CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 317.

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).

 

VISTOS

 

Resuelve la Corporación las postulaciones probatorias de la defensa y del Ministerio Público dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano EMERSON CASTRILLÓN MESA, requerido por el Gobierno de España.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante Nota Verbal No. 148 del 17 de abril de 2013 la Embajada de España impetró ante el Gobierno de Colombia la detención preventiva con fines de extradición de EMERSON CASTRILLÓN MESA, requerido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 6 del Rubí (Barcelona) para ser procesado por el delito de “abusos sexuales a menores de trece años”.

 

Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de CASTRILLÓN MESA, la cual se hizo efectiva el 9 de mayo de la presente anualidad en la ciudad de Medellín por la Policía Nacional.

 

Con Nota Verbal No. 254 del 25 de junio de 2013, la Representación Diplomática del Reino de España formalizó la solicitud de extradición de EMERSON CASTRILLÓN MESA.

 

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 1405 del 3 de julio de 2013 dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó:

 

“Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que los tratados aplicables al presente caso son:

  1. La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982.
  2. El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”[1].

 

Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio No. OFI13-0017407-OAI-1100 del 12 de julio de 2013 remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.

 

La Sala, en decisión del 17 de julio último, asumió el conocimiento de la petición y requirió a EMERSON CASTRILLÓN MESA la designación de apoderado que lo asista en el trámite; como no lo hizo, se le nombró defensor de oficio adscrito a la Defensoría Pública, con quien se surtió el traslado del periodo probatorio.

 

SOLICITUDES PROBATORIAS

 

  1. La defensa pide allegar certificación “sobre si el requerido ya ha sido juzgado por los mismos hechos en nuestro país”.

 

  1. Por su parte, el Ministerio Público solicita oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita la tarjeta decadactilar del reclamado por cuanto la misma no reposa en el expediente, siendo necesaria para corroborar su plena identidad. Para los mismos fines, pide acopiar el informe del investigador de campo elaborado por la autoridad que concretó la captura.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme con lo previsto en los artículos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004[2], la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

 

En evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que los tratados aplicables son la “Convención de Extradición de Reos” del 23 de julio de 1982 y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado el 16 de marzo de 1999.

 

En ese orden, el artículo VIII del “Convenio de Extradición de Reos” establece que la demanda de extradición debe ser presentada por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos:

 

1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.

  1. Cuando se refiere a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.
  2. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.

 

Así mismo, el canon IV de dicho tratado prevé que no habrá extradición, “1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”.

 

  1. Solicitud probatoria de la defensa

 

Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en este trámite de extradición, la Sala encuentra que la pretensión defensiva no pueden admitirse, pues, aunque se relaciona con un elemento a verificarse en el concepto por virtud de la cláusula convencional IV, no fue postulada con claridad y precisión, como lo demanda la normatividad procesal aplicable al caso.

 

En efecto, la solicitud relativa a constatar o descartar el juzgamiento previo del requerido en Colombia resulta impertinente porque el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede sólo cuando existe evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.

 

Es decir, cuando el requerido o su defensor aportan información concreta sobre la autoridad ante la cual se adelantó el juzgamiento o cuando cualquier otro medio de convicción permite suponer el ejercicio de la jurisdicción, por ejemplo, cuando la orden de captura con fines de extradición se notifica a persona privada de la libertad, evento en el cual se hace necesario constatar el motivo de la detención.

 

En el caso bajo examen, ninguno de los intervinientes ha informado el ejercicio precedente de la jurisdicción por parte del Estado colombiano en relación a los mismos hechos por los que el gobierno de España requiere la extradición de EMERSON CASTRILLÓN MESA, resultando improcedente esa petición por estar fundada en especulaciones y no en datos concretos y reales. Lo anterior con mayor razón cuando se observa que según el requerimiento los hechos acaecieron en la localidad española de Sant Cugat del Vallés.

 

  1. Petición probatoria del Ministerio Público

 

La postulación probatoria orientada a obtener la cartilla decadactilar del requerido se observa superflua por cuanto en la carpeta aportada como soporte del requerimiento figuran el número de identificación, fotografía y huellas digitales del reclamado, datos suficientes para establecer su identidad, máxime cuando tal aspecto no ha sido cuestionado por el reclamado o su defensor. Por el contrario, CASTRILLÓN MESA se identificó con aquel nombre y número de cédula de ciudadanía al ser aprehendido sin que hasta la fecha haya efectuado reparo alguno sobre la materia.

 

En cuanto al informe del investigador de campo, la Sala encuentra que en la documentación entregada no existe evidencia sobre la realización por parte de la Policía Nacional del estudio de plena identidad mencionado por el agente del Ministerio Público, razón por la cual resulta imposible su acopio.

 

iii) Cuestión final

 

En firme esta determinación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dejará el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes para que presenten alegatos finales.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE

 

1º. NEGAR las solicitudes probatorias de la defensa y el Ministerio Púbico, dada su improcedencia.

2º. En firme esta determinación se correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

 

3º. Informar que contra esta decisión procede el recurso de reposición.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                              FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER                             MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                            

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Cfr. Folio 11 carpeta anexa.

[2] La Ley 906 de 2004 es la normatividad procesal aplicable al caso, dado que los hechos materia del requerimiento se concretaron en vigencia de esa preceptiva.

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015