CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER
Acta No. 35
Radicación No. 15411
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EUDES ADOLFO PANIAGUA CARTAGENA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el día 11 de mayo de 2000, dentro del proceso laboral ordinario que instauró contra la empresa CONCONCRETO S.A.
I. ANTECEDENTES
- El señor EUDES ADOLFO PANIAGUA CARTAGENA acudió a la jurisdicción laboral para que se declare que la demandada es responsable de los perjuicios fisiológicos, morales y materiales de que fue víctima durante el tiempo de vinculación a su servicio, a raíz del accidente de trabajo sufrido el 20 de agosto de 1996, en la restauración del Puente de Occidente en Santafé de Antioquia, que estaba haciendo la empresa demandada; que como consecuencia de lo anterior, se le condene a lo siguiente: reconocimiento y pago de los perjuicios morales en cuantía de 1000 gramos oro o la suma de $3.000.000,oo, indexados o la cantidad de gramos oro o de pesos colombianos que prudentemente tase el fallador; al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en sus elementos de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro; a los perjuicios fisiológicos, en cuantía que prudentemente tase el fallador; al pago de la indemnización por despido injusto unilateral e ilegal, más la indexación de dichos conceptos.
Como soporte fáctico de las anteriores pretensiones, se afirma que quien acciona laboró al servicio de la demandada desde el 6 de marzo de 1996, en el oficio de operador de máquina liviana (corta - ladrillos); que su salario básico era de $152.940,oo; que el 20 de agosto de 1996, a las 10:00 am, sufrió un accidente de trabajo cuando cortaba “adobe con una cortadora eléctrica y disco punta diamante”, tal como lo dice el informe de accidente de trabajo presentado por la empresa a Suratep S.A.; que ese día, se encontraba manejando una máquina cortadora de ladrillo, mucho más potente de las que había trabajado con anterioridad en la misma empresa; que para manipular la máquina, debía colocar el ladrillo y con el pedal bajaba una cuchilla o disco que lo cortaba; que el accidente ocurrió cuando cortando el ladrillo, se golpeó el codo con unas rejas que protegen la máquina “y la pegó contra el disco”, como dice el informe del accidente de trabajo, el que se debió a culpa de la empresa, pues no puso toda la diligencia y cuidado para evitar este tipo de sucesos, ya que la máquina no tenía las protecciones necesarias y además la manera de manipularla era incómoda y facilitaba este tipo de acontecimientos; que la cuchilla de la máquina era fija y había que movilizar el ladrillo con la mano; que solo le dieron guantes de plástico que no le protegían la mano expuesta a una cuchilla de gran velocidad y la máquina tampoco tenía ninguna guarda protectora de las manos; que le amputaron el dedo meñiqe de la mano derecha como consecuencia del accidente; que fue incapacitado desde el 26 de agosto al 13 de septiembre de 1996; que la administradora de riesgos profesionales le declaró una perdida de su capacidad laboral del 5.4% y le reconoció una indemnización sustitutiva de pensión por accidente de trabajo en cuantía de $374.818,oo, porcentaje que es muy bajo por no corresponder a la realidad, pues la amputación es en su mano derecha siendo diestro; que el 4 de septiembre de 1996 la empresa le comunica la decisión de terminar el contrato por finalizar la obra en un 95%, reparación puente de occidente para la cual fue contratado; que el despido fue unilateral, injusto e ilegal, por cuanto la obra no había finalizado en su 100%.
- El demandado al hacer uso del derecho de defensa, afirmó que las máquinas cortadoras son iguales y con la misma potencia y dado el tamaño del equipo, se les clasifica internamente como equipo liviano; que la utilizada por el demandante tenía como protección las guardas (rejas), que impedían el contacto directo de las manos del trabajador con el material que manipulaba para cortar y necesariamente en un equipo como estos, la cuchilla tiene que estar fija, lo manipulado por el operador es el ladrillo o material a cortar y que los espacios de trabajo eran acordes a éste; que no solamente se le entregaron guantes de plástico, porque el cortado de ladrillo se hace con agua, sino además, delantal, botas de caucho con suela antideslizante y protectores auditivos; que el equipo tenía las guardas de seguridad en los puntos de operación como elementos de protección ante un contacto accidental, dándose entonces un acto inseguro del trabajador al chocar su codo, como lo indica el mismo reclamante, quien debió estar plenamente atento a la actividad que realizaba, a fin de evitar algún riesgo o accidente, situación esta ajena a la Empresa.
Que el 8 de septiembre de 1996, vencía el porcentaje de obra (95%), para el cual había sido contratado, razón por lo cual se le terminó la relación laboral con justa causa como lo indica la ley, en su artículo 61, numeral C.
II. DECISIONES DE INSTANCIA
El a quo, que lo fue el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagui, al resolver su instancia absolvió a la empresa de las súplicas de la demanda.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, al decidir la alzada confirmó la sentencia del inferior y para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, consideró:
“…al contrario de lo expresado por la apelante, no sólo mediante la prueba testimonial sino también a través del interrogatorio de parte que respondió el demandante, se acreditó que a este último se le entregaron implementos de protección personal, tales como botas de caucho, capa de plástico para el cuerpo, gafas para proteger los ojos, máscara desechable para evitar el polvo y guantes de caucho.
“…no se logró establecer cual (Sic) fue la causa del accidente, siempre que en la demanda se afirma que era la máquina la que no tenía las protecciones necesarias y que además la manera de manipularla era incómoda y facilitaba este tipo de acontecimientos; cuando en el interrogatorio de parte del demandante afirma que la única diferencia que había entre la máquina que ocasionó el accidente con la que aparece en la fotografía del folio 139 era la potencia. En esta última no se ve dónde pudo haber estado el obstáculo, que según el actor fue el causante del accidente.
“De otro lado, no se demostró cual (Sic) era la forma incómoda de manipular la máquina, pues en cuanto al sitio donde estaba ubicada, narró el actor, estaba debajo de un árbol, al aire libre, con la iluminación y ventilación del día (fl. 167 vto.)”
En cuanto a la utilización de la máquina en que se causó el accidente, el sentenciador de segundo grado copia textualmente la parte pertinente de la declaración del señor Paniagua Cartagena, para concluir que en el proceso no se estableció la causa del accidente de trabajo sufrido por éste, por cuanto no se logró acreditar si fue precisamente por falta de elementos de protección o por deficiencia en el manejo de la máquina en la que se presentó el insuceso.
III. EL RECURSO DE CASACION
Lo interpone el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolverlo previo análisis del único cargo propuesto.
El alcance de la impugnación, es el siguiente:
“Solicito se case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral el 11 de mayo de 2000, en el proceso ordinario laboral de Eudes Adolfo Paniagua Cartagena contra Conconcreto S.A., en cuanto confirmó la de primer grado que absolvió a la empresa demandada de las súplicas relativas a la indemnización plena de perjuicios (materiales, morales y fisiológicos, - pretensiones 1,2,3,4,6, de la demanda), para que convertida esa Corporación en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y en consecuencia acceda a las pretensiones 1,2,3,4 y 6 de la demanda.”
CARGO UNICO
Se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial de la siguiente manera:
“…en forma indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: los artículos 55, 56 y 57 numerales 1 y 2 del Código Sustantivo del Trabajo, debidamente reglamentados por la Ley 9 de enero 24 de 1979 en sus artículos 80 y siguientes y por la Resolución No. 02400 del 2 de mayo de 1979 en sus artículos 2, 176, 177 No. 4 literal b., expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los artículos 216 del Código Sustantivo de Trabajo y 63 y 1604 del Código Civil Colombiano, lo cual ocurrió a través de errores de hecho manifiestos y evidentes en los autos.”
Los errores endilgados al Tribunal, son los siguientes:
“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la máquina en que ocurrió el accidente es igual o idéntica a la que aparece en la fotografía aportada al proceso de manera extemporánea y fuera de audiencia, visible a folio 139.
“2. No dar por demostrado estándolo que la máquina en que ocurrió el accidente estaba provista de unos tubos que impedían el libre movimiento de los brazos del operario.
“3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante recurrente aceptó que la máquina donde se produjo el accidente no tenía, con la que aparece en la fotografía de folios 139, otra diferencia distinta de la potencia.
“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el suministro de unos guantes de caucho son adecuados para la protección de las manos de un operario de una máquina cortadora de ladrillo.
“5. No haber dado por demostrado estándolo, que aún careciendo la máquina de obstáculos para el libre movimiento de las manos del operario, el accidente no se hubiera producido si se hubieran suministrado los elementos de protección (guantes) adecuados para enfrentar este tipo de riesgos.”
Sostiene que los anteriores errores provienen de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: informe del accidente de trabajo obrante a folio 171; respuesta al hecho 10 de la demanda (fl. 17). Así mismo, de la apreciación errónea del interrogatorio de parte del actor (Fls. 166 y ss.); de la fotografía anexada por la demandada fuera de audiencia (Fl. 138 y 139) y de los testimonios de Ana Rosa Salazar Muñoz, Migdonio Copete Mayo y Bibiano González.
De haber apreciado correctamente las pruebas anteriores –sostiene-, el Tribunal habría concluido que la máquina donde se accidentó el trabajador, no era adecuada para su seguridad, porque tenía un estorbo u obstáculo que le impedía mover sus brazos con entera libertad, consistente en unos tubos inadecuadamente instalados, su brazo derecho chocó contra uno de ellos e impulsó su mano contra el disco donde se desfiguró su dedo meñique, que le fue amputado
El informe del accidente de manera inequívoca dice:
“Tarea desarrollada al momento del accidente: Cortando adobe macizo con una cortadora eléctrica y disco punta diamante. Descripción del Accidente: El trabajador en el momento de hacer esta labor trató de sacar la mano fuera de la cortadora y le chocó contra uno de los tubos que la protejen (sic) y la pegó contra el disco”.
Informe que coincide con la respuesta dada por la empresa al hecho 10 de la demanda y con lo dicho por el actor al absolver el interrogatorio de parte, cuyo texto fue transcrito parcialmente en la sentencia acusada, sin mencionar lo fundamental, o sea que la máquina en la que ocurrió el accidente, no era la de la fotografía de folio 139.
Si no hubiera apreciado erróneamente las respuestas 4, 6, 7, 8, 9 y 12 del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, habría concluido que efectivamente la máquina tenía un estorbo que impedía mover el brazo libremente, que era la única con ese obstáculo y por lo mismo, hubiera desestimado esa fotografía, no solamente porque fue aportada extemporáneamente al proceso, sino porque no es la fotografía de la única máquina mal diseñada, en la que se accidentó el trabajador, inclusive, habría tenido como un acto de mala fe la inexistencia de la máquina en el momento de la diligencia de inspección judicial, demostrativa de la culpa patronal en el accidente.
Bastaba que el Tribunal apreciara la confesión de la demandada al contestar el hecho No. 10 de la demanda, para concluir que la empresa no dotó al trabajador de los instrumentos adecuados para realizar su trabajo en forma segura, dando por demostrada así la culpa patronal, quedando por tanto demostrados los tres primeros errores fácticos en que incurrió el fallador de segunda instancia.
Que en gracia de discusión, aceptando que la maquina fuera adecuada y que el operario hubiera cometido una imprudencia, a éste no se le dotó de guantes adecuados para el oficio de cortador de ladrillo para la construcción que deben ser de cuero, tal y como lo dispone el artículo 57 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo y la Resolución No. 02400 de 1979, artículos 176 y 177 numeral 4 literal b). Yerra pues el Tribunal cuando afirma que el trabajador tenía elementos adecuados de protección, cuando le adjudica tal virtud a unos guantes de caucho
- LA OPOSICION
La réplica sostiene que por ser la indemnización solicitada extralaboral derivada del accidente laboral, ese propósito no puede apoyarse en disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sino en el Código Civil, que determina la responsabilidad de las personas por sus hechos o actos culposos que le ocasionen daños a otros y como el cargo cita únicamente algunos textos de estirpe laboral, su proposición resulta claramente ineficaz por incompleta, máxime que el fallo se fundamenta en varias normas del Código Civil, que cita en forma expresa y que necesariamente tendría que haber quebrantado si fuera cierto que confirmó ilegalmente la decisión absolutoria para la empresa, como lo alega el ataque.
El informe del accidente de trabajo, solamente describe el siniestro pero de su contenido no surge en modo alguno que Conconcreto hubiera sido culpable, luego su falta de apreciación no pudo inducir al Tribunal a errar de hecho en su fallo.
Tampoco el hecho 10 de la demanda y su respuesta, demuestran manifiestamente que la empresa fuera culpable del accidente por no haberle suministrado los elementos para la protección del trabajador, luego es claro que no se incurrió en ninguno de los errores que el cargo alega por no haber apreciado esta prueba.
El interrogatorio de parte del actor, no prueba nada a su favor, desde luego que nadie puede crearse por si mismo pruebas en su propio provecho y en lo demás, la parte fundamental de ese interrogatorio para efectos del juicio fue transcrita textualmente en el fallo acusado. Luego esta prueba tampoco es fuente de aquellos errores, al igual que la fotografía que obra folio 139, que guarda relación íntima con ese interrogatorio.
Como no se demostró la existencia evidente de los yerros fácticos, esta circunstancia impide a la Corte el examen de la prueba testimonial, que también cita el cargo como fuente de los errores de hecho.
En consecuencia, permanece incólume la tesis del ad quem de que no se pudo demostrar la causa del accidente de trabajo, lo que era indispensable para deducírsele alguna responsabilidad en su ocurrencia a la empresa demandada.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- No le asiste razón al replicante cuando objeta por incompleta la proposición jurídica, la cual, según su decir, no contiene las normas pertinentes del Código Civil, que determinan la responsabilidad de las personas en casos como el presente.
En efecto, una atenta lectura de la demanda de casación, indica que contrario a lo afirmado por la oposición, la proposición jurídica sí incluyó, sin ser indispensable, la norma que regula la responsabilidad de las personas, como es el artículo 1604 ibídem, allende que entre las varias normas que cita como violadas, está el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición con la que se cumple el requisito de que trata el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998; esto porque en virtud de ese ordenamiento ya no se exige la integración de una proposición jurídica completa, sino que basta con enunciar al menos una cualquiera de las normas sustanciales que contengan los derechos que el demandante pretenda reivindicar en el proceso “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo”, haya sido infringido, que para este caso es el relacionado con la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivados de un accidente de trabajo, que es el precepto al que alude la disposición legal antes anotada.
- Respecto de las pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal y que según la censura, condujeron a la comisión de los errores de hecho enunciados, en lo que corresponde al informe del accidente de trabajo, en la parte pertinente, se consignó lo siguiente:
“Cortando adobe macizo con una cortadora eléctrica y disco punta diamante el trabajador en el momento de hacer esta labor trató de sacar la mano fuera de la cortadora y la chocó contra uno de los tubos que la protejen (Sic) y la pegó contra el disco.” (Fl. 171).
Texto que solamente contiene la descripción de cómo se presentaron los hechos que dieron lugar al accidente de trabajo, pero en modo alguno, de este documento se puede establecer que la empresa enjuiciada sea la responsable del mismo, ni tampoco que el Tribunal haya aplicado indebidamente las normas del Código Sustantivo del Trabajo, relativas a la obligación del empleador de suministrar instrumentos y elementos de protección adecuados según la naturaleza del riesgo, que reúnan condiciones para la protección de la salud y la seguridad del trabajador, como lo quiere hacer ver la impugnante.
La valoración probatoria de este informe, en nada hubiera podido cambiar la decisión del ad quem, porque sencillamente, el mismo no suministra los elementos de juicio necesarios que permitan al juzgador fulminar la condena deprecada y por consiguiente, no es de recibo el error enrostrado al sentenciador de instancia.
- En cuanto a la falta de apreciación de la respuesta del apoderado de la empresa al contestar el hecho número 10 de la demanda, la cual, al sentir de la censura contiene una confesión en el sentido de admitir que la máquina en la que ocurrió el percance, no era adecuada para la seguridad del operario, porque tenía un estorbo que impedía mover los brazos con entera libertad, para su estudio, es imperioso traer a colación el hecho décimo del libelo introductorio y su contestación, veamos:
“10. El accidente se debió a culpa de la empresa demandada, pues no puso toda la diligencia y cuidado para evitar este tipo de insucesos, ya que la máquina no tenía las protecciones necesarias y además la manera de manipularla era incómoda y facilitaba este tipo de acontecimientos. La cuchilla de la máquina era fija y había que movilizar el ladrillo con la mano.” (fls. 6 y 7 cuaderno de instancias).
Al contestar este hecho, la empresa demandada, por intermedio de su apoderado, manifestó:
“10. No es cierto, que lo pruebe el actor, como se comprobará posteriormente, y tal como expresamente lo indica la misma demanda en su numeral 9, la máquina tenía como protección las guardas (rejas) que impedían el contacto directo de las manos del trabajador con el material que manipulaba para cortar y necesariamente en un equipo como estos, la cuchilla tiene que estar fija, lo que manipula el operador es el ladrillo o material a cortar. Los espacios de trabajo eran además acordes a éste.” (Fl. 17 cuaderno de instancias).
Considera la Sala, que la manifestación anterior no contiene la confesión aludida por la recurrente, lo que en ella se admite es que la máquina tenía unas guardas o rejas que impedían el contacto directo de las manos del trabajador con el material a cortar, situación completamente distinta a la pregonada por la censura; de igual modo, tampoco allí se confiesa que la enjuiciada hubiera admitido la responsabilidad en el accidente de trabajo, con lo cual queda desvirtuado el segundo de los errores de hecho atribuidos al ad quem.
- Referente a las pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, al decir de la censura, el recurso señala como tal el interrogatorio de parte absuelto por el demandante.
Es conveniente señalar, aunque sin mayor trascendencia en el asunto sometido a consideración, que tal prueba por sí misma no es calificada en tanto no contiene una confesión, pues es ésta, de conformidad con lo establecido en el art. 7º de la Ley 16 de 1969, la que en rigor puede fundar un cargo en casación laboral.
- En cuanto a la fotografía vertida a folio 139, sobre la que afirma la impugnación que si el Tribunal la hubiera valorado correctamente, habría concluido que la máquina donde se accidentó el trabajador no era adecuada para su seguridad, porque tenía unos tubos que le impedían mover libremente sus brazos, la que en todo caso no era la misma en la que ocurrió el accidente de trabajo, esto dijo el Tribunal:
“…en primer lugar no se logró establecer claramente cual fue la causa del accidente, siempre que en la demanda se afirma que era la máquina la que no tenía las protecciones necesarias y que además la manera de manipularla era incomoda y facilitaba este tipo de acontecimientos; cuando en el interrogatorio de parte el demandante afirma que la única diferencia que había entre la máquina que ocasionó el accidente con la que aparece en la fotografía del folio 139 era la potencia. En esta última no se ve donde pudo haber estado el obstáculo, que según el actor fue el causante del accidente.
“De otro lado, no se demostró cual (Sic) era la forma incómoda de manipular la máquina, pues en cuanto al sitio donde estaba ubicada, narró el actor, estaba debajo de un árbol, al aire libre, con la iluminación y ventilación del día…”
Para el ad quem es claro que no se trataba de la misma máquina en la que acontenció el percance laboral, inferencia a la que llega de la misma declaración del actor, cuando éste afirma que la única diferencia con la que figura a folio 139 del cuaderno de instancias, era la potencia y que en la máquina de la foto no se observa el obstáculo, que según el demandante fue el causante del accidente.
Además, esta prueba documental no permite establecer con la certeza requerida, lo inadecuado de la máquina para la seguridad del trabajador, así como tampoco la responsabilidad de la empresa en el accidente, porque como lo anota el Tribunal, no se demostró cuál era la forma incómoda de manipularla y que hiciera pensable dicha responsabilidad.
Como quiera que con las pruebas calificadas no se logró quebrar el fallo recurrido, es improcedente el estudio de la prueba testimonial, según las voces del artículo 7 de la ley 16 de 1969.
Así las cosas, la censura no logró demostrar los yerros atribuidos al Tribunal, razón por la que se desestima el cargo.
Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario tuvo oposición, las costas correrán por cuenta de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el día 11 de mayo de 2000, dentro del proceso laboral ordinario instaurado por Eudes Adolfo Paniagua Cartagena contra Conconcreto S.A.
Costas a cargo de la parte que recurrió.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario