CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

            MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

 

 

            Referencia: Radicación No. 15428

 

            Acta No.  17

 

 

            Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo  de dos mil uno (2001).

 

 

           

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROSA ANGÉLICA VEGA DE SUÁREZ contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por la recurrente contra la sociedad  CEMENTOS DEL NARE S.A.

 

 

I-. ANTECEDENTES

 

 

La hoy recurrente en casación demandó a la sociedad CEMENTOS DEL NARE S.A. con el fin de obtener el pago de la reliquidación de pensión de jubilación con los incrementos de ley, causados desde el momento de su retiro hacia el futuro y las costas.

            En síntesis afirmó los siguientes hechos:

 

Laboró para la demandada por espacio de 20 años, 221 días. El 12 de mayo de 1995 entró a disfrutar de pensión de jubilación, pero la demandada tomó la suma de $200.000,oo como el 75%  del salario para liquidar la mesada, cuando en realidad correspondía una pensión de $269.800,oo mensuales.

 

            La sociedad demandada en la contestación de la demanda aceptó los hechos relacionados con la prestación del servicio, los extremos temporales del vínculo laboral y el reconocimiento de la pensión de jubilación por solicitud de la trabajadora. En las razones de su defensa adujo haber reconocido una pensión voluntaria no sujeta ni igual a la prevista en el artículo 260 del CST. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de derecho sustantivo y mala fe de la parte demandante.

 

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2000 condenó a la demandada a reajustar la pensión de jubilación reconocida el 12 de mayo de 1995 a la suma de $269.800,00, a pagar $6.114.912,05 por reajustes pensionales durante el tiempo comprendido del 3 de febrero de 1996 al 31 de diciembre de 1999 y a continuar pagando a partir del 1º de enero del 2000 una mesada mensual por valor de $422.276,47; declaró probada la excepción de prescripción por los reajustes causados con antelación al 3 de febrero de 1996 e impuso costas a la demandada. Mediante providencia del 7 de febrero de 2000, corrigió la sentencia en el sentido de disponer que la demandada debía seguir reconociendo y pagando la pensión de jubilación en la suma mensual de $589.372,00, a partir del 1º de enero de 2000.

 

 

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

 

            Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal de Medellín que, mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2000, revocó la del juzgado y en su lugar absolvió de todas las pretensiones a la demandada.

 

                Consideró el Tribunal que debía revocar la condena de reajustes de pensión, por cuanto por la documental de folios 5, 34 y 35, los testimonios de JOHN JULIO SÁNCHEZ ZULUAGA (folio 54), JAIRO CASTAÑO LONDOÑO y el interrogatorio de parte del demandante dio por sentado que la demandante laboró 20 años, 221 días, luego de los cuales feneció el vínculo laboral el 12 de mayo de 1995 por retiro voluntario para acceder a pensión anticipada y voluntaria, por no contar con  la edad legal, al tener en ese momento  48 años. Precisó el ad quem que así como es viable efectuar una conciliación cuando no se reúnen las exigencias legales para la pensión, igualmente podían ante la solicitud de la actora y de su esposo y dada la ausencia del requisito edad, acordar una pensión inferior voluntaria y anticipada.

 

Igualmente trajo a colación el criterio expuesto por esta Corporación  el 9 de agosto de 1988, sobre la falta de consolidación del derecho cierto pensional cuando no se ha reunido el requisito de edad, y el expuesto en casación del 28 de abril de 1958, G.J.LXXXVII, 858, según el cual el derecho a pensión de jubilación del artículo 260 del C.S.T.,  nace con la prestación del servicio durante un número determinado de años y la concurrencia del factor edad.

 

 

III-. RECURSO DE CASACIÓN

 

 

            Inconforme el apoderado de la parte demandante, interpuso el recurso de casación, el cual, concedido por el Tribunal y admitido por esta sala, se procede a decidir previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.

 

Pretende la recurrente la casación total de la sentencia impugnada, y en sede de instancia la confirmación de la de primer grado que accedió a las súplicas de la demanda.

 

            Para tal efecto formuló un cargo:

 

CARGO ÚNICO-. Acusó la sentencia “… por INFRACCION DIRECTA los artículos 1, 10, 13, 14, 19, 21, 259, 260 del código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 50, 141, 142 y 289 de la Ley 100 de 1993”.

 

            Discrepó del ad quem en cuanto el artículo 53 de la Constitución Nacional consagra la irrenunciabilidad de los derechos sociales. Que el 13 del C.S.T. no otorga efectos a las estipulaciones que desconozcan el mínimo de derechos y garantías, y en el caso en estudio si bien es cierto se le otorgó a la demandante una pensión voluntaria por contar  48.52 años, en lo que tiene que ver con la cuantía debe regirse por el artículo 260 del C.S.T., porque de aceptar la tesis contraria sería violentar el mínimo de derechos y garantías que consagra la ley. Que no puede alegarse que por ser voluntaria la pensión, no debe regirse su monto por el C.S.T. y por tanto, la mesada pensional guardar proporción con el lapso temporal servido.

 

            El opositor se remite a lo expuesto al contestar la demanda para lo cual  precisa que según la legislación colombiana, la jurisprudencia y los diferentes tratadistas  existe   una rotunda diferencia entre el derecho adquirido, como aquél que ha entrado definitivamente en un patrimonio y genera una situación consolidada y la mera expectativa como situación jurídica abstracta; que como la actora solicitó la pensión sin tener la edad, se estaba ante una expectativa legal, lo cual como pensión voluntaria permitía que su cuantía fuese distinta de la legal del 75%.

 

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

            1-. Dada la vía de ataque seleccionada  se tiene que partir de la aceptación de la recurrente de los siguientes supuestos fácticos establecidos por el tribunal: a) La demandante se desvinculó el 12 de mayo de 1995, luego de haber prestado servicios a la demandada durante más de 20 años. b) Al momento del egreso contaba  48 años de edad. c) La pensión reconocida por la empleadora fue voluntaria y anticipada. d) Las partes acordaron el monto de la pensión.

 

            Tras precisar los anteriores soportes fácticos, y traer a colación dos pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte, resolvió el ad quem adversamente las pretensiones, razonando así:

“Tal como queda analizado, la pensión de la reclamante lo fue anticipada y voluntaria, por lo cual mal podría cuantificarse en el mismo valor de una pensión plena, pues no reunía todos los requisitos de la norma aplicable al caso (art. 260 C.S.T.), faltaba la edad, como quiera que no había aún arribado a los 50 años, no teniendo un derecho consolidado en aquel momento, pues su pensión era solo una expectativa al faltar uno de los presupuestos para su causación, la edad, vuelve y se repite”.

 

Y posteriormente arguyó que en tales condiciones el pacto sobre el valor de la pensión que acordaron las partes es válido, dado que es lógico que el empleador tuviese que derivar alguna ventaja del hecho de reconocer una pensión extralegal a una edad anticipada; y así como se ha aceptado por la jurisprudencia la posibilidad de conciliación en situaciones como la planteada, de igual modo debe admitirse la validez del acuerdo en el caso presente.

           

Se tiene entonces que el real fundamento para revocar la decisión condenatoria del a quo y proceder a la absolución en cuestión, lo constituyó la aplicación e interpretación de la Ley, por lo que es claro, conforme lo ha definido de manera constante y reiterada esta Sala, que el concepto de violación pertinente no es el de infracción directa, porque esta clase de violación exige dejar de aplicar la disposición pertinente o lo que es lo mismo no tenerla en cuenta, frente a un hecho no discutido o debidamente demostrado. Como en el caso objeto de estudio en  realidad la divergencia es de índole estrictamente hermenéutica entre el Tribunal y quien formuló el ataque, en el tema relacionado con el entendimiento del valor o cuantía de la pensión voluntaria anticipada, a la luz de la norma ya citada,  se tiene que el vicio que se ha debido endilgar al fallo es el de interpretación errónea  y no el seleccionado por el censor.

            Por lo anotado  se ve  precisada la Sala a desestimar la acusación.

 

            En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha trece (13) de julio de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por  ROSA ANGELICA VEGA DE SUÁREZ contra la sociedad CEMENTOS DEL NARE S.A.

           

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

 

            Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

 

 

José Roberto Herrera Vergara

 

 

 

Francisco Escobar Henríquez        Carlos  Isaac  nader

 

 

Rafael Méndez Arango                      luis Gonzalo toro Correa

 

 

 

Germán G. Valdés Sánchez               Fernando Vásquez Botero

 

 

 

       GILMA PARADA PULIDO

                                             Secretaria 

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015