CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado acta N° 237

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).

 

VISTOS

 

Decide la Corte la colisión negativa de competencias    suscitada entre los Juzgados Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar y Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en virtud de la cual rehúsan continuar con el juicio adelantado en contra de JESÚS MIGUEL FADUL ATENCIO y otros, por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado y falsedad ideológica en documento público.

 

ANTECEDENTES

 

  1. De acuerdo con la resolución de acusación de fecha 3 de diciembre de 2009, el día 10 de marzo de ese año en el sector conocido como Las Palmas, jurisdicción del municipio de San Jacinto (Bolívar) la patrulla Foca 47 al mando del MA2 MIM JESÚS MIGUEL FADUL ATENCIO dio de baja a dos sujetos en combates sostenidos en dicho sector, y quienes al parecer eran integrantes del grupo al margen de la ley “farc”.

 

En el pliego de cargos se precisa: “En su Informe Operacional Marinero Segundo I.M FADUL ATENCIO JESÚS MIGUEL, indica que encontrándose en el sector de Las Palmas y siguiendo los indicios de los hostigamientos ocurridos en el casco urbano de San Jacinto y con la continuación de inteligencia de combate que se venía manejando en la zona, sobre la información de encontrarse deambulando personal de las farc en los sectores de Tumbaburro y La Puerquera, sobre cargamento en grandes cantidades de material explosivo para realizar atentados terroristas contra la población civil y las patrullas de I.M, indica que siendo las 4:00 am. se inició un combate que se prolongó hasta las 6:00 a.m., durante el cual se aplicaron maniobras de combate y utilización de armas de fuego de acompañamiento, dándose de baja a dos personas, de las que señala eran terrorista (sic) del Frente 37 de las “farc”, a quienes indica le fueron encontrados los elementos incautados”.

 

  1. Por esos hechos, se acusó a JESÚS MIGUEL FADUL ATENCIO y otros procesados, como autores de los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada agravada y falsedad ideológica en documento público.

 

  1. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, donde mediante decisión del 22 de mayo de 2012 su titular consideró que la competencia para tramitar la actuación correspondía a los jueces penales del circuito especializado, por cuanto la resolución de acusación involucra el delito de desaparición forzada. Se sustentó en el artículo 35 numeral 6º de la Ley 906 de 2004 y en que “en la ley 600 de 2000 dichos jueces especializados no se encontraban creados”; Por tanto, remitió la actuación a esa especialidad.

 

A su turno, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, encontrándose el proceso para llevar a cabo la audiencia preparatoria, por auto calendado 14 de junio de 2013 declinó su competencia argumentando que si bien el artículo 15 de la Ley 589 de 2000, ciertamente, le atribuyó la competencia a los juzgados especializados para conocer de los delitos de desaparición forzada, una vez entró en vigencia la Ley 600 de 2000, aquella disposición fue derogada. Además, y aun cuando la codificación procesal en comento no les defirió  el conocimiento del delito de desaparición forzada, por el factor residual el llamado a conocerlo es el juzgado penal del circuito donde ocurrieron los hechos, en este caso el del Carmen de Bolívar. Al respecto se apoyó en la sentencia radicada No. 32066 del 31 de julio de 2009 de esta Sala de Casación Penal.

 

  1. Remitida la actuación al Tribunal Superior de Cartagena, ese juez colegiado, tras dar aplicación al artículo 18 transitorio, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, por auto del 6 de mayo de 2013 remitió la actuación a esta Corte, a efectos de que se emitiera la decisión correspondiente.

 

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

 

  1. Competencia

 

La Sala es competente para conocer de la presente colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar y Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.

 

  1. Solución al conflicto

 

La discusión que se suscita en este incidente gira en torno a determinar cuál es el juez competente para conocer de los procesos seguidos por el delito de desaparición forzada, cuyo aspecto ha sido precisado por esta Corporación en reiterados pronunciamientos[1], en los que se ha indicado que el llamado a adelantar el trámite del juicio es el juez penal del circuito ordinario, porque la Ley 600 de 2000 no asignó su conocimiento a los jueces penales del circuito especializados ni a ninguna autoridad judicial en particular, de manera que por virtud de la cláusula residual de competencia prevista en dicha normatividad y acorde con la cual los asuntos no asignados a ninguna autoridad específica, el llamado a conocer es el funcionario primeramente mencionado. Sobre el particular, en efecto, ha expresado esta Corporación[2]:

 

“Frente a lo que es motivo de conflicto, se rememora que mediante el artículo 1 de la Ley 589 de 2000[3] se tipificaron varias conductas punibles que fueron adicionadas al Código Penal de 1980, vigente para ese entonces, entre ellas, la de desaparición forzada, en los siguientes términos:

 

“ARTICULO 1o. El Código Penal tendrá unos nuevos artículos del siguiente tenor:

 

“ARTICULO 268-A. Desaparición forzada. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.”  (…)

 

En razón a que se trataba de hipótesis delictivas no previstas en la legislación penal sustantiva y, por ende, cuya competencia no estaba especificada en el Código de Procedimiento Penal de ese entonces -Decreto 2700 de 1991-, la misma Ley atribuyó su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito Especializado:

 

“ARTICULO 15. Los delitos que tipifica la presente ley serán de conocimiento de los jueces penales de circuito especializados.

 

“ARTICULO 16. DEROGATORIAS. La presente ley deroga expresamente todas las disposiciones que le sean contrarias.”

 

Lo cual significa que el artículo 15 de la Ley 589  de 2000  adicionó la competencia prevista en el artículo 71 del Decreto 2700 de 1991 -modificado por el artículo 5 de la Ley 504 de 1999- atribuyendo a los jueces penales del circuito especializado el conocimiento del delito de desaparición forzada.

 

Competencia que se extendió hasta el 25 de julio de 2001, cuando entraron en vigencia, en todo el territorio nacional, las Leyes 599 y 600 de 2000, mediante las cuales, en su orden, se adoptaron unos nuevos Códigos Penal y de Procedimiento Penal.

 

En la Ley 599 de 2000 el legislador integró de manera sistemática y completa, en un solo ordenamiento jurídico, la legislación dispersa en materia de prohibiciones y mandatos penales. Así que en su artículo 474 dispuso: “Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales”, abrogando de esta forma la Ley 589 de 2000, porque los delitos previstos en ella fueron contemplados en el nuevo ordenamiento sustantivo, específicamente la desaparición forzada  en su artículo 165.

 

Con la Ley 600 de 2000 entró en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Penal, que reglamentó entre otras materias la competencia  de los jueces penales; sin embargo, en su Libro I, Título II, no señaló los asuntos de competencia de los jueces penales del circuito  especializados, sino que lo hizo en su Libro V, Capítulo IV Transitorio, artículo 5°, y, entre las hipótesis delictivas allí previstas, no incluyó la desaparición forzada consagrada en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000, que hasta antes de su vigencia, de acuerdo con la Ley 589 de 2000, era de conocimiento de esos funcionarios.

 

Así las cosas, por virtud del factor residual que atrae para el juez penal del circuito aquello que no esté asignado a otra autoridad judicial, el llamado a conocer del delito de desaparición forzada es tal funcionario, siendo este el criterio invariable que ha mantenido esta Corporación, sin que se aprecie ahora razón alguna para modificarlo”.

 

En ese contexto, y como quiera que el delito de desaparición forzada por el cual se juzga a JESÚS MIGUEL FADUL ATENCIO y a otros, se verificó en vigencia de la Ley 600 de 2000, y no aparece enlistado en el artículo 5° transitorio de esta normatividad como de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados y, en general, no se asigna a ninguna autoridad judicial, por virtud de la cláusula de conocimiento residual estipulada en el literal b) del artículo 77 ibídem, debe colegirse es de competencia de los jueces penales del circuito ordinarios.

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, concluye la Sala que le asiste razón al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena al estimar que la competencia radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, por lo que a esta última autoridad se remitirán de inmediato las diligencias.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE:

 

  1. ASIGNAR el conocimiento de este proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, al cual se dispone enviar de inmediato la actuación.

 

  1. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, remitiéndole copia de este proveído.

 

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Cópiese y cúmplase

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ           GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO          JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Así,  en autos de 18 de julio de 2007  dentro del radicado 27667,  29 de febrero de 2008 radicado 29241, 8 de mayo de 2008 radicado 29168, de 8 de octubre de 2008 radicado 3065; entre otros.

[2] Auto de 18 de julio de 2007 dentro del radicado 27667, reiterado en el radicado 32066 del 31 de julio de 2009.

[3] Publicada en el Diario Oficial N° 44.073 de 7 de Julio de 2000.

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015