CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00596-01(AC)

 

Actor: LILIANA MARGARITA PAJARO HERRERA

 

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

 

ANTECEDENTES

 

La señora Liliana Margarita Pájaro Herrera, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la función pública y al trabajo presuntamente vulnerados por la entidad demandada.

 

PRETENSIONES

Las concreta así:

 

“En atención a las consideraciones, a los hechos expuestos, a los razonamientos jurisprudenciales y a la demostración de los derechos fundamentales vulnerados, solicito respetuosamente al Honorable Magistrado ordenar:

 

1.- Con el fin de conjurar la violación, se tutelen los Derechos Constitucionales Fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Función Pública al trabajo y al derecho a la igualdad.

 

ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que revoque la decisión de fecha de 9 de julio de 2011, en donde confirma declarar NO ADMITIDA dentro de la Convocatoria 001 de 2005 a la tutelante señora LILIANA MARGARITA PÁJARO HERRERA.

 

Y en su defecto admita las pruebas correspondientes a los estudios certificados sobre informática y base de datos que fueron enviadas, teniendo en cuenta que la reclamación ser realizó dentro del segundo día del término establecido, y que el mismo sólo fue de dos días calendarios.

 

2.- Igualmente solicito que se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que en adelante la valoración de la documentación que deben aportar los concursantes se realice antes de iniciarse el proceso o concurso de méritos y no al final cuando los concursantes han superado todas las etapas establecidas, han ganado y finalizado el concurso y por situaciones ajenas a la voluntad del concursante, se les desconocen derechos legalmente adquiridos.

 

 

Fundamenta su petición en los siguientes hechos:

 

Por Decreto 0355 del 5 de junio de 2003, fue nombrada en provisionalidad en el cargo Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 5.

 

Se inscribió a la convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el PIN 009495224710, en el empleo 53555, correspondiente al cargo AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 13 de la planta de cargos de la ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS.

 

Aprobada las fases I y II del concurso de méritos, envió los documentos que acreditan sus estudios y experiencia laboral para la prueba denominada “Análisis de antecedentes, o valoración de documentos”, sin embargo, fue incluida en la lista de NO ADMITIDOS , debido a que no existe certificación que demuestre el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos.

 

Por considerar que reunía los requisitos mínimos exigidos para el cargo al que aspiró, presentó la respectiva reclamación, decisión que fue confirmada.

CONTESTACIÓN

 

La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicita se declare la improcedencia de la acción, argumentando que existe otro mecanismo de defensa judicial y que esta acción no procede contra actos de carácter general.

 

No existe prueba de la supuesta vulneración de derechos, pues a la interesada se le ha garantizado la participación dentro de la convocatoria y se le ha permitido elevar las reclamaciones contra las decisiones de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Publicada la lista de no admitidos, la aspirante contó con dos días para elevar la respectiva reclamación en los términos del artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005.

 

Verificada la documentación allegada por la demandante se pudo verificar que no cumple los requisitos mínimos para el empleo 53555, por cuanto no allegó el título de Bachiller con especialidades en informática, administración de base de datos o secretariado comercial y sistematizado, tan solo aportó diploma de bachiller en la modalidad de ciencias naturales, circunstancia ésta que obedeció su inadmisión de la convocatoria.

 

La sola aprobación de las pruebas realizadas dentro de una convocatoria no es suficiente para acceder a un empleo público, pues es necesario además, que el aspirante cumpla con los requisitos exigidos para el cargo, tan es así, que la misma Ley autoriza la revocatoria del nombramiento cuando la persona posesionada no cumple con los requisitos exigidos para el cargo.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia de 22 de septiembre de 2011 denegó la presente acción de tutela, al considerar que con base en la relación probatoria obrante en el expediente, la actora no cumple con el requisito mínimo exigido para el cargo al cual se aspira, cual es el de aportar título de bachiller con especialidades en informática, administración de bases de datos, o secretariado comercial sistematizado.

 

 

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

 

La parte actora, impugna la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar al considerar que los títulos aportados permiten tener la certeza de que si bien su título de bachiller NO expresa que es con especialidad en informática y administración de bases de datos, las certificaciones sobre sus otros títulos demuestran sus conocimientos en esos temas, que es realmente lo que se requiere para ejercer las funciones del empleo por el que concursó y en el que se encuentra laborando desde hace 8 años.

 

Los resultados que obtuvo en las diferentes pruebas -superior al mínimo exigido-, muestra que se le vulneró el principio del mérito que es el fin de todo concurso.

 

Para resolver, se

CONSIDERA

 

Estima la actora vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la función pública y al trabajo, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento:

 

La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, quien podrá ejercerla por sí mismo o por quien actúe a su nombre.

 

Empero, las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo, exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la acción de tutela, motivo por el cual, a pesar de la existencia de otro medio de defensa como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, éste resultaría ineficaz para la protección de los derechos.

 

Establecido lo anterior, se tiene que en el año de 2005 se realizó la convocatoria 01, mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil llamó a proceso de selección para proveer por Concurso abierto de méritos los Empleos de Carrera Administrativa de las Entidades y Organismos del Orden Nacional y Territorial regidas por la Ley 909 de 2004.

 

La actora se inscribió en el empleo 53555, correspondiente al cargo AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 13 de la planta de cargos de la ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS.

 

Aprobada las fases I y II del concurso de méritos, envió los documentos que acreditan sus estudios y experiencia laboral, sin embargo, posteriormente fue excluida del concurso por no reunir los requisitos mínimos, en especial, al no allegar el título de Bachiller con especialidades en informática, administración de base de datos o secretariado comercial y sistematizado.

 

Frente a la anterior decisión, elevó la respectiva reclamación en los términos del Decreto Ley 760 de 2005, siendo confirmada la decisión de excluirla del concurso.

 

Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente:

A folio 24 del expediente obra un documento en el que se relacionan los requisitos exigidos, para el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 13 de la planta de cargos de la ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS, los cuales son son:

 

“…FORMACIÓN ACADÉMICA: Título bachiller con especialidad en informática, administración de base de datos, o secretario comercial especializado.

EXPERIENCIA: Tres (3) años de experiencia relacionada…”

 

La misma actora, a folio 7 del expediente  manifiesta que no los posee. Textualmente afirma:

 

“…El título de bachiller académico no s e relaciona con lo exigido, pero tengo 8 años de desempeñarme en esta labor, en la actualidad más 3 años en la empresa privada, lo cual también aporté, soy bachiller y si bien en cierto no es la modalidad exigida, sí anexé 1º un diploma de técnico ejecutivo sistematizado con una intensidad horaria…”

 

Si bien allega copia del Diploma expedido por el Liceo Nacional “Soledad Acosta de Samper” acreditándola como Bachiller en Ciencias Naturales (folio 41), con la cual pretende acreditar el requisito exigido, y posteriormente allegó copia del Diploma expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- donde certifica el 23 de agosto de 2011 que cursó y aprobó la acción de formación “Informática: Administración de Base de Datos,” lo cierto es que de conformidad con la Convocatoria, no reunía los requisitos mínimos del cargo que aspiraba.

 

La anterior situación hace que no se dé la alegada vulneración de los derechos de la interesada, si se tiene en cuenta que de conformidad con el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la convocatoria es Ley para las partes.

 

En efecto, dicha norma textualmente dispone:

 

ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El proceso de selección comprende:

Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes….  (Se resalta).

 

En las anteriores condiciones, al inscribirse para el EMPLEO 53555, debió tener en cuenta si reunía los requisitos mínimos exigidos.

 

No puede pretender la actora que la omisión en su acreditación le genere la posibilidad de optar por el empleo, pues según lo afirma la Comisión Nacional del Servicio Civil y no lo desvirtúa la aspirante, no allegó la documentación requerida dentro del cronograma establecido por la Entidad.

 

Tal situación quebrantaría los derechos fundamentales de los demás aspirantes, quienes se han sometido a las reglas del concurso, máxime cuando el mismo Acuerdo 001 de 2005 en su artículo 4° así lo precisó.

 

En consecuencia, confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar que negó el amparo invocado por la interesada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

 

FALLA

 

CONFÍRMASE la providencia impugnada, proferida el 22 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro de la acción de tutela interpuesta por LILIANA MARGARITA PÁJARO HERRERA.

 

Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.

 

Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

 

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN              ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015