SALA DE CASACION LABORAL

 

                             Radicación       15448                      

                             Acta                     26                    

                             Bogotá, Distrito Capital, diecisiete de mayo de dos mil uno 

                            

                             Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO

 

                             Resuelve la Corte el recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que HUMBERTO MONTOYA BEDOYA y MARIA YOMAIRA LORA DE MONTOYA le siguen al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

                            


  1. ANTECEDENTES

 

                             Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín Humberto Montoya Bedoya y María Yomaira Lora de Montoya, recurrentes en casación, demandaron al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a pagarles "una pensión de sobrevivientes, al igual que las mesadas adicionales de pensionado, pensión que se dispondrá a partir del 3 de junio de 1995, por el importe del salario mínimo legal que rija al momento del pago " (folio 3),  conforme está dicho en la demanda, en la que adujeron que Jair Humberto Montoya Lora, quien estuvo afiliado al instituto demandado, fue su "hijo matrimonial", convivió con ellos, contribuyó a su sostenimiento económico y falleció el 3 de junio de 1995, "en estado de soltería y sin que se conozca que haya dejado descendencia" (ibídem).

                            

                             Al contestar la demanda el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de los demandantes, aunque aceptó que ellos son los padres de Jair Humberto Montoya Lora y que éste fue su afiliado; y entre las excepciones que propuso alegó la de "carencia de requisitos para acceder al derecho", que sustentó diciendo que "de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 100 de 1993,(sic) el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 solo podrán reclamar los padres en caso de acreditar la dependencia económica del asegurado" (folio 22).

 

                             Por fallo de 22 de julio de 1998 el Juzgado absolvió al demandado de las pretensiones de la parte demandante.

 

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

                             Al resolver la alzada, que se surtió por apelación de los demandantes,  el Tribunal confirmó el fallo de su inferior, por haber concluido que "lo que no puede darse por acreditado es la dependencia económica de los demandantes frente al causante, esto es para los efectos que se persiguen" (folio 128), pues entendió que una persona es dependiente económicamente de otra cuando no tiene ingresos o éstos sean inferiores a la mitad de una salario mínimo y viene derivando su subsistencia del causante, aunque dio por establecido que los testigos en el proceso declararon que la contribución de Jair Humberto Montoya Lora era suficiente para la congrua subsistencia de sus padres, quienes "se encuentran casados, conviven bajo el mismo techo y en apariencia conforman un hogar estable"  (folio 128), conforme está dicho en la providencia.

 

                             También asentó que por estar Humberto Montoya Bedoya pensionado, esas declaraciones no desvirtúan que él es el primeramente obligado a procurar la subsistencia de su esposa, pues, como pensionado, tiene ingresos de los que ella se beneficia, y que, por tal razón, no podía considerarse que dependían económicamente de su hijo "porque la pensión que recibe su cónyuge forma parte del haber de dicha sociedad conyugal, lo cual se colige de lo dispuesto en el art. 1781 del C.C." (folio 129).

 

                             Para el Tribunal "esta situación es independiente de la ayuda que se reciba de los hijos y del monto de los gastos familiares, pues la ley no hace distinciones en este caso y se limita a establecer el cumplimiento de esa condición, es decir, dependencia económica, cuando se pretende obtener el derecho a la pensión de sobreviviente, no siendo dable al juzgador buscar interpretaciones diferentes con el ánimo de desentrañar el espíritu de la norma o con el fin de procurar una situación más justa o equitativa" (folio 129), tal cual se lee en el fallo impugnado.

                            

                             III.  EL RECURSO DE CASACION

 

                             En la demanda con la que se sustenta el recurso  (folios 7 a 19), que no mereció réplica, los recurrentes le piden a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado.

 

                             Para el efecto le formularon dos cargos que, atendiendo la similitud de sus argumentos y que por la vía de puro derecho indican las mismas disposiciones legales, serán analizados conjuntamente por la Corte, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

 

                             En el primer cargo la acusaron por la interpretación errónea del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 "en relación con el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 y los artículos 411 y 1781 del Código Civil" (folio 10) y en el segundo por la aplicación indebida de todos esos preceptos y del artículo 47 de la Ley 100 de 1993

                            

                             Para demostrar ambos cargos alegaron los recurrentes que el Tribunal entendió el concepto de dependencia económica como el estado en que quien aspira a la pensión carece de ingresos o éstos son inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y sobre el supuesto de en ambos casos estar derivando la subsistencia del causante; definición que, a pesar de que no lo dijo expresamente, retomó del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, y basándose en ella estudió si desde la perspectiva de esa norma se les podía considerar dependientes económicamente de su hijo.

 

                             Sostuvieron que el error del Tribunal radicó en analizar el supuesto de la dependencia económica con un criterio restrictivo que no se compadece con su concepto, además de que el artículo 16 del decreto 1889 de 1994 se hallaba suspendido para el momento de esa decisión y los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 no delimitaron el concepto legal de "dependencia económica", como sí lo hizo el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, el cual pretendiendo reglamentar el supuesto de dependencia económica "desconoció lo que este(sic) entraña desde el punto de vista lógico y desde el punto de vista semántico" (folio 12).

 

Aseveraron que esa circunstancia determinó que el Consejo de Estado dispusiera la suspensión provisional de la  frase "no tengan ingresos o estos(sic) sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente" (folio 13), lo que trae como consecuencia que el juez no pueda apoyarse en su contenido para resolver una controversia, pues el precepto no está produciendo efectos jurídicos, ni "puede el Juzgador entender por dependencia económica lo que aquella norma consagraba, ya que resulta claro que el concepto es más amplio de lo que establecía el referido artículo 16 del Decreto 1889 de 1994" (ibídem), y ello significa que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 al entender equivocadamente el concepto de dependencia económica y darle un alcance diferente al que el mismo entraña.

 

                             Asimismo arguyeron que los artículos 441 y 1781 del Código Civil no son pertinentes para delimitar el concepto de dependencia económica, porque éste alude a una situación concreta que surge independientemente de tener o no la condición de alimentario, ya que "hace referencia al estado en que una persona requiere de otra para gozar de unas condiciones de vida dignas y adecuadas. Por ello nada obsta para que una persona pueda tener la condición de económicamente dependiente de un hijo, así tenga cónyuge" (folio 14).

 

                             Concluyeron su alegato aseverando que el artículo 1781 del Código Civil nada aporta al tema controvertido porque las normas que regulan la sociedad conyugal no tienen que ver con la dependencia económica, ya que mientras esa sociedad esté vigente "cada cónyuge puede disponer libremente de lo suyo, sin que el otro pueda interferir con el manejo del patrimonio propio" (ibídem).

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

                            

                             En primer término debe advertirse que el alcance de la impugnación es insuficiente porque no precisa lo que debe hacer la Corte, de prosperar la casación, con la sentencia de primera instancia, respecto de la cual se limitan los recurrentes a pedir su revocatoria sin indicar la decisión que debe adoptarse en su reemplazo ni la suerte que deben correr las pretensiones que en ambas instancias les fueron negadas.

 

                             Aparte de ello, afirman dirigir el cargo por la vía directa "ya que lo que se cuestiona es el alcance que le dio el Tribunal a un concepto legal" (folios 11 y 15), con lo cual dejan incólumes las consideraciones relativas a los hechos que sirvieron de apoyo al Tribunal para concluir que no dependían económicamente de su hijo, por cuanto Humberto Montoya Bedoya "era quien mantenía el hogar con su sueldo" (folio 128) y que él "recibe un ingreso del cual la actora se ha beneficiado y se beneficia actualmente" (folio 129).

 

                             En lo que  hace a la errónea interpretación del artículo 46, de la que se acusa al Tribunal en el primer cargo, cabe advertir que si bien  ese fallador aludió a esa norma, no es dable por ello afirmar que ofreció una inteligencia diferente a su genuino sentido puesto que se limitó a transcribirla y a concluir, en relación con lo que establece sobre quiénes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, que el causante había efectuado 26 semanas de cotización al momento de morir y que era hijo de los ahora recurrentes, pero sin ofrecer ningún concepto sobre el sentido que tiene como norma, ni sobre lo que de su texto surge en relación con la dependencia económica, concepto al que, de otra parte, no hace ninguna referencia esa disposición legal. 

 

                             Por esa misma razón, y frente a la acusación que por su aplicación indebida se plantea en el segundo cargo, no demuestran los recurrentes que haya sido aplicado a una situación que no regula, que respecto de él se hayan derivado efectos o consecuencias que el legislador no previó, o que su alcance haya sido excedido, toda vez que fue utilizado por el juez de alzada correctamente, en cuanto de él dedujo los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en los términos que precisa.

 

                             En lo que atañe a la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, simplemente afirmó el Tribunal que "establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante si dependían económicamente de éste" (folio 127), que es lo que prevé esa norma, de suerte que es claro que era pertinente al caso; sin que sea dable afirmar, de otra parte, que el Tribunal excedió su alcance, pues basado en ella se limitó a indagar sobre la existencia de la dependencia económica de los recurrentes respecto de su hijo, mas sin extraer de esa disposición, como lo aseveraron al sustentar el recurso extraor-dinario, lo que debe entenderse por dicha dependencia económica.

 

                             Y si bien es cierto que ese fallador afirmó que "para efectos de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venía derivando del causante su subsistencia" (folio 128), que es lo que sobre el particular dispone el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, que efectivamente se halla suspendido por el Consejo de Estado, ello no es suficiente motivo para derivar de allí la indebida aplicación de ese precepto, pues no demuestran los recurrentes que efectivamente el Tribunal le haya hecho producir efectos jurídicos en su caso.

 

                             Y ello es así porque para concluir que Humberto Montoya Bedoya y María Yomaira Lora de Montoya  no dependían económicamente de su hijo, no tuvo en cuenta si ellos se hallaban en la situación que esa disposición regula, puesto que no analizó el monto de sus ingresos  y sin tener en cuenta las pautas que allí se determinan, concluyó que la dependencia económica no se daba, pues el hecho de que Jair Humberto Montoya Lora llevara parte de la obligación en el hogar no desvirtúa "una situación que se encuentra legalmente determinada, cual es la de que el primeramente obligado a procurar la subsistencia de la señora María Yomaira Lora de Montoya es su cónyuge" (folio 128), además de tener ella derecho sobre sus ingresos, situación que consideró es independiente de la ayuda de los hijos.

 

                             En lo que toca con la violación del artículo 411 del Código Civil, que establece a quién se deben alimentos, ha tenido la Corte oportunidad de explicar que la circunstancia de que uno de los cónyuges esté obligado a procurar al otro alimentos, no es cuestión extraña a la existencia de la dependencia económica para efectos de  determinar si se cumplen o no los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.

 

                             Así lo precisó en la sentencia de 26 de septiembre de 2000 (Rad. 14455), en la que explicó lo siguiente:

 

                             "Es cierto que el Tribunal se refirió igualmente al tema de los alimentos que por ley debe uno de los cónyuges al otro, en orden a significar que la actora contaba con esa posibilidad, pero no para decir que la acción que aquí intentó la demandante sea subsidiaria de la acción de alimentos.

 

                             "Lo cierto es que en ese tema de los alimentos, la Sala encuentra en la motivación del fallo acusado una argumentación complementaria, y una que, por lo demás, ha sido admitida por la jurisprudencia de la Corte.

 

                             "En efecto, en la sentencia de casación del 8 de abril de 1999, expediente 11568, la Corte rechazó un argumento del recurrente de ese juicio con el cual pretendía ubicar el tema de los alimentos como un elemento mal utilizado por el Tribunal, y que corresponde a la errada interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Frente a ese argumento dijo la Corte:

 

                             "Pero no la tiene, y en ello no se equivoca el ad quem, es en la posibilidad de que un esposo exija alimentos del otro, que tiene ingresos permanentes. Siendo ello así, y toda vez que el cónyuge se encuentra en título preferencial conforme al artículo 416 del Código Civil, es natural que cuenta con la posibilidad de, si lo desea, demandar de su cónyuge la correspondiente provisión.

 

                             "Ahora, es muy cierta la afirmación de la censura en el sentido de que una cosa es que se deban alimentos y otra muy distinta es que se hagan efectivos. Pero para responder a esto debe recordarse que precisamente uno de los fines de la jurisdicción es buscar el reconocimiento y el cumplimiento de las obligaciones.

 

                             "De tal suerte que el anotado raciocinio en manera alguna altera la interpretación jurídica contenida en el fallo".

 

                             Respecto del artículo 1781 del Código Civil sostuvo el Tribunal que "la madre del fallecido tiene derecho sobre una parte de los ingresos de su esposo, y por ello tampoco cabe decir que dependía económicamente de su hijo, porque la pensión que recibe su cónyuge forma parte del haber de dicha sociedad conyugal" (folio 129). Independientemente de que esa conclusión sea o no acertada, corresponde ella a una interpretación de la referida norma y en el desarrollo de los cargos no se cuestiona directamente su equivocada hermenéutica.

 

                             Pero aun si se admitiese que la determinación de los bienes que conforman el haber de la sociedad conyugal no guarda ninguna relación con la dependencia económica como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes y que por tal razón se equivocó el Tribunal al hacer referencia al artículo 1781 del Código Civil, ocurriría que el fallo seguiría soportado en las restantes conclusiones jurídicas y en las que basado en las pruebas del proceso obtuvo el Tribunal, que los cargos, como atrás se dijo, no logran desquiciar.

 

                             Por lo expuesto, los cargos no prosperan.

 

                              En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justi­cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de junio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que Humberto Montoya Bedoya y María Yomaira Lora de Montoya le siguen al Instituto de Seguros Sociales.

 

                             Sin costas en el recurso porque no hubo oposición.

 

                             Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva­se al Tribunal de origen.

 

 

                                    RAFAEL MENDEZ ARANGO   

 

 

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA       

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                         LUIS GONZALO TORO CORREA

 

 

GERMAN G. VALDES SANCHEZ                     FERNANDO VASQUEZ BOTERO        

 

 

                                    JESUS NATONIO PASTAS PERUGACHE

                                                             Secretario

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015