CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

MAGISTRADO PONENTE

EYDER PATIÑO CABRERA

APROBADO ACTA Nº. 386-

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).

 

 

MOTIVO DE LA DECISIÓN

 

Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de María del Carmen Rojas Muñoz contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán, proferida el 8 de marzo de 2013, que confirmó la dictada el 17 de mayo de 2012 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad y condenó a la acusada por el delito de fraude procesal.

 

HECHOS

 

María del Carmen Rojas Muñoz, en nombre propio y en el de su hijo menor Carlos Alberto Villanueva Rojas, y Erwuin Yoany Villanueva Rojas (hijo mayor de edad de aquélla), instauraron, por conducto de apoderado judicial, acción de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con el objeto de lograr el pago de la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de Carlos Arturo Villanueva Bustamente, padre de los jóvenes nombrados, la cual ocurrió cuando él se encontraba interno en la Penitenciaría Nacional de San Isidro en Popayán.

 

En el libelo correspondiente, Rojas Muñoz insistió en que para la fecha del deceso era la compañera permanente del recluso y vivía con sus descendientes. No obstante, al interior de la actuación penal, la fiscalía constató que no era así, dado que ella convivía con otra persona.

 

Paralelamente, con base en los mismos hechos e iguales pretensiones, se presentó otra demanda administrativa, en la que también accionaron Carlos Alberto y Erwuin Yoany Villanueva Rojas.

 

El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca profirió, al interior de procesos distintos, dos sentencias -el 5 de febrero y el 22 de julio de 2004-, en las que declaró al INPEC administrativamente responsable por la muerte de Carlos Arturo Villanueva Bustamante y lo condenó a pagar perjuicios. En el primer fallo, esa colegiatura dispuso cancelar, a favor de Rojas Muñoz, en su calidad de compañera permanente, la suma equivalente a 98.63 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Teniendo en cuenta que el INPEC puso en conocimiento el doble reconocimiento económico, la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto del 16 de junio de 2006, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación.

 

LA ACTUACIÓN PROCESAL

 

  1. María del Carmen Rojas Muñoz fue vinculada al proceso mediante indagatoria y, una vez cerrado el ciclo instructivo, el 6 de febrero de 2009 la Fiscalía 85-62-02 Delegada ante los jueces penales del Circuito de Popayán calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra, como presunta autora del delito de fraude procesal[1].

 

  1. La determinación fue apelada por la defensa y, en providencia del 17 de marzo siguiente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de ese distrito judicial se abstuvo de resolver el recurso por considerar que se interpuso extemporáneamente[2].

 

  1. Agotada la audiencia pública, el 17 de mayo de 2012 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán profirió sentencia en la que condenó a Rojas Muñoz por el punible endilgado. En consecuencia, le impuso 5 años y 2 meses de prisión, multa de 208 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 62 meses y 12 días. Le negó la condena de ejecución condicional[3].

 

  1. El fallo fue impugnado por la defensa y confirmado el 8 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior de la misma ciudad[4].

 

LA DEMANDA

 

El defensor de Rojas Muñoz identifica sucintamente los sujetos procesales, sintetiza los hechos y la actuación surtida y, apoyado en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula un cargo que titula “aplicación indebida de una norma legal”[5].

 

Asegura que acusa la sentencia por exclusión evidente del numeral 5° del artículo 32 del Código Penal y aplicación indebida del precepto 453 ibidem. Sustenta así su reproche:

 

Después de preguntarse ¿Qué Dolo se aplicaría a una madre que pretende hacer valer el derecho de su hijo menor, para reclamar ante la autoridad competente la reparación integral del daño ocasionado por su actuar negligente, donde perdiera la vida el señor VILLANUEA BUSTAMANTE?[6], manifiesta que la conclusión obligada es que su representada no obró con malicia, de modo que se pudiera deducir su capacidad cognoscitiva para cometer una conducta antijurídica. Ella actuó en calidad de madre y víctima, con el propósito de ser admitida como doliente y compañera afectiva del occiso y así le reconocieran los perjuicios causados por su muerte.

 

El fallador incurrió en insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica, pues existe ausencia total de dolo, máxime cuando a su prohijada se le dio la categoría de víctima.

 

Se estructura entonces la causal de inculpabilidad mencionada, la cual, de haber sido considerada por el juzgador, en conjunto con el proceso administrativo y el proceder de su prohijada en el mismo, habría conducido a proferir fallo absolutorio.

 

Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Rojas Muñoz. Subsidiariamente, pide se valore la “situación constitucional del actuar de los funcionarios judiciales, en cuanto al desconocimiento a lo tramitado y fallado por el Honorable Tribunal Administrativo del Cauca…”[7], toda vez que lesionaron el debido proceso, las garantías y los derechos de su representada.

 

INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE

 

La Procuradora 153 Judicial II considera que el libelo no debe ser admitido porque el defensor invoca, equívocamente, la Ley 906 de 2004, cuando la que gobierna el proceso es la Ley 600 de 2000. Tal imprecisión impide analizar los restantes argumentos.

 

LAS CONSIDERACIONES

 

Es ostensible que la demanda presentada no reúne los presupuestos mínimos exigidos para darle curso, motivo por el cual será inadmitida. Estas son las razones:

 

  1. El actor desconoce que las normas que en sede de casación se invocan para sustentar los cargos propuestos deben corresponder a aquellas bajo las cuales se rigió el proceso penal correspondiente, y en esta ocasión, tal como lo avizoró con acierto la representante del ministerio público, el letrado apeló, erróneamente, a los motivos previstos en la Ley 906 de 2004, cuando la actuación se tramitó bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000.

 

  1. El defensor ignoró, además, que en esta oportunidad era imprescindible acudir a la casación discrecional, no a la ordinaria como lo hizo, porque el delito endilgado a Rojas Muñoz, esto es, el fraude procesal, está sancionado –sin el aumento previsto por la Ley 890 de 2004[8]- con pena de prisión de 4 a 8 años.

 

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la procedencia de este recurso está atada a que las conductas punibles por las que se procedió se encuentren castigadas, en su máximo, con pena restrictiva de libertad superior a 8 años. De no verificarse esa condición, como ocurre en este caso, es necesario que el demandante justifique la ineludible intervención de la Corte[9], indique los derechos y/o garantías que fueron vulnerados a su cliente y exprese por qué requiere del fallo para el desarrollo de la jurisprudencia.

 

Nada de lo anterior hizo el libelista, pues aunque al final de su exposición mencionó ligeramente que se vulneró el debido proceso, las garantías y los derechos de su prohijada, lo cierto es que ello no le mereció desarrollo alguno y su afirmación quedó en el mero enunciado.

 

  1. El defensor formuló un único cargo por violación directa, la que –según dijo- ocurrió por exclusión evidente del numeral 5° del artículo 32 y aplicación indebida del canon 453, ambos del Código Penal. Sin embargo, al intentar fundamentarlo, ignoró por completo los requerimientos para una adecuada censura por esta vía.

 

Un ataque por el sendero de la violación directa le impone al actor el deber, no solo de indicar si el error ocurrió por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de una norma sustancial, sino de explicar cómo tuvo lugar esa falla. De manera que si alega exclusión evidente de una norma, es preciso que demuestre por qué era esa y no otra la llamada a regular el caso y cuál fue la incorrectamente aplicada por el juzgador. La naturaleza excepcional del recurso de casación le exige presentar un discurso argumentativo estrictamente jurídico y no subjetivo o de conveniencia.

 

El profesional está obligado a restringir su disputa única y exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el fallador de segundo grado al aplicar la normatividad al caso concreto, centrando el estudio a un análisis eminentemente jurídico de la sentencia. Por manera que le está vedado discutir aspectos relativos a la valoración probatoria o a la forma en que los hechos fueron considerados por la colegiatura, en tanto debe aceptarlos tal como se consignaron.

 

Las directrices expuestas fueron desatendidas por el demandante.

 

De una parte, porque reclamó la aplicación de la causal quinta de ausencia de responsabilidad, empero, no explicó con suficiencia en cuál de las hipótesis allí contempladas se encuadraba el actuar de su defendida, es decir, en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. Aun de entender que se quiso referir a la primera de ellas, es claro que sus planteamientos son excesivamente pobres y no permiten evidenciar el motivo de su disenso.

 

Por otro lado, es indiscutible que desconoce la apreciación probatoria hecha por el juez plural, pues al criticarlo porque –en su sentir- dio una mala interpretación a la situación fáctica y jurídica, pone en entredicho sus consideraciones y muestra su desacuerdo con la valoración probatoria, en concreto cuando le restó credibilidad a las exculpaciones de la defensa.

 

Reparó en que el ad quem ninguna atención le prestó al proceso administrativo ni al actuar que en el mismo tuvo la acusada. No obstante, fue justamente el proceder de Rojas Muñoz al interior de esa actuación judicial el que condujo, tanto al a quo como al Tribunal, a declarar su responsabilidad penal.

 

El actor pasó por alto que, a juicio de los falladores, la acusada incurrió en una conducta penalmente reprochable cuando, con el único objeto de obtener una indemnización, acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo alegando tener una calidad que, en realidad, no ostentaba, la de compañera permanente de Carlos Arturo Villanueva Bustamante.

 

De igual modo, ignoró el impugnante que los sentenciadores no descartaron que a Rojas Muñoz le hubiese podido afectar la muerte del recluso, no obstante, reprocharon su actuar porque, en tal evento, bien pudo incoar la acción administrativa en calidad de damnificada, más “no fundado en engaños ni artificios como lo hizo, para acreditar condición diversa que, también, implicaba monto diverso de indemnización…”[10].

 

El desacierto del casacionista es total, puesto que el tema relacionado con la causal de ausencia de responsabilidad que ahora trae a colación en sede de casación, fue analizado y descartado por los juzgadores. Ello se evidencia en la sentencia de primer grado cuando el a quo sostuvo “[n]o existe en el plenario prueba que permita establecer la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad, a que alude el artículo 32 del Código Penal o de que no comprendía la ilicitud de su acto, o que no podía determinarse de acuerdo con esa comprensión, por el contrario todo su actuar refleja un perfecto conocimiento de la ilicitud, por lo que se predica su imputabilidad y responsabilidad”[11].

 

Por consiguiente, la demanda será inadmitida y no hay lugar a penetrar en el fondo del asunto oficiosamente porque la Sala ha revisado íntegramente la actuación y, salvo lo que en el siguiente acápite se expone, no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, por lo menos por los aspectos señalados en el libelo.

 

LA CASACIÓN OFICIOSA

 

  1. Cuando se advierte vulneración de alguna garantía fundamental no planteada en la demanda, se impone la intervención oficiosa de la Corte en aras de corregir en forma inmediata el error, y sin que sea necesario correr previo traslado al Ministerio Público[12].

 

En esta ocasión se hace necesario casar oficiosa y parcialmente la sentencia recurrida en atención a que se observa violación del principio de legalidad, la cual tuvo lugar cuando en la parte resolutiva del fallo de primer grado, confirmado en su integridad por el ad quem, se plasmó equívocamente el monto de la pena de prisión a imponer.

 

En efecto, a pesar de que en las consideraciones, en el acápite correspondiente a la dosificación punitiva, el a quo determinó que se ubicaría en el extremo inferior del cuarto mínimo, esto es, 48 meses, y que por la gravedad de la conducta desplegada aumentaría el mismo en 2 meses más, para una pena de “cincuenta (50) meses de prisión…”[13] (subrayas fuera de texto), en el numeral primero del resuelve consignó que le impondría como pena de prisión “CINCO (5) AÑOS CON DOS (2) MESES”[14] (subraya la Sala).

 

Así las cosas, el equívoco es ostensible, porque 50 meses equivalen a 4 años y 2 meses, no a 5 años y 2 meses, como se dijo en el proveído.

 

En ese orden de ideas, se casará parcialmente la sentencia solo en el sentido de señalar que la pena de prisión corresponde a 4 años y 2 meses.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de María del Carmen Rojas Muñoz.

 

Segundo. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán para señalar que la pena de prisión impuesta a María del Carmen Rojas Muñoz es de cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión. En lo demás, no hay variación alguna.

 

Tercero. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

 

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

 

 

José Leonidas Bustos Martínez

 

 

 

 

 

 

 

José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero

 

 

 

 

 

 

 
 

Eugenio Fernández Carlier

 

María del Rosario González Muñoz

 

 

 

 

 

 

 

Gustavo Enrique Malo Fernández

 

 

Eyder Patiño Cabrera

 

   

 

 

 

Luis Guillermo Salazar Otero

 

 

 

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

 

 

 

[1] Folios 119 a 128 del cuaderno original 1.

[2] Adujo que los tres días para impetrarlo se contabilizaron los días 17, 18 y 19 de febrero de 2009, y el escrito se presentó el 20 de ese mes (Folios 141 a 155 Id.).

[3] Folios 255 a 280 del cuaderno original 2.

[4] Folios 4 a 25 del cuaderno del Tribunal.

[5] Folio 46 del cuaderno del Tribunal.

[6] Id.

[7] Folio 74 Id.

[8] Aplica para los procesos regidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004.

[9] Inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

[10] Folios 20 del fallo y 23 del cuaderno del Tribunal.

[11] Folios 20 del proveído y 274 del cuaderno original 2.

[12] Providencia del 12 de septiembre de 2007 (radicado 26.967).

[13] Folios 24 del fallo y 278 del cuaderno original 2.

[14] Folios 26 y 280 Id.

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015