CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 252
Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Corte decide de plano la solicitud de cambio de radicación formulada por la Dra. Leidy Sofía López Mera, defensora del acusado Rafael Ulcué Perdomo, dentro del proceso que se sigue en contra de aquel y otros por los delitos de rebelión, concierto para delinquir agravado y terrorismo, entre otras conductas, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Popayán.
ANTECEDENTES PROCESALES
- La presente actuación se adelanta contra los presuntos integrantes del sexto frente de las FARC Neisair Ramos Navas, Felix Manuel Banguero, Julio César Betancourt Medina, Wilson Guácheta Muñoz, Nelson Rivera, Diego Fernando Motato, Marcelo Pilcué Ulcué, Rafael Ulcué Perdomo, Stela Salazar, Daniel Yule Opocué, Guillermo de Jesús Arredondo Ipia, Fabián Oteca Pilcué, Eddy Liz Pilcué, Adelmo Fernández Villano, Wilson Soto Quiguanas, Luis Alfredo Ulcué Poscué, José Emilio Ascué Conda, Marisoliana Colorado, Edimer Arcila Cruz, Eider Mestizo Taquinas, Fernando Israel Méndez Quitumbo, Edinson Pachón Ramírez, Guillermo Urrea Gómez, Óscar Iván Gugu Viscunda, Yovane Buitrago Amariles y José Alfredo Campo Soto.
A los anteriores se les atribuye la comisión de hechos constitutivos de rebelión, terrorismo, homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y otros, los cuales habrían tenido lugar en diferentes localidades del norte del Departamento del Cauca, a partir del año 2005.
- El proceso se encuentra en audiencia de formulación de acusación (artículo 339 de la Ley 906 de 2004). En el curso de la misma (sesión del 10 de mayo anterior), más precisamente después de la solicitud de nulidades, el Dr Alexander Montaña Narváez, entonces defensor de Rafael Ulcué Perdomo, al igual que lo hicieron otros apoderados, presentó solicitud de recusación en contra de la Fiscal 5ª Especializada, Dra. Martha Liliana Realpe Cerón, así como petición de cambio de radicación del proceso, con fundamento en que la abogada Leidy Sofía López Mera, había sido, a iniciativa de la fiscal Realpe Cerón, objeto de una tentativa de desaparición forzada por parte de miembros de la Policía Nacional, según hechos ocurridos el 19 de abril de 2013, cuando fue requerida por aquellos, con fundamento en una supuesta orden de captura en su contra.
- La Sala de Casación Penal, en auto del 5 de junio del año en curso (rad. 41432) negó la petición de cambio de radicación, tras considerar que el sustento del pedimento confundía los presupuestos y fines de dicha institución con los de la recusación, en la medida en que lo que se cuestionaba, en últimas, era la objetividad y transparencia de la fiscal delegada, sin que se comprobara en el medio donde cursa el proceso la existencia de una circunstancia que impidiera la imparcial administración de justicia.
- De regreso el expediente al despacho de origen continuó la audiencia de formulación de acusación. Así, en sesión del 26 de junio de 2013, la Dra López Mera insistió en las circunstancias que, en su sentir afectan su seguridad, y reclamó el cambio de radicación de la actuación que hoy resuelve la Sala.
La juez de conocimiento reiteró el reclamo a la Policía Nacional para brindar seguridad a la togada y dispuso la remisión de la actuación a esta Colegiatura para que resuelva el cambio de radicación, “asumiendo que la Sala Penal me va jalar las orejas por volverles a mandar lo mismo.”
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
La apoderada de Ulcué Perdomo dijo haber sido obligada a asistir a la audiencia con riesgo para su vida. Afirmó que se encuentra en situación de desplazamiento, pues fue víctima de una tentativa de desaparición forzada, al tiempo que pidió medidas efectivas para garantizar su integridad.[1] Enseguida, el abogado Alexander Montaña Narváez intervino para señalar que lo que quiso decir su colega fue que la representante de la fiscalía, Dra. Martha Realpe, viola las garantías procesales, y que de ello existen pruebas sobrevinientes.
La abogada López Mera allega un documento de la Cancillería en el cual se le comunica el traslado de su denuncia por los hechos acaecidos el 19 de abril de 2013 con destino a las autoridades competentes, y otro proveniente de la Policía Nacional, el cual relata el procedimiento policial realizado en la mencionada fecha por personal de esa institución, respecto de la ciudadana Leidy Sofía López Mera.
Asegura que en su contra no existe orden de captura, que fue objeto de un intento de desaparición forzada, que de dicha situación se salvó “de milagro”, que los funcionarios de la policía vestían de civil, tal como aparece en las fotos aportadas, que dichos servidores no podían capturarla, que la Fiscal 5ª Especializada no podía ordenar su captura y que no tiene garantías en el Departamento del Cauca. Agrega que la respuesta negativa a la recusación de la fiscal no es más que una defensa acérrima de la funcionaria.
Pide que los elementos de prueba que aporta se alleguen a la Corte Suprema de Justicia, los cuales no fueron tenidos en cuenta en la oportunidad anterior.
Reclama de la Corte el cambio de radicación y del Despacho del Fiscal General de la Nación la recusación de la Fiscal Delegada y del Director Seccional de Fiscalías, pues solamente “en un país de locos” se puede admitir que pueda ella estar en el mismo recinto frente a la persona que la intentó agredir. Agrega que no puede asistir a la diligencia hasta que el asunto no se resuelva de fondo.
Es preciso señalar que a esta última manifestación de la abogada, la juez de conocimiento respondió con firmeza que la recusación contra la fiscal ya fue resuelta por el competente, en el sentido de no admitirla, y que el cambio de radicación antes formulado por el Doctor Montaña Narváez fue negado por la Corte, en auto del 5 de junio anterior, decisión que no puede desconocer.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala de Casación Penal anticipa su decisión de negar la solicitud de cambio de radicación solicitado por la abogada Leidy Sofía López Mera, toda vez que el asunto que plantea como sustento ya fue objeto de estudio por parte de esta Colegiatura, sin que exista prueba sobreviniente que amerite modificar dicha conclusión.
- En efecto, una vez más, la Corte debe decir que la petición formulada carece del sustento debido, pues lo que en últimas pone de presente es la presunta actuación “parcializada” de la fiscal acusadora, situación que corresponde al instituto de la recusación, mas no al del cambio de radicación, pues este último, entendido como una excepción a la competencia por factor territorial, se activa cuando se demuestra la existencia de anormales y generalizadas circunstancias, externas al mismo proceso, las cuales guardan una conexidad tan estrecha con el asunto que es objeto de juzgamiento, que tienen la capacidad suficiente para incidir negativamente en la imparcial administración de justicia, al punto que resulta palpable el perjuicio para el normal desarrollo del proceso[2].
- Lo que se tiene en este caso es el reproche de la interviniente contra una particular actuación de la fiscal, la cual dio lugar a un procedimiento policivo que, según la información que obra en la actuación y la que últimamente aporta la defensora, carece de la connotación que esta última insiste en otorgarle.
Así, el informe rendido por el servidor con funciones de policía judicial, Patrullero Carlos Arturo Lozano Solano, deja ver que los hechos acaecidos el 19 de abril de 2013 se contrajeron al requerimiento realizado por el aludido funcionario a la ciudadana Leidy Sofía López Mera y la aparentemente desmedida respuesta de aquella, por razón de la existencia de una supuesta orden de captura en su contra, según lo noticiado en su momento por la Fiscal 5ª Especializada, Dra. Realpe Cerón, situación que, al parecer, es objeto de investigación, pero que por parte alguna permite avizorar el estado de alteración del orden público en la región, capaz de incidir en la imparcialidad de la administradora de justicia.
Tampoco el oficio del 16 de mayo de 2013, proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores, tiene la aptitud para acreditar el presupuesto aludido, pues allí se le comunica a la petente el traslado de su queja a las autoridades encargadas de conocer los hechos ocurridos el 19 de abril anterior, lo que, una vez más, no demuestra un anormal estado de orden público en el Departamento del Cauca, capaz de impedir el ejercicio de la función judicial.
Tampoco tiene la potencialidad de acreditar la exigencia mencionada la copia impresa de lo que parece ser una página web de origen desconocido, en la que se denuncia “que existe una judicialización y una orden de captura contra la abogada Sofía López”, así como unos hechos distintos a los que se analizan en esta oportunidad, menos aún la fotografía aportada a la actuación, en la cual aparecen dos servidores uniformados de la Policía Nacional y otras personas de identidad desconocida.
- No sobra insistir en que la funcionaria judicial de conocimiento, como directora del trámite procesal, cuenta con herramientas legales y atribuciones funcionales que le permiten disponer las medidas que estime del caso, en procura de neutralizar las situaciones que afecten a los intervinientes en el proceso, si acaso de manera fundada y razonable estimare que ello resulta necesario para la debida y recta impartición de justicia.
- Por lo anterior, la solicitud de cambio de radicación será negada.
Cuestión adicional
- De manera firme y vehemente, la Sala de Casación Penal llama la atención a los intervinientes en el proceso para que tengan en cuenta que las garantías procesales consagradas en los instrumentos internacionales que regulan la materia, la Constitución Política y la ley no deben ser empleadas de manera desleal, con el fin de entorpecer el normal desarrollo del proceso, como evidentemente ha tenido lugar en esta ocasión, en que la Corte se pronuncia por segunda vez sobre una situación que ya fue objeto de decisión.
Es preciso recordar que si bien es cierto las partes e intervinientes gozan de legitimidad para invocar el respeto a los derechos y garantías fundamentales de todo orden que les asisten, también lo es que su gestión debe estar encaminada al cumplimiento de sus particulares roles, con sujeción a los deberes que les impone el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
- Así mismo, esta Colegiatura requiere a la juez de conocimiento para que en lo sucesivo ejerza los poderes de dirección y corrección que le asisten para encausar el adecuado trámite del proceso, conforme las funciones que le impone el artículo 139, numerales 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004, en asocio con el 141 de mismo estatuto, para así evitar que se dé curso a peticiones de los intervinientes que, con fundamento en un mal entendido garantismo, conduzcan a impedir el oportuno y cabal cumplimiento de la función estatal de administrar justicia de manera oportuna y eficaz.
Así las cosas, negado el cambio de radicación, la actuación habrá de regresar al despacho de origen para que sin más dilaciones injustificadas continúe el trámite procesal.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
NEGAR EL CAMBIO DE RADICACIÓN solicitado por la abogada Leidy Sofía López Mera, defensora del acusado Rafael Ulcué Perdomo.
Contra la anterior determinación no procede ningún recurso
Cópiese, comuníquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] A dicha solicitud accedió inmediatamente la juez de conocimiento, luego de recordar las medidas de protección reclamadas a la Policía Nacional a favor de cada uno de los intervinientes.
[2] Al reproche que la defensora le formula a la fiscal acusadora resulta pertinente la siguiente precisión jurisprudencial (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 27 de octubre de 2004, radicación Nº 22880): “Los supuestos fácticos que lleguen a incidir en la remoción del proceso deben hacer referencia a factores externos, es decir a condiciones del medio en que se desarrolla el juicio, pero no a situaciones objetivas o subjetivas que tengan que ver con los juzgadores de instancia, en cuanto si se pretende controvertir la imparcialidad, probidad o idoneidad de los funcionarios encargados del juicio, la ley instrumental ofrece a los sujetos procesales el mecanismo idóneo para ello, cual es la figura de la recusación prevista en el artículo 105 del código de procedimiento penal (Ley 600 de 2000, correspondiente, en esencia, al artículo 60 de la Ley 906 de 2004), desde luego sin perjuicio de la obligación que tienen los magistrados y jueces de declararse impedidos en caso de concurrir alguna de las causales previstas en el artículo 99 ejusdem (art. 56 de la Ley 906 de 2004).”