CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Acta No. 20
Radicación No. 15449
Magistrado Ponente : Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Bogotá D.C., abril cinco (5) de dos mil uno (2001).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio adelantado por MARIA RESULIA AGUDELO, en representación de su hijo menor de edad, HAROLD ORLANDO CESPEDES AGUDELO contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES
El juicio fue iniciado para que la entidad de seguridad social demandada fuera condenada a pagar al menor mencionado la pensión de sobrevivientes desde el 25 de abril de 1996, junto con las mesadas adicionales correspondientes y la sanción por su falta de pago o en su lugar la indexación de las mesadas dejadas de percibir.
Refieren los hechos expuestos en sustento de las pretensiones aludidas que el señor Luis Orlando Céspedes murió el 25 de abril de 1996, cuando tenía cotizadas para el riesgo de invalidez, vejez y muerte a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 699 semanas y aclaran que a la fecha de su fallecimiento no se encontraba afiliado a esa institución y que durante el año inmediatamente anterior a su deceso no efectuó aporte alguno.
Informan además que la demandante MARIA RESULIA AGUDELO solicitó al Seguro el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente para su hijo menor de edad, HAROLD ORLANDO CESPEDES AGUDELO, la cual le fue negada mediante la Resolución 04144 del 28 de abril de 1999, con soporte en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Aducen al respecto que si bien el trabajador fallecido no cotizó el mínimo de 26 semanas exigidas en la norma antes mencionada, también es indiscutible que tenía la densidad suficiente para que el beneficiario adquiriera el derecho a la pensión de sobrevivientes a la luz de lo previsto en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 en armonía con el artículo 6° del mismo Acuerdo. Aplicación de la ley que se estima viable según lo dispuesto en el inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y en desarrollo de los criterios de interpretación plasmados en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
RESPUESTA A LA DEMANDA
El Seguro Social sostuvo que el señor Luis Orlando Céspedes no reunía al momento de su fallecimiento los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para que sus causahabientes adquirieran el derecho a la pensión de sobrevivientes, porque en ese momento no se encontraba afiliado y tampoco tenía aportadas 26 semanas durante el año anterior a su muerte.
DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 23 de marzo de 2000, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demandante. Decisión que revocó en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para imponer en su lugar la pensión reclamada, al advertir que en este caso la normatividad aplicable es la que condensa el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, no obstante que se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, en razón a que la hipótesis planteada en este asunto se estructuró o consolidó antes de que empezara a regir el Sistema de Seguridad Social Integral.
Sostuvo el juzgador de segundo grado, después de transcribir los artículos 6°, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, que la causación y la exigibilidad no siempre coinciden en el tiempo, porque el derecho puede nacer y no ser exigible por no haber fallecido el afiliado, de manera que los posibles beneficiarios de éste se hallen inhabilitados para disponer del derecho por no haberse cumplido la condición suspensiva.
En sustento de su posición el Tribunal citó textualmente apartes de la sentencia de esta Sala de Casación Laboral proferida el 13 de agosto de 1997.
EL RECURSO DE CASACION LABORAL
Solicita que se case en su totalidad la sentencia recurrida para que una vez convertida en tribunal de instancia confirme la dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. Con este propósito formula un solo cargo que tuvo réplica oportuna.
PRIMER CARGO
Fundado en la causal primera de casación laboral, acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa en el concepto de infracción directa, los artículos 46, 47, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 6, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.
DEMOSTRACION DEL CARGO
Indica la censura que el Tribunal concluyó que las disposiciones aplicables en este caso eran las del Acuerdo 049 de 1990, sin advertir que lo eran las normas de la Ley 100 de 1993 que regulan los requisitos exigidos para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Más adelante sostiene que las razones jurídicas que llevaron al juzgador de segundo grado a condenar al I.S.S. no son válidas porque conforme al artículo 16 del C.S. del T. las normas del trabajo por su índole son de orden público y por tanto deben aplicarse desde el mismo momento en que empiezan a regir, afectando incluso los contratos que estén vigentes, pero obviamente respetando las situaciones definidas o consumadas.
Sostiene al respecto que el efecto general e inmediato de las disposiciones del trabajo se concreta en que ellas deben regular las situaciones que se presenten con posterioridad a su vigencia, de modo que el carácter de no retroactividad de las leyes como principio general de derecho equivale a mantener la seguridad jurídica y la confianza de las personas hacia las normas que rigen su vida y relación social en todos sus aspectos.
Explica además la censura que sólo cuando se cumplen los requisitos exigidos por una norma vigente para acceder a un determinado beneficio, se puede afirmar que existe un derecho adquirido, que no puede ser desconocido por norma posterior alguna y estima que en ese sentido el artículo 16 aludido está en plena armonía con el ordenamiento jurídico del país.
Agrega a lo anterior que mientras exista para la persona una mera expectativa o posibilidad de adquirir un derecho, la disposición legal que lo consagra puede ser modificada en cuanto a los requisitos y cuando ello sucede, aún haciendo más gravosas las condiciones para su adquisición o causación, jamás podría decirse que se ha vulnerado derecho alguno, pues no se ha causado ni adquirido el que consagraba la norma precedente.
Acerca del tema concreto de discusión resalta la impugnación que el artículo 25 del literal b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecía como requisito para que se causara la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común que el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tuviera causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez. Requisitos que precisa fueron modificados por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues de acuerdo con este precepto los miembros del grupo familiar tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes siempre que el afiliado, hubiese aportado durante el año anterior a su deceso 26 semanas.
Anota al respecto que para la fecha del fallecimiento del señor Luis Orlando Céspedes se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, según se desprende de sus artículos 151 y 289 y que por consiguiente es suficientemente claro que no eran aplicables en este asunto las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990.
LA OPOSICION
Indica que la censura omitió referirse a la conclusión del Tribunal en torno a que la situación “se estructuró y consolidó antes de que empezara a regir la Ley 100 de 1993”, soporte que anota tiene un carácter jurídico, en lo que tiene que ver con la vigencia de las leyes en el tiempo, fáctico, respecto a la fecha de consolidación del derecho.
En lo concerniente al tema materia de discusión anota que es cierto que en la decisión de esta Sala de Casación Laboral citada en el ataque fijó el alcance de las disposiciones allí mencionadas, pero que tal criterio fue recogido, entre otras sentencias, en las del 13 de agosto de 1997, radicada con el número 9758, 1 de diciembre de 1998, radicación 10689 y 18 de enero de 1998, radicación 11687.
SE CONSIDERA
No tiene ninguna razón la réplica al anotar que la censura pasó por alto atacar la conclusión del juzgador de segundo grado relativa a que la situación discutida en este caso “se estructuró y consolidó antes de que empezara a regir la Ley 100 de 1993”, pues precisamente esta se centra en los aspectos referentes a la ley en el tiempo y más concretamente a su entrada en vigencia y sus efectos generales e inmediatos, incluso con alusión explícita a la diferencia que hay entre una mera expectativa y un derecho adquirido.
No existiendo entonces deficiencia formal alguna que impida el estudio de fondo de la acusación planteada, corresponde señalar que la Sala tiene decidido que no es admisible que se niegue la pensión de sobrevivientes con el argumento relativo a que el afiliado no cotizó 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento, si durante todo el tiempo de su vinculación a la seguridad social cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990.
Posición que está fundada en una interpretación y aplicación sistemática de las normas en conflicto, consultando su espíritu bajo el amparo de los principios de equidad y proporcionalidad constitucional según se dejó sentado en sentencia de agosto 13 de 1997, radicada con el número 9758, en los siguientes términos:
“Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social –art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados.
“De otra parte, el artículo 13 de la ley 100 de 1.993 al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia, así:
“…f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo del servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
“g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellas.”.
“Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.
“En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.
“Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez ( artículo 12 del mismo Acuerdo ).
“Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.
“Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.
“Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de SAUL DARIO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1.990- y la ley 100 de 1.993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia.
“Dados los planteamientos que anteceden, ha de concluirse que la sentencia impugnada no incurrió en aplicación indebida de las disposiciones en listadas en la proposición jurídica puesto que los preceptos constitucionales, legales y los principios fundamentales del derecho laboral citados, legitimaron la aplicación de la normatividad de 1990 al caso bajo examen.”
Criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo ratificado por la Sala, de manera que al ser acogido en su integridad por el juzgador de segundo grado debe concluirse que en su decisión no incurrió en el quebrantamiento legal que aduce la censura.
El cargo, en consecuencia no prospera, por tanto las costas son de cargo de la parte recurrente, de acuerdo a lo previsto por el artículo 392 del C. de P.C.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 7 de julio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por MARIA RESULIA AGUDELO, en representación de su hijo menor de edad, HAROLD ORLANDO CESPEDES AGUDELO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria
SALA DE CASACION LABORAL
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación 15449
Como he tenido ocasión de decirlo ya varias veces en asuntos similares a éste, no considero que pueda argüirse lo resuelto en la sentencia de 13 de agosto de 1997 como si se tratara de una norma legal que autorizara conceder en todos los casos una pensión de sobrevivientes a quien falleció sin haber causado el derecho.
En este caso, a diferencia de lo ocurrido en el asunto que se resolvió mediante la sentencia de 13 de agosto de 1997, Luis Orlando Céspedes solamente cotizó 699 semanas; en el proceso que se invoca como precedente quien falleció había cotizado 1.230 semanas. Este hecho resulta significativo y relevante para la decisión, por ser razonable entender que no deban quedar desprotegidos los beneficiarios de alguien que por haber sobrepasado las mil semanas de cotizaciones tenía fundadas razones para considerarse cubierto de todas las contingencias que ampara la seguridad social, pues tanto en el régimen regulado por los acuerdos del Seguro Social anterior a la Ley 100 de 1993 como en el régimen legal en vigor este número de cotizaciones otorga la plenitud de los derechos a los afiliados al régimen de seguridad y a sus beneficiarios.
En este litigio, en cambio, Luis Orlando Céspedes, quien está probado que falleció el 25 de abril de 1996, únicamente alcanzó a cotizar al Instituto de Seguros Sociales un total de 699 semanas, por lo que siéndole plenamente aplicable el régimen previsto en la Ley 100 de 1993 al no haberse establecido que se encontraba en alguna de las hipótesis previstas en el régimen de transición regulado en el artículo 36 de dicha ley, la norma pertinente, por ser la exactamente aplicable al caso, es su artículo 46. Este precepto legal establece claramente que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes es necesario que el afiliado esté cotizando al régimen y lo hubiera hecho por lo menos 26 semanas al momento de la muerte, o que si ha dejado de cotizar al sistema, hubiera efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a su fallecimiento.
Reitero que en el caso de Luis Orlando Céspedes él apenas cotizó como afiliado 699 semanas antes de su muerte. Adicionalmente, mediante la Resolución 10789 de 15 de septiembre de 1997 a los beneficiarios se les reconoció como indemnización sustitutiva la suma de $1'832.898,00.
Debo insistir en que la razón primordial que motivó la sentencia de 13 de agosto de 1997 fue el hecho de haber sobrepasado el causahabiente las mil semanas, conforme aparece dicho claramente en el párrafo que a continuación me permito recordar en este salvamento de voto, y el cual, a mi juicio, se ha pasado por alto en las posteriores decisiones, sin expresar el porqué de tan inusitado cambio de criterio:
Así se dijo en dicho fallo:
"...La circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de veinte años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez (artículo 12 del mismo Acuerdo).
"Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derecho-habientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban el derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez...".
Me parece que lo transcrito habla por sí solo, y especialmente son expresivos los fragmentos que destaco mediante las negrillas, pues si bien es indudable que en la sentencia de 13 de agosto de 1997 se menciona la "condición más beneficiosa", diciendo que ella está amparada por el artículo 53 de la Constitución Política, e igualmente se habla de "los principios de equidad y proporcionalidad", la razón fundamental que se expresó como argumento concluyente fue la de haber "edificado el afiliado durante más de 20 años" el derecho a la pensión de sobrevivientes que se reconoció a sus beneficiarios, ya que la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al Instituto de Seguros Sociales en el año inmediatamente anterior "en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas)".
Respecto de la denominada "condición más beneficiosa", principio supuestamente consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, estimo pertinente insistir en que la Corte Constitucional al interpretar dicha norma rechazó categóricamente que ello fuera así en la sentencia C-168/95 de 20 de abril de 1995, en la que refiriéndose al último inciso de dicho artículo explicó que esa norma se limita a establecer la más que secular doctrina de los derechos adquiridos y la prohibición de que la ley los desconozca. Garantía que, no está demás recordarlo, ha sido consagrada en todas las constituciones que nos han regido desde 1810. Por ello, es perfectamente posible y procedente que la nueva ley cercene las meras expectativas o simples esperanzas, que es lo único que en realidad se tiene mientras no pueda hablarse de un derecho adquirido por no haberse concretado una situación jurídica en vigencia de la norma modificada o derogada.
Como lo he expresado en algunas aclaraciones de voto, queriendo aproximarme al criterio de la mayoría le planteé a la Sala la tesis de buscar apoyo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el cual reglamenta y desarrolla el Decreto 813 de 1994, pues aun cuando esa norma legal y las disposiciones reglamentarias expresamente se refieren a la pensión de vejez, para mí es razonable deducir que también para los sobrevivientes de quienes tengan por lo menos 15 años de servicios cotizados, sin importar su sexo, o las mujeres que tengan ya cumplidos 35 años de edad y hombres que cuenten 40 años de edad, continuará en vigor el régimen pensional al cual sus causahabientes se encontraban anteriormente afiliados, vale decir que para los sobrevivientes de las personas que conservan el régimen pensional anterior al creado en la Ley 100 de 1993, subsiste la antigua normatividad, siempre y cuando que en el momento de entrar en vigor la ley el afiliado no haya tomado la decisión de acogerse al denominado régimen de ahorro individual con solidaridad.
Ocurre, empero, que esta tesis jurídica no es aplicable en este caso, puesto que Luis Orlando Céspedes no se encontraba en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o en el Decreto 813 de 1994 que lo reglamenta, y por ello es para mí forzoso concluir que por haber muerto el 25 de abril de 1996, resulta imperativo aplicar el artículo 46 de dicha ley, el cual establece que los miembros del grupo familiar de quien al fallecer había dejado de cotizar al sistema únicamente tienen derecho a la pensión de sobrevivientes si en el año inmediatamente anterior a su muerte efectuó aportes durante por lo menos 26 semanas.
Soy el primero en aceptar que la solución legislativa pueda ser criticable; pero la sola circunstancia de que desde un punto de vista meramente teórico pueda criticarse una disposición legal no es razón suficiente para dejar de aplicarla. Además, considero que no debe pasarse por alto que cuando no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el beneficiario que la reclama recibe una indemnización que sustituye la prestación periódica. Esta última es la solución que para tal hipótesis de la ley.
Como lo he expresado en otros salvamentos de voto, los jueces deben resolver los asuntos sometidos a su decisión siguiendo los criterios que de manera imperativa señala el legislador y someterse a las normas jurídicas vigentes, pues no están autorizados para dejar de aplicar la ley por parecerles inconveniente o injusta, según su personal opinión. Ello porque de manera terminante y clara el artículo 230 de la Constitución Política dispone que los jueces están sometidos al imperio de la ley. Por tal motivo ningún criterio auxiliar de los que menciona dicha norma constitucional puede aducirse como fundamento para desvirtuar el derecho positivo vigente, so pretexto de suplir una laguna legal o de mejorar la voluntad expresa del legislador, pues por mandato constitucional los jueces están obligados a imponer la ley; y por esta razón, con el mayor respeto, quiero insistir en que este mandato constitucional de sometimiento a la ley cobra especial importancia social tratándose de la Corte Suprema de Justicia, debido a la innegable repercusión que sus fallos tienen en las decisiones de los demás jueces.
Para finalizar, quiero llamar la atención sobre un punto que no fue resuelto en la sentencia del Tribunal de Medellín, y que es el hecho plenamente probado en el proceso de haber recibido los demandantes la indemnización en sustitución de la pensión de sobrevivientes. Como mediante el fallo se les reconoció la pensión pero no se dispuso que devolvieran la suma que les había sido pagada en vez de dicha prestación, ellos terminaron recibiendo simultáneamente el valor de la indemnización y lo que de aquí en adelante percibirán por la pensión.
Los motivos anteriores hacen que deba separarme de la decisión, y poner a salvo mi voto.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
SALVAMENTO DE VOTO
En ocasiones anteriores me he separado de la decisión mayoritaria porque las circunstancias fácticas son distintas a las del caso que se resolvió con la sentencia que en este proceso se cita como respaldo de la decisión que ahora se adopta (Rad. 9758 – Agosto 13 de 1997).
Por cuanto en la presente decisión se presenta la misma situación, para explicar mi posición hasta remitirme a lo que consigné en el salvamento de voto frente a la sentencia dictada en el expediente 11.112. Allí señalé:
“El tema debatido en el proceso corresponde al de la petición de la pensión de sobrevivientes por parte de quienes derivan la misma del fallecimiento dentro de la vigencia de la ley 100 de 1993 de quien es el causante.
“El problema radica en que, por tratarse de la pensión mencionada, particularmente cuando se trata del fallecimiento de un afiliado al sistema (no de un pensionado), la muerte representa el elemento último de causación del derecho y por ello éste se rige por la ley vigente al momento de la ocurrencia de aquélla, por lo que resultan exigibles los requisitos de tal ley, en especial porque para éste derecho no se contempló
un régimen de transición que permitiera la subsistencia de los requisitos previstos en la ley anterior para algunas específicas situaciones.
“Por considerar que la ausencia de ese régimen de tránsito genera situaciones que riñen con el equilibrio de un sistema contributivo, pues en algunas situaciones a pesar de haberse alcanzado una densidad de cotizaciones suficiente para lograr el derecho dentro de lo normado en la anterior ley, no se materializa el beneficio por no reunirse un número de cotizaciones suficiente dentro del sistema de la nueva ley, aunque éste sea menos exigente, lo cual entraña
una situación paradójica, he llegado a aceptar que el derecho se puede tener por debidamente consolidado en los casos en que el causante superó las mil cotizaciones, por tratarse del requisito más exigente para cualquier clase de pensión, tanto en la ley anterior como en la nueva.
“Como en el presente caso no se cumple con este requisito, no puedo compartir la decisión de la mayoría, la cual se remite a una sentencia dictada por la Sala el 13 de Agosto de 1997, a la cual me sumé pero porque en ese caso si se alcanzaba esa densidad máxima de cotizaciones correspondiente a mil semanas.
“Debo agregar que no comparto que se busque apoyo para la actual sentencia, en una decisión en la que las circunstancias no son idénticas, pues no es lo mismo el caso de quien ha cotizado mil semanas que el de quien no alcanzó ese límite, dado que, como ya lo indiqué, ese tope es el más alto de los señalados, tanto por la ley anterior como por la nueva, para configurar el derecho pensional más exigente que es el de vejez. Incluso, es el requisito que debe haber llenado dentro de la nueva ley el pensionado cuya muerte da lugar también a la pensión de sobrevivientes.
“No descarto que puede admitirse con alguna flexibilidad, la posibilidad de incluir dentro de ese entendimiento amplio, los casos en los que el fallecido hubiera alcanzado una densidad de cotizaciones equivalente a quince años, por encontrar un respaldo en lo preceptuado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pero de momento sigo considerando que es más ajustado a la ley lo anteriormente anotado sobre la densidad máxima de cotizaciones, que por no cumplirse en el presente caso, me obliga de nuevo a apartarme de la decisión mayoritaria.”.
En consecuencia el cargo, a mi juicio, ha debido prosperar.
Fecha ut supra.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ