CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 15460
Acta No. 35
Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ
Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron las partes demandante y demandada contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 17 de agosto de 2000, en el proceso ordinario laboral que promovió Jairo Alfonso Torres Pinzón contra el Banco Popular.
ANTECEDENTES
Jairo Alfonso Torres Pinzón demandó al Banco Popular para que se declare que ingresó a laborar el 10 de mayo de 1976 y que el Banco lo coaccionó mediante presión y contra su voluntad a terminar el contrato de trabajo. Pidió, sobre esa base, declarar nula la renuncia al
contrato de trabajo y condenar al reintegro y pago de los salarios dejados de percibir. En forma subsidiaria, solicitó el pago de la pensión que ordenan el artículo 74 del decreto 1848 de 1969, ordinal 2, y el artículo 8° de la ley 171 de 1961, la indemnización convencional por despido sin justa causa, el pago y reajuste de la liquidación final de prestaciones sociales y demás derechos legales y extralegales, la indemnización moratoria, la indexación laboral y el pago de la indemnización o de la diferencia pensional por los daños y perjuicios causados y que en el futuro puedan causarse.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que laboró al servicio del Banco del 10 de mayo de 1976 hasta el 30 de agosto de 1991; que el último salario base fue la suma de $207.520.20 mensuales; que se le exigió y obligó a la renuncia contra su voluntad; que el Banco redactó unilateralmente un acta de conciliación a espaldas del actor, la cual suscribió obligado por las circunstancias; que el Banco no le reportó al Seguro Social todos los conceptos salariales para efectos de los pagos de pensión por vejez, invalidez y muerte; que fue afiliado al sindicato; que el actor y su familia han padecido y sufrido notables perjuicios morales y económicos con el proceder del Banco, toda vez
que la única fuente de subsistencia que tenían era su sueldo y que dentro de las formas de presión que ejerció el Banco estaban las de cambio de funciones y de cargo muy por debajo de sus capacidades.
El Banco Popular se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las de cosa juzgada, pago, prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.
El Juzgado 6° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 27 de octubre de 1999, condenó al Banco a pagar una pensión restringida de jubilación en cuantía de $119.107.94, sin perjuicio del salario mínimo legal, a partir de la fecha en la cual el actor cumpla 60 años. De lo demás, absolvió.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apelaron el demandante y el Banco, y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
En relación con la pretensión del demandante dirigida a obtener el reajuste de las prestaciones sociales definitivas dijo el Tribunal que no existía prueba de la exclusión de un factor de salario para ese efecto.
Y respecto de la pensión afirmó el Tribunal:
“1. PAGO DE LA PENSION QUE ORDENA EL ART. 174 (sic) DE DECRETO 1848 DE 1969 ORDINAL SEGUNDO Y EL ART. 8 DE LA LEY 171 DE 1961 CUANDO EL DEMANDANTE CUMPLA 50 AÑOS DE EDAD.
“Sustenta el juez de primera instancia esta súplica en lo dispuesto por la ley 171 de 1961 art. 8 con apoyo en el parágrafo 1 que señala que lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con establecimientos públicos descentralizados en los casos allí previstos.
“Como bien puede apreciarse el art. 8 de la ley 171 de 1961 instituyó un régimen especial de jubilaciones restringida, respecto a la pensión plena que no se logra por el despido injusto o por el retiro voluntario, como es el caso del demandante. Así las cosas, y previo estudio de el (sic) inciso segundo, para que se adquiera el derecho a esta pensión se requieren como requisitos el despido sin justa causa y un tiempo de servicios de 15 años, caso en el cual se empezará a pagar cuando el trabajador cumpla los 50 años de edad o desde la fecha del despido si ya los tuviere y si después del
mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta años de edad.
“Trasladando los planteamientos últimos de la norma citada anteriormente, vemos que el trabajador se vinculó desde el día 10 de mayo de 1976 hasta el primero de septiembre de 1991, o sea que permanentemente por un tiempo de 15 años 3 mes y 21 días (folio 144), y como quiera que su retiro fue voluntario, es dable obtener la pensión restringida de jubilación solicitada cuando cumpla los 60 años de edad, tal como lo decretó el juzgado de primera instancia.
“En cuanto a la afirmación realizada por el apoderado en el recurso de apelación en el sentido de que la ley 50 de 1990 vigente para la época de retiro del trabajador eliminó este derecho, tiene razón en el sentido de que esa disposición previó que las pensiones restringidas dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales. Pero no le asiste razón, en el sentido de que la citada disposición es aplicable a los trabajadores oficiales por cuanto esta solo reformó el C.S.T. y no perdió vigencia la ley 171 de 1961. No está demás aclarar que la modificación de la ley 171 de 1961 surge a partir de 1994 con la vigencia de la ley 100 de 1993”.
EL RECURSO DE CASACION
Lo interpusieron ambas partes. Se estudia primero el de la parte demandante.
EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE
Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió del reajuste de la cesantía, la indemnización moratoria y la indexación, y para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del Juzgado y, en su lugar, condene al Banco al pago de esos derechos.
Con esa finalidad propone un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado.
El cargo acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 1, 11, 12, 17 y 36 de la ley 6ª de 1945, 3 de la ley 64 de 1 946, 1 y 2 de la ley 65 de 1946, 52 del decreto 2127 de 1945, 1° del decreto 797 de 1949, 1 y 6 del decreto 1160 de 1947, 22 a 33, 47 y 59 del decreto 3118 de 1 968, 3 de la ley 41 de 1975, 42 del decreto 1042 de 1978, 5-i del decreto 1045 de 1978, 467, 468 y 476 del CST, 8 de la ley 153 de 1887, 19 del CST, 1617, 1626, 1627 y 1649 del CC, en relación con los artículos 6, 51 y
145 del CPL y 194, 195, 198, 202 y 203 del CPC.
Afirma que el Tribunal incurrió en esa violación de la ley como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
“1- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular pagó al actor la suma de $1.026.682.40 por concepto de prima de antigüedad convencional por 15 años de servicios en el último año de la relación laboral y que este pago es factor salario convencional para cesantías e intereses.
“2- No dar por demostrado, estándolo, que el actor es afiliado al Sindicato de Trabajadores existente en el Banco Popular.
“3- No dar por demostrado, estándolo, que entre el Banco Popular y el sindicato se pactó mediante convención colectiva de trabajo del 28 de diciembre de 1.981, Art. 19 Numeral 3), que la prima de antigüedad es factor salario y se computa para liquidación de pago de cesantías e intereses.
“4- No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad es una de las primas extralegales para liquidar cesantías e intereses.
“5- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco Popular canceló al actor las cesantías finales e intereses.
“6- No dar por demostrado estándolo, que el Banco Popular no le incluyó la prima de antigüedad extra legal como factor de salario para el promedio de cesantías e intereses finales”.
Afirma que esos errores de hecho se originaron a la falta de “aplicación” del interrogatorio de parte al Banco Popular (folios 47 a 50), la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981 (folios 167 a 181), la certificación de afiliación del actor (folio 190), la liquidación final de prestaciones incluyendo la cesantía definitiva (folios 1, 5, 59, 61 y 62), el resumen de pago de salarios y cesantías (folio 52), el certificado del Dane (folio 195) y el agotamiento de la vía gubernativa (folio 9).
Para la demostración del cargo dice:
“Si el Ad quem hubiera apreciado las anteriores pruebas, había (sic) concluido y encontrado que:
“1- El Banco Popular pagó al actor la suma de $1.026.682.40 en el último año de servicios como prima extra legal de antigüedad por 15 años de servicios.
“2- Que por ser el demandante afiliado al Sindicato pactante de la convención colectiva, es beneficiario de la convención colectiva, suscrita entre Banco Popular y sindicato el 28 de diciembre de 1.981, en lo referente a los factores salariales para la liquidación de cesantías.
“3- Que la suma pagada por prima de antigüedad en suma de $1.026,682.40, es factor salario (sic) convencional y que esta suma factor no se le incluyó para el promedio de cesantías e intereses, debiéndolo haber incluido.
“4- La no inclusión de este factor salarial de prima de antigüedad para promedio de cesantías, como tal, redujo ostensiblemente, contra los intereses del trabajador, el valor total de las cesantías del actor en el factor salarial de $855.568.66 final y $102.668.40 de intereses.
“5- Si el ad quem hubiera tenido en cuenta el Art. 19 de la convención colectiva del 28 diciembre de 1.981 hubiera observado que este pago es factor salario y hubiera procedido a reliquidar las cesantías finales del actor en las sumas indicadas como tal, y hubiera condenado como consecuencia al pago de la sanción moratoria.
“6- Ruego a la Honorable Sala se tenga en cuenta algunas de las jurisprudencias sobre salarios moratorios similares al presente a saber: (Radicación N° 12.911 M P. Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ de AURA RODA SAENZ PEREZ contra BANCO POPULAR, sentencia del 25 de febrero de 2.000, Radicación N° 11.065 MP Dr. GERMAN G. VALDES SANCHEZ de JOSE ELVERTH CORREAL MOGOLLON contra BANCO POPULAR. Radicación 10.788 M.P. Dr. RAFAEL MENDEZ ARANGO del ANGEL MARIA SUAREZ FALLA contra BANCO POPULAR”.
Dijo el Banco opositor, a su vez, que en el interrogatorio de parte del
Banco y en el artículo 19 de la convención colectiva no se admitió que la prima de antigüedad fuese factor de salario, de manera que, a pesar de que el Tribunal hubiera examinado esas pruebas no habría podido establecer la necesidad de reajustar los créditos laborales del actor ni dar por demostrada una conducta del Banco que generara la indemnización moratoria. Afirma que la liquidación definitiva de prestaciones fue apreciada por el Tribunal, pero no dejada de apreciar. Y se remite a la sentencia de la Corte del 31 de enero de 2001, con radicación 14988, para mostrar la improcedencia de la condena por indemnización moratoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sin necesidad de detenerse en las deficiencias técnicas del cargo, que en lo esencial presenta discrepancias jurídicas dentro de los supuestos errores de hecho que le atribuye al Tribunal e invoca un concepto de violación ajeno a la vía indirecta, lo que observa la Sala es lo siguiente:
El fundamento que encontró el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria que impartió el Juzgado respecto de la reclamación de
reajuste de las prestaciones sociales finales con base en factores de salario supuestamente no tenidos en cuenta por el Banco Popular para ese preciso efecto, fue la inexistencia de “pruebas de las que pueda inferirse que la entidad no incluyó todos los factores salariales” que alega la parte actora, para realizar la liquidación correspondiente.
Este aserto no es atacado por el censor, que en sentido estricto, deriva sus aspiraciones de la calificación de factor salarial que pudiera dársele a la prima de antigüedad, lo cual involucra una conceptualización jurídica que no puede dilucidarse mediante un cargo orientado por la vía indirecta.
El Tribunal, aunque con una redacción confusa, aceptó la aplicación de la convención colectiva al actor, lo cual descarta los supuestos errores relacionados con este aspecto, y los otros no aparecen respaldados por las pruebas vinculadas al cargo puesto que, coincidiendo con lo dicho por el Ad quem, los documentos de folios 15, 52, 59, 61 y 62 no muestran el pago de la prima de antigüedad y
menos su reconocimiento como factor salarial, y el interrogatorio absuelto por el representante del Banco, respalda el pago de la prima o bonificación de antigüedad, pero no su carácter salarial, que al resultar debatido, requería una definición jurídica que no es posible alcanzar por la vía indirecta.
La sustentación del cargo no presenta un argumentación distinta a la que se ha contestado atrás y por eso debe concluirse que no están demostrados los errores de hecho evidentes denunciados.
Por ello, no prospera el cargo.
DEMANDA CASACION DEL BANCO POPULAR
Con ella pretende que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto
confirmó la condena al pago de una pensión restringida de jubilación, con el fin de que, en sede de instancia, revoque tal condena y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de la dicha pretensión.
Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado.
El cargo acusa infracción directa de los artículos 1, 12 y 26 de la ley 226 de 1995, 37 de la ley 50 de 1990 y 133 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4, 9, 71 y 72 del CC, 5 de la ley 57 de 1887, 52 del Código de Régimen Político y Municipal, y por la consecuencial aplicación indebida de los artículos 8° de la ley 171 de 1961, 27 del decreto 3135 de 1968 y el ordinal 3 del artículo 74 del decreto 1848 de 1969.
Para la demostración fija su posición sobre los hechos del juicio que no discute, transcribe un aparte de la sentencia del Tribunal, y en seguida dice:
“Llama la atención que el Tribunal en las consideraciones transcritas anteriormente, no haga
ninguna referencia a la Ley 226 de 1995, pese a haberse transformado el Banco Popular en sociedad anónima, sometida, por esta razón, a las reglas del derecho privado en materia laboral, ni aluda a las situaciones jurídicas individuales que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las disposiciones legales que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales.
“No puede jurídicamente aceptarse que el tránsito de legislación no es un asunto que afecte el régimen pensional de los trabajadores, cuando respecto de ellos aún no se ha consolidado su derecho a la pensión, toda vez que la ley pensional aplicable es aquella <vigente durante el nexo> y que si la misma es modificada entre la terminación de la relación laboral y la consolidación del derecho a la pensión, a una situación jurídica en concreto deberá aplicarse la ley derogada.
“Esto sería tanto como afirmar que si en el futuro la ley pensional modifica la edad de jubilación para el hombre a los 70 años, quien haya concluido su relación laboral con tiempo de servicio cumplido pero sin la edad requerida, tendrá derecho indiscutible a la pensión de jubilación cuando llegue a la edad de los 60 años, por tratarse de la <Ley pensional vigente durante el nexo>.
“Tal conclusión confronta la teoría de los derechos adquiridos y de las simples expectativas, y llevada al extremo podría conducir a que se aplicara el régimen propio de los empleados oficiales aún a aquellos cuyo vínculo laboral no se ha extinguido y fueron en algún momento del tiempo trabajadores del sector público, vale decir que a la fecha siguen al servicio del BANCO POPULAR, hoy como entidad privada, habiendo sido trabajadores de la misma institución financiera como banco público. Por ello debe volverse sobre la teoría de los derechos
adquiridos para intentar una conclusión científica frente el caso en cuestión, así:
“1. Al trabajador oficial que cumplió la edad y tiempo de servicios previstos en los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 74, ordinal 3°, del Decreto 1848 de 1969 cuando el BANCO POPULAR era un banco oficial, no le afecta la privatización del mismo, toda vez que en cabeza de él se consolidó el derecho a la pensión propio de las entidades públicas. La situación jurídica se rige por la ley preexistente y no podría desconocerse, toda vez que implicaría obrar en desmedro del derecho adquirido que protege la Carta Política (art. 58).
“Al efecto se consideran derechos adquiridos:
“<... las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.
“<Ante la necesidad de mantener la seguridad jurídica y asegurar la protección del orden social, la Constitución prohibe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales. De este modo se construye el principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e incólumes frente a aquélla, cuando ante una determinada situación de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jurídicos de las normas en ese momento vigentes> (Corte Constitucional, Sentencia C- 147 de 1997).
“1. Si al trabajador no se le consolidó el derecho, por edad o por tiempo de servicio, mientras el banco fue de carácter oficial, deben aplicar las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente al de los trabajadores particulares. Porque si su derecho a la pensión no se consolidó mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza pública, apenas gozaban de una <mera expectativas> de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos, así se trate de la pensión restringida de jubilación. Conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887 <las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene>.
“No cabe duda que para quienes al tiempo de la privatización del BANCO POPULAR no habían consolidado en su patrimonio jurídico la pensión restringida de jubilación de la Ley 171 de 1961 y del Decreto 1848 de 1969, apenas tenían la expectativa de la pensión oficial, en los términos que la misma Corte Constitucional ha precisado:
“<La doctrina y la jurisprudencia contraponen a los derechos adquiridos las <meras expectativas>, que se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son más que una intención o una esperanza de obtener un resultado jurídico concreto. Por lo tanto, la ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva, como un derecho, bajo la ley antigua> (Sentencia C- 147 de 1997).
“Por lo demás, ocurre que la Ley 226 de 1995, preceptuó con claridad meridiana que como consecuencia de los programas de privatización de las entidades públicas <terminarán las obligaciones
que la entidad tenía, por sustentar el carácter de pública> (art. 12, numeral 2). Una de tales obligaciones consiste precisamente en jubilar en condiciones de preferencia a sus trabajadores. Por lo tanto, si se extinguió esa obligación especial, el derecho correlativo, esto es el de la pensión en condiciones más favorables de las corrientes, no existe.
“De no ser así, de no extinguirse las cargas especiales, se perderían los efectos propios de una privatización, definida esta por la Corte Constitucional como <... el proceso relativo a la transferencia de toda o parte de la propiedad de una empresa del sector público al sector privado, dentro de una estrategia dirigida a mejorar la productividad de la inversión económica, con menores costos, y reducir, por otra parte, el tamaño del Estado especializándolo en aquellas áreas de importancia para el interés general> (C- 037194).
“Ahora bien, no se trata de aplicar simplemente las consecuencias de la Ley 226 de 1995. Si no que cuando el trabajador alcance la edad de sesenta años prevista en la Ley 171 de 1961 y en el Decreto 1848 de 1969, éstas no le son aplicables por no corresponder a la hipótesis en ellas prevista. En efecto, cuando cumpla la edad correspondiente ya no se estará en presencia de un banco público.
“Vistas las cosas en esta dimensión, no se trata estrictamente de un fenómeno de retroactividad o ultractividad de la ley que prescribe el régimen ordinario pensional, sino de la aplicación de la misma a las situaciones que se consolidan bajo su imperio. La cita de la Corte Constitucional a este propósito es ilustrativa: <Distinto del efecto retroactivo y retrospectivo es el efecto inmediato de la ley, por la vocación de ésta de que sus disposiciones se apliquen en el futuro, desde el momento en que empiece a
regir, no permitiendo por consiguiente la subsistencia de la ley antigua ni de las situaciones o hechos nacidos durante su vigencia, pero que no han alcanzado a configurar o consolidar verdaderos derechos> (sentencia C-147 del 19 de marzo de 1997).
“El corolario es uno solo: las situaciones jurídicas y los efectos cumplidos mientras el banco era oficial, se siguen gobernando por la ley especial. Pero si ocurren con posterioridad, cuando la entidad financiera abraza su condición de entidad particular, se someten integralmente al régimen de las instituciones financieras privadas.
“Esa H. Sala Laboral expresó en sentencia del 11 de julio de 2000, en relación con la aplicación de la Ley 226 de 1995, lo siguiente:
“<(…) El punto jurídico a esclarecer es el referente a si las personas que habían cumplido el tiempo de servicios cuando el Banco accionado era una entidad Estatal, continúan con esa prerrogativa allende la privatización de esa entidad bancaria, por así disponerlo, según el censor, la Ley 226 de 1995 (...).
“<Resulta entonces pertinente afirmar que la condición de trabajador oficial que ostentó el demandante perduró hasta la fecha de su retiro y por ello las normas que gobiernan el derecho pensional son las destinadas al sector público vigentes para dicho momento. Entender lo contrario es admitir que los posteriores cambios de naturaleza jurídica de una entidad oficial afectan la situación de una persona que no solo ha cumplido con el requisito máximo para hacerse beneficiario de una pensión (más de 20 años de servicios), sino que se ha retirado antes de que se produzca la mutación legal. No puede ser lógico que el demandante pierda la calidad de trabajador oficial y adquiera la de trabajador del
sector privado, tres años después de haberse retirado del servicio de una entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial, calidad ésta que es precisamente la que fija el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones para los servidores del Estado (...)> (Radicación N° 13.783. Magistrado Ponente Dr. Luis Gonzalo Toro Toro. Proceso de José de Jesús Romero Martínez contra el Banco Popular).
“Sin embargo, al analizar los apartes de la sentencia acabados de transcribir se encuentran varias inexactitudes.
“En efecto, dice la sentencia:
“<No puede ser lógico que el demandante pierda la calidad de trabajador oficial y adquiera la de trabajador del sector privado, tres años después de haberse retirado del servicio de una entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial, calidad ésta que es precisamente la que fija el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones para los servidores del Estado>.
“Pero lo lógico y lo jurídico era precisamente que el demandante al retirarse de la entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial no solo perdiera tal calidad, sino, aún más, la de trabajador.
“Ahora, si la calidad de trabajador oficial era la que fijaba el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones restringidas para los servidores del Estado, al privatizarse la entidad terminó la obligación que tenía de pensionar a las personas que habiendo estado a su servicio por más de quince años y se retiraran voluntariamente, no alcanzaran a cumplir la edad de sesenta (60) años exigida por las disposiciones legales aplicables a los trabajadores oficiales después de la vigencia de la
Ley 50 de 1990. Lo anterior porque el ordinal 2° del artículo 12 de la Ley 226 de 1995, así lo dispone expresamente, y sin que ello signifique que quien haya ostentado la calidad de trabajador oficial mientras laboró al servicio del Banco Popular cuando tenía la naturaleza de sociedad de economía mixta adquiera la de trabajador del sector privado. Es la naturaleza jurídica de la entidad la que cambia y, se repite, desaparecen las obligaciones que tenía por sustentar el carácter de pública.
“Resulta pertinente llamar la atención en el hecho no discutido de haberse efectuado el proceso de privatización del Banco Popular en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1079 del 18 de junio de 1996, que adoptó el programa de venta de las acciones que la Nación posee en el Banco Popular y en desarrollo de las normas legales contenidas en la Ley 226 de 1.995.
“El sentenciador de segunda instancia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes y confirmar lo resuelto por el Juzgado respecto de la pensión sanción de jubilación, ignoró, en primer término, lo previsto en los artículos 11, 12 y 26 de la Ley 226 de 1.995 (regulación normativa que contempla la enajenación de la propiedad accionaría estatal).
“Establecen tales disposiciones lo siguiente:
“<Art. 1° Campo de Aplicación: La presente Ley se aplicará a la enajenación total o parcial, a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad de Estado y, en general, a su participación en el Capital social de cualquier empresa.
“<La titularidad de la firma de participación en el capital de una empresa.
“<Art. 12 Como consecuencia de la ejecución del programa:
“<1. Se procederá a cambiar los estatutos, si es del caso.
“<2. Se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que la entidad tenía, por sustentar el carácter de pública, de acuerdo con el porcentaje de acciones que quede en manos de los particulares (Subrayado fuera del texto).
“<3. Cesará toda responsabilidad originada en estas acciones por parte de los órganos públicos que ostentaban su titularidad, salvo aquella determinada por la Ley o la que expresamente se haya exceptuado en el programa de enajenación.
“<4. Se adoptarán las demás medidas que correspondan al cambio de la titularidad de las acciones.
“<Art. 26 La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, entre otras el parágrafo 3° del artículo 311 del Decreto 663 de 1.993>.
“Se desprende del contenido de los artículos primero, doce y veintiséis de la Ley 226 de 1.995, entre otros aspectos, los siguientes:
“a. La ley es aplicable en caso de la enajenación del capital social de la propiedad estatal en cualquier empresa oficial (para el caso en estudio el Banco Popular).
“b. En el artículo 12 se indican las consecuencias que se derivan de la venta del capital, estableciendo que
se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que pesaban por su condición de entidad pública.
“c. Se precisa en el artículo 26, expresamente, que se derogan las disposiciones que sean contrarias a la ley.
“El carácter o condición de entidad pública determina el régimen legal de sus actos y contratos y, como consecuencia de ello, en materia laboral la regulación aplicable a sus servidores. Esta naturaleza jurídica permite un régimen excluyente al previsto para el sector privado.
“Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, los regímenes pensionales para los trabajadores oficiales se diferenciaban de los establecidos para el sector privado; sin embargo, a partir de la Ley de Seguridad Social integral, se materializó el principio de la unificación, abarcando los intentos de integrar en un solo compendio, y en forma general, los requisitos para que la gran mayoría de los colombianos adquirieran, en condiciones de igualdad, la prestación pensional, conformando así su campo de aplicación.
“Como el demandante tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido, la privatización del Banco Popular trajo como consecuencia necesaria, de acuerdo con las previsiones de la Ley 226 de 1.995, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones restringidas de aquellas personas que no llenaban los requisitos señalados en las disposiciones que regulan el derecho pensional en las entidades públicas.
“Al disponer la mencionada Ley 226 la pérdida de privilegios y la terminación de las obligaciones que le
correspondían por su condición de entidad pública (entre las cuales están obviamente las pensionales), y no establecer ninguna excepción, no se encuentra un fundamento legal que determine que el Banco Popular deba asumir las pensiones de jubilación, previstas para el sector público, siendo una empresa privada. Lo anterior porque, se repite, el legislador dispuso que con la extinción de la naturaleza jurídica cesarían todas las obligaciones que estaban a su cargo por ostentar una naturaleza oficial.
“La Ley 226 de 1.995, al eliminar los privilegios y ordenar la terminación de las obligaciones, que la normatividad anterior consagraba para las entidades públicas, consideró que tales determinaciones eran necesarias para el desarrollo, el crecimiento, la estabilidad y la vocación de permanencia dentro del mercado, pues no sería lógico que cesaran sus privilegios y continuara la entidad privatizada con unas obligaciones pensionales previstas para el sector público, pues estas, son diferentes a las que reconoce el sector privado y de ser así se enfrentaría a sus competidores en una forma desventajosa comprometiendo su propia existencia.
“Entonces el Tribunal, desconociendo los precisos términos de los artículos 12 y 26 de la Ley 226 de 1.995 y del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, confirmó la condena relativa al reconocimiento y pago de una pensión restringida que corresponde al sector público, por parte de una persona jurídica de carácter privado, como lo es actualmente el Banco Popular, y aplicó disposiciones legales propias de las entidades cuya naturaleza jurídica es oficial.
“El Tribunal también dejó de aplicar las normas que contienen los principios de interpretación legal que denuncia el cargo, es decir los artículos 4, 9, 71 y 72 del Código Civil, el 5° de la Ley 57 de 1887 y el 52 del Código de Régimen Político Municipal.
“En efecto, desconoció que existía un instrumento legal aplicable para el evento de la privatización del sector público; que no se estaba ante un derecho adquirido y por tanto al legislador le era permitido extinguir derechos y obligaciones; que la Ley 226 de 1.995 derogó las disposiciones que fueran contrarías a su articulado, entre ellas los decretos reglamentarios dictados por el Presidente de la República con anterioridad a la expedición de la Ley 226. Debe recordarse que, de acuerdo con las reglas de interpretación de la Ley, la norma especial prevalece sobre la general y que las disposiciones posteriores derogan en forma expresa o tácita las normas que le sean contrarias, situaciones, todas estas, que se presentaron a raíz de la expedición de la Ley 226 de diciembre 20 de 1.995.
“En consecuencia, al no tener el Banco Popular el carácter de empleadora pública, en virtud de las precisas determinaciones que consagró la Ley 226 de 1.995 en sus artículos 12 y 26 y al no ser el señor Torres Pinzón titular de un derecho adquirido cuando fue privatizada la entidad demandada, surge la aplicación indebida de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; pues con base en tales normas el Tribunal definió la controversia, no siendo ellas aplicables, según quedó explicado anteriormente, pues tales disposiciones regulan situaciones del derecho pensional en el sector oficial.
“Es importante anotar que únicamente a partir de la expedición del Decreto 2527 de 2000, se vino a establecer que la privatización de una entidad no implica la pérdida de los derechos de las personas vinculadas a la misma cuando ostentó la calidad de entidad pública.
“Se concluye, entonces, que al disponer el Tribunal el reconocimiento de una improcedente pensión
sanción de jubilación al señor Jairo Alfonso Torres Pinzón a cargo del Banco Popular, se presenta la violación de las normas relacionadas en la acusación y en los conceptos indicados en la formulación, por lo que debe casarse la sentencia acusada y proceder, en sede de instancia, en la forma señalada en el alcance de la impugnación de la demanda”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala ratifica lo dicho en la sentencia del 11 de julio de 2000, que aparece transcrita en el cargo. Sostiene una vez más que si una persona ha cumplido el tiempo de servicios cuando el Banco accionado era una entidad Estatal, continúa con esa prerrogativa después la privatización de esa entidad bancaria.
La Corte dijo en esa sentencia:
“Resulta entonces pertinente afirmar que la condición de trabajador oficial que ostentó el demandante perduró hasta la fecha de su retiro y por ello las normas que gobiernan el derecho pensional son las destinadas al sector público vigentes para dicho momento. Entender lo contrario es admitir que los posteriores cambios de naturaleza jurídica de una
entidad oficial afectan la situación de una persona que no solo ha cumplido con el requisito máximo para hacerse beneficiario de una pensión (más de 20 años de servicios), sino que se ha retirado antes de que se produzca la mutación legal. No puede ser lógico que el demandante pierda la calidad de trabajador oficial y adquiera la de trabajador del sector privado, tres años después de haberse retirado del servicio de una entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial, calidad ésta que es precisamente la que fija el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones para los servidores del Estado (...)”.
El banco recurrente dice, respecto de esa sentencia, que “(…) lo lógico y lo jurídico era precisamente que el demandante al retirarse de la entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial no solo perdiera tal calidad, sino, aún más, la de trabajador”; pero una cosa es sostener que el servidor oficial haya dejado de serlo y otra que se diga que nunca fue trabajador oficial e incluso, que nunca fue trabajador, pues a esto equivale la tesis del banco recurrente. Aquí el demandante terminó su vínculo contractual y por tal circunstancia, dejó de ser trabajador oficial, pero las consecuencias de haberlo sido, no desaparecen y producen un efecto legal para el caso concreto que se estudia, cual es que señala la jurisprudencia que no comparte.
De otro lado, dice el banco recurrente que “(…) si la calidad de trabajador oficial era la que fijaba el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones restringidas para los servidores del Estado, al privatizarse la entidad terminó la obligación que tenía de pensionar a las personas que habiendo estado a su servicio por más de quince años y se retiraran voluntariamente, no alcanzaran a cumplir la edad de sesenta (60) años exigida por las disposiciones legales aplicables a los trabajadores oficiales después de la vigencia de la Ley 50 de 1990. Lo anterior porque el ordinal 2° del artículo 12 de la Ley 226 de 1995, así lo dispone expresamente, y sin que ello signifique que quien haya ostentado la calidad de trabajador oficial mientras laboró al servicio del Banco Popular cuando tenía la naturaleza de sociedad de economía mixta adquiera la de trabajador del sector privado. Es la naturaleza jurídica de la entidad la que cambia y, se repite, desaparecen las obligaciones que tenía por sustentar el carácter de pública”.
Pero esa argumentación no es admisible, como lo precisó la Sala en su sentencia del 15 de agosto de 2000, expediente 14.306, en la cual se dijo:
“En cuanto a la cuestión de fondo, aduce el cargo que el Banco pasó a ser persona jurídica de derecho privado por virtud del decreto 1079 de 1996 que regló el programa de venta de sus acciones y desarrolló la ley 226 de 1995; y presenta una transcripción de los artículos 1, 12 y 26 de esa ley, para concluir que el "privilegio" pensional de la demandante fue suprimido por esa disposición legal, sin que pueda oponerse la noción de derecho adquirido a la pensión de jubilación (la demandante se desvinculó del Banco en 1993, estando pendiente el requisito de la edad), de manera que el Tribunal no podía aplicarle el régimen jurídico de esos servidores públicos y por lo mismo la cuestión litigiosa no estaba sujeta a la ley 33 de 1985 y al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo entendió el sentenciador.
“Las normas que transcribe el recurrente, o sea los artículos 1, 12 y 26 de la ley 226 de 1995, son un régimen accionario, aplicable, como lo dice el
primero de ellos, a la enajenación de acciones o bonos del Estado. Todo el énfasis que pone el banco recurrente en el artículo 12 para mostrar que el ente demandado perdió todos sus privilegios, es evidentemente cierto si se refiere a las obligaciones de un ente público a privatizar, por ser ente público. Pero de ahí a asumir que la misma consecuencia se pueda predicar de las obligaciones laborales, hay un abismo insalvable, puesto que se le estaría asignando a la norma una consecuencia que no contempla.
“En efecto, todo el contexto de esos artículos de la ley está orientado al régimen accionario o de bonos estatales; de manera que son éstos los que pierden privilegios o los que se descargan de obligaciones. Pero, al menos en lo que pudiera deducirse de esas normas, la persona jurídica de derecho público a privatizar no fue relevada de sus obligaciones laborales. Según la argumentación del banco recurrente, las medidas dictadas respecto de sus
acciones o bonos (los estatales, que ni siquiera los detentados por particulares), generaría la pérdida de un derecho a la pensión (o privilegio, como equivocadamente lo denomina el banco recurrente), lo que resulta inadmisible puesto que sin más estaríamos en el campo de la derogatoria de normas laborales a través de una ley de privatización del patrimonio estatal.
“No desconoció la recurrente que al terminar la relación laboral el Banco era entidad oficial y la demandante trabajadora igualmente oficial. Desde luego en ese momento estaba pendiente el requisito de la edad para que accediera a la pensión de jubilación, pero no se puede asumir que esa circunstancia y la argumentación que el cargo ofrece sobre el derecho adquirido sea admisible, puesto que, adicionalmente a lo dicho, implicaría que una situación definida conforme a la ley anterior y que le asignaba a la demandante el status de trabajador oficial, resultara, por causa del nuevo régimen, mutada al status del trabajador particular.
“La consecuencia de ser trabajador oficial implica sometimiento al régimen de ese tipo de empleados. Así lo dispone el artículo 4° del CST, que curiosamente acusa la recurrente, siendo que es norma que confirma el acierto del fallador impugnado, al disponer que en cuanto a la contratación individual, el servidor oficial se rige por normas especiales y en todo caso distintas de las aplicables al particular, que son las que regula ese Código Sustantivo.
“Esa consecuencia la confirma igualmente el artículo 16 del CST, regulador del efecto general e inmediato de la ley laboral sobre los contratos de trabajo en curso, pues de seguirse la equivocada tesis del cargo, habría una aplicación retroactiva de la norma si se pudiera admitir que la ley de privatización estuviese en posibilidad jurídica de mutar la calidad de trabajador
oficial de un empleado ya desvinculado bajo el régimen oficial, para a posteriori asignarle otra, propia del trabajador particular; y porque la cuestión no se resuelve aquí aduciendo que la demandante no había adquirido el derecho a la pensión por estar pendiente el cumplimiento de la edad, por lo cual la ley podía modificar su situación pensional no consolidada, ya que la cuestión se resuelve con solo advertir que ninguna ley puede modificar un estado jurídico ya consolidado bajo el imperio de una ley anterior.
“Como lo recuerda la opositora, esta Sala de la Corte, en número plural de uniformes decisiones ha sostenido que el cambio de la naturaleza jurídica de una entidad, posterior a la relación contractual laboral de las partes, no trae como consecuencia la aplicación de la ley posterior o la que gobierne las relaciones laborales que determine ese cambio de naturaleza”.
En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 17 de agosto de 2000, en el proceso ordinario laboral que promovió Jairo Alfonso Torres Pinzón contra el Banco Popular.
Sin costas en casación.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario