CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

MAGISTRADO PONENTE

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013)

 

 

MOTIVO DE LA DECISIÓN

 

El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por PEDRO MANUEL SUÁREZ BAUTISTA, quien acude a través de apoderado judicial, contra la providencia del 16 de julio de 2013, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción de habeas corpus invocada en contra del Juzgado 5º de Ejecución de Penas de esa ciudad.

 

ANTECEDENTES

 

  1. El 16 de enero de 2013[1] el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó al actor a 54 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones. Así mismo, le concedió la prisión domiciliaria y permiso para trabajar en la ciudad de Bogotá y en el Departamento de Casanare.

 

  1. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que, mediante auto del 20 de marzo siguiente[2] le revocó al accionante el mecanismo sustitutivo de la pena, tras recibir informe de visita domiciliaria en el que se indicó que el condenado no había sido localizado en su vivienda. Por tal motivo se ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 14 de junio del mismo año.

 

El interesado pidió la restitución de la prisión domiciliaria, la cual le fue negada el 3 de julio del presente año[3]. Contra esa determinación el peticionario interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los que están en trámite.

 

  1. PABLO MANUEL SUÁREZ BAUTISTA, acude a través de apoderado judicial, para instaurar la presente acción constitucional de habeas corpus, debido a la revocatoria del mecanismo sustitutivo de la pena, pues, en su sentir, se encontraba cumpliendo todos los compromisos adquiridos con el otorgamiento del mismo.

 

  1. La respuesta

 

El Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que el 16 de enero de 2013 el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad condenó al actor a 54 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones.

 

Adujo que en la sentencia se le otorgó al procesado permiso para trabajar en este distrito y en el Departamento de Casanare sin establecerse en la parte motiva y resolutiva las condiciones especiales de la actividad autorizada.

 

Indicó que resolvió revocar el beneficio concedido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, ya que siendo una persona privada de la libertad, estaba en la obligación de informar las fechas en las que se desplazaba al Departamento de Casanare y regresaba a Bogotá, deber que fue incumplido pues se verificó que el condenado no se encontraba en el lugar que fijó como residencia para purgar su pena.

 

Manifestó que el apoderado judicial del interesado solicitó la prisión domiciliaria, la cual fue resuelta el 3 de julio de 2013 en forma desfavorable. Frente a esa decisión se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los que están en trámite.

 

Solicitó negar el amparo, ya que el peticionario se halla legalmente privado de la libertad, pues está descontando una pena que no ha cumplido en su totalidad.

 

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

 

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el habeas corpus solicitado, debido a que el actor está acudiendo a este mecanismo constitucional sin que la decisión que le negó la prisión domiciliaria haya quedado en firme, lo que demuestra la clara intención de evadir los cursos normales que la ley ha impuesto para esa clase de asuntos y solicitudes.

 

Añadió que no se advierte una prolongación ilegal de la libertad, ya que desde su captura inicial -21 de enero de 2013- a la fecha en que se resuelve esta acción no ha trascurrido el término total de condena.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

El apoderado del accionante insistió en los planteamientos expuestos en la demanda.

 

CONSIDERACIONES

 

  1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en

“uno de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.

 

  1. El Despacho ratificará la providencia atacada, por las siguientes razones:

 

2.1. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus  está destinada a los eventos en los que  i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

 

2.2. El accionante se halla descontando pena por virtud de sentencia condenatoria que se encuentra debidamente ejecutoriada. Así, su privación de la libertad está investida de legalidad, de tal manera que las diferencias que se presenten con posterioridad no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del proceso que vigila la condena, porque el habeas corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre éstos y el Estado.

 

2.3. El punto en discusión no se ubica en el acto que dio origen a la privación de la libertad, pues lo que el interesado debate es la revocatoria del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria que le había sido otorgado por el juez que le impuso la condena.

 

2.4. La Sala destaca que el habeas corpus es una acción constitucional reservada con exclusividad a la protección del derecho a la libertad personal, sin que puedan discutirse en esa sede aspectos como los que pretende el condenado SUÁREZ BAUTISTA, los que, aunque tienen que ver con el cumplimiento de su pena, suponen un análisis y discusión jurídica al interior del proceso de ejecución, escenario en el que no está autorizado entrometerse al juez constitucional quien solamente está legitimado para ordenar la libertad cuando resulta evidente su vulneración.

 

2.5. El habeas corpus, al instituirse como medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso que vigila la condena, ni el juez constitucional encargado de resolverlo está habilitado para sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos, al punto que le está vedado cuestionar situaciones del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria o constituirse en una segunda o tercera instancia en los procesos de ejecución de la pena.

En el presente asunto, el actor se encuentra inconforme con la decisión proferida el 20 de marzo de 2013[4] por el Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual le revocó la prisión domiciliaria.

 

Al respecto, se observa que el peticionario volvió a solicitar la concesión del referido beneficio, lo cual fue negado por ese despacho judicial en auto del 3 de julio siguiente[5]. Contra esa determinación el apoderado judicial presentó[6] recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los que están surtiendo el respectivo trámite.

 

La propuesta del accionante no está llamada a prosperar, ya que como lo discutido es negativa de conceder el mecanismo sustitutivo, será el juez que vigila la ejecución de la pena o su superior, los que deberán analizar el motivo de su desacuerdo, pues se encuentra pendiente por resolver el recurso horizontal y, eventualmente, el vertical, propuestos por su apoderado judicial.

 

2.6. En tales condiciones, pierde toda vigencia la demanda, pues la intervención del Juez Constitucional sólo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno, asunto que dista mucho de presentarse en el caso examinado, dado que el solicitante se encuentra legalmente confinado en prisión, precisamente cumpliendo la pena impuesta por un juez luego de hallársele responsable de la comisión de un delito y sin que se advierta cubierta en su totalidad la sanción.

 

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma la providencia impugnada.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, devuélvase y cúmplase.

 

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado

 

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

 

[1] Cfr. Folios 98 a 110 – cuaderno No.1.

[2] Cfr. Folios 96 y 97 ibídem.

[3] Cfr. Folios 84 a 86 ibídem.

[4] Cfr. folios 96 y 97 ibídem.

[5] Cfr. folios 84 a 86 ibídem.

[6] Cfr. folios 39 a 46 ibídem.

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015