CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: A BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00497-01(AC)

 

Actor: JORGE EMIRO PAJARO BALSEIRO

 

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación propuesta por la parte actora contra la providencia de 3 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó la tutela incoada por Jorge Emiro Pájaro Balseiro contra el Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General.

 

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA

 

El señor Jorge Emiro Pájaro Balseiro actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General, con el fin de que se le proteja el derecho fundamental de petición, vulnerado por la accionada.

Como consecuencia solicitó que se ordene a la Entidad que dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria “(…) se presente las respuestas de ley (sic), con otro acto administrativo, y no con un simple y quimérico oficio, como ya es lo usual (…)”[1]

 

Hechos en que fundamenta las pretensiones:

 

El actor representó judicialmente al señor Dagoberto Mendoza, Suboficial en Retiro de la Armada Nacional, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra del Ministerio de Defensa Nacional ante el Tribunal Administrativo de Bolívar.

 

Dicha Corporación mediante sentencia de 29 de abril de 2011, “(…) ordenó mantener la vigencia de la Resolución No. 879 del 15 de abril/05, la cual es suscrita por la Secretaría General del Ministerio de Defensa y dicha vigencia, se proyectaba en lo relacionado a dicha Resolución, hasta la ejecutoria de la sentencia arriba señalada y precisamente a ésta sentencia, se le insertó el Edicto No. 285 del 10 de mayo/2011 (situación bien verificable en dicha Secretaría respectiva). Por esto último, el suscrito, teniendo como base de que en dicha Resolución, en el Artículo Tercero de su resolutiva, se me tiene ya reconocida la respectiva Personería (se anexan copias de la sentencia, de la Resolución señalada, al igual que el recurso, con fecha legible, de la llamada reposición) y por ello, la misma se recurre, de acuerdo a los postulados del C.C.A.”[2]

 

“(…) Que el recurso interpuesto por el suscrito, fue enviado por el correo de Servientrega del día 12-v-2001, con la guía 7166441589, con destino a la propia Secretaría de ese Ministerio (…)”, con fundamento en “los apartes del Art. 23 de, siendo ello un derecho altamente tutelable, desde cualquier ángulo jurídico, y prima sobre cualquier otra Norma o código (sic).”[3]

 

Como la Entidad no ha contestado la petición mencionada, acudió a la tutela con el fin de que el Juez Constitucional le ordene a la Secretaría General del Ministerio de Defensa responder mediante acto administrativo la solicitud.

 

CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

 

Mediante Oficio No. 0832 –D002 de 21 de julio de 2011 (fl. 32), el Secretario General del Tribunal Administrativo de Bolívar le notificó a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional la admisión de la tutela interpuesta en su contra y la solicitud de rendir un informe, el cual no fue presentado según consta a folio 41.

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 3 de agosto de 2011, negó la acción de tutela incoada (fls. 40-46), con fundamento en lo siguiente:

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, es un mecanismo de protección directo, inmediato y efectivo de los derechos fundamentales, que procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

El derecho de petición es de carácter fundamental, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada de manera clara, precisa y congruente. Además que debe ser comunicada al interesado.[4]

 

De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591, la legitimación por activa o titularidad para promover la acción de tutela[5] permite que pueda ser ejercida directamente por la persona afectada, quien actuará por sí misma o mediante apoderado; ó a través de una agencia oficiosa cuando el titular de los derechos presuntamente vulnerados no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud y probarse al menos sumariamente.[6]

 

La Corte Constitucional en sentencia T-995 de 2008 sostuvo que la agencia oficiosa debe cumplir los siguientes requisitos: I). La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; II). La circunstancia real de que el titular no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; III). La agencia oficiosa no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; y IV). La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y pretensiones consignados en el escrito de tutela por el agente.

 

Para establecer la validez de la agencia oficiosa es necesario que el titular del derecho ratifique esas actuaciones para evitar que a través de esta figura se comprometa el nombre de otro para obtener una determinada actuación del Juez, o un beneficio a favor del agente oficioso[7] y una vez verificados los elementos señalados debe procederse al estudio de fondo de la controversia.

 

En el sub-lite el actor actuó como apoderado del señor Dagoberto Mendoza Luna dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional, empero, “(…) no está legitimado para interponer la presente Acción, en razón a que el recurso que interpuso ante la administración en fecha de 12 de junio de 2005 fue en nombre de otro sujeto y en calidad de apoderado de éste, de manera que quien tiene la facultad para solicitar el amparo del derecho es el directamente interesado en la resolución de dicho recurso y en la definición de la situación jurídica, es decir, el señor DAGOBERTO MENDOZA LUNA.” (Mayúsculas del texto).

 

En consecuencia, el tutelante no está legitimado para accionar a nombre propio la tutela de los derechos del señor Dagoberto Mendoza Luna y tampoco indicó que su actuación fuera en calidad de agente oficioso de éste, por lo que no procede estudiar el amparo del derecho de petición invocado.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

El anterior proveído fue impugnado por el accionante a folios 50 a 51 del expediente, con fundamento en lo siguiente:

 

El A quo negó el amparo del derecho porque el actor no está facultado para reclamarlo en razón a que el verdadero interesado es el señor Dagoberto Mendoza Luna.

 

“(…) Como se desprende de la acción instaurada por el suscrito ahí se comprobó, de dentro (sic) de la Resolución No. 879 de abril 2005 expedida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa (entidad a entutelar), y la cual en manera alguna ha respondido, ni desea realizarlo a los recursos gubernativos de Ley, que por derecho me corresponden, emanados de una sentencia judicial (nada menos) en este caso, por una sala del Tribunal Administrativo de Bolívar, de fecha 29 de abril/11, la que aún se encuentra en firme dentro del Radicado No. 003-2005-0244-00 (se aportó a la Acción de Tutela) y en donde el Magistrado fue muy claro al darle vigencia a la resolución señalada arriba y con base a ese hecho jurídico fue que el suscrito interpuso el Recurso de Reposición y entre otras situaciones se fundamentó, en el Art. 23 de la Constitución Política, como un derecho fundamental y que a estas alturas fue violado por el Mindefensa, ya que en forma oronda hacen o realizan caso omiso, al parecer se creen lo prepontentes (…).”[8]

 

“(…) Siguiendo las pautas de lo anterior, se tiene que al Honorable Ponente, se le olvidó el reconocimiento de la calidad de apoderado, realizado por el mindefensa, en la resolución señalada y además de lo dicho en el aparte o inciso tercero del Art. 70 del C.P. Civil, que trata sobre lo siguiente: …”el apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente, para beneficio del poderdante…”. Igualmente se le olvidó al Honorable Ponente, lo enunciado en el Art. 86 de la Constitución Política cuando nos señala lo siguiente. “Toda persona … por sí misma o por quien actúe en su nombre, la …”. Cabe recordar una falencia del presente funcionario, que siendo en una ocasión Juez Administrativo, con el auto de su despacho en ese entonces, de fecha 27 de febrero/07 en el Radicado No. 003-2007-00016-00, me reconoce personería y antes de ello (en los antecedentes) enuncia que el Art. 139 del C.C.A. entre otros afirma, que debo aportar UNA COPIA AUTÉNTICA DEL ACTO IMPUGNADO (se anexa dicho auto en copias) cuando dicho enunciado jamás habla de COPIA AUTÉNTICA, y hoy funge como Magistrado, situación que es muy diciente. Por todo lo anterior, se solicita que sea derribada la sentencia impugnada, y se proceda a al (sic) protección de los derechos fundamentales.”[9] (Mayúsculas y negrillas del texto).

 

CONSIDERACIONES

 

Problema Jurídico

 

Consiste en determinar si es procedente que el accionante, en su calidad de apoderado judicial del señor Dagoberto Mendoza Luna dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra del Ministerio de Defensa Nacional, actúe en nombre propio para reclamar el amparo del derecho de petición presuntamente vulnerado por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional al no contestar la sustentación del recurso de reposición y en subsidio apelación, presentados el 10 de mayo de 2011.

 

En caso de que fuera procedente, debe determinarse si la Secretaría General del Ministerio de Defensa vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra la Resolución No. 879 de 2005 expedida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional.

 

De lo probado en el proceso

 

A folio 8 fue incorporada la Resolución No. 879 de 15 de abril de 2005 profeirda por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual le reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual de invalides del señor Dagoberto Mendoza Luna.

 

Mediante sentencia de 29 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Dagoberto Mendoza Luna, por conducto de su apoderado judicial (el tutelante), tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 879 de 15 de abril y 2251 de 21 de julio de 2005, declarando probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, y la nulidad de la Resolución No. 2251 de 21 de julio de 2005 y determinó que de la Resolución No. 879 de 15 de abril de 2005, “(…) la cual permanecerá vigente (…) No obstante, los efectos de su vigencia se aplicarán a partir de la ejecutoria de la presente sentencia”(fls. 11-24) (Negrillas del texto).

 

A folio 4 obra la sustentación de los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 789 de 15 de abril de 2005, presentados por el actor en su condición de apoderado judicial del señor Dagoberto Mendoza Luna.

 

El anterior memorial fue enviado por correo el 12 de mayo de 2011, a través de la Empresa SERVIENTREGA S.A. (fl. 7).

 

Análisis de la Sala

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, informal, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración; ésta puede ser promovida por cualquier persona, ya sea a nombre propio o por medio de otro que actúe en su nombre.

 

La Legitimación por Activa

 

La legitimación por activa en materia de acciones de tutela está regulada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, con el siguiente tenor literal:

 

“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”

 

En consecuencia y atendiendo a lo establecido en los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991, el amparo constitucional por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales puede ser presentado por cualquier persona que tenga interés legítimo, para lo cual puede acudir de las siguientes formas[10]:

 

  1. Por sí misma.

 

  1. A través de representante.

 

  1. Por intermedio de apoderado.

 

  1. por agente oficioso cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

 

  1. A través de los defensores del pueblo y los personeros municipales.[11]

 

Sobre la iniciativa del afectado al actuar, la Corte Constitucional en sentencia T-899 de 2001, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, expresó lo siguiente:

 

“Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen  uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.”

 

Para la Sala la interposición de la acción de tutela por sí mismo o a través de su representante no presenta mayor dificultad, pues en el primer caso, se entiende que quien reclama la protección de los derechos fundamentales es el directo afectado; y en relación con la segunda forma de comparecer ante el Juez Constitucional, se dirá que actúan por medio de su representante quienes no pueden hacerlo por sí, verbi gracia, los menores de edad o las personas jurídicas, entre otros, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil, artículo 44, cuyo contenido literal es el siguiente:

 

“ARTÍCULO 44. CAPACIDAD PARA SER PARTE Y PARA COMPARECER AL PROCESO. Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso.

 

Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales.

 

Las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la constitución, la ley o los estatutos.

 

Cuando el demandado sea una persona jurídica que tenga varios representantes o mandatarios generales distintos de aquéllos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente.

 

Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del menor, el juez le designará curador ad litem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio.”

 

En el caso sub-examine el tutelante desde el escrito de tutela (fls. 1-3) pone de presente que actúa a nombre propio, empero la presunta vulneración del derecho fundamental de petición se presenta porque la Entidad no ha resuelto el recurso de reposición interpuesto por este en calidad de apoderado judicial del señor Dagoberto Mendoza Luna, razón por la cual entra la Sala a estudiar la legitimidad en la causa por activa del tutelante.

La Legitimidad por Activa de los Apoderados Judiciales

 

A pesar de la informalidad de esta acción, en el evento en que el interesado pretenda solicitar el amparo constitucional por conducto de apoderado judicial, necesariamente debe mediar un poder especial[12] que faculte al abogado para defender los intereses del afectado en sede de tutela, pues si bien el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que este se presumirá auténtico, es decir que no requiere autenticación o nota de presentación personal; ello no excluye la necesidad de su otorgamiento para que el apoderado se encuentre legitimado para accionar.

 

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-697 de 06, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, sostuvo lo siguiente:

 

“(…) el abogado que representa judicialmente a otro, carece en principio de legitimación por activa, cuando en nombre propio pretende defender mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante, o cuando acude al proceso de tutela sin poder especial para ejercer dicha acción. En la primera circunstancia, se considera que quien representa judicialmente a alguien, lo hace a título profesional, lo que implica que el interés que defiende es el de su cliente y no el suyo propio, bajo las reglas del ejercicio de la profesión de abogado y atendiendo los supuestos de ley.[13] En el segundo caso, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente con poder general en otros asuntos; sólo el poder especial correspondiente, lo habilita para interponer tutela a favor de su representado y afirmar válidamente tal identidad.”

 

En el presente caso, el tutelante afirmó que está legitimado para reclamar el derecho de petición porque es el apoderado del señor Dagoberto Mendoza Luna, quien es el demandante en el proceso que se tramitó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

Con respecto a la imposibilidad para el apoderado de alegar por vía de tutela como propios los derechos del representado, la sentencia T-658 de 2002, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil,  precisó:

 

“4.1.1. Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente?

 

Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: ‘...no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro...’, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: ‘...la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho...’.

 

A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que ‘...no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto...] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela...’.”

 

En el sub-júdice el señor Dagoberto Mendoza no le otorgó poder especial al accionante para que tramitara la tutela, razón por la cual carece de legitimación en la causa por activa en razón a que el titular del derecho y en últimas, el directamente interesado en la resolución del recurso de reposición interpuesto es el poderdante del tutelante. No obstante lo anterior, la Sala estudiara si eventualmente habría lugar a que se configure la agencia oficiosa.

 

De la Agencia Oficiosa

 

Acerca de la capacidad y representación de las partes para comparecer a un proceso, esta Sala[14] en diferentes oportunidades ha reiterado que bajo el amparo del artículo 47, inciso 2º del Código Procedimiento Civil, se puede promover demanda en nombre de persona ausente o impedida para hacerlo, aunque no se tenga poder para tal efecto, a través de la agencia oficiosa[15], regulada de la siguiente manera:

 

“ARTÍCULO 47. AGENCIA OFICIOSA PROCESAL. Se podrá promover demanda a nombre de persona de quién no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquélla.

 

El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda, para responder de que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes. Si éste no la ratifica, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado.

 

La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda.

 

El agente deberá obrar por medio de abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados por la ley. “

 

El Decreto 2591 de 1991 en el artículo 10 establece que también puede instaurarse a través de la agencia de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa.

 

En conclusión, por regla general el presuntamente afectado es el que debe adelantar la tutela a nombre propio, porque es sobre quien recae el interés de hacer valer sus derechos, empero, de manera excepcional se admite incoar la acción a través de un agente oficioso cuando el interesado no se encuentra en capacidad de hacerlo.[16]

 

La Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, estableció que la configuración en la causa por activa en materia de tutela admite las siguientes posibilidades: “(i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.”

 

Para que proceda la legitimación por activa del agente oficioso es necesario que quien actúa en tal calidad, manifieste estar agenciando derechos ajenos y además, pruebe la imposibilidad en que se encuentra el titular para defenderlos, quien en ejercicio de su autonomía opta por delegar su promoción a una persona distinta a un apoderado judicial.[17]

 

La figura del agente oficioso se caracteriza por “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”. [18]

 

En consecuencia, cuando se actúa en calidad de agente oficioso debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos mencionados, los cuales son necesarios para probar la existencia de la legitimación en la causa por activa, que se constituye en un presupuesto de procedibilidad de la acción, pues no hacerlo torna en improcedente la solicitud de amparo.[19]

 

En esas condiciones, el Juez de tutela “como garante de los derechos fundamentales tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a interponer la acción de tutela a nombre de otro, siempre y cuando fuere posible a partir de los elementos que reposan en el expediente”, analizando las diferentes circunstancias que concurren en un caso concreto para determinar la procedencia o no de la tutela.[20]

 

En el sub-lite el tutelante no solicitó ser tenido como agente oficioso del señor Dagoberto Mendoza Luna, ni de los supuestos fácticos y las pruebas incorporadas al expediente se evidencia que el titular del derecho se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad como la enunciada, por lo que no es posible tenerlo como agenciado y al actor como agente oficioso.

 

En esas condiciones, como en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, ya que el tutelante no es el directo afectado, no está facultado para promover esta acción en nombre del señor Dagoberto Mendoza Luna y tampoco reúne los requisitos para actuar como agente oficioso, no hay lugar a estudiar el fondo del asunto, razón por la cual el proveído impugnado que negó la acción incoada amerita ser confirmado.

 

En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

 

 

FALLA

 

CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 3 de agosto  de 2011, que negó la acción de tutela incoada por el señor Jorge Emiro Pájaro Balseiro contra la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional.

 

Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

 

 

 

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

 

 

GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

[1] Tomado del escrito de tutela, visible a folio2.

[2] Tomado del escrito de tutela, visible a folio 2.

 

[3] Ibídem.

[4] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-377 de 2000 y T-192 de 2007.

 

[5] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-724 de 2004, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 

[6] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-503 de 1998.

 

[7] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-083 de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[8] Tomado del escrito de impugnación, visible a folio 51.

 

[9] Ibídem.

[10] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-765 de 2009, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

[11] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-863 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[12] “ARTÍCULO 63. DERECHO DE POSTULACION. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa.”

 

[13] Cita en la cita: “T-314 de 1995. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.”

[14] Sentencia de 16 de septiembre de 2004, procesos radicados con Nos. 14418 y 15973 -acumulados-, reiterada en Sentencia de 20 de octubre de 2005, esta proferida en el proceso radicado  No. 15730.

 

[15] CONSEJO DE ESTADO, providencia de 3 de diciembre de 2009, Exp: 2487-08, actor: Luisa Zapata Castilla y otros, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

 

[16] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-707 de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Sobre el particular dispuso lo siguiente:

 

“Esta Sala estima pertinente precisar, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión o que solicite la intervención de dicho defensor”.

 

[17] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-624 de 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

 

[18] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-531 de 2002, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 

[19] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-839 de 2010, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

[20] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-330 de 2010, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

 

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015