Proceso Nº 15364
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 02
Bogotá, D. C., enero dieciocho (18) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de NELLY DEL ROSARIO PATERNINA DE PATERNINA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la condena impuesta por concurso homogéneo de uso de documentos públicos falsos.
HECHOS
JUAN ALFREDO HERNANDEZ DIAZ poseía un automóvil Ford Mustang, modelo 1981, con placas AN 4816, no asignadas debidamente. En 1991 pretendió vender el automóvil a Christian Granados Gómez y para ello contrató a la tramitadora NELLY DEL ROSARIO PATERNINA DE PATERNINA, quien presentó documentación falsa y obtuvo que el vehículo fuera matriculado en la oficina de tránsito de Turbaco (Bolívar) y se le adjudicaran las placas BVO 250.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía abrió investigación y fueron oídos en indagatoria, entre otros, JUAN ALFREDO HERNANDEZ DIAZ, MARUJA DIAZ DE HERNANDEZ y NELLY DEL ROSARIO PATERNINA DE PATERNINA; el 13 de mayo de 1994 la Fiscalía 11 Seccional de Cartagena impuso medida de aseguramiento a la última y se abstuvo de hacerlo con relación a los dos primeros (fs. 109 y Ss. cd. 2). Cerrada la instrucción, el 27 de noviembre de 1995 les fue proferida resolución de acusación a NELLY DE PATERNINA por uso de documento público falso en concurso con fraude procesal, y a JOSE ARISTOBULO MATEUS PARDO, quien así mismo había sido vinculado, por concurso de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, y precluyó la instrucción a favor de MARUJA DIAZ DE HERNANDEZ y JUAN ALFREDO HERNANDEZ DIAZ (fs. 332 y Ss. ib.).
Recurrida esa providencia, el 28 de diciembre del mismo año la Fiscalía de primera instancia repuso parcialmente, revocando la acusación por fraude procesal; incluyó en la acusación por la infracción contra la fe pública a JUAN ALFREDO HERNANDEZ DIAZ y precluyó la instrucción a favor de JOSE ARISTOBULO MATEUS PARDO (fs. 6 y Ss. cd. 4 “apelación”), providencia que adquirió firmeza el 24 de enero de 1996, cuando se aceptó el desistimiento de la apelación subsidiaria (f. 357 cd. 2).
Correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 19 de diciembre de 1996 condenó a JUAN ALFREDO HERNANDEZ DIAZ y NELLY DEL ROSARIO PATERNINA DE PATERNINA, por concurso homogéneo de uso de documentos públicos falsos, a 4 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs, 427 y Ss. ib.). Fallo apelado por la defensa y confirmado el 31 de julio de 1998 por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia que es objeto de casación (fs. 26 y Ss. cd. Trib.).
LA DEMANDA
Al amparo de la causal segunda de casación, es formulado contra el fallo el cargo de ser la sentencia incongruente con la acusación.
Afirma el defensor que el fallo se profirió por concurso homogéneo de uso de documento público falso, cuando se había calificado sólo por tal uso singular. Así se agravó la situación del procesado, quien fue sorprendido con una condena por concurrencia de delitos, violándose su defensa.
De otra parte, señala el censor que “no se probó la preparación ponderada del hecho criminoso”, tenida en cuenta por el fallador pero no incluida en la resolución de acusación.
Por lo anterior, solicita “anular la sentencia del Tribunal y dictar inmediatamente la correspondiente”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, encargado, estima que basta “con hacer una labor de contraste entre lo sentenciado y lo acusado para mirar que el censor carece de razón”, pues el sentenciador falló en consonancia con la acusación.
Dice que la Fiscalía se refirió a varios documentos públicos falsos que fueron presentados por PATERNINA DE PATERNINA para lograr la legalización del vehículo en la oficina de tránsito de Turbaco y resulta un despropósito pretender que fue un único documento el que se utilizó y que la defensa haya sido sorprendida con una cuestión fáctica ampliamente debatida y comprobada. Aunque no se haya señalado que se trataba de un concurso homogéneo, ciertamente fueron imputadas varias acciones.
Igualmente sostiene que la imputación fáctica incluye la agravante misma, pues no puede desconocerse que preparar la documentación y realizar todo el diligenciamiento ante la autoridad para legalizar un vehículo, implica preparar ponderadamente el hecho punible y así se endilgó la agravante genérica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La sentencia debe estar en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, lo cual dice el defensor que no se cumplió en este proceso, porque la señora DE PATERNINA fue acusada de un solo delito de uso de documento público falso y condenada por un concurso de esos punibles. Agrega que tampoco se endilgó la preparación ponderada del delito, pero el juzgador aumentó la pena al considerar que concurría tal circunstancia genérica de agravación.
Como lo dice el representante del Ministerio Público, para deducir si se presenta la incongruencia demandada hay que remitirse a lo expuesto en el fallo y en la resolución de acusación y efectuar la comparación respectiva. En el enjuiciamiento se lee que NELLY DEL ROSARIO DE PATERNINA participó en la elaboración de los documentos espurios y “los usó a sabiendas, haciendo incurrir en error a los funcionarios del tránsito ya que en virtud de esos documentos presentados por ella se logró la matrícula de un vehículo y la asignación de una placa” (f. 336 cd. 2).
Por su parte, al resolver la reposición interpuesta contra la calificación, expuso el ente acusador que “el señor JUAN HERNANDEZ DIAZ falsificó el documento inicial de compraventa del automotor y la consiguiente licencia de tránsito y posteriormente en concurso con la señora NELLY DEL ROSARIO PATERNINA DE PATERNINA acordaron falsificar y usar los documentos públicos que saneaban la presencia del vehículo Mustang en el país, para así matricularlo en el tránsito de Turbaco...” (f. 10 cd. 4 “apelación”).
La Fiscalía precisó que esos documentos falsos eran, entre otros, la declaración de saneamiento de la aduana de Riohacha, la constancia de revisión del automotor efectuada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Venezuela, el avalúo realizado por perito oficial y los formularios de traspaso en donde aparecen autenticadas en notaría las firmas de quienes los suscriben.
Así, al cotejar la acusación con el fallo se observa armonía, pues se imputó fácticamente el uso de varios documentos públicos falsos y la condena se produjo por el concurso de hechos punibles de esa misma naturaleza, sin que la falta de una expresión, como si tuviera que ser sacramental, o la no indicación de un precepto hayan impedido conocer lo ostensible: que se endilgaba haber falsificado y utilizado un número plural de documentos oficiales espurios, en cambio de los que, genuinamente producidos, requerían las autoridades de tránsito de Turbaco.
Al respecto, la Corte en sentencia de fecha noviembre 2 de 1999 (rad. 13.588, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar), indicó:
“La incongruencia no se presenta cuando se condena por concurso homogéneo (aplicando el artículo 26 del C. P.), siempre que los hechos configuradores del concurso hayan sido derivados de la resolución de acusación.”
Con relación al reproche de no haberse incluido en el pliego de cargos la preparación ponderada de los hechos punibles, debe decirse que la acusación comprende la imputación jurídica y la imputación fáctica y lo ideal es que las circunstancias genéricas de agravación aparezcan determinadas, bajo esa doble perspectiva, en la resolución de acusación. Pero la ausencia de mención de la norma que la consagra no puede llevar al extremo de concluir la no concurrencia de la agravante ni que esta omisión indefectiblemente impida tenerla en cuenta en el fallo.
En la resolución de acusación y en la de reposición parcial fue referida la compleja conducta que los falsarios fueron desplegando, en una actitud que no es espontánea ni improvisada, sino que requiere de cuidadosa confección y realización.
La Fiscalía hizo notar que el automotor llevaba ilegalmente diez años en el país y que para su irregular legalización fueron esforzadamente falsificados varios documentos; la gestora organizó la forma, la oficina de tránsito y el momento propicio como se actuaría, todo lo cual revela preparación ponderada de los ilícitos (art. 66-4 C. P.). Al aparecer imputada fácticamente esa circunstancia en el pliego de cargos, aun sin señalar el precepto que la prevé, no se rompe la congruencia que debe reinar entre la dos providencias. Exigir lo contrario sería darle prelación al formalismo exagerado e inane, que está colocado bajo la prevalencia del derecho sustancial (arts. 228 Const. y 9° y 219 C. de P. P.).
Sobre dicho aspecto la Sala, en sentencia de fecha junio 17 de 1998 (rad. 9756, M. P. Jorge Córdoba Poveda), expresó:
“Cuando el cargo se imputa, clara e indubitablemente, en el pliego acusatorio, pero por inadvertencia se omite mencionar el precepto que lo describe, no se rompe la armonía que debe existir entre él y la sentencia, pues ello implicaría sacrificar la sustancia por el simple formalismo y lo esencial por lo adjetivo. De ahí que se estime conveniente pero no necesario, la mención del artículo, parágrafo o inciso contentivo de la agravante específica y de la agravante genérica no objetiva.”
En síntesis, la ausencia de la denominación sacramental de la agravación punitiva o de su nomenclatura, no significa que no se haya endilgado en la resolución de acusación, cuando sí se refirieron los pasos que se fueron ejecutando para hacer posible la compleja distorsión contra la fe pública; ni incluirla en la condena denota romper la congruencia entre las dos providencias, ni que se impidiera al procesado defenderse de tan manifiesta circunstancia de agravación.
En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
Salvamento parcial de voto
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria