Proceso Nº 15364

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

Magistrado ponente:

Nilson E. Pinilla Pinilla

Aprobado Acta N° 02

 

Bogotá, D. C., enero dieciocho (18) de dos mil uno (2001).

 

 

ASUNTO

 

Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de NELLY DEL ROSARIO PATERNINA DE PATERNINA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la condena impuesta por concurso homogéneo de uso de documentos públicos falsos.

 

 

HECHOS

 

JUAN ALFREDO HERNANDEZ DIAZ poseía un automóvil Ford Mustang, modelo 1981, con placas AN 4816, no asignadas debidamente. En 1991 pretendió vender el automóvil a Christian Granados Gómez y para ello contrató a la tramitadora NELLY DEL ROSARIO PATERNINA DE PATERNINA, quien presentó documentación falsa y obtuvo que el vehículo fuera matriculado en la oficina de tránsito de Turbaco (Bolívar) y se le adjudicaran las placas BVO 250.

 

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

La Fiscalía abrió investigación y fueron oídos en indagatoria, entre otros, JUAN ALFREDO HERNANDEZ DIAZ, MARUJA DIAZ DE HERNANDEZ y NELLY DEL ROSARIO PATERNINA DE PATERNINA; el 13 de mayo de 1994 la Fiscalía 11 Seccional de Cartagena impuso medida de aseguramiento a la última y se abstuvo de hacerlo con relación a los dos primeros (fs. 109 y Ss. cd. 2). Cerrada la instrucción, el 27 de noviembre de 1995 les fue proferida resolución de acusación a NELLY DE PATERNINA por uso de documento público falso en concurso con fraude procesal, y a JOSE ARISTOBULO MATEUS PARDO, quien así mismo había sido vinculado, por concurso de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, y precluyó la instrucción a favor de MARUJA DIAZ DE HERNANDEZ y JUAN ALFREDO HERNANDEZ DIAZ (fs. 332 y Ss. ib.).

 

Recurrida esa providencia, el 28 de diciembre del mismo año la Fiscalía de primera instancia repuso parcialmente, revocando la acusación por fraude procesal; incluyó en la acusación por la infracción contra la fe pública a JUAN ALFREDO HERNANDEZ DIAZ y precluyó la instrucción a favor de JOSE ARISTOBULO MATEUS PARDO (fs. 6 y Ss. cd. 4 “apelación”), providencia que adquirió firmeza el 24 de enero de 1996, cuando se aceptó el desistimiento de la apelación subsidiaria (f. 357 cd. 2).

 

Correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 19 de diciembre de 1996 condenó a JUAN ALFREDO HERNANDEZ DIAZ y NELLY DEL ROSARIO PATERNINA DE PATERNINA, por concurso homogéneo de uso de documentos públicos falsos, a 4 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs, 427 y Ss. ib.). Fallo apelado por la defensa y confirmado el 31 de julio de 1998 por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia que es objeto de casación (fs. 26 y Ss. cd. Trib.).

 

 

LA DEMANDA

 

Al amparo de la causal segunda de casación, es formulado contra el fallo el cargo de ser la sentencia incongruente con la acusación.

 

Afirma el defensor que el fallo se profirió por concurso homogéneo de uso de documento público falso, cuando se había calificado sólo por tal uso singular. Así se agravó la situación del procesado, quien fue sorprendido con una condena por concurrencia de delitos, violándose su defensa.

 

De otra parte, señala el censor que “no se probó la preparación ponderada del hecho criminoso”, tenida en cuenta por el fallador pero no incluida en la resolución de acusación.

 

Por lo anterior, solicita “anular la sentencia del Tribunal y dictar inmediatamente la correspondiente”.

 

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, encargado, estima que basta “con hacer una labor de contraste entre lo sentenciado y lo acusado para mirar que el censor carece de razón”, pues el sentenciador falló en consonancia con la acusación.

 

Dice que la Fiscalía se refirió a varios documentos públicos falsos que fueron presentados por PATERNINA DE PATERNINA para lograr la legalización del vehículo en la oficina de tránsito de Turbaco y resulta un despropósito pretender que fue un único documento el que se utilizó y que la defensa haya sido sorprendida con una cuestión fáctica ampliamente debatida y comprobada. Aunque no se haya señalado que se trataba de un concurso homogéneo, ciertamente fueron imputadas varias acciones.

 

Igualmente sostiene que la imputación fáctica incluye la agravante misma, pues no puede desconocerse que preparar la documentación y realizar todo el diligenciamiento ante la autoridad para legalizar un vehículo, implica preparar ponderadamente el hecho punible y así se endilgó la agravante genérica.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La sentencia debe estar en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, lo cual dice el defensor que no se cumplió en este proceso, porque la señora DE PATERNINA fue acusada de un solo delito de uso de documento público falso y condenada por un concurso de esos punibles. Agrega que tampoco se endilgó la preparación ponderada del delito, pero el juzgador aumentó la pena al considerar que concurría tal circunstancia genérica de agravación.

 

Como lo dice el representante del Ministerio Público, para deducir si se presenta la incongruencia demandada hay que remitirse a lo expuesto en el fallo y en la resolución de acusación y efectuar la comparación respectiva. En el enjuiciamiento se lee que NELLY DEL ROSARIO DE PATERNINA participó en la elaboración de los documentos espurios y “los usó a sabiendas, haciendo incurrir en error a los funcionarios del tránsito ya que en virtud de esos documentos presentados por ella se logró la matrícula de un vehículo y la asignación de una placa” (f. 336 cd. 2).

 

Por su parte, al resolver la reposición interpuesta contra la calificación, expuso el ente acusador que “el señor JUAN HERNANDEZ DIAZ falsificó el documento inicial de compraventa del automotor y la consiguiente licencia de tránsito y posteriormente en concurso con la señora NELLY DEL ROSARIO PATERNINA DE PATERNINA acordaron falsificar y usar los documentos públicos que saneaban la presencia del vehículo Mustang en el país, para así matricularlo en el tránsito de Turbaco...” (f. 10 cd. 4 “apelación”).

 

La Fiscalía precisó que esos documentos falsos eran, entre otros, la declaración de saneamiento de la aduana de Riohacha, la constancia de revisión del automotor efectuada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Venezuela, el avalúo realizado por perito oficial y los formularios de traspaso en donde aparecen autenticadas en notaría las firmas de quienes los suscriben.

 

Así, al cotejar la acusación con el fallo se observa armonía, pues se imputó fácticamente el uso de varios documentos públicos falsos y la condena se produjo por el concurso de hechos punibles de esa misma naturaleza, sin que la falta de una expresión, como si tuviera que ser sacramental, o la no indicación de un precepto hayan impedido conocer lo ostensible: que se endilgaba haber falsificado y utilizado un número plural de documentos oficiales espurios, en cambio de los que, genuinamente producidos, requerían las autoridades de tránsito de Turbaco.

 

Al respecto, la Corte en sentencia de fecha noviembre 2 de 1999 (rad. 13.588, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar), indicó:

 

“La incongruencia no se presenta cuando se condena por concurso homogéneo (aplicando el artículo 26 del C. P.), siempre que los hechos configuradores del concurso hayan sido derivados de la resolución de acusación.”

 

Con relación al reproche de no haberse incluido en el pliego de cargos la preparación ponderada de los hechos punibles, debe decirse que la acusación comprende la imputación jurídica y la imputación fáctica y lo ideal es que las circunstancias genéricas de agravación aparezcan determinadas, bajo esa doble perspectiva, en la resolución de acusación. Pero la ausencia de mención de la norma que la consagra no puede llevar al extremo de concluir la no concurrencia de la agravante ni que esta omisión indefectiblemente impida tenerla en cuenta en el fallo.

 

En la resolución de acusación y en la de reposición parcial fue referida la compleja conducta que los falsarios fueron desplegando, en una actitud que no es espontánea ni improvisada, sino que requiere de cuidadosa confección y realización.

 

La Fiscalía hizo notar que el automotor llevaba ilegalmente diez años en el país y que para su irregular legalización fueron esforzadamente falsificados varios documentos; la gestora organizó la forma, la oficina de tránsito y el momento propicio como se actuaría, todo lo cual revela preparación ponderada de los ilícitos (art. 66-4 C. P.). Al aparecer imputada fácticamente esa circunstancia en el pliego de cargos, aun sin señalar el precepto que la prevé, no se rompe la congruencia que debe reinar entre la dos providencias. Exigir lo contrario sería darle prelación al formalismo exagerado e inane, que está colocado bajo la prevalencia del derecho sustancial (arts. 228 Const. y 9° y 219 C. de P. P.).

 

Sobre dicho aspecto la Sala, en sentencia de fecha junio 17 de 1998 (rad. 9756, M. P. Jorge Córdoba Poveda), expresó:

 

“Cuando el cargo se imputa, clara e indubitablemente, en el pliego acusatorio, pero por inadvertencia se omite mencionar el precepto que lo describe, no se rompe la armonía que debe existir entre él y la sentencia, pues ello implicaría sacrificar la sustancia por el simple formalismo y lo esencial por lo adjetivo. De ahí que se estime conveniente pero no necesario, la mención del artículo, parágrafo o inciso contentivo de la agravante específica y de la agravante genérica no objetiva.”

 

En síntesis, la ausencia de la denominación sacramental de la agravación punitiva o de su nomenclatura, no significa que no se haya endilgado en la resolución de acusación, cuando sí se refirieron los pasos que se fueron ejecutando para hacer posible la compleja distorsión contra la fe pública; ni incluirla en la condena denota romper la congruencia entre las dos providencias, ni que se impidiera al procesado defenderse de tan manifiesta circunstancia de agravación.

 

En consecuencia, el cargo no prospera.

 

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

RESUELVE:

 

NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.

 

Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL            JORGE E. CORDOBA POVEDA                 

 

 

 

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                     CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR        

 

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON                 NILSON E. PINILLA PINILLA           

Salvamento parcial de voto

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

 

 

 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

 

(CASACIÓN 15.364)

 

 

 

 

Respetados Señores Magistrados:

 

Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado parcialmente el voto, que no son otras que las ya conocidas en cuanto que en la resolución de acusación deben ser atribuidas expresamente las circunstancias genéricas de agravación, ya de manera jurídica, ya en forma fáctica. Pero debe quedar en claro que con plena suficiencia el instructor le diga al procesado y a su defensor que “pone en cabeza” de aquel determinado factor que implica incremento punitivo. Esta idea se desarrolla así:

 

Lo anterior no significa que necesariamente se tenga que aludir a determinado artículo, numeral u ordinal, que sería lo ideal y propiamente jurídico. Pero sí que se transmita, que se comunique a las “partes” todo el pensamiento judicial, más exactamente, que con absoluta nitidez se les diga qué se imputa al procesado.

 

Desde luego, es suficiente que del pliego se desprenda la imputación entera, es decir, con todas las circunstancias que han rodeado al hecho. Pero que se desprenda sin esfuerzo, sin acudir a interpretaciones, menos si estas se hacen a posteriori y por personas muy versadas en la materia. No puede perderse de vista que la imputación se hace al procesado y que a éste no se puede exigir total capacidad de asimilación fácil. Tampoco puede olvidarse que la decisión judicial es un diálogo establecido entre las “partes” y el funcionario y que por tanto éste debe ser transparente sobre aquello que “coloca en cabeza” de una de aquellas, y que el imputado debe comprender sin incertidumbres, sin perplejidades ni confusiones el alcance de lo transmitido por el “juez”.

 

La convicción que me acompaña desde hace muchos años, desde cuando se hablaba de “auto de proceder”, en cuanto las circunstancias genéricas de agravación de la pena deben ser incluidas en la resolución de acusación, se mantiene aun, en momentos en que la terminología ha variado para hablar de “resolución acusatoria” y hasta de su equivalente, el “acta de formulación y aceptación de cargos” y la subsiguiente “sentencia anticipada”. No obstante, volví sobre el tema y como conclusión hallé que la postura no podía cambiar por cuanto nada me indicaba - ni me indica - que debía declinar el pensamiento: ni la doctrina, ni la tradición, ni la ley, ni la jurisprudencia.

 

De acuerdo con el artículo 441 del C. de P.P., un requisito sustancial de la resolución acusatoria es que esté demostrada la ocurrencia del hecho, y en virtud del artículo 442-1 es exigencia formal de la misma decisión hacer la “…narración sucinta de los hechos investigados, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen”. La resolución de acusación comporta, entonces, entre otras cosas, la prueba del hecho con todas sus circunstancias. Desde el punto de vista legal impónese, así, la necesidad de afirmar en la acusación cuál es el hecho imputado, con carácter de certeza, y cuáles son todas sus particularidades.

 

Si sustancia es esencia, sustrato, base primera, invariable, si es aquello que está abajo, que sustenta[1]; y forma es el aspecto dinámico, organizativo del contenido de la sustancia, si es el conjunto de los rasgos exteriores que caracterizan un objeto[2], no hay duda que son inescindibles y, por consiguiente, el requisito sustancial del artículo 441 del C. de P.P. y la exigencia formal del artículo 442-1 del mismo estatuto constituyen una unidad, un ser. Por tanto, la resolución de acusación debe contener la demostración del hecho con todas las circunstancias que lo singularizan, que lo identifican, es decir, que permiten diferenciarlo de otro u otros.

 

Según el artículo 180 del mismo código, la sentencia debe contener, entre varios aspectos, un resumen de la acusación (No.3). Dicho de otra manera, la resolución y la sentencia se deben corresponder con respecto a la demostración del hecho y todas sus circunstancias. Y las otras consecuencias son lógicas: si acusación y fallo coinciden a plenitud en cuanto a las imputaciones, éste es jurídico. Y, al contrario, si no coinciden, éste no es jurídico.

 

Cuando el artículo 442-1 del C. de. P.P. pide que en el pliego de cargos se haga un relato de los hechos con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo especifiquen, no hace distinciones, no se refiere a una o a unas u otra u otras categorías de ellas y, por ende, las incluye a todas, justamente como lo dice la norma a la simple luz de la gramática.

 

Del estudio contextual del C.P. en materia de penas y, concretamente, de su artículo 61, emanan tres clases de circunstancias:

 

En primer lugar, las denominadas modificantes, que necesariamente aumentan o disminuyen la sanción. Dentro de las primeras, cuéntanse los concursos (artículo 26), el delito contra empleado oficial (artículo 62) y el incremento por el lugar de comisión del delito (artículo 63ª). Dentro de las segundas, el delito emocional (artículo 60), el exceso en las causales de justificación (artículo 30), la tentativa (artículo 22) y la complicidad (artículo 24).

 

En segundo lugar, las circunstancias específicas de agravación y atenuación, ubicadas en el libro II del C.P. y en los estatutos especiales, predicables de determinados hechos punibles, incluidas las llamadas causales generales referibles a un delimitado grupo de delitos, como ocurre, por ejemplo, con las agravantes comunes a varias infracciones sexuales (artículo 306), los aumentos en los hechos punibles contra el patrimonio económico privado (artículo 372) y la intensificación del mínimo sancionatorio en materia de algunos delitos relacionados con estupefacientes (artículo 38 de la ley 30 de 1986).

 

Y en tercer lugar, las denominadas causales genéricas de atenuación y agravación punitivas, previstas respectivamente en los artículos 64 y 66 del C.P.[3]

 

La clasificación no es caprichosa pues que emana del propio artículo 61 que, entre otros motivos, ordena, para dosificar la pena, tener en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación en su inciso 1º., y observar también la tentativa, la complicidad y el fenómeno de los concursos, en su inciso 2º. Y nótese cómo el inciso 1º., en lo que referimos, no diferencia entre causales “genéricas” y causales “específicas” de atenuación y de agravación, con lo que incluye las dos formas.

 

Entonces, cuando el artículo 442-1 del estatuto procesal dispone incluir en la acusación todas las circunstancias que especifiquen los hechos, ordena incrustar en el seno del pliego de cargos las modificantes, las específicas y las genéricas, es decir, las contempla en su totalidad y, por supuesto, no excluye ninguna.

 

Frente a las habitualmente denominadas circunstancias genéricas de atenuación y de agravación, algunas legislaciones establecen criterios diferenciantes. Así, por ejemplo, el C.P. del Uruguay de 1934, exige tener en cuenta la calidad de las circunstancias y la mayor o menor peligrosidad del agente (artículo 50); el de 1924 del Perú, distingue circunstancias objetivas y subjetivas, según la doctrina[4]; el C.P. federal mexicano de 1931 pide atender preferencialmente las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente (artículo 51); el C.P. de Costa Rica de 1970 orienta hacia la gravedad del hecho y la personalidad del partícipe (artículo 71); y el C.P. italiano (1930) distingue entre circunstancias objetivas y subjetivas (artículo 70).

 

El C.P. colombiano en parte alguna fija distinciones ni categoriza las causales genéricas para decir, vrg., que unas son objetivas y otras subjetivas, o que unas requieran de valoración especial y otras no. Por ello no es válido, como sí lo es en otros países, extraer diferencias que la ley no ha establecido para hacerlas producir efectos dispares en el terreno procesal.

 

La revisión del C.P. colombiano permite observar que en su artículo 25 alude a “circunstancias personales” y a “circunstancias materiales” que agravan la punibilidad (inciso 1º.) y que la disminuyen o excluyen (inciso 2º.). Ante ello, téngase en cuenta, de una parte, que lo hace exclusivamente para separar las predicables del hombre de aquellas que no le pertenecen; y, de otra, que las divide sólo para efectos de su comunicabilidad entre los varios partícipes.

 

De la ley procesal penal surge una afirmación palpable: durante todo el proceso, especialmente durante la etapa de instrucción, es necesario mirar en detalle el tema de las circunstancias y de esa visión detenida se concluye que en parte alguna hace diferenciaciones entre ellas. Así por ejemplo, en materia de audiencia especial, el rito debe versar, entre otros aspectos, sobre las circunstancias del delito (artículo 37ª); el principio de investigación integral ordena al instructor averiguar varios temas, entre ellos las circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad del imputado (artículos 249-1 y 333); y uno de los objetivos de la investigación está constituido por la práctica de pruebas conducentes a la detección de “Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal”, la búsqueda de “Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el hecho” y “Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del imputado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía sus condiciones de vida” (artículo 334, Nos.3, 4 y 5), propósitos que, en buena medida, coinciden con las circunstancias señaladas en los artículos 64 y 66 del C.P.

 

Los ejemplos indicados enseñan que la etapa instructiva también se debe dirigir a la preparación del calificatorio. Y no hay duda que con la pretensión de éste, se impone indagar por las “circunstancias”, por todas, vale decir, entre otras, por las genéricas y las específicas.

 

Es normal encontrar que los tipos penales se clasifican, desde un ángulo, en básicos, especiales y subordinados y que todos ellos, en la hipótesis delictiva concreta, pueden estar acompañados de una o varias de las denominadas circunstancias genéricas atenuantes o agravantes. Por lo tanto, si la ley procesal incluye en su decurso normativo la atención que se debe prestar también a estas últimas, es obvio que la imputación que se hace al acusar a una persona debe incluirlas. No tendría sentido que el legislador ordenara buscar circunstancias de toda índole y que “perfeccionada” la investigación que conduce al cierre de la misma, hiciera caso omiso de una o de varias clases de ellas. Resulta imperativo, entonces, que tras la búsqueda de hechos y circunstancias, se deduzcan y se fijen en el pliego de cargos todas las halladas durante las averiguaciones.

 

La historia legislativa procesal penal de Colombia confirma que en la acusación se deben precisar todas las circunstancias, sin distinción alguna. Así, el C. de P. P. de 1938 preveía en su artículo 431-3 que la parte motiva del auto de proceder debía contener “la calificación genérica del hecho que se imputa al procesado, con las circunstancias conocidas que lo especifiquen”, fórmula seguida por el artículo 471-1 del decreto 0050 de 1987, que exigía que la resolución acusatoria narrara los hechos investigados, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los especificaran, en terminología similar a la hoy utilizada.

 

No hay duda, entonces, en que desde el punto de vista legal – procesal la totalidad de las circunstancias deben ser incrustadas en la resolución acusatoria, sin diversificaciones. Sin embargo, si hubiera alguna, recobraría su fortaleza el viejo principio general del derecho ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus, o lo que es lo mismo: donde la ley no distingue, nosotros tampoco debemos hacer distinciones.

 

Desde la óptica normativa, es decir, mirando los comportamientos a partir de las definiciones de la ley, suele decirse que una conducta es típica cuando se adecua a un tipo penal básico o especial, y que la tipicidad de la acción u omisión no se predica de los tipos subordinados porque estos tan solo se limitan a aumentar o disminuir las penas, dependiendo siempre de un tipo penal básico o especial. Por esta vía, entonces, menos importancia tendría una conducta acompañada de causales genéricas de agravación o de atenuación, como que no van de la mano de ningún tipo, salvo en aquellos casos en que unas causales genéricas coinciden con unas específicas.

 

Desde el punto de vista del comportamiento humano la situación varía porque lo típico es la conducta global del hombre en el asunto concreto y si éste realiza determinada acción central pero acompañada de circunstancias, la adecuación se debe hacer a un tipo, básico o especial, seguida de todas sus particularidades, sean específicas y/o genéricas. Dicho con otras palabras, la tipicidad predicable del hombre se refiere a aquello que ha hecho en su integridad, sin que sea posible, porque es su conducta, escindirla.

 

Por eso, con base en una concepción imperativa –psicológica, un sector de la doctrina estima que “Nada, entonces, se opone… a la inclusión de las circunstancias en el ámbito del precepto primario y, consiguientemente, en aquel tipo delineado por éste”, para distinguir entre tipos simples y tipos circunstanciados[5].

 

En síntesis, por lo anterior, en la resolución acusatoria, deben ser incluidas todas las circunstancias determinadas durante la instrucción, llámense “modificantes”, “específicas” o “genéricas”. Si no se hace, y en contra de la ley la sentencia aumenta la pena con fundamento en cualquiera de ellas, surge nítida una inconsonancia entre aquella y la sentencia.

 

Si todas las causales de agravación –modificantes, específicas y genéricas, llámense indebidamente “objetivas” o “subjetivas”- requieren juicio valorativo como por fortuna ya lo admite la Sala en los últimos tiempos- la conclusión es obvia: el investigador debe imputar en cada caso concreto el motivo de incremento genérico, debidamente sustentado y, se repite, con alcance suficiente para que el receptor de su decisión con facilidad capte el mensaje que se le comunica.

 

Finalmente, téngase en cuenta que por lo menos en Colombia se quiere hablar de un sistema procesal penal acusatorio. Si es así, en la pugna de pensamientos no hay duda que prima el que se orienta por la comunicación como esencia de lo humano y de lo social, por encima de la mera búsqueda de funcionalidad del sistema. Y tampoco hay duda en cuanto mientras el proceso de comunicación apunta hacia lo acusatorio, la concepción funcional – sistémica obedece más a lo inquisitivo. Y menos duda hay sobre la consecuencia inmediata: a la comunicación le sigue el sistema acusatorio y a éste, ante todo, el conjunto de garantías; mientras tanto, al sociologismo sistémico le subsiguen la inquisición y, por consiguiente, sobre todo, la integridad del Estado. Y qué duda puede haber, en cuanto al Estado Social y Democrático de Derecho –que se pregona en nuestra Constitución- le importa, más allá de cualquier consideración, primero que todo, el hombre.

 

Y siendo así, se impone escoger: si comunicación, acusatorio, Estado Social y Democrático de Derecho, y hombre, imputación expresa de las circunstancias; por el contrario: si sistema, inquisición y Estado, suficiente es la deducción que a posteriori se haga, con base en todo el expediente, de las circunstancias. La escogencia no puede ser difícil: basta mirar la Constitución Política.

 

En la sentencia proferida por la Sala se niega la inconsonancia con base en que de la resolución acusatoria se desprende la preparación ponderada del hecho punible. Dice la Corte:

 

“Con relación al reproche de no haberse incluido en el pliego de cargo la preparación ponderada de los hechos, debe decirse que la imputación comprende y la imputación fáctica y los ideal es que las circunstancias genéricas de agravación aparezcan determinadas, bajo esa doble perspectiva, en la resolución de acusación. Pero la ausencia de mención de la norma que la consagra no puede llevar al extremo de concluir la no concurrencia de la agravante ni que esta omisión indefectiblemente impida tenerla en cuenta en el fallo”.

 

“En la resolución de acusación y en la reposición parcial fue referida la compleja conducta que los falsarios fueron desplegando, en una actitud que no es espontánea ni improvisada, sino que requiere de cuidadosa confección y realización”.

 

“…”

 

“En síntesis, la ausencia de la denominación sacramental de la agravación punitiva o de su nomenclatura, no significa que no se haya endilgado en la resolución de acusación, cuando sí se refirieron los pasos que se fueron ejecutando para hacer posible la compleja distorsión contra la fe pública; ni incluirla en la condena denota romper la congruencia entre las dos providencias, ni que se impidiera al procesado defenderse de tan manifiesta circunstancia de agravación”.

 

Basta leer las propias palabras de la Sala –y el esfuerzo que hace por la deducción de la agravante- para concluir que la preparación ponderada del hecho punible no fue ni jurídica ni fácticamente atribuida. Por tanto, se imponía reconocer, con sus consecuencias, la incongruencia.

 

 

De los Honorables Señores Magistrados,

 

 

Seguro Servidor

 

 

 

Álvaro Orlando Pérez Pinzón

 

 

[1] Cfr. Jaime M. Mans Puigarnau, lógica para juristas, Barcelona, Bosch, 1978, p 50; M.M. Rosental y P.F. ludin (directores), Diccionario filosófico, Bogotá, ediciones nacionales, 1994 p.441.

[2] Cfr. Louis-Marie Morfaux. Diccionario de ciencias humanas, Barcelona, Grijalbo, 1985,: J.C. García B., p.138.

 

[3] Esta tridivisión es la que se observa en la composición del C.P. y es la más o menos identificada por nuestra doctrina, ya con larga tradición. Cfr., por ejemplo, Alfonso Reyes Echandía, La punibilidad, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1978; Derecho Penal. Parte General, Bogotá, Temis, 5ª. Reimpresión de la 11 edición, 1996, ps. 265 s.s.; Emiro Sandoval Huertas, La pena privativa de la libertad en Colombia y en Alemania Federal, Bogotá, Temis, 1988, ps. 41 s.s.

[4] Así, Angel Gustavo Cornejo, según Felipe Villavicencio T, Código Penal, comentado, con jurisprudencia y doctrina, Lima, Grijley, 2ª. Edición, p. 199.

[5] Giuliano Marini, Le circostanze del reato. Milano, Giuffre, 1965, ps. 42 s.s.

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015