Proceso No 27671

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 109.

 

Bogotá D.C., junio veintisiete (27) de dos mil siete (2007).

 

VISTOS

 

Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HERNÁN QUIÑÓNEZ ARIZA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué de fecha diciembre 13 de 2006, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

El acontecer fáctico que originó la presente actuación, fue compendiado por el ad-quem, de la siguiente forma:

“Nos cuenta el proceso que los hechos tuvieron nacimiento de la denuncia instaurada por el aquí procesado en contra de los funcionarios judiciales Dra. María Hilda Vargas López y Dr. Fernando Cuellar Sánchez, quienes para entonces se desempeñaban como Juez Primera Civil Municipal y Fiscal 51 Seccional, respectivamente, cuando procedió a denunciarlos penalmente por considerar que los mismos habían incurrido en las presuntas conductas punibles de falso testimonio, calumnia e injuria en razón de sus declaraciones rendidas ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, dentro del proceso disciplinario que se tramitó en su contra por incidentes ocurridos entre dichas partes en dependencias de este edificio el día 17 de marzo de 1998”.

 

Con fundamento en la resolución inhibitoria favorable a los doctores María Hilda Vargas López y Fernando Cuellar Sánchez dictada dentro de la referida investigación preliminar de carácter penal, se dispuso la expedición de copias en contra de HERNÁN QUIÑÓNEZ ARIZA por la presunta conducta de falsa denuncia, lo cual condujo a que se decretara apertura de instrucción penal, en cuyo marco este último fue vinculado mediante diligencia de indagatoria.

 

Cerrada la investigación, se calificó el mérito del sumario el 6 de agosto de 2002 con resolución de acusación en contra de QUIÑÓNEZ ARIZA por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.

 

Esta decisión fue impugnada por el defensor del sindicado, pero fue declarada desierta mediante auto del 4 de octubre siguiente, por sustentación insuficiente.

 

 

Ejecutoriado el calificatorio, la fase del juzgamiento correspondió adelantarla al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué despacho que, una vez surtió el rito legal, dictó sentencia el 19 de agosto de 2005, por cuyo medio condenó al procesado HERNÁN QUIÑÓNEZ ARIZA como autor penalmente  responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada, a las penas principales de seis (6) meses de prisión y multa por valor de un mil pesos ($1.000), así como a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.  Al mismo  tiempo, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

 

 

Contra el fallo adverso, interpuso recurso de apelación el defensor del procesado, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2006, confirmándolo.

En desacuerdo con la sentencia del ad-quem, el mismo sujeto procesal promovió recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, el cual sustentó posteriormente mediante demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Sala.

 

 

LA DEMANDA

 

 

         Previo a presentar los cargos contra el fallo impugnado, el demandante, a través de un capitulo independiente que denomina “La Casación Discrecional”, expresa los motivos en los que se basa para acudir al recurso extraordinario por esta vía.

 

Al respecto, indica que “se hace necesario desarrollar la jurisprudencia en ciertos temas inherentes a la incongruencia entre la resolución acusatoria y la sentencia cuando se condena por delito que no corresponde a ninguno de los previstos en el título (cuando no se dividen capítulos) o capítulo correspondiente al de la denominación jurídica deducida en el calificatorio”.

 

Así mismo, agrega que “se hace necesario desarrollar la jurisprudencia en tema inherente al inicio y trámite de la investigación con fundamento actuaciones (sic) en las que se ha incurrido en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, cuando se inicia y adelanta la investigación con base en copias compulsadas de la investigación adelantada por un Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito en contra una Juez (sic) de la República y un Fiscal Seccional, cuando este proceso investigativo debió adelantarlo un Fiscal Delegado ante el Tribunal  Superior”.

 

De la misma manera, porque “se ha adelantado una audiencia preparatoria claramente violatoria de derechos fundamentales y que afecta el debido proceso, cuando se lleva a cabo la misma sin la presencia de un Fiscal, aún dejándose constancia de la misma, la que no ocurrió (sic) y en ausencia del defensor del procesado, como así se hizo y se convalidó”.

 

         Posteriormente, el censor formula dos reproches contra el fallo impugnado.  El primero, con sustento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 200, al estimar que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad y, el segundo, por la segunda de la misma preceptiva, en tanto considera que el fallo no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.

 

 

Primer cargo:

 

Señala el actor, en sustento de su pretensión, que con la sentencia de segunda instancia se incurrió en “irregularidad sustancial afectante del debido proceso y del derecho de defensa”.

 

En tal sentido, advierte que la investigación preliminar adelantada en contra de María Hilda Vargas López y Fernando Cuellar Sánchez, quienes para entonces se desempeñaban como Juez Primera Civil Municipal y Fiscal 51 Seccional, respectivamente, la cual se inició con base en la denuncia instaurada por su defendido, fue adelantada por un Fiscal Seccional que carecía de competencia, pues de conformidad con el artículo 119 del estatuto procesal, cuando se surte en contra de dichos funcionarios corresponde a los Fiscales Delegados ante el Tribunal.

 

Agrega que dicho aspecto “vicia de nulidad este proceso… y por lo tanto puede ser objeto de ataque mediante el mecanismo de la casación que aquí se impetra de manera excepcional”, pues “no puede tener validez una investigación que ha nacido viciada de nulidad”.

 

Además, precisa que también “se ha afectado de nulidad la investigación cuando el señor Juez Cuarto Penal del Circuito, el día 7 de abril de 2003, realiza la audiencia preparatoria sin la presencia del defensor y del fiscal, lo que constituye una verdad (sic) irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y por ende el derecho a la defensa”

En consideración a lo expuesto, el demandante solicita casar el fallo “y, en consecuencia, proceda a anular el proceso desde su origen por haber nacido de investigación (sic) viciada de nulidad”.

 

Segundo cargo.

 

Estima, a través de esta censura, que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación “incurriendo en violación al debido proceso, por incurrir (sic) en violación al equilibrio entre acusación y defensa, pues el juez llamado a garantizarlo, se convirtió en acusador y con ello desconoció al tiempo el principio de separación funcional arrogándose la facultad de modificar la acusación”.

 

Advierte que la Fiscalía 14 Seccional profirió resolución de acusación en contra de su defendido por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, de conformidad con el artículo 436 de la Ley 599 de 2000, no obstante que para la fecha   en que tuvo ocurrencia la conducta, esto es, el 14 de octubre de 1999, se encontraba vigente el Decreto Ley 100 de 1980, el cual sancionaba el mismo comportamiento en el artículo 167, error que corrigió posteriormente el Tribunal en el fallo impugnado.

 

Para el actor, la anterior situación desencadenó incongruencia, en la medida en que se desconoció el marco legal determinado por el instructor en desarrollo de su función investigadora y calificadora, como lo ha precisado esta Sala al insistir que “no se trata de que el juez se erija en superior funcional del fiscal, sino que simultáneamente se pretende evitar un quebrantamiento a los principios del acto legal, separación funcional, preclusión del calificatorio e imparcialidad de los funcionarios judiciales”.

 

En este caso, sostiene, los sentenciadores desconocieron el equilibrio que debe existir entre acusación y defensa “pues el llamado a garantizarlo, se convirtió en acusador y con ello desconoció al tiempo el principio de separación funcional, arrogándose la facultad de modificar la acusación, aun si fuera esta decisión favorable”.

 

De conformidad con lo expuesto, depreca casar la sentencia impugnada “y proceder a anular las actuaciones, a partir de la calificación e inclusive desde el mismo auto que da origen a la investigación”.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Impera precisar, en primer término, que el asunto que concita la atención de la Sala sólo permite el acceso al medio extraordinario de casación por la denominada vía excepcional o discrecional, como así lo propuso el demandante, en virtud a que analizadas las diferentes normatividades procesales que han regulado el recurso a partir de la fecha en que tuvo ocurrencia la conducta por la que se procede (octubre 14 de 1999), no permiten acudir a éste por la vía normal o tradicional.

 

En efecto, para la época en que tuvo lugar la conducta se encontraba vigente el Decreto 2700 de 1991, cuyo artículo 218, reformado por el 35 de la Ley 81 de 1993, restringía la procedencia del recurso extraordinario de casación “por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años;  sin embargo, en el inciso tercero de la misma preceptiva se consagraba la figura de la casación discrecional o excepcional otorgando la facultad a la Corte Suprema de Justicia de aceptar el recurso “en casos distintos a los arriba mencionados”.

 

En tales condiciones, el requisito punitivo para acceder al medio extraordinario de impugnación no se cumplía en tratándose del delito de falsa denuncia contra persona determinada, cuya pena máxima, de acuerdo con el artículo 167 del Decreto 100 de 1980, era de cuatro (4) años de prisión.

 

Pero tampoco se satisface ahora, dado que la misma conducta, que se sanciona actualmente en el artículo 436 de la Ley 599 de 2000 con una pena máxima de ocho (8) años de prisión no supera el monto exigido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, vigente para el momento en que se profirió el fallo impugnado, de acuerdo con el cual el medio extraordinario de impugnación se estableció para “los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años(negrillas fuera de texto).

 

Así las cosas, sólo se contaba con la posibilidad dispuesta por la denominada casación discrecional o excepcional, pero que siempre, y en todas las normas que han regido desde la comisión de la conducta que ocupa la atención, resulta viable a condición de que la Sala “lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales” y en la medida en que el actor la persuada en ese sentido.

 

Frente a un tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación.

 

De esta manera, los argumentos que deben sustentar la justificación han de estar dirigidos a orientar a la Corte en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda. Y, si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas.

 

Pues bien, precisamente sobre este último punto, esto es, al desarrollo de la jurisprudencia de la Sala, es que el actor encuentra que se justifica el acceso al recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, con el propósito de satisfacer los presupuestos previstos en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.

 

Así, aduce en primer lugar, que en el presente evento se requiere pronunciamiento de la Sala para desarrollar “temas inherentes a la incongruencia ente la resolución acusatoria y la sentencia cuando se condena por delito que no corresponde a ninguno de los previstos en el título (cuando no se dividen capítulos) o capítulo correspondiente al de la denominación jurídica deducida en el calificatorio”.

 

No obstante el señalamiento del actor, sin dificultad alguna se advierte que este primer tema planteado por el actor no requiere despliegue jurisprudencial, cuando quiera que sobre el mismo son profusas las decisiones de la Sala en las que se aborda la regulación del fenómeno de la necesaria congruencia que debe existir entre la acusación y el fallo bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, principalmente con el auto de fecha febrero 14 de 2002, rad. 18457.

 

Irrumpe con mayor fuerza la anterior conclusión, si se tiene en cuenta que el planteamiento presentado por el censor carece de total relevancia pues, como bien lo indicó el Tribunal en el fallo impugnado, el tipo penal por el cual fue acusado QUIÑÓNEZ ARIZA (art. 436 de la Ley 600 de 2000) responde a los mismos elementos de la conducta reprimida bajo el mismo nombre -falsa denuncia contra persona determinada- en el art. 167  del Decreto Ley 100 de 1980, de modo que el problema real se concretaba a la aplicación del principio de favorabilidad, en tanto la sanción prevista en este último, vigente para el momento de comisión de la conducta, es inferior a la del primero en referencia, situación que fue debidamente corregida por el fallador de primera instancia, con el aval posterior del Tribunal.

 

En segundo lugar, el demandante aduce que se precisa de pronunciamiento jurisprudencial “en tema inherente al inicio y trámite de la investigación con fundamento actuaciones (sic) en las que se ha incurrido en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, cuando se inicia y adelanta la investigación con base en copias compulsadas de la investigación adelantada por un Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito en contra una Juez (sic) de la República y un Fiscal Seccional, cuando este proceso investigativo debió adelantarlo un Fiscal Delegado ante el Tribunal  Superior”, tema que desarrolla a través del primer cargo que propone en el libelo.

 

 

A más de que la exposición del casacionista en torno al motivo justificante de la casación discrecional no es lo suficientemente clara y precisa, como tampoco lo es el cargo a través del cual desarrolla esa propuesta, se suma que el punto planteado no resulta extraño a la jurisprudencia, toda vez que concierne al valor que se desprende de la prueba ilegal, sobre lo cual son abundantes los pronunciamientos de la Sala.

 

 

En tercer orden, el censor también justifica el acceso a la casación discrecional alegando que “se ha adelantado una audiencia preparatoria claramente violatoria de derechos fundamentales y que afecta el debido proceso, cuando se lleva a cabo la misma sin la presencia de un Fiscal, aún dejándose constancia de la misma, la que no ocurrió (sic) y en ausencia del defensor del procesado, como así se hizo y se convalidó”, tema que más adelante prácticamente se limita a reproducir en el primer reparo contenido en la demanda.

Al respecto, sea lo primero señalar que la afirmación anterior   del demandante no es totalmente fiel a la realidad procesal, porque fácil se constata que en desarrollo de la audiencia preparatoria que tuvo lugar el 7 de abril de 2003, intervino el Fiscal 14 de la Unidad de Patrimonio Económico (fol. 200 del c. No. 1).

 

Ahora, quien en verdad no intervino en la realización de dicha diligencia, como de ello se dejó expresa constancia por el Juzgado, fue el defensor del procesado, pero una tal situación ni amerita desarrollo jurisprudencial, porque ya ha sido objeto de pronunciamientos de la Sala, siendo el más reciente la sentencia de fecha septiembre 13 de 2006, rad. 20345, ni tampoco persuade en el sentido de que se está ante una eventual vulneración de garantías fundamentales, porque precisamente de acuerdo con la tesis expuesta en tales antecedentes, se tiene sentado que la ausencia del representante del sindicado durante la audiencia preparatoria no invalida la diligencia en sí misma considerada, ni mucho menos la actuación procesal subsiguiente.

 

En ese orden de ideas, la conclusión a la que razonablemente llega la Corte es que el demandante no logra demostrar el cumplimiento de alguno de los fines previstos para la procedencia del recurso extraordinario de casación por la vía excepcional o discrecional, lo cual se traduce en la ineptitud de la demanda, circunstancia que impide que la Sala entre siquiera a revisar si los cargos formulados contra el fallo de segundo grado se ajustan a los presupuestos lógicos y argumentativos propios de esta sede.

 

Lo anterior constituye razón suficiente para que la Corte proceda a la inadmisión de la demanda, de acuerdo con la consecuencia procesal señalada en el artículo 213 de la Ley 599 de 2000.  Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales que fuera necesario conjurar por la vía de la casación oficiosa.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

 

 

         INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de HERNÁN QUIÑÓNEZ ARIZA, por las razones expuestas en la anterior motivación.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ           ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN      

 

 

 

 

MARINA PULIDO DE BARÓN              JORGE LUIS QUINTERO MILANES

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

 

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA               JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015