Proceso No 15969

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

Aprobado Acta No.184

 

 

Bogotá D.C., veintiocho de noviembre de dos mil uno (2001).

 

 

VISTOS

 

Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ROBERTO PEÑA ARIAS contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) por el Tribunal Nacional, por medio de la cual condenó al procesado a la pena de veintiún (21) años de prisión y multa de un millón cuatrocientos veintiún mil quinientos pesos ($1’421.500.oo), como autor responsable de los delitos de empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos y homicidio agravado en el grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

 

Aquellos ocurrieron el 12 de mayo de 1996 en las horas de la noche, cuando en el interior de la vivienda de la familia PEREZ BLANCO, ubicada en la calle 36 No 15 Occidente – 16 del barrio La Joya de la ciudad de Bucaramanga, detonaron varios artefactos que causaron destrozos de consideración, lo mismo que lesiones en la humanidad de Claudia Patricia Pérez y Ana Mercedes Blanco de Pérez. El hecho fue atribuido a ROBERTO PEÑA ARIAS, ex – compañero permanente de Ana Milena Pérez Blanco, en represalia por haberse separado de él, a quien se le dio captura el día 15 siguiente.

 

La Fiscalía 30 Regional Delegada ante los Jueces Regionales ordenó la apertura de investigación el 14 de mayo de 1996, vinculó mediante indagatoria a ROBERTO PEÑA ARIAS y le definió la situación jurídica el 5 de junio de ese año, con medida de aseguramiento de detención preventiva.

 

Cerrada la investigación, se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra del implicado como autor responsable del delito de empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos de que trata el artículo 12 del Decreto 180 de 1988, en concurso con el de tentativa de homicidio, el 7 de enero de 1997.

 

Un Juzgado Regional de Cúcuta dictó el fallo de primer grado el 11 de agosto de 1998 mediante el cual condenó a ROBERTO PEÑA ARIAS a la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión y multa de $1’421.500.oo como autor penalmente responsable de los delitos por los cuales se le elevó acusación, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y al pago de los perjuicios materiales y morales sin derecho al beneficio de la condena de ejecución condicional.

 

El Tribunal Nacional, al conocer del asunto por vía de apelación, lo modificó en el sentido de imponer al sentenciado la pena principal de veintiún (21) años de prisión.

 

 

LA DEMANDA DE CASACION

 

Dos cargos eleva el casacionista contra el fallo de instancia así:

 

Primer Cargo.-

 

Al amparo de la causal primera de casación, aduce que la sentencia es violatoria de los artículos 29 de la Carta Política, 2º, 3º, 4º, 5º y 11 del Código Penal, 1º, 2º, 5º, 7º, 9º, 13, 180,247,290,300 a 333 y 445 del Código de Procedimiento Penal, ya que el Tribunal al emitir el fallo respectivo incurrió en error de derecho.

 

Dice el libelista que la colegiatura, al desatar el recurso de apelación, a pesar de modificar la sentencia proferida por el a quo avaló los desaciertos y errores cometidos por la Fiscalía y el Juzgado Regional de Cúcuta y que se concretan en la inadecuada apreciación de los hechos, pues la presunta conducta atribuida a su representado no encuadra en el artículo 12 del Decreto 180 de 1988, ya que no existiendo fines terroristas en su actuar, se le debió reprochar el tipo contenido en el artículo 198 del Código Penal.

 

Tampoco se adecua su comportamiento al punible de tentativa de homicidio, porque la intención del procesado no era la de atentar contra la vida ya que no se debe olvidar que la granada explotó causando leves lesiones. De haber sido así, la acción hubiera sido más idónea y el artefacto explosivo de mayor poder de expansión. La intención estuvo encaminada a causar daños en el lugar y por ello el artefacto fue arrojado en el lugar donde está ubicada la sala del inmueble, que trajo como eventual resultado las lesiones causadas, que era la adecuación correcta de la conducta.

 

El otro error, lo hace consistir en una equivocada apreciación probatoria que se evidencia mediante las conjeturas que se hacen con respaldo en las pruebas testimoniales y las cintas magnetofónicas, que solo conducen a demostrar la existencia de las amenazas por parte de PEÑA ARIAS, lo que es muy diferente a la evidencia del reato. La prueba es clara en cuanto a la ocurrencia del hecho, pero no existe comprobación objetiva e imparcial de la responsabilidad del procesado respecto de su ejecución material o intelectual

 

Aduce que si bien el condenado reconoció su voz en el cassette y que en su contenido profirió amenazas a la familia de su compañera, también afirma que él no cometió el hecho. Además su concubina conocía a dos sujetos que eran enemigos de ROBERTO PEÑA los que una vez atentaron contra éste, por tanto, surge la posibilidad de que estos perpetraran el hecho aprovechando las públicas amenazas proferidas por el procesado.

 

En cuanto a la autoincriminación hecha por el procesado, opina el libelista que debe hacerse un estudio profundo examinando su personalidad, pues al tomar como móviles su estado alterado y un afán de agraviar con amenazas a la lesionada, como se detectó en las grabaciones, se limita la capacidad investigativa del Estado para culminar en un análisis crítico y subjetivo.

 

Reitera que no hay prueba de irrefutable solidez que señale a su representado como autor del punible endilgado, sino solo de las amenazas, que eran de público conocimiento y un enemigo de éste pudo aprovechar dicha situación y perpetrar el reato que se le atribuyó a su representado.

 

Segundo Cargo.-

 

Al amparo de la causal tercera de casación, aduce la existencia de un vicio en la actuación porque la justicia regional no era la competente para conocer del caso.

 

Según el libelista, la conducta descrita en el artículo 12 del Decreto 180 de 1988 hace referencia a los fines terroristas y la actuación desplegada por el procesado PEÑA ARIAS es la prevista en el artículo 198 del Código Penal, por lo que el hecho debió ser investigado por una fiscalía seccional y fallado por un Juez Penal del Circuito.

 

Agrega finalmente que en el fallo censurado existe gran cantidad de errores que llevaron a los juzgadores a violar las normas que citó como desconocidas, las mismas enunciadas en el cargo anterior, lo que conllevó a que se viciara la actuación.

 

Solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva al condenado, o se revoque en su integridad declarando la nulidad de lo actuado, remitiendo el asunto al funcionario competente.

 

CONSIDERACIONES

 

Para la admisión del libelo de casación son requisitos indispensables que los fundamentos de la causal invocada, orientados a la remoción del fallo de instancia, sean expuestos de manera clara y precisa; que si fueren varios los reproches, se presenten de manera separada y con la debida sustentación que a cada uno corresponda y, si se trata de cargos excluyentes, el demandante los presente de manera subsidiaria.

 

Ninguno de tales presupuestos fue atendido por el libelista.

 

En el primer cargo, acusa el fallo del Tribunal al amparo de la causal primera porque dicha corporación incurrió en error de derecho consistente en que al desatar la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Regional del Cúcuta, a pesar de modificarla, avaló los errores y desaciertos cometidos por el a quo y la fiscalía.

 

Cuando se acude a la causal primera de casación para acreditar la existencia de un error de derecho, puede optarse por dos caminos: uno, para objetar la aducción formal de una determinada prueba al proceso, que es lo que se conoce como el falso juicio de legalidad, que se configura cuando el juzgador desconoce las normas que regulan su incorporación. El otro, para demostrar el desconocimiento de las normas que establecen su mérito probatorio o su eficacia jurídica, caso en el cual se predica la existencia de un falso juicio de convicción.

 

Ninguna de estas hipótesis de error de derecho es la referida por el censor, cuyo esfuerzo demostrativo orienta a resaltar errores que, según él, cometieron la Fiscalía y el Juez Regional y que el Tribunal avaló con su decisión. Sin embargo, no es difícil determinar que su desacuerdo se concreta en la denominación jurídica de las conductas atribuidas a ROBERTO PEÑA ARIAS, postura que, de ser cierta, daría lugar a la formulación del cargo por la vía de la causal tercera, por errónea calificación.

 

Lo mismo sucede con el otro yerro que en este mismo cargo atribuye a los falladores de instancia, el cual no logra desarrollar a través de alguna de las vías de error de juicio señaladas. Se limita el libelista a criticar la forma como el fallador apreció las pruebas, pero no concretó en qué consistió el error de derecho anunciado, que llevara a determinar que en realidad no existe prueba que señale a su representado como autor de los punibles por los cuales se le condenó.

 

En materia de casación rige el principio de autonomía de las causales, conforme al cual cada una tiene propia y particular estructura y consecuencias, ya que se fundan en diferentes motivos y para su demostración están sometidas a precisas pautas de técnica.

Es evidente que el censor desconoció de lleno este condicionamiento, lo que impide conocer la real finalidad de la censura.

 

En el segundo cargo invoca la causal tercera de casación por falta de competencia de la justicia regional para conocer de este asunto. Sin embargo, es evidente que esta premisa tiene como sustento la hipótesis no comprobada de que en este caso se configura la conducta típica descrita en el artículo 198 del anterior Código Penal y no la atribuida por los falladores de instancia que es la contenida en el artículo 12 del Decreto 180 de 1988.

 

Además, esta pretensión corresponde sustancialmente a una de las objeciones contenidas en el cargo anterior que, como ya se dijo, debe formularse como un error en la calificación jurídica de la conducta, pues probada ésta, vendría como consecuencia lógica la declaratoria de nulidad a partir de la resolución de acusación en aras de salvaguardar la congruencia entre ésta pieza procesal y la sentencia.

 

En las circunstancia anotadas lo que se impone es inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE

 

INADMITIR la demanda presentada a nombre de ROBERTO PEÑA ARIAS y en consecuencia declarar desierto el recurso.

 

 

CUMPLASE

 

 

 

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL               JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

HERMAN GALAN CASTELLANOS              CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

 

 

 

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO            EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON          NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015