Proceso N° 16078

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 103

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001)

 

 

VISTOS

 

Examina la Sala la demanda de casación que presentó el defensor del procesado ELISEO QUINTERO DURÁN, para resolver si es procedente su admisión.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

El 24 de enero de 1990 ELISEO QUINTERO DURÁN, para entonces presidente del comité de vivienda “Bicentenario de Pinchote” –Santander-, solicitó a la Superintendencia de Sociedades autorización para la recepción anticipada de dineros con destino al desarrollo de planes y programas de vivienda adelantados por el sistema de autogestión, trámite dentro del cual presentó, al parecer el 23 de enero de 1991, un permiso falso expedido por el alcalde de Pinchote.

 

Idéntico documento remitió el 26 de octubre de 1994 al secretario de planeación del mismo municipio, para responder un requerimiento que éste formulara.

 

Iniciadas diligencias preliminares y luego comenzada y seguida la instrucción, el 16 de diciembre de 1996 la fiscalía calificó el mérito del sumario con acusación por el delito de uso de documento público, en concurso.

 

Después, el Juzgado 2°. Penal del Circuito de San Gil condenó al procesado a 14 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, sentencia del 5 de noviembre de 1998 (fl. 21 C.2) que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de San Gil mediante providencia del 8 de marzo de 1999.

 

LA DEMANDA

 

Sin identificar previamente a los sujetos procesales ni ofrecer la síntesis de la actuación procesal, el demandante acusó la sentencia de violar de manera indirecta la ley sustancial, aduciendo como motivo el falso juicio de existencia que separa en dos capítulos o cargos.

 

En el primero de ellos, le reprochó al Tribunal no haber apreciado el documento que contenía la solicitud para captación de recursos formulada por el procesado al alcalde municipal el 13 de junio de 1986, y haber tergiversado el testimonio de Dora Cecilia Ballesteros Gómez que respalda esa prueba. La incidencia del error es evidente, porque la valoración de estos medios hubiera generado duda tanto sobre el grado de responsabilidad de QUINTERO DURÁN como sobre la falsedad misma del documento.

 

En el segundo, afirmó que el Ad quem no apreció el Decreto No. 78 del 15 de enero de 1.987 ni la Resolución 00044 del 16 de enero de 1.990, disposiciones que otorgaron facultades a los municipios para conceder permisos para la enajenación de inmuebles de que trata el artículo 2º. de la Ley 66 de 1968, el primero, y para autorizar la captación de recursos a partir del 16 de enero de 1990, la otra. Si tales normas se hubiesen estimado, sostuvo, la sentencia tendría que haber sido absolutoria porque se habría llegado a la conclusión de que el documento tachado de falso era inidóneo por haber sido expedido por funcionario incompetente.

 

El demandante citó como norma indebidamente aplicada el artículo 222 del C.P. y como disposición dejada de aplicar el artículo 445 del C. de. P. P. Solicitó a la Sala casar la sentencia del Tribunal, dictando sentencia absolutoria.

 

 

CONSIDERACIONES

 

La Sala rechazará la demanda sometida a su consideración, por las siguientes razones, todas relacionadas con el incumplimiento del contenido del artículo 225 del C. de. P. P.

 

  1. No identificó a los sujetos procesales.
  2. No hizo la síntesis de la actuación procesal.
  3. Cuando invocó la causal de casación dijo que se trataba de violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho frente a las pruebas testimonial y documental y cuando pretendió desarrollar la imputación, inesperadamente, bajo el título de “Elementos de juicio erróneamente valorados y naturaleza del error”, se introdujo en la “imparcialidad” del funcionario en la búsqueda y valoración de la prueba, y en el terreno de la investigación integral, con lo cual desenfocó su derrotero inicial, aislándose así de la exactitud y nitidez que se exige en la formulación de la causal, del cargo y del desarrollo de los dos.

 

  1. Afirmó el casacionista que los jueces tuvieron como pruebas para condenar la declaración del ex alcalde Hernández Gutiérrez, “…el dictamen pericial sobre la pretendida falsedad documental y la versión del inculpado”. Sin embargo, cuando hizo referencia a los errores, expresó que se había presentado “tergiversación” del testimonio de doña Dora Cecilia Ballesteros Gómez, inconsecuencia inadmisible porque si el Tribunal no tuvo en cuenta su declaración, mal habría podido desdibujar sus palabras. El actor, así, simultáneamente terminó esbozando error por falso juicio de existencia y error por falso juicio de identidad respecto de la misma pieza demostrativa, incoherencia que ahondó cuando, en otra parte de su escrito, dijo que si se hubiera apreciado el testimonio de la señora mencionada, necesariamente se habría generado una duda sobre la falsedad de un documento.

 

  1. Como se acaba de anotar, el censor mencionó expresamente la prueba atendida para condenar, dentro de la cual no incluyó el testimonio de la señora Ballesteros Gómez ni un documento en el que consta que el 13 de junio de 1986 el presidente de un comité solicitó al alcalde de la época permiso para captar recursos. Sin embargo, no se ocupó de la demostración de errores sobre las evidencias tenidas en cuenta por los jueces, con lo cual dejó incompleto su reproche pues tratándose de violación indirecta es menester mostrar los yerros relacionados con toda la prueba que ha servido de soporte a la sentencia impugnada.

 

Cierto que hizo elucubraciones sobre la declaración del ex alcalde Hernández Gutiérrez y en torno a la prueba pericial. Pero sobre el primero se redujo a extractar sus propias conclusiones y, respecto de la segunda, escasamente dijo que era dubitativa. Mejor dicho, plasmó su singular apreciación y no indicó errores de los falladores, con lo cual

la doble presunción de acierto y legalidad de que gozan las sentencias que arriban a la Corte en sede de casación, mantienen su incolumidad, que no puede ser desechada con la mera formulación de hipótesis o la exposición de criterios sobre cómo hubiera preferido el demandante que se analizara un determinado medio de convicción.

 

  1. En cuanto al segundo cargo, bautizado como error por falso juicio de existencia debido a que el Tribunal no apreció el Decreto 78 de 1987 ni la resolución 044 de 1990 – que obran en el expediente, dijo -, basta decir que si como lo ha delimitado el propio demandante los jueces tuvieron en cuenta para condenar determinadas pruebas, dentro de las cuales no se halla la normatividad mencionada, el cargo carece de trascendencia pues tales piezas no eran necesarias para proferir el fallo, lo cual se demuestra con la intangibilidad que mantienen las mismas pues el censor no se ocupó de la demostración de equívocos judiciales respecto de ellas.

 

Los defectos formales que se acaban de reseñar impiden, en consecuencia, que la demanda sea admitida.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE

 

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ELISEO QUINTERO DURÁN.

 

En consecuencia, se ordena DEVOLVER EL EXPEDIENTE al despacho de origen.

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cúmplase.

 

 

 

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL                JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

 

 

 

HERMAN GALÁN CASTELLANOS                   CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE

 

 

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO                     ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN                          NILSON PINILLA PINILLA

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015