Proceso N° 16089
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 147
Bogotá D. C., veintiocho (28) septiembre de dos mil uno (2001)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor OSCAR CIFUENTES MEDINA contra el fallo del 28 de enero de 1999, por el cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar condenarlo a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, en calidad de autor del concurso de delitos conformado por hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
El 11 de abril de 1996, aproximadamente a las nueve y media de la noche, el señor Mauricio Cardona Garcés llegaba a su residencia ubicada en la Calle 39 A No. 5A 25 Sur, barrio La Fragua de Bogotá, conduciendo su motocicleta Yamaha DT-125; y como de costumbre accionó el pito para que su esposa le abriera la puerta. En tales circunstancias fue asaltado por dos hombres; uno de ellos encapuchado, que lo golpeó en su cabeza con la cacha de un revólver e hizo un disparo intimidatorio; y lo despojaron de la máquina, la abordaron y se dieron a la fuga.
De inmediato salió de la casa la señora Ingrid Lucila Ariza Gutiérrez y percibió la escena, encontró a su esposo en el piso; y por sus rasgos físicos reconoció que el encapuchado era OSCAR CIFUENTES, otrora amigo de la familia.
Entonces, acudió al Centro de Atención Inmediata CAI No. 10 adscrito a la Octava Estación de Policía, informó lo ocurrido, y un grupo de uniformados se desplazó hasta la casa del sospechoso, identificado como OSCAR CIFUENTES MEDINA, lo capturaron y fue dejado a disposición de la Fiscalía.
El señor Mauricio Cardona Garcés recuperó la conciencia después de un breve lapso, y fue llevado al hospital de Kennedy, donde le suturaron una herida en la región frontofacial derecha; y le detectaron otras lesiones con elemento contundente en las regiones frontal izquierda y occipital, las cuales le depararon diez días de incapacidad.
ACTUACIÓN PROCESAL
1-. La Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía adelantó las primeras diligencias; abrió investigación y dispuso vincular mediante indagatoria al señor OSCAR CIFUENTES MEDINA.
2-. La Fiscalía 268 Seccional adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra la Seguridad Pública de Bogotá, adelantó la investigación, hasta la calificación del mérito del sumario inclusive.
Al definir provisionalmente su situación jurídica, el 16 de abril de 1996, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de hurto calificado por la violencia; y agravado por la cuantía, por tratarse de una unidad montada sobre ruedas, por la nocturnidad y por haberse perpetrado por dos personas; en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (folio 51 cdno. 1).
3-. Con resolución del 15 de mayo de 1996, la Fiscalía Delegada sustituyó, a favor del señor CIFUENTES MEDINA, la detención preventiva por domiciliaria (folio 152 cdno. 1).
4-. El 15 de junio de 1996, después de recaudar numerosas pruebas de oficio y a petición de los sujetos procesales, se declaró cerrada la investigación (folio 231 cdno. 1).
5-. La Fiscalía Seccional 268 calificó el mérito del sumario el 9 de agosto de 1996, profiriendo resolución de acusación contra el señor OSCAR CIFUENTES MEDINA, por los mismos delitos que dieron lugar a la medida de aseguramiento (folio 262 cdno. 1).
EL defensor apeló la providencia calificatoria, sin alcanzar el cometido de sus pretensiones, porque la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, con providencia del 30 de septiembre de 1996, la confirmó sin reparo alguno (folio 5 cdno. Fiscalía de 2ª instancia).
6-. Adelantada la fase del juzgamiento y al finalizar la audiencia pública después de varias sesiones, mediante sentencia del treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá absolvió de todos los cargos al señor OSCAR CIFUENTES MEDINA, en aplicación del principio in dubio pro reo (folio 122 cdno. 4).
7-. Al desatar la apelación que interpuso el Fiscal Delegado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), revocó en todas sus partes la decisión de primera instancia. En su lugar condenó al señor OSCAR CIFUENTES MEDINA a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, como autor responsable de los delitos por los que fue acusado, descartando únicamente la agravante del hurto por razón de la cuantía; a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la restricción de la libertad; al pago de perjuicios por valor de $ 3.340.000; le revocó la detención domiciliaria, y expidió orden de captura en su contra (folio 52 cdno. Tribunal).
8-. El 5 de mayo de 1999 el señor OSCAR CIFUENTES MEDINA fue capturado por segunda vez, y recluido en la Cárcel Modelo de Bogotá. Posteriormente, mediante auto del 18 de mayo del mismo año, el Tribunal Superior le concedió libertad provisional, en los términos del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991). (Folio 97 cdno. Tribunal).
9-. En esta oportunidad, la Corte Suprema de Justicia resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del señor CIFUENTES MEDINA contra el fallo de segunda instancia.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), el defensor del señor OSCAR CIFUENTES MEDIA propone un solo cargo contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, al que acusa de violar indirectamente normas de derecho sustancial por errores en la apreciación de varias pruebas.
De ese modo, asegura, se dejaron de aplicar los artículos 246 (necesidad de la prueba), 247 (prueba para condenar), 254 (apreciación de las pruebas) y 294 (criterios para la apreciación del testimonio) de la misma codificación.
1-. Sostiene el demandante que el Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios de María del Carmen Díaz Gómez, Baronio Cifuentes Mejía, Beatriz Cifuentes Medina, Fernando Cifuentes Medina, Alfredo Puerto Aldana y Alfonso Navarro Gutiérrez, violando de esa manera el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, que impone apreciar todas las pruebas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
2-. Afirma que el Tribunal tergiversa la denuncia formulada por Mauricio Cardona Garcés y las declaraciones de Ingrid Lucia Riaza Gutiérrez, María Liliana Cardona Garcés (hermana de la víctima) y de Leonardo López Garcés (Primo), al afirmar que los hechos ocurrieron a las nueve de la noche, cuando es evidente que los testigos de cargo se refieren a las nueve y media o diez de la noche, resultando así distorsionada la realidad, especialmente cuando el procesado sostiene que a las nueve de la noche ya estaba en su casa, situación que confirman los declarantes que apoyan su versión.
3-. Tampoco es cierto, como se pregona en el fallo, que Ingrid Lucía Riaza y María Liliana Cardona llevaron a la policía la misma noche de los hechos a la casa de los padres del señor CIFUENTES MEDINA, puesto que la primera no dice lo mismo y en tal sentido el Tribunal distorsiona los testimonios.
4-. Del mismo modo se tergiversa la versión de Leonardo López Garcés, porque él sostiene que se quedó en la patrulla al momento de la aprehensión de CIFUENTES MEDINA. De manera que el Tribunal no hace una valoración conjunta en forma clara y transparente de acuerdo con la sana crítica.
5-. El censor aduce que la incriminación formulada por los esposos Mauricio Cardona e Ingrid Lucía Riaza es temeraria, al señalar en forma concreta a OSCAR CIFUENTES como al autor del hurto, porque lo conocían de tiempo atrás y tenían problemas previos con él y los hacían presa de una intención vindicativa. Entonces, mal podían tanto la Fiscalía como el Tribunal dar por ciertos los hechos narrados por ellos.
6-. En opinión del demandante yerra el Tribunal al omitir que un Celador de la urbanización donde residen los padres de OSCAR CIFUENTES MEDINA informó a la policía que él había ingresado a la residencia a las nueve y treinta de la noche y en ese orden ideas, no podía encontrarse en el lugar de los hechos a la hora en que se afirma sucedieron, debiendo, en consecuencia, en este punto darse crédito a la versión que ha suministrado el procesado, en el sentido de que él en esos momentos se encontraba con su esposa realizando diversas diligencias, en nada relacionadas con los sucesos criminosos.
7-. Así, las sindicaciones en su contra resultan mentirosas y la verdad es que un hermano del sentenciado se enteró de que las personas que le habían robado la moto eran miembros de una banda del barrio La Alquería – La Fragua.
8-. Dice que el fallo también tergiversa la indagatoria de CIFUENTES MEDINA, al señalar que negó haber realizado las conductas imputadas, cuando lo que dijo fue no haber estado en el sitio de los hechos, situación que también se aprecia en relación con la declaración de su hermano Luis Francisco, respecto a la forma en que este describe el vestuario del sindicado, o en lo que toca con la declaración de la señora madre del mismo, Mari Medina de Cifuentes, acerca de la hora que informó como la de llegada de su hijo OSCAR la noche de los hechos y sobre la manera en que iba vestido.
9-. Igualmente reprocha la apreciación que hace el fallo de la declaración del padre del procesado, en cuanto se refiere a la llegada de su hijo a la casa, a tiempo que omitió gran parte de esa misma versión, incurriéndose así a su juicio, en error de hecho que alteró el resultado del proceso.
10-. Encuentra otras tergiversaciones en la apreciación de los testimonios de Sandra Cristina García Lerna, Ana María Contreras de Peña y Sonia Mireya Contreras, atinentes a aspectos tales como un sitio informado por la primera, o la naturaleza del encuentro que la última dice haber sostenido la noche de los hechos con el procesado y su esposa, a tiempo que destaca omisiones en la valoración relacionada con lo aportado por dichas declarantes.
11-. Sobre la declaración de Jenny Marisol Puerto Aldana, critica que en el fallo del Tribunal Superior se hubiesen omitido importantes referencias atinentes al irregular comportamiento social de la víctima.
12-. De otro lado, cuestiona la omisión del dictamen de balística forense que favorece al imputado.
13-. Asegura que el memorial de retractación presentado por el denunciante, también fue distorsionado en cuanto a la fecha de su presentación ante la autoridad judicial, incurriendo así en un falso juicio de identidad.
Encuentra una distorsión adicional frente a la versión del empleado judicial que recibió dicho memorial, en lo tocante a la ubicación del juzgado donde se registró ese hecho y el tiempo que permaneció el documento en ese Despacho.
14-. Sobre la ampliación del testimonio en audiencia pública del señor Luis Eduardo Cifuentes Medina, reclama la distorsión de sus alcances sobre la forma en que explicó se había retractado el denunciante, a tiempo que se omitió buena parte de su contenido.
15-. Luego, en capítulo separado, el demandante se refiere a numerosas constancias que consignó durante la recepción de varios testimonios, como los de Ingrid Lucía Riaza y Alfredo Puerto Aldana, que, según el casacionista, evidencian la animadversión, parcialización y persecución que gobernaron la conducta del Fiscal Instructor, quien no cumplió la orden de investigar la conducta de los policiales que efectuaron la captura del procesado, circunstancias todas ignoradas por el Tribunal Superior.
16-. Más adelante el censor cuestiona la credibilidad de los testimonios del lesionado y de su esposa, de María Liliana Cardona y Leonardo López Garcés, de los cuales debía derivar que ellos sí tenían motivos para perseguir y perjudicar a su patrocinado, incluso a la hora de identificarlo como lo hicieron.
17-. Otro error latente del Tribunal consiste en no dar suficiente credibilidad a las declaraciones de Sandra García Lerna, Ana María Contreras de Peña y Sonia Mireya Contreras, a quienes además mal interpretó, incurriendo en violación indirecta por error de hecho consistente en falso juicio de identidad, que condujo a la vulneración de los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal.
18-. Protesta porque el Tribunal Superior no valoró la prueba en su conjunto, con el ánimo expreso de perjudicar a su defendido.
19-. Para finalizar, vuelve a la testigo María Liliana Cardona Garcés, para recordar que ella suministró un número de identificación que no le correspondía, que se contradice con Ingrid Lucila Riaza y con el denunciante, en lo que hace a la hora de llegada de éste a su casa, y sobre el suministro de la dirección exacta en donde residen. Aspectos que para el Tribunal no significaron nada.
En consecuencia, solicita casar el fallo y en su lugar se absuelva de responsabilidad penal al sentenciado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal advierte que el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables que conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones.
Señala que la demanda fue confeccionada como un escrito abierto, sin sujeción a ninguna directriz de técnica casacional, para plasmar en ella una caótica relación de críticas deshilvanadas frente a cada una de las motivaciones de la sentencia de segunda instancia, e inclusive sobre la actuación de los distintos funcionarios judiciales que intervinieron en la instrucción y el juzgamiento del señor OSCAR CIFUENTES MEDINA.
Observa que pese a aludir reiteradamente a errores en la apreciación probatoria, no identifica claramente ninguno de ellos; no explica si se trata de falsos juicios de existencia, por omisión o suposición; tampoco desarrolla el tema de los plurales yerros por falsa identidad; y lo que es más grave, no demuestra el nexo de causalidad entre las pruebas que denuncia como tergiversadas u omitidas y la parte resolutiva de la sentencia.
En criterio del Procurador Delegado, la mayoría de cuestionamientos que repite una y otra vez el demandante versan sobre situaciones, aspectos o detalles irrelevantes, nimios e intrascendentes, sin incidencia sobre el fallo, tales como la hora exacta de llegada del procesado a su casa, el nombre de las personas que llevaron a la policía hasta su residencia, el vestuario que tenía al momento de la captura, la dirección precisa de la residencia de la víctima, la vida social del propietario de la moto y la fecha de radicación del memorial donde el denunciante se retractaba.
De otra parte, agrega el Delegado, el casacionista divide el acopio probatorio en dos grupos, uno a favor y otro en contra del procesado, y trata de hacer entender anteponiendo su particular punto de vista, que el denunciante y sus parientes no dicen la verdad, sino que quieren perjudicar al señor CIFUENTES MEDINA, por animadversión, igual que los funcionarios judiciales, idea que deriva de una serie de constancias dejadas por él en el decurso de las diligencias, constitutivas de apreciaciones personales que no tienen la calidad de pruebas.
En esos términos sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Razón asiste al Delegado del Ministerio Público cuando advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige la técnica casacional, y que el único cargo se confecciono cual si se tratara de un alegato de instancia, por lo cual no está llamado a prosperar.
1-. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho
El error de hecho, camino seguido por el casacionista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
1.1-. Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido legal y oportunamente incorporado.
En el falso juicio de existencia el error de hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las actuaciones, o con la confrontación directa, física del acopio probatorio y las motivaciones del fallo.
1.2-. El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al momento de verificar el contenido lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, de suerte que arriba a conclusiones que real y objetivamente no se desprenden de él.
1.3-. Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas elementales de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes de las ciencias aceptados como vigentes, se incurre entonces en error de hecho por falso raciocinio.
Si la pretensión del libelista tiende a demostrar que el juez quebrantó definitivamente los postulados de la sana crítica y produjo una decisión a todas luces desfasada y por ello arbitraria, el camino a seguir en búsqueda de la casación es el del error por falso raciocinio, que tiene su propia técnica, especialmente en cuanto exige al demandante demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez. A continuación deberá indicar la trascendencia de ese error de modo que sin él el fallo hubiera sido diferente, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
2-. El yerro demostrado en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debe enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, todo en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.
Si esto ocurre, vale decir, si se demuestra la presencia real del error, a continuación debe el demandante acreditar que es tan grave, trascendental e influyente, que de no haberse cometido la sentencia habría sido sustancialmente distinta.
3-. Es incompatible, como lo hace el demandante, dentro del mismo cargo y frente a los mismos testimonios mezclar indistintamente argumentos para defender la tesis del falso juicio de existencia y la del falso juicio de identidad, si se tiene en cuenta que riñe con la lógica reprochar primero que una declaración fue ignorada y a continuación reclamar porque el mismo testimonio fue falseado en su contenido material y distorsionado en su sentido cabal e íntegro.
Tal el caso, para citar un ejemplo, de las declaraciones correspondientes a Sandra Cristina García Lerna, Ana María Contreras de Peña y Sonia Mireya Contreras, respecto de las cuales asegura que el Tribunal distorsionó su aporte probatorio, y más adelante por la supuesta omisión en la valoración de los mismos testimonios.
4-. De otra parte, como bien lo resalta el Delegado del Ministerio Público, ninguna de las múltiples críticas que el defensor hace sobre la estimación del acopio probatorio resiste el examen de trascendencia; en otras palabras, todo el esfuerzo destinado a encontrar alguna inexactitud o contradicción entre los diversos testigos, y con base en ello censurar al Tribunal por no haberse referido a ello, endilgándole la supuesta incursión en errores de hecho por tergiversación u omisión, resulta vano en punto del recurso extraordinario, puesto que en sede de casación únicamente puede postularse como tal, el error significativo, trascendente, y tan importante como para alterar por completo el sentido del fallo.
En el caso que se examina, al tiempo que los detalles de las pruebas supuestamente distorsionadas u omitidas se mezclan indistintamente, alejándose una vez más de la técnica casacional, en ningún evento se desarrolla el cargo, pues no se confronta lo que realmente decía la prueba con lo que de ella entendió el Tribunal, y tampoco se aborda el tema de la incidencia que la diferencia entre una y otra postura tuvo en el fallo.
5-. Con frecuencia, y así ocurre en este caso, lo que se presenta en realidad es una disparidad de criterios, una diversa óptica de entendimiento entre el casacionista y el Tribunal, motivo adicional para que el cargo no tenga acogida, pues lejos de demostrar la existencia y la relevancia de los errores de hecho postulados, como si se tratara de ahondar en el debate, se pretende hacer prevalecer la opinión jurídica personal del interesado sobre el raciocinio de la Corporación.
Tal modo de sustentar el cargo conduce al libelista a asegurar que el Tribunal tergiversa el contenido de las pruebas cada vez que él detecta algún concepto que no le satisface o no se aviene a sus intereses, como si la recta comprensión del asunto fuese exclusivamente la que él plantea; y en este esfuerzo deja al descubierto que su verdadera intención es continuar luchando por que su forma de pensar prevalezca sobre el criterio de los jueces, como si aún siguiese litigando en las instancias.
6-. Entonces, el problema subyacente radica en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal otorgó al acopio probatorio, asunto en el que impera el método de interpretación denominado sana crítica, artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), dentro del cual prevalece el criterio del Juez, a quien la ley asigna cierto grado de libertad o discrecionalidad frente al conjunto de pruebas, para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal, estado que puede ser de certeza o de duda según las circunstancias específicas de cada evento concreto.
Ese margen para la movilidad intelectual en la asignación del mérito a las pruebas encuentra límite en los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia o sentido común. De ahí que no se admita en casación penal la postulación del error de hecho por “falso juicio de convicción”, que sería propio de un sistema probatorio tarifado.
7-. En este orden de ideas, los cargos no prosperan, en tanto no demuestran que el Tribunal Superior de Bogotá profirió el fallo condenatorio con quebrantamiento por la vía indirecta de normas jurídicas de imperativa aplicación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria