Proceso N° 16138

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

                            Magistrado ponente:

                                      Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar

Aprobado Acta # 103

 

 

Bogotá D.C., julio veintitrés (23) de dos mil uno (2001).

 

 

Vistos:

 

Examina la Sala si la demanda de casación presentada a nombre del procesado IVAN MANUEL MONTOYA MONTOYA, reúne en su aspecto formal los requisitos del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.

 

 

Antecedentes:

 

Mediante providencia del 17 de julio de 1998 el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia) ordenó la acumulación de dos  causas allí adelantadas en contra de MONTOYA MONTOYA.

 

La primera,  atinente al cargo de porte ilegal de armas, respecto del cual la Fiscalía lo acusó el 7 de julio de 1998, en relación con hechos sucedidos el 13 de noviembre  de 1997 en el sitio denominado El Ramal, perteneciente al municipio anotado.

 

La segunda, referida a hechos ocurridos hacia las 6 de la mañana del 18 de noviembre de 1997 en la misma vereda, y como resultado de los cuales fue muerto de disparos por la espalda el señor RUBEN DARIO CALDERON OROZCO.  En relación con este acontecer MONTOYA MONTOYA fue vinculado al proceso y acusado el 19 de marzo de 1998, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.  Esta decisión adquirió ejecutoria el 26 de marzo siguiente.

 

La sentencia de primera instancia la profirió el Juzgado de El Santuario el 20 de octubre de 1998.  Condenó al sindicado por los cargos de las resoluciones de acusación a 40 años y 6 meses de prisión, al pago de 2.500 gramos oro a favor de los herederos del occiso por concepto de daños y perjuicios y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.  Tanto el procesado como el defensor interpusieron el recurso de apelación y el Tribunal Superior de Antioquia, a través de la sentencia recurrida en casación –expedida el 10 de marzo de 1999—confirmó las determinaciones anotadas.

 

 

La demanda:

 

El único cargo que el defensor propuso en contra de la sentencia lo apoyó en la causal 2ª de casación.  Le solicita a la Corte, en primer lugar, la libertad de su defendido por ser inocente  y existir en su contra sólo conjeturas y no la “plena prueba” necesaria para condenarlo.

 

Acto seguido señala que la Fiscalía, en la resolución acusatoria del 19 de marzo de 1998, incumplió con los requisitos formales 2º y 4º del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal y vulneró a la vez el artículo 441 de la misma obra, en lo atinente a los requisitos probatorios para proferir la medida.  Señala que la evaluación de las pruebas fue pobre, ilógica y las deducciones fueron ficticias; se trató de simples sospechas.

 

Se estableció –dice—que la muerte de RUBEN CALDERON se produjo, pero no que su representado haya sido el autor.  Aunque es verdad que entre éste y el occiso existían diferencias personales, esto no quiere decir que su cliente lo haya matado, por lo que no es culpable del homicidio.

 

Quienes acompañaban a la víctima, de otra parte, no reconocieron a la persona que disparó, ya que estaba encapuchada y todo ocurrió muy rápido.  Se pregunta el censor, entonces, cuál es la prueba en contra de su defendido si ningún testigo lo identificó.   No se dio cabal cumplimiento al principio de investigación integral, las pruebas sólo arrojan dudas y las mismas deben resolverse a favor del procesado.

 

De la prueba testimonial dice que no es lógica, científica e irrefutable y que no se encuentra confirmada judicialmente.  Y si se considera que portar un revólver no es prueba de que se es homicida por ello, insiste en que la Fiscalía no contaba con la prueba necesaria para acusar.  Por lo demás, no analizó el respectivo planteamiento de la defensa.

 

Reitera la violación del artículo 333 del C. de P.P., exhorta para que se le diga qué obra dentro del proceso a favor de su defendido y concluye que nada.  Se le condenó “sin pruebas legales” y a partir de conjeturas e inclusive de odio hacia él.   “Todo ha sido subjetivo de los falladores.  No existe indicio grave. Sólo testimonios pobres, rebuscados, sin coherencia probatoria.  Con esto se vulneró el artículo 21 del C.P. porque mi cliente no ha delinquido ni por acción ni por omisión”, concluye el abogado.

 

Se refiere a la noción de indicio y expresa que en el presente caso se sustituyó ese medio de prueba y se impuso la subjetividad del funcionario judicial, es decir la sospecha, “una gravísima aberración del proceso penal”.  Su representado, entonces, fue condenado con apoyo en simples conjeturas.

 

“La sentencia impugnada –concluye—no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación”.  Y la razón que arguye el abogado es que esta última providencia se fundamentó en conjeturas y no se explica por qué el Tribunal confirmó la sentencia en contra de su poderdante.

 

 

Consideraciones de la Sala:

 

El sujeto procesal que decide acudir a la casación debe tener claro, en primera medida, que el medio de impugnación no es una tercera instancia del proceso penal y que las sentencias de primer y segundo grado se presumen ciertas y  legales.  La comprensión de éste punto de partida es definitiva para el buen entendimiento de la dinámica del instrumento procesal, ya que si el fallo viene precedido de las presunciones anotadas, ello hace transparente que un alegato de simple oposición en relación con su contenido probatorio y jurídico,  se torna insuficiente para el resquebrajamiento de su lógica y a la vez para que la Corte disponga el trámite procesal respectivo y se pronuncie de fondo sobre la censura.

 

La casación, entonces, no es una posibilidad para el discurso sin límites, sin orden y sin método.  Es un escenario de reflexión organizada sobre el proceso que le impone al demandante precisarle de manera clara a la Corte, para que el recurso sea admitido, la causal que invoca, sus fundamentos y su trascendencia, e igualmente las normas que resultaron infringidas.[1]  Esto implica entender, como segunda medida, la lógica asociada a cada una de las circunstancias que hacen procedente la impugnación, en aras de que el cargo planteado se ajuste a sus reglas y pueda considerarse una proposición completa desde el punto de vista jurídico.

 

La demanda lo único que revela es el total marginamiento respecto de los principios más elementales vinculados a la lógica del recurso de casación.  La causal invocada, la segunda, está prevista como salvaguardia del principio de consonancia entre la acusación y la sentencia.  Para su propuesta es necesario señalar cuál fue el supuesto fáctico y jurídico de la imputación  en el auto de enjuiciamiento y cuál el del fallo, demostrando cómo este desbordó el marco del primero, al deducir impropiamente otra imputación (salvo cuando ella corresponda a los mismos título y  capítulo del Código Penal donde se encuentra el delito objeto de la acusación y resulte menos gravosa al acusado) o circunstancias agravantes no consideradas por la Fiscalía en la calificación.

 

Lejos estuvo el casacionista de armonizar, sin embargo, la causal invocada con la fundamentación aportada.  Esta es una referencia categórica a que la resolución acusatoria, aparte de no cumplir con ciertas exigencias formales, se basó sólo en conjeturas.  Tal circunstancia no dice nada sobre el planteamiento de inconsonancia y tampoco sobre alguna equivocación en concreto del juzgador, diferente a la descalificación concluyente que hace el demandante de sus conclusiones, a partir de la simple consideración global de que su representado es inocente.

 

Si a lo anterior se suma la impropiedad adicional de involucrar en la censura la supuesta violación de la garantía de investigación integral, que podía proponerse pero en cargo separado y bajo el desarrollo pertinente,  es manifiesta la inidoneidad de la demanda y como consecuencia la Sala la inadmitirá. Así las cosas, se declarará desierto el recurso de casación y no se notificará la providencia de conformidad con los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal.

 

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

Resuelve:

 

INADMITIR la demanda presentada a nombre del procesado IVAN MANUEL MONTOYA MONTOYA y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso de casación.

 

Cúmplase.

 

 

 

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                             JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

HERMAN GALAN CASTELLANOS           CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE      

 

 

 

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

 

 

 

[1] . Cfr. Providencia de la Sala de abril 22 de 1998. Casación 13.079.

 

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015