CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta Nº 336

 

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).

 

V I S T O S

 

La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del Capitán del Ejército Nacional Guillermo Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala Penal de descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio, el 14 de diciembre de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), el 22 de agosto de 2007, que lo condenó como determinador de la conducta punible de homicidio agravado.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

  1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de primera instancia de la siguiente manera:

 

“El día 19 de octubre de 2003 en inmediaciones de la vereda El vergel, más exactamente en el sitio denominado La “Y” Vereda el Vergel (sic), por la vía que de “La julia” conduce a Uribe Meta, fue retenido inicialmente el señor NICASIO FAJARDO TRIANA, por miembros del Ejército Nacional acantonado en ese lugar, persona esta que posteriormente resultó muerta en un aparente enfrentamiento u hostigamiento que se presentó con integrantes del grupo armado al margen de la ley denominado las FARC, así mismo, habitantes de la zona, aseguran que el mismo, fue retenido momentos antes por los militares que ejecutaban acciones de control en ese sector”.      

 

  1. 2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Villavicencio (Meta), calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el citado procesado por el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104-7 del Código Penal), en calidad de determinador (artículo 30, inciso 1º ibídem), y le dedujo fáctica y jurídicamente las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2, 9 y 10 del artículo 58 de la obra citada; providencia que no fue objeto de impugnación y cobró ejecutoria el 24 de enero de 2007. Previamente, el mencionado despacho fiscal mediante resolución del 27 de octubre de 2006, había calificado el mérito del sumario respecto del Suboficial del Ejército Nacional Jhon Ferney Quimbayo Rocha, con acusación como probable autor de la referida conducta punible.

 

  1. El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), despacho judicial que el 22 de agosto de 2007, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó al Capitán Guillermo Rodríguez Rodríguez y al Cabo Jhon Ferney Quimbayo Rocha, miembros del Ejército Nacional, a la pena principal de 300 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, el primero como determinador y el segundo como autor del citado punible.

 

Los acusados Oficial Rodríguez Rodríguez y Suboficial Quimbayo Rocha están privados de la libertad por razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, proferida por la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Villavicencio (Meta), mediante sendos proveídos del 4 de septiembre y 5 de julio de 2006.

 

  1. Apelado el fallo por el defensor del Capitán del Ejército Nacional Guillermo Rodríguez Rodríguez y por el condenado Jhon Ferney Quimbayo Rocha, la Sala Penal de descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio, lo confirmó en su integridad.

 

 

La defensa técnica del Oficial Guillermo Rodríguez Rodríguez interpuso recurso de casación.

 

SÍNTESIS DEL LIBELO

 

Basado en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que desarrolla en dos reproches, así:

 

Primero

Acusa al sentenciador de vulnerar indirectamente la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, consecuencia de lo cual incurrió en la aplicación indebida de los artículos 30, 103 y 104-7 del Código Penal; y por contera en la falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 600 de 2000.

 

Luego de referirse a los requisitos de lógica y debida fundamentación que es menester cumplir frente al reproche postulado, señala el censor que los medios de prueba en los que se concreta el yerro mencionado, son:

 

  1. Testimonio del soldado Carlos Andrés Guerra Guerra, respecto del cual acusa al Tribunal de haber cercenado algunos de sus apartes y tergiversado otros.

 

Refiere que el citado afirmó que los superiores del cabo Quimbayo y del Sargento Hurtado, no tuvieron conocimiento de su proceder, esto es, que el día de los hechos retuvieron al hoy occiso, lo maltrataron y luego lo llevaron hasta una mata de monte donde apareció su cuerpo sin vida, producto de un supuesto hostigamiento de la guerrilla. Asimismo, que fue enfático en manifestar que en el lugar de los hechos no había personas distintas a los miembros del Ejército Nacional, salvo la “muchacha” a quien el civil le pidió que informara a sus familiares que el Ejército lo había retenido. No obstante, anota, en la sentencia de segunda instancia el Tribunal no se refirió a dichas afirmaciones.

 

En cuanto a la tergiversación de algunos de los apartes de la declaración del soldado Guerra Guerra, de la que acusa a la sentencia de segunda instancia, el demandante expone que el Tribunal le dio un alcance demostrativo que no tiene, en cuanto concluyó que su dicho aclaraba aspectos relacionados con la escena de los hechos y corroboraba las exposiciones de los testigos civiles, tanto directos como de oídas, cuando aquel nunca aludió a la presencia del Capitán del Ejército Nacional Rodríguez Rodríguez en el lugar del suceso.

 

En punto de trascendencia de las mutaciones antes señaladas, añade el censor que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta tales manifestaciones, habría concluido que el Oficial Guillermo Rodríguez Rodríguez, superior del Cabo Quimbayo y del Sargento Hurtado, no tuvo conocimiento de la retención y posterior muerte de Nicasio Fajardo Triana, en la circunstancias en que esta se produjo según el testigo Guerra Guerra, luego no pudo haber realizado el comportamiento que se le atribuye en la sentencia atacada, con base en el testimonio de Claudia Patricia Arenas Galindo, en el sentido de que llamó a un soldado y le dijo “…mire a ver que van a hacer con ese triple hijueputa (sic) cabrón...”, y por tanto la declaración de esta “se reportaría a todas luces como desestimada”. Conclusión a la que igualmente se arribaría respecto del testimonio de Claudia Rubio Salas, quien dijo haberse dado cuenta que “…yo no se (sic) si será el Capitán, uno gordo…”, llamó a los soldados que estaban con ella, quienes de inmediato acudieron hasta donde él se encontraba; pues el testigo Guerra Guerra indicó que nadie diferente a los militares y la “muchacha” a la que pidió auxilio Nicasio Fajardo Triana, estaban en el lugar.

 

  1. Testimonio de Jhon Alexander Martínez Idarraga, respecto del cual acusa al Tribunal de haber cercenado algunos de sus apartes.

 

Señala el libelista que si bien este testigo afirmó haber hablado con la señora Claudia Rubio cuando esta se disponía a soltar su caballo, seguidamente se retiró del lugar a cumplir sus labores, por lo que no percibió directamente los hechos relacionados con la muerte del señor Nicasio Fajardo Triana, sino que posteriormente se enteró por comentarios de terceras personas.

 

Y añade que si el Tribunal no hubiera desconocido tales manifestaciones del testigo, habría concluido, contrario a lo plasmado en la sentencia demandada, que entre la declaración del señor Martínez Idarraga y las exposiciones de Claudia Patricia Arenas Galindo y Claudia Rubio Salas, “se presentan contradicciones sustanciales que permiten pregonar la desestimación de dichos contenidos”, con lo cual el sentido de la sentencia hubiese sido absolutorio.

 

  1. Testimonio del agente de la Policía Nacional Didier Bedoya Ortiz, acta de inspección a cadáver No. 005 del 20 de octubre de 2003 y protocolo de necropsia médico legal de la misma fecha, respecto de los cuales acusa al Tribunal de haber cercenado algunos de sus apartes.

 

Indica el demandante que el uniformado Bedoya Ortiz, quien practicó la inspección a cadáver de quien en vida respondió al nombre de Nicasio Fajardo Triana, manifestó que las únicas heridas que presentaba el occiso eran las ocasionadas por arma de fuego, tal como se consignó en la respectiva acta, aseveración respecto de la cual en la sentencia de segunda instancia el Tribunal no hizo ninguna mención, limitándose a indicar que el mencionado no pudo precisar si hubo o no un combate en el lugar del levantamiento.

 

En cuanto al acta de inspección a cadáver y el protocolo de necropsia médico legal, adujo el demandante que el Tribunal seccionó apartes de las mismas, en tanto en su análisis valorativo no comprendió “…la completa descripción (…) en punto de las lesiones que presentaba el Sr. Nicasio Fajardo Triana y que fueron producidas por arma de fuego…”; y tampoco tuvo en cuenta que en esta última prueba no se reseñó que el cuerpo del occiso presentara lesiones distintas a las causadas por arma de fuego.

 

Mutilaciones que el casacionista estima trascendentes, en tanto de no haber incurrido en ellas en la sentencia de segundo grado, habría concluido que el cuerpo del obitado Fajardo Triana no presentaba lesiones diferentes a las causadas por arma de fuego, y por contera desestimado el testimonio de Claudia Patricia Arenas Galindo, en tanto esta afirmó haber presenciado las agresiones físicas -patadas y golpes de fusil- que recibió el señor Fajardo Triana momentos antes de su muerte, por parte de los militares que lo retuvieron; todo lo cual, aunado a la falta de demostración de la presencia del Capitán del Ejército Nacional Guillermo Rodríguez Rodríguez en el lugar de los hechos, habría determinado un fallo absolutorio en su favor.

 

  1. Igualmente acusa que el Tribunal cercenó apartes de la indagatoria del soldado Víctor José Gallego, y de los testimonios de los también militares Oscar Iván Serna Bravo, Jorge Armando Tovar y Rubén Darío Reales Pérez, quienes en ese orden indicaron que al mando de la operación militar estaba el Sargento Hurtado; que en el retén estaba el Capitán Rodríguez, mientras el cabo Quimbayo estaba en el grupo de avanzado y observación (PAC); que una vez se encontró el cuerpo de una “bandido” dado de baja, se le comunicó al Oficial Rodríguez, quien llegó al rato; y, que al mando de la operación militar también estaba el cabo Quimbayo.

 

Manifestaciones frente a las cuales el censor, reprocha nada expuso el Tribunal en la sentencia de segundo grado, y cuya trascendencia finca en que de haber valorado dichos testimonios, el fallador de segundo grado necesariamente habría concluido que su defendido solo se enteró de los hechos materia de juzgamiento con posterioridad a su ocurrencia y que al mando de la operación militar estaban los Suboficiales Hurtado y Quimbayo, luego no pudo realizar la conducta referida por las testigos Arenas Galindo y Rubio Salas, catalogada por el ad-quem como de determinación del homicidio de Nicasio Fajardo Triana.

 

Finalmente resalta que tales yerros, en los que incurrió el juzgador de segunda instancia, lo llevaron a concluir afirmativamente el compromiso penal del Capitán del Ejército Nacional Guillermo Rodríguez Rodríguez, cuando del análisis conjunto de los restantes medios de prueba solo podía emerger duda probatoria sobre tal extremo, y por tanto surgía necesaria la aplicación del principio in dubio pro reo, con su consecuente absolución.

 

Segundo

 

Acusa al sentenciador de segundo grado de infringir la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso raciocinio, cometido al valorarse el testimonio de Claudia Patricia Arenas Galindo.

 

Luego de referirse ampliamente a los requisitos de lógica y debida fundamentación que exige el reproche formulado, así como de citar profusamente la jurisprudencia que esta Corporación ha emitido al respecto, resalta un fragmento del testimonio la Arenas Galindo y cita otro de la providencia impugnada.

 

Acota que el Tribunal al valorar el testimonio de la mencionada, desconoció de manera ostensible las leyes de la lógica que informan la sana crítica, particularmente aquellas “que rigen las relaciones entre el fenómeno y la esencia”, cuando estimó que de las expresiones que este medio de prueba le atribuye al que “…mandaba ahí…”, condición que el Ad-quem le da al Capitán del Ejército Nacional Guillermo Rodríguez Rodríguez, en el sentido que este le expresó a uno de sus subalternos “…cabrón vaya mire haber (sic) que van a hacer con ese triple hijueputa cabrón”, no era posible deducir su calidad de determinador del homicidio de Fajardo Triana.

 

Señala que una manifestación de tal naturaleza, lo que de manera objetiva expresa es que quien la realizó “…les señalaba a los soldados que decidieran que iban a hacer con el retenido”, pero no puede considerarse como un inequívoco mandato u orden “que permitiera entender una clara inducción para perpetrar el homicidio de esa persona”, pues con ella ni siquiera les insinuaba o sugería que dieran muerte al civil.

 

Indica el libelista, después de referirse ampliamente a los requisitos de la determinación como forma de participación en la conducta punible, que la ruptura del postulado de la lógica arriba enunciado surge patente, en tanto entre la expresión informada por la declarante Arenas Galindo, y la conclusión a la que arribó el Tribunal, en cuanto que a partir de ella se configuran los elementos dogmáticos que estructuran la categoría de determinador, no existe relación de conexidad, vale decir, de causa-efecto.

 

Finaliza anotando el demandante, que de haber respetado el juzgador de segundo grado las leyes de la lógica atrás indicadas, habría concluido que la acción de su defendido no estaba inscrita en la categoría de la determinación, y en esa medida la sentencia sería totalmente opuesta, esto es, absolutoria, pues con base en los restantes medios probatorios que obran en el proceso, no podría persistirse en la condena, en tanto la expresión atribuida a su defendido no es referida por ningún otro declarante ni surge del análisis de otras probanzas. Violación que condujo a la aplicación indebida del inciso 1º del artículo 30 de la Ley 599 de 2000.

 

En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, por contera, absolver al Capitán del Ejército Nacional Guillermo Rodríguez Rodríguez de los cargos atribuidos en la acusación.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La casación en la Ley 600 de 2000

 

 

Recuérdese que dado el carácter extraordinario de esta impugnación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia.

 

Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, ya que debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo deba cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en él se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad conduce a resquebrajar la providencia.

 

Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del error que se invoca, sino que al demandante incumbe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.

 

Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal primera de casación.

 

En punto de la causal primera, cuerpo segundo, a la infracción indirecta de la ley sustancial se llega de manera mediata, consecuencia del error sobre los medios probatorios, yerros que pueden ser de hecho cuando se derivan del falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o de derecho si surgen del falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción; que determinan la falta de aplicación o aplicación indebida de normas sustanciales llamadas a regular el caso.

 

En ese orden, corresponde al casacionista indicar en qué consistió el error de apreciación de la prueba, si fue de hecho o de derecho, y concretarlo en alguna de las categorías de falso juicio indicadas, para luego proceder a evidenciar su trascendencia en la violación de la ley sustancial.

 

Calificación de la demanda

 

La Corte advierte que los dos reparos que presenta el actor a través de la causal primera de casación, carecen de los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad, como así pasa a explicarse.

 

En lo atinente al primer reproche que el actor presentó por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, se advierte que no acertó en postular la censura.

 

En efecto, cuando se trata de denunciar este desatino de apreciación probatoria en sede de casación, al demandante compete además de señalar el medio de convicción sobre el cual recae, indicar qué apartes de la prueba fueron cercenados, adicionados o distorsionados por el juzgador, que lo llevaron a decir lo que no expresa o evidencia, o menos de lo que encierra, para luego confrontarlo con lo que en el fallo se consideró de ellos, y si los agregados o mutaciones resultan trascendentes al punto de que sin estos, la sentencia habría sido sustancialmente diversa; análisis que no puede efectuarse exclusivamente con relación a la prueba objeto del error, sino que debe relacionarse con los demás elementos probatorios que obran en el proceso, para finalmente indicar las normas sustanciales que consecuencia de ello, resultaron excluidas o indebidamente aplicadas.

 

En el supuesto que ocupa la atención de la Corporación, si bien el demandante identifica las pruebas sobre las cuales recayó el yerro, y los apartes que considera fueron cercenados y distorsionados por el Tribunal, a continuación se limita a plantear su personal percepción de lo que debió ser la valoración de tales probanzas, y no, como le correspondía, confrontarlas con lo que de ellas se dijo en la sentencia impugnada, para así evidenciar que el medio de prueba objetivamente decía una cosa, pero el juzgador le hizo expresar otra muy diversa, demostrando con ello aspectos contrarios a la verdad del proceso.

 

En relación con el testimonio del soldado Carlos Andrés Guerra Guerra, adujo que si en su análisis el Tribunal no hubiera omitido tener en cuenta sus manifestaciones según las cuales los superiores de los Suboficiales Hurtado y Quimbayo desconocían de su conducta en relación con la retención, maltrato y posterior muerte del señor Fajardo Triana, y que en el lugar no se encontraban personas diferentes a los militares y una civil, la conclusión a la que tendría que haber arribado el fallador no sería otra que la ausencia de su defendido del lugar de los hechos y la consecuente imposibilidad de haber realizado las manifestaciones que se le endilgan como determinadoras del homicidio.

 

En igual sentido plantea el reproche frente al testimonio de Jhon Alexander Martínez Idarraga, en tanto este reconoció encontrarse en el lugar de los hechos pero haberse retirado momentos  antes de que estos ocurrieran, con lo cual considera el censor desmintió  en su integridad el dicho incriminatorio de la señora Claudia Patricia Arenas Galindo, quien aseguró que el mencionado se percató del momento en el que el hoy occiso, le pedía avisar a sus familiares sobre la retención de que era objeto por parte de miembros del Ejército Nacional.

 

En cuanto al testimonio del agente de la Policía Nacional Didier Bedoya Ortiz, el acta de inspección a cadáver No. 005 del 20 de octubre de 2003 y el protocolo de necropsia médico legal de la misma fecha, la formulación del reparo sigue el mismo derrotero, en tanto estima que el Tribunal desconoció que tales elementos indicaban que las lesiones que presentaba el cuerpo del occiso eran compatibles únicamente con las ocasionadas por proyectil de arma de fuego, luego los dichos de los testigos que aseguraron que el señor Fajardo Triana había sido agredido físicamente con patadas y culatazos de fusil, igualmente debieron ser desestimados por la contradicción existente entre estos y los medios probatorios objeto del yerro.

 

Y, finalmente, de cara a la indagatoria y testimonios de los soldados que hacían parte de la operación militar, el demandante refiere que no fueron tenidas en cuenta en el fallo de segunda instancia sus manifestaciones relativas a que el Capitán del Ejército Nacional Rodríguez Rodríguez no se encontrara en el lugar de los hechos, sino en un retén distante de allí; que al mando estaban los Suboficiales Hurtado y Quimbayo; y, que al Oficial le avisaron de la muerte en combate del hoy occiso, luego de sucedido tal hecho. Ante ello, señala, su defendido no pudo haber realizado la conducta referida por las testigos Arenas Galindo y Rubio Salas, catalogada por el ad-quem como determinadora del homicidio de Nicasio Fajardo Triana.

 

Es claro, entonces, que las apreciaciones del censor giran en torno al mérito demostrativo que a su juicio el juzgador de segundo grado debió dar a las pruebas, en tanto afirma que entre los testimonios y demás probanzas que considera distorsionadas y mutiladas, y las declaraciones incriminantes de Claudia Patricia Arenas Galindo y Claudia Rubio Salas, existen contradicciones sustanciales que estima debieron ser así declaradas por el Tribunal para demeritar la capacidad suasoria de estos últimos.

 

Omite mencionar el demandante que sobre el tema el ad-quem hizo un análisis en conjunto de la prueba aportada al proceso, concluyendo la responsabilidad penal del acusado Rodríguez Rodríguez a partir de los testimonios de Claudia Patricia Arenas Galindo y Claudia Rubio Salas, quienes percibieron directamente el desarrollo de los hechos y señalan la presencia del arriba mencionado momentos previos y concomitantes a la retención del hoy occiso, dando fe la primera de la manifestación que el procesado hizo a los soldados en relación con la suerte del señor Fajardo Triana, a su vez corroborada por el dicho de la segunda en cuanto a la presencia del “…capitán uno gordo,…” que llamó a los soldados que estaban ahí, luego de lo cual  vio salir a quien identifica como un muchacho que era llevado por dos soldados, que gritaba y pedía que le informaran a sus familiares sobre su retención.

 

Además valoró las exposiciones del soldado Guerra Guerra, que afianzan el hecho de la retención del civil por los militares, el maltrato físico que recibió y su posterior ejecución bajo el ropaje de un simulado combate con la insurgencia guerrillera; y del testimonio de Saúl Mahecha Camacho, que confirma lo sucedido instantes previos a la muerte violenta del señor Fajardo Triana.

 

Y frente a las contradicciones entre los dichos de las testigos mencionadas y la versión de Jhon Martínez Idarraga, que el censor califica como sustanciales, también se refirió el Tribunal ampliamente y de manera razonada, para concluir que ni eran medulares ni afectaban su capacidad demostrativa, por ser tales inconsistencias el resultado de sus particulares condiciones de percepción, en tanto coincidentes en sus aspectos relevantes.

 

En fin, todos los argumentos del actor muestran su inconformidad, con relación al grado de persuasión dado a los medios de convicción aducidos al trámite penal, sin que de su valoración por el Tribunal se advierta un dislate en la estimación de los mismos.

 

En lo que atañe al segundo reproche que el actor presentó por la vía del error de hecho por falso raciocinio, ocurre similar situación que frente al primero.

 

Por esta vía se viola indirectamente la ley sustancial cuando existiendo legalmente la prueba y valorada en su integridad, se le asigna un poder de convicción que desconoce los postulados de la sana crítica, vale decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia.

 

En consonancia con lo anterior, el censor no puede quedarse en meros enunciados, sino que a él corresponde la carga de indicar la prueba sobre la cual recae el yerro, qué dice objetivamente el medio, qué mérito demostrativo le asignó el juzgador en el fallo atacado, cuál o cuáles fueron las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y/o las leyes de la ciencia, desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y cómo debieron ser correctamente aplicadas, así como su trascendencia en la producción de una decisión arbitraria, al extremo que de no haber incurrido en tal error habría determinado un fallo sustancialmente opuesto al declarado en la decisión impugnada, con indicación de la norma de derecho sustancial que consecuencia de ello resultó excluida o indebidamente aplicada.

 

En el supuesto que ocupa la atención de la Corporación, el demandante enuncia el reproche y a continuación indica que el Tribunal incurrió en falso raciocinio al valorar el testimonio de Claudia Patricia Arenas Galindo, pues en ese cometido desconoció las reglas de la lógica “que rigen las relaciones entre el fenómeno y la esencia” y “la causa y el efecto”, que lo llevaron a concluir que la manifestación que se le endilga a su defendido haber realizado el día de los hechos, en el sentido de decir a uno de sus subalternos que “…cabrón vaya mire haber (sic) que van a hacer con ese triple hijueputa cabrón”, lo ubica en la categoría de determinador del homicidio de Fajardo Triana.

 

No obstante postular el reproche e indicar las reglas de la lógica que estima desconocidas por el juzgador de segunda instancia, el censor no expone razonadamente de qué manera este las desconoció o cómo de haberlas aplicado correctamente habría llegado a conclusión diferente, por lo cual se queda en las simples conclusiones, para luego exponer su personal apreciación de lo que el fallador debió inferir de la manifestación que se le atribuye al procesado, en el entendido de que no era dable considerarlo determinador del homicidio, pues tal expresión no revestía el carácter de orden o mandato.

 

De tal manera, esa disparidad de criterios con relación al mérito dado a los medios de conocimiento no constituye equivocación, en orden a ser postulada en casación, en tanto el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por las reglas que informan la sana crítica, cuyo desconocimiento no ocurrió en el asunto de la especie, puesto que la conclusión a la que arribó el fallador de segundo grado no raya con lo absurdo, ni riñe con lo que en conjunto prueban los demás elementos de convicción.

 

Agréguese, que si bien el censor postula la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, en el desarrollo de la censura no critica la valoración del medio probatorio que realizó el ad-quem en la sentencia atacada, vale decir, no cuestiona que este aceptara como veraz la información aportada por Claudia Patricia Arenas Galindo en punto de la expresión que afirma hizo el Capitán del Ejército Nacional Rodríguez Rodríguez; sino objeta la inferencia que de ella hizo el juzgador al concluir que el mencionado obró como determinador de la conducta punible en los términos del inciso primero del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, sin ocuparse de demostrar que en esa labor se hubieran transgredido las leyes de la lógica que llevaron a adoptar un fallo irracional.

 

Por el contrario, lo que se advierte en la sentencia de segundo grado es un análisis detallado de tan medular aspecto, a propósito del cual el Tribunal expresó:

 

Una vez aclarado el punto que antecede, nace la pregunta por parte del recurrente, defensor del señor GUILLERMO, a manera sólo de discusión, si la expresiones (sic) ‘miren haber que van hacer con ese triple hijueputa cabrón’ permiten inferir jurídicamente la entidad de determinación en la muerte de NICASIO FAJARDO TRIANA.

 

      “Bajo el anterior interrogante, esta Sala suprimirá la duda arrojando claridad sobre el verdadero sentido de la expresión materia de disertación y es que al analizarla bajo perspectiva de lo que una persona del común pudiera percibir no encontraríamos que las palabras pronunciadas influyeran en la comisión del ilícito, pero si analizamos el contexto, las circunstancias que rodearon el hecho, se establece que al haber sido vistos dos militares bajo las ordenes (sic) y mando de RODRÍGUEZ aprehendiendo y golpeando un civil, hoy occiso, ello lo vinculaba con la situación que necesariamente tuvo que conocer, permitir y por ello ordenar encubrir. De acuerdo a ello, la expresión de GUILLERMO no puede ser estimada como desprevenida o simple e inocente, su contenido grotesco no deja de apreciarse como una orden impregnada de un nivel de superioridad, temor, respeto y subordinación que ejerce quien ordena sobre quien obedece, lo cual trae consigo una confianza permisiva sobre quien acata, el cual a su vez está comprometido con una situación irregular que le conviene encubrir, más si llevan el sujeto a un lugar desolado como lo es el pastizal o ‘rastrojerito’ como se estableció era el sitio donde finalmente fue encontrado el cadáver del señor NICASIO FAJARDO, como todas las pruebas lo indican incluso a partir del testimonio de quien realizó la inspección a cadáver”.

 

Y más adelante, luego de señalar los requisitos de la determinación como forma de participación criminal, y reseñar las decisiones que esta Corporación ha emitido sobre el tema, el juzgador de segundo grado indicó:

 

A partir de la intervención arbitraria de los militares que aprehendieron a NICASIO, entre ellos JHON FERNEY QUIMBAYO, la expresión pronunciada por su superior RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se convierte en una real orden y a la vez coacción cuando les indicó ‘miren a ver que van a hacer…’ a cometer el homicidio, a efectos de encubrir la irregularidad perpetrada. No puede ser entendida dicha manifestación como un aporte moral para delinquir, sino, como ya se indicó, como una incitación a proceder. 

 

      “Es innegable, a partir de las calidades personales del capitán RODRÍGUEZ, de su experiencia en la milicia, establecer el conocimiento de los efectos que conllevan (sic) proceder en contra de personal civil de la población, de la forma violenta como sus subalternos lo hicieron y contando con una reacción inmediata por parte de los familiares y amigos quienes fueron informados por los testigos del episodio sobre el auxilio que NICASIO reclamaba, como episodio precedente que lo motivó de forma consiente (sic) y voluntaria a disponer que se solucionara el impase a través de un mandato sobre ‘que van hacer’ (sic) expresión inequívocamente dirigida a producir en el inducido, QUIMBAYO, la resolución de cometer el homicidio con toda la parafernalia que lo rodeó”.

 

En tales condiciones, se impone la inadmisión de la demanda.

 

 

Casación Oficiosa

 

Como se advierte que el fallador de primera instancia, al imponer la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, desconoció el principio de legalidad, y en esos términos fue confirmada la sentencia por el Tribunal, la Corte hará uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, para enmendar el desacierto.

 

Según se reseñó en la síntesis de la actuación procesal, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) sentenció al Capitán del Ejército Nacional Guillermo Rodríguez Rodríguez y al Cabo Jhon Ferney Quimbayo Rocha, a la pena de 300 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, el primero como determinador y el segundo como autor del delito de homicidio agravado. Fallo confirmado en su integridad por la Sala Penal de descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio, al desatar el recurso de apelación.

 

Determina el inciso 3º del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, que la pena de prisión comporta la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a la que accede, pero a la vez la norma limita tal sanción al máximo señalado en la ley, excepción hecha de los servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado; esto es, al indicado en el inciso primero del artículo 51 ibídem, que la establece entre cinco (5) a veinte (20) años.

 

Surge claro, entonces, que el juzgador de primera instancia excedió el límite máximo de la pena accesoria en mención, pues la fijó para los condenados en un tiempo igual al de la pena de prisión de 300 meses, equivalentes a 25 años, quebrantando, como se anunció párrafos atrás, el principio de legalidad de la sanción.

 

En ese orden de ideas, se impone readecuar la pena accesoria, la que atendiendo el límite legal y la pena de prisión impuesta en la sentencia de primer grado, será de veinte (20) años para ambos condenados.

 

Finalmente, la Sala no puede pasar inadvertido que en la resolución de acusación proferida contra el Capitán del Ejército Nacional Guillermo Rodríguez Rodríguez, la Fiscalía dedujo fáctica y jurídicamente las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2, 9 y 10 del artículo 58 de la obra citada, no empece al juzgador de primera instancia le bastó decir que no se presentaba ninguna de ellas, cuando resultaba palmario que al menos la última, relativa a obrar en coparticipación criminal, estaba demostrada; yerro que incidió en la determinación de la pena, pues el fallador la individualizó en el cuarto mínimo, y no en los cuartos medios como correspondía por concurrir circunstancias de menor y mayor punibilidad. Sin embargo, la Corte no puede enmendar tal desacierto por razón de la prohibición consagrada  el artículo 31 de la Carta Política.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

 

 

R E S U E L V E

 

 

 

  1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del Capitán del Ejército Nacional Guillermo Rodríguez Rodríguez.

 

 

  1. CASAR DE OFICIO, parcialmente, la sentencia impugnada. En consecuencia, se fija en veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que deberán cumplir los condenados Capitán Guillermo Rodríguez Rodríguez y Suboficial Jhon Ferney Quimbayo Rocha, miembros del Ejército Nacional. En lo demás, el fallo se mantiene invariable.

 

 

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

 

Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO              FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                    MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ             LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015