CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

                                                                                                                                    Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado Acta No. 269

 

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013).

 

 

ASUNTO

 

La Sala resuelve acerca del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para decidir acerca del impedimento manifestado por la doctora Yolanda Arboleda Granada, Juez Doce Penal del Circuito de Cali, para continuar conociendo del proceso seguido contra JULIÁN SEPÚLVEDA GARCÍA por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE

 

 

  1. Con fundamento en auditoría efectuada por la Contraloría Municipal de Santiago de Cali a las carpetas de contratación del Departamento Administrativo de Gestión Medio Ambiental –DAGMA– durante la vigencia fiscal del año 1999, se estableció que en la celebración de ocho contratos, cuyo valor global ascendió a $308’400.000,00, hubo relación de familiaridad e interés por parte del doctor JULIÁN SEPÚLVEDA GARCÍA, director de dicha entidad oficial, con las empresas CONSTRUDISER LTDA., OBTECON LTDA. y T.A. SERVICIOS E.U.

 

  1. Adelantada investigación penal por tales hechos, la Fiscalía 121 de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de la Seccional Cali, mediante providencia de 27 de enero de 2010, calificó el mérito sumarial acusando al procesado JULIÁN SEPÚLVEDA GARCÍA del delito de interés ilícito en la celebración de contratos.

 

  1. Esta decisión fue apelada por el defensor del procesado y confirmada por la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 3 de junio de 2011, en ese entonces a cargo de la doctora Yolanda Arboleda Granada, quien ahora funge como Juez Doce Penal del Circuito de Cali.

 

  1. La actuación inicialmente correspondió por reparto al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali para adelantar la fase del juicio, sin embargo, como sobrevino el cambio del funcionario judicial entrando a actuar como juez la doctora Yolanda Arboleda Granada, mediante auto de 13 de junio de 2012 se declaró impedida para conocer del proceso, con fundamento en el numeral 11 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es, haber actuado como fiscal dentro del mismo, y lo envió al Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, donde continuó el trámite del juicio.

 

  1. El 30 de mayo del año en curso, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo 021 de 3 de abril de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el Juzgado Quince Penal del Circuito devolvió la actuación al Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, porque a partir del 4 de junio se especializaba en el trámite de causas orales del sistema de procesamiento penal acusatorio.

 

  1. Así luego de hacer previa consulta al Consejo Seccional de la Judicatura, la Juez Doce Penal del Circuito de Cali nuevamente se declaró impedida y ordenó la remisión de la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Palmira, porque actualmente su despacho es el único juzgado que conoce los asuntos guiados por el procedimiento de la Ley 600 de 2000 en la capital vallecaucana.

 

  1. Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, a quien correspondió el proceso por reparto, envió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que determine el funcionario que debe continuar con la actuación.

 

  1. El Magistrado del Tribunal Superior de Cali a quien por conocimiento previo correspondió el proceso, consideró dicha Corporación no tiene la condición de superior funcional del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira y, por lo tanto, no está en capacidad de ordenarle válidamente asuma o no el conocimiento del mismo, por lo que dispuso su envío a la Corte Suprema de Justicia, acorde con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, para que defina el conflicto de competencia suscitado.

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Acorde con lo dispuesto en el artículo 75.4 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce de las colisiones de competencia suscitadas entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre estos y juzgados de otro distrito judicial, o entre juzgados de diferentes distritos.

 

En el caso bajo examen se presenta conflicto entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, acerca de quién debe pronunciarse respecto del impedimento manifestado por la Juez Doce Penal del Circuito de Cali para conocer de este proceso con apoyo en la causal 11 del artículo 99 del ordenamiento en cita.

 

En consecuencia, a pesar de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali envió el expediente a la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, bajo la consideración de que dicha Corporación no es superior funcional de los Juzgados Penales del Circuito de Palmira, pues estos hacen parte del Distrito Judicial de Buga; como se trata de un asunto legalmente asignado a la Sala de Casación Penal de la Corte, por economía procesal y para evitar mayores traumatismos en el desarrollo del juicio, procederá a resolver el conflicto promovido, teniendo en cuenta para tal fin que el proceso fue objeto de reparto entre los Magistrados de esta Sala de la Corte.

 

  1. En oportunidad anterior, cuando la Juez Doce Penal del Circuito de Cali se declaró impedida para conocer de este proceso, tal manifestación fue aceptada por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, quien continuó con el juicio. Sin embargo, ahora, ante el paso de éste al grupo de jueces que conocen los procesos que se adelantan bajo el sistema de procesamiento penal acusatorio, con fundamento en lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, no tuvo en la cuenta dicha circunstancia y devolvió el proceso a aquella funcionaria, cuando debió enviarlo a quien seguía en turno o al juez de la misma categoría del municipio más cercano, geográficamente hablando.

 

  1. Así lo hizo la Juez Doce Penal del Circuito, quien de nuevo se declaró impedida. En efecto, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 600 de 2000, aun cuando previamente solicitó concepto al Consejo Seccional de la Judicatura, pues, atendiendo que su juzgado es el único que actualmente conoce de los procesos que se tramitan por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 en la capital vallecaucana, remitió la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, para que se pronunciara sobre el impedimento, esto es, asintiera en él y continuara con la actuación o lo declarara infundado, y en esta última hipótesis, como involucra a funcionarios de distintos distritos judiciales, enviara la actuación a la Corte para que resolviera finalmente.

 

Sin embargo, la Juez Cuarta Penal del Circuito de Palmira no actuó de esa manera, pues hizo una interpretación equivocada del artículo 101 que se viene de citar, no se pronunció sobre el impedimento y envió la actuación al Tribunal Superior de Cali para que resolviera sobre el mismo, por ser el superior funcional de la juez que manifestó el impedimento.

 

No tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala de la Corte al respecto, pues, en asuntos similares, ha asumido su conocimiento previo pronunciamiento del funcionario a quien se le enviaron las diligencias sobre el impedimento, es decir, si es fundado o no, cuestión que aquí no aconteció por parte de la Juez del Circuito de Palmira a quien le fueron repartidas las diligencias.

 

En efecto, la Corte en auto de 28 de noviembre de 2007, puntualizó:

 

“Así, entonces, como el presente caso tiene que ver con la no aceptación de los impedimentos manifestados por unos jueces, resulta oportuno recordar lo que al respecto regula el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal:  

 

“En la misma providencia en que el funcionario judicial manifieste el impedimento pasará la actuación a quien le sigue en turno o a otro del lugar más cercano, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos.

 

“En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, decidirá de plano el superior funcional de quien se declaró impedido. Para tal efecto, el funcionario que tenga el expediente enviará el cuaderno original a la autoridad que deba resolver lo pertinente”.

 

Teniendo en cuenta el contenido de la preceptiva transcrita, surge claro que es correcto que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué hubiese remitido la presente actuación a la Corte, luego de rechazar el impedimento manifestado por su homólogo, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, toda vez que, en este asunto, la manifestación de impedimento y el rechazo del mismo provienen de jueces penales del circuito especializados pertenecientes a distintos distritos judiciales.

 

Por ello, la Sala ostenta plena facultad funcional para resolver la “discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación”, según así lo señala el citado artículo 101 de la Ley 600 de 2000.

 

Lo anterior, por cuanto que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, “cuando el asunto es remitido a funcionario de lugar distinto al del competente para que se pronuncie, en primer término, sobre la manifestación de impedimento y éste pertenece a otro Circuito o Distrito, no corresponde decidir el tema del impedimento al superior funcional del Juez que se declaró impedido, según los términos del inciso segundo del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, sino al superior común de los dos Jueces o Tribunales, pues sólo de esa manera la determinación definitiva que se pronuncie al respecto tiene la capacidad de vincularlos”. [1] (Negrillas ajenas al original).

 

 

Recientemente con la misma perspectiva, en un caso gobernado por la Ley 906 de 2004, cuya regulación sobre el trámite de los impedimentos, es similar a la contenida en la Ley 600 de 2000, expresó:

 

“…la norma llamada a definir el asunto, no es otra que el artículo 82 de la Ley 1395 del 12 de junio de 2010, modificatoria del artículo 57 de la Ley 906 de 2004 que dispone:

 

“Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

 

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación.

 

Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”.

 

“El supuesto antes trascrito, soluciona la hipótesis en la que habiéndose manifestado el impedimento por parte del funcionario al que inicialmente correspondió el asunto, dicho impedimento es rechazado por el juez de la misma categoría que nuevamente recibe la actuación como consecuencia de la aplicación del primer inciso del artículo 82 de la Ley 1395 de 2004, en cuyo caso no hay dificultad, en torno a que es al superior funcional del juez que manifestó su impedimento, al que corresponde definir si éste es fundado o infundado.

 

Sin embargo, el legislador no previó la hipótesis en la que el impedimento es rechazado por el funcionario que sigue en turno, y ambos pertenecen a distintos distritos judiciales, pues surge el inconveniente de establecer a cuál superior funcional, corresponde decidir si el impedimento es fundado o no.”

 

“(…)

 

“Para solucionar esta cuestión, la Sala ha reiterado[2] que como quiera que la Ley 1395 de 2010, fijó el mismo trámite que para los impedimentos se sigue en la Ley 600 de 2000, en situaciones como la ahora tratada, corresponde a la Corte decidir la viabilidad del impedimento[3], pues si los jueces pertenecen a distinto Circuito o Distrito, la atribución para resolver es del resorte del superior común de ambos, esto es, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal.” [4]

 

 

  1. Así, en este asunto corresponde resolver a la Juez Cuarta Penal del Circuito de Palmira sobre el impedimento expresado por la Juez Doce Penal del Circuito de Cali, bajo el entendido de que en ésta ciudad no hay más jueces con competencia para conocer de los procesos penales que se adelantan bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000.

 

  1. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto la preocupación que genera la circunstancia de que en la ciudad de Cali únicamente el Juzgado Doce Penal del Circuito esté conociendo los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 600 de 2000, sobre todo cuando se trata de una capital que estadísticamente tiene un alto índice de criminalidad, tanto ahora como en épocas pasadas, motivo por el cual se oficiará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que adopte los correctivos del caso, pues un solo juzgado es insuficiente para atender los aludidos asuntos, con el riesgo que ello apareja de la prescripción de la acción penal en muchos de ellos.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. ASIGNAR el presente asunto a la Juez Cuarta Penal del Circuito de Palmira, para resolver acerca de la manifestación de impedimento expresada por la Juez Doce Penal del Circuito de Cali.

 

Segundo. COMUNICAR lo decidido al Tribunal Superior de Cali.

 

Tercero. OFICIAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para los fines indicados en la anterior motivación.

 

Contra esta decisión no proceden recursos.

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ          GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

[1] En ese sentido, rad. 26485, auto del 30 de noviembre de 2006. En igual sentido: rad. 25328, auto del 9 de mayo de 2006 y rad. 22406 del 2 de junio de 2004.

[2] Auto del 7 de marzo de 2011, radicación 35951

[3] Auto del 28 de noviembre de 2007, radicación 28741; auto del 30 de noviembre de 2006 radicación 26485; auto del 9 de mayo de 2006, radicación 25328 y auto del 2 de junio de 2004, radicación rad. 22406.

[4] Auto 1º de agosto de 2012, radicación 39495

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015