CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013).
Los suscritos Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y JAVIER ZAPATA ORTIZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 600 de 2000, manifestamos nuestro impedimento para conocer de la acción de revisión instaurada a través de apoderado por los sentenciados LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ JIMÉNEZ, JOSÉ HUMBERTO SÁNCHEZ CRISTANCHO, DAMIAN CRUZ VELEZ y FERNANDO ARCILA CALDERÓN, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, y la emitida el 25 de abril de 2012 por el Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmatoria de la anterior, mediante las cuales son declarados responsables de la comisión del delito de tráfico de estupefacientes y condenados a pena de prisión de 132 meses.
El impedimento se funda en lo previsto en el artículo 99-4 de la Ley 600 de 2000[1] (art. 56-4 ley 906 de 2004), en tanto al resolver sobre la demanda de casación interpuesta contra el fallo de segundo grado e inadmitir la misma[2], se emitió juicio avalando la total legalidad del proceso[3].
Un juicio de valor tal como el pronunciado, para amparar la legalidad de la actuación, compromete de manera directa la imparcialidad del mismo juzgador cuando debe conducir y dirimir el juicio de revisión, en el cual justamente, se confronta la legalidad y la justicia del proceso que se somete a la susodicha acción.
Pasen las diligencias a Secretaría para la correspondiente integración de la Sala de Conjueces.
Cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] . “4. Que el funcionario judicial haya …o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”
[2] Auto del 3 de julio de 2013 f. 114.
[3] “En consecuencia la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los presupuestos materiales para ordenar su trámite ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, en tanto no vislumbra la afectación de los derechos y de las garantías de los intervinientes.”