Sentencia T-173/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
Referencia: expediente T-254950
Acción de tutela instaurada por Isalia Lozano contra las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura.
Magistrado Ponente:
Dr. José Gregorio Hernández Galindo
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero del Circuito de Buenaventura, Valle, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Isalia Lozano contra las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura.
I. ANTECEDENTES
Señala la actora que es jubilada de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, entidad que le adeuda sus mesadas desde el mes de febrero de 1999, siendo esa su única entrada para mantener a su familia.
La entidad accionada respondió al juzgado de origen que la señora Isalia Lozano goza de pensión como sustituta, según Resolución 000019 de febrero 19 de 1995, y que a la fecha de rendición del informe se le adeudaban los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1999, para un total de seis meses que no se habían podido cancelar por falta de ingresos, y por dificultades legales con la liquidación de la empresa. No hay posibilidad de conseguir dinero para atender los pagos -sostuvo la entidad demandada- y actualmente se solicita autorización al Concejo Municipal para la venta de activos, como solución transitoria a la crisis.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La providencia que se revisa, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el 2 de septiembre de 1999, negó la tutela, al considerar que a la demandante le asiste otra vía de defensa para lograr la protección de sus derechos, y además por cuanto su edad era inferior a 70 años.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Procedencia excepcional de la tutela ante la afectación del mínimo vital de un pensionado
Las controversias de orden laboral han de resolverse ante el juez ordinario competente. Sin embargo, la doctrina constitucional ha dispuesto que esta improcedencia general en materia de tutela con el específico objeto de cobrar sumas de dinero por causa de trabajo admite excepciones.
En efecto, cuando está comprometido el mínimo vital de las personas, y se aprecia por sus circunstancias particulares que carecen de la porción mínima indispensable para cubrir sus necesidades básicas de alimentación, educación o seguridad social, se ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para preservar la subsistencia de los actores y sus familias, y obligar de manera pronta a los entes públicos o privados al cumplimiento de sus compromisos labores.
Resulta procedente en este caso conceder el amparo solicitado puesto que la ausencia de la mesada pensional afecta las condiciones de vida de la demandante, quien merece la protección constitucional, dado que su única fuente de ingresos es la mesada que recibe por la pensión sustitutiva y respecto de la cual la entidad reconoce no poder cancelar por falta de recursos.
Por el número de demandas que se han decidido contra la misma entidad, la Corte tiene antecedentes acerca de la situación económica alegada por el Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas de Buenaventura, para no cancelar oportunamente las mesadas de sus ex empleados. Sin embargo, tal circunstancia no es argumento que esta Corporación acepte para descuidar los derechos de los trabajadores.
En efecto, en sentencia que unificó la jurisprudencia en materia de salarios se dijo que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente las obligaciones laborales no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.
Por las razones que anteceden, se revocará la sentencia de instancia para conceder la protección solicitada por la señora Isalia Lozano.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, al decidir sobre la acción de tutela promovida por Isalia Lozano contra las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, y, en su lugar, conceder la tutela solicitada.
Segundo. ORDENAR al Director del Fondo de Pasivo Social de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, cancele las mesadas adeudadas a la demandante. En caso de no existir disponibilidad presupuestal -lo cual deberá probar la entidad demandada ante el juez de primera instancia-, en el mismo término deberán iniciarse las gestiones que permitan atender el pago ordenado en un tiempo no mayor de un (1) mes. De todo lo anterior se dará informe al juez de primera instancia.
Tercero. Por Secretaria, LIBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General