EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Carga de la prueba. Responsabilidad del Estado
La Sala ha señalado que en los casos de responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa, al actor le corresponde probar los supuestos de hecho que permiten la operancia de la aplicación del riesgo. Así, le incumbe a la parte actora probar la conducta oficial que debe aparecer como riesgosa y el perjuicio sufrido por la víctima de tal conducta. Pese a lo anterior y como se dejó dicho en casos como éste, el riesgo se constituye en suficiente factor de imputación del daño, lo cual no excluye, por supuesto, que eventualmente se pudiera incurrir en una falla del servicio.
COLISION DE VEHICULOS - Hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad
No hay duda que la conducta imprudente del taxista fue la que originó el accidente que le costó la vida a la señora María Eugenia Franco Quiñónez, como lo indicó el informe de accidentes de tránsito y las declaraciones vertidas en el proceso por los señores Tamayo Roldán y Orozco Ocampo. Tal conducta, sin duda, se convirtió en la causa eficiente que produjo el resultado. Habría que añadir a lo anterior que el señor Marco Fidel Eusse Agudelo, conductor del taxi Renault 12, se encontraba en estado de embriaguez. Así lo indica la prueba que el agente de tránsito le hizo al citado señor, en la cual se logró establecer que éste presentaba estado de embriaguez, en segundo grado, dictamen que fue confirmado con la prueba de alcoholemia practicada al aludido señor. La aparición repentina del taxi sobre la trayectoria del vehículo oficial, lleva a concluir que se trató de un hecho imprevisible e irresistible para William Alberto Tamayo, quien pese a haber frenado, según se deduce del informe de accidentes, no fue posible evitar la colisión, de manera que puede concluirse que el accidente en el cual perdió la vida la señora María Eugenia Franco Quiñónez se debió al hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que exime de responsabilidad a la entidad demandada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 05001-23-24-000-1994-00074-01(16056)
Actor: OSCAR JOHNNY SANTANA RESTREPO Y OTROS
Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por los actores contra la sentencia de 24 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se decidió lo siguiente:
“1º. NO PROSPERA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD.
“2º. NIÉGANSE LAS PETICIONES DE LA DEMANDA.
“3º COSTAS A CARGO DE LOS ACCIONANTES” (folio 256, cuaderno 2).
- ANTECEDENTES:
Mediante demanda presentada el 11 de enero de 1994, los actores, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara a las Empresas Públicas de Medellín responsable por la muerte de la señora María Eugenia Franco Quiñónez, quien perdió la vida como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la carrera 49 con calle 77 de la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia, el 6 de enero de 1992.
Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro, para cada uno de ellos (folio 7, cuaderno 1).
En apoyo de sus pretensiones, los demandantes señalaron que la muerte de la señora Franco Quiñónez obedeció a una falla en la prestación del servicio imputable a las Empresas Públicas de Medellín, debido a que la citada señora perdió la vida en un accidente de tránsito, cuando el vehículo de servicio público en el cual se desplazaba fue arrollado por el vehículo perteneciente a la entidad demandada, el cual se desplazaba con exceso de velocidad.
- La demanda fue admitida el 21 de enero de 1994 y el auto respectivo fue notificado debidamente al representante de la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones formuladas, solicitó la práctica de pruebas y llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A., y a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. (folios 16, 22 a 26, cuaderno 1).
- Mediante auto de 13 de octubre siguiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía formulado contra las citadas aseguradoras (folios 25 a 26, cuaderno 1).
- Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 27 de marzo de 1997 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 88, 89, 234, 236, cuaderno 1).
La parte actora guardó silencio.
La entidad demandada sostuvo que la muerte de la señora Franco Quiñónez se debió única y exclusivamente a la imprudencia del conductor del taxi en el cual se desplazaba la occisa, puesto que no respetó la prelación de la vía e invadió el carril por el cual transitaba el vehículo oficial conducido por el señor William Alberto Tamayo, quien no pudo hacer nada para evitar la colisión de los automotores, aunado al hecho de que el responsable del accidente se encontraba en estado de embriaguez, según lo dictaminó la prueba de alcoholemia que se le practicó, de suerte que la Administración deberá ser absuelta de toda responsabilidad por los hechos que se le imputan (folios 240, 241, cuaderno 1).
El Ministerio Público solicitó que se declarara la concurrencia de culpas, teniendo en cuenta que si bien el taxi en el cual se desplazaba la víctima no respetó la prelación e invadió el carril por el cual transitaba el vehículo oficial, también lo es que éste último marchaba a una velocidad superior a la permitida por el ordenamiento legal, circunstancia que habría incido en el resultado (folios 242 a 244, cuaderno 1).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante sentencia de 24 de septiembre de 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, por estimar que el accidente en el cual perdió la vida la señora Franco Quiñónez fue responsabilidad del conductor del taxi, quien no respetó la prelación de la vía e invadió el carril por el cual transitaba el vehículo oficial colisionando con éste.
Sostuvo que las pruebas obrantes en el proceso permitían establecer, sin duda alguna, que el conductor del vehículo oficial adoptó las medidas de precaución necesarias para evitar la colisión con el taxi, sin embargo, ante la aparición imprudente e intempestiva de éste último fue imposible impedir el accidente.
A juicio del a quo, no se acreditó el exceso de velocidad con el cual habría transitado el vehículo oficial, como lo sostuvieron los actores. Y si bien el conductor del vehículo perteneciente a las Empresas Públicas de Medellín manifestó ante las autoridades de tránsito que se movilizaba a una velocidad aproximada entre 60 y 65 kilómetros por hora, lo cual sirvió de fundamento para que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín lo sancionara con una multa de $13.700, por estimar que éste rebasó los límites de velocidad, de la misma manera que lo hizo con el conductor del taxi, por considerar que éste no respetó la prelación de la vía e invadió el carril por el cual se movilizaba el vehículo oficial, lo cierto es que la huella de frenado de 6 metros dejada en el piso por éste último, según se observa en el informe de accidentes, es indicativa de que el aludido vehículo no transitaba con exceso de velocidad, como lo concluyó la Secretaria de Tránsito (folios 242 a 256, cuaderno 2).
Recurso de apelación.
La parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, por estimar que el Tribunal interpretó indebidamente las pruebas obrantes en el proceso que acreditaban que el vehículo oficial transitaba a una velocidad superior a la permitida, puesto que el señor Tamayo Roldán sostuvo en la declaración vertida en este proceso que el día de los hechos se movilizaba a una velocidad promedio entre 60 y 65 kilómetros por hora, al paso que en la declaración rendida ante las autoridades de tránsito manifestó que transitaba a una velocidad aproximada entre 65 y 70 kilómetros por hora, cuando la máxima permitida por las normas de tránsito era de 60 kilómetros por hora.
Manifestó que el Tribunal pasó por alto el hecho de que la huella de frenado de 6 metros dejada por el vehículo oficial fue interrumpida cuando éste colisionó con el taxi, de manera que dicho parámetro no resulta suficiente en este caso para concluir que el vehículo oficial transitaba a una velocidad mínima, como erróneamente lo señaló el a quo.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda (folios 265 a 271, cuaderno 2).
- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 13 de noviembre de 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia anterior y, por auto de 11 de junio de 1999, fue admitido por esta Corporación (folios 259, 274, cuaderno 2).
El 6 de julio siguiente, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 276, cuaderno 1).
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 281, cuaderno 2).
La entidad demandada pidió que se confirmara la sentencia del Tribunal, por estimar que se encontraba acreditado en el proceso que el accidente en el cual perdió la vida la señora Franco Quiñónez se debió al hecho exclusivo de un tercero, teniendo en cuenta que el conductor del taxi transitaba en estado de embriaguez, no respetó la prelación de la vía e invadió el carril por el cual se movilizaba el vehículo oficial, siendo el causante del accidente en el cual perdió la vida la citada señora (folios 278 a 280, cuaderno 2).
III. CONSIDERACIONES:
Los actores pretenden que se declare la responsabilidad de las Empresas públicas de Medellín por la muerte de la señora María Eugenia Franco Quiñónez, quien sufrió un accidente de tránsito al colisionar el taxi en el cual se movilizaba con un vehículo perteneciente a la entidad demandada, el cual se desplazaba con exceso de velocidad.
La demandada manifestó que el accidente de tránsito ocurrido en la carrera 49 con calle 77 de Medellín se debió al hecho exclusivo de un tercero, pues el conductor del taxi en el cual se movilizaba la víctima no respetó la prelación de la vía e invadió el carril por el cual transitaba el vehículo oficial, originando la colisión de los dos vehículos, aunado al hecho de que el aludido conductor se encontraba en estado de embriaguez, según lo acreditaron las pruebas que se le practicaron, circunstancia ésta última que habría incidido en el accidente.
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por estimar que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se encontraba acreditado que la colisión de los dos vehículos ocurrió por la imprudencia del taxista, quien hizo caso omiso de las normas de tránsito por no haber respetado la prelación de la vía e invadir el carril por el cual transitaba el automotor oficial.
El recurrente manifestó que la entidad demandada debía ser condenada a pagar los perjuicios causados a los actores, habida cuenta que el accidente en el cual perdió la vida la señora Franco Quiñonez fue provocado por el exceso de velocidad del vehículo oficial.
En los casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, como ocurre en el caso de la conducción de vehículos automotores, aquél debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado y sólo podrá exonerarse si demuestra una causa extraña en la producción del resultado.
La Sala ha señalado que en los casos de responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa, al actor le corresponde probar los supuestos de hecho que permiten la operancia de la aplicación del riesgo. Así, le incumbe a la parte actora probar la conducta oficial que debe aparecer como riesgosa y el perjuicio sufrido por la víctima de tal conducta.
Pese a lo anterior y como se dejó dicho en casos como éste, el riesgo se constituye en suficiente factor de imputación del daño, lo cual no excluye, por supuesto, que eventualmente se pudiera incurrir en una falla del servicio.
La Sala ha considerado necesario presentar, previamente, estas reflexiones que serán tenidas en cuenta para valorar la prueba obrante en el proceso, a fin de establecer si está demostrada la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte de la señora María Eugenia Franco Quiñónez, en hechos ocurridos en la carrera 49 con calle 77 de la ciudad de Medellín.
TRASLADO DE PRUEBAS:
Además de las pruebas decretadas y practicadas en este proceso, obran en el plenario las trasladadas del proceso contravencional seguido contra los señores William Alberto Tamayo Roldán y Marco Fidel Eusse Agudelo, las cuales fueron solicitadas por la parte actora y remitidas, en fotocopia autenticada, por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín (folios 99, cuaderno 1).
En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso[1]. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión[2].
- EL CASO CONCRETO.
Con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso, se encuentra acreditado lo siguiente:
- La señora María Eugenia Franco Quiñónez perdió la vida como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 6 de enero de 1992 en la ciudad de Medellín. Así lo acredita la necropsia practicada al cadáver de la víctima por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional Antioquia y el Registro Civil de Defunción de la víctima en el cual se determinó como causa de la muerte: “SHOCK TRAUMÁTICO. LACERACIÓN VISCERALES- MÚLTIPLES FRACTURAS CONTUSIÓN” (folio 3, 185, cuaderno 1).
De acuerdo con lo anterior, no hay duda que el hecho generador daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado.
- De acuerdo con el Informe de Accidentes No 004794, el día 6 de enero de 1992, a la altura de la carrera 49 con calle 77 de la ciudad de Medellín, colisionaron los vehículos: Toyota de placas OLJ 573, perteneciente a las Empresas Públicas de Medellín (folio 119, cuaderno 1), el cual era conducido por el señor William Alberto Tamayo Roldán y el taxi Renault 12 de placas LD 1843, conducido por el señor Marco Fidel Eusse Agudelo, hecho en el cual resultó muerta la señora María Eugenia Franco Quiñónez quien se desplazaba en el taxi (folios 100, 101, cuaderno 1).
Según el citado informe, el vehículo oficial transitaba por la carrera 49 hacia el norte, al paso que el taxi lo hacía en sentido contrario, es decir hacia el sur. Es de anotar que tanto la carrera 49 como la calle 77 son vías que se componen de una calzada y dos carriles que tienen doble sentido.
El croquis indica que el accidente ocurrió sobre el carril por el cual se movilizaba el vehículo oficial; es decir, cuando el taxi, el cual transitaba por la carrera 49 hacia el sur, hizo un giro hacia la izquierda para tomar la calle 77.
Dentro de las causas probables del accidente, el citado informe señaló que el conductor del vehículo No. 2, esto es el taxi Renault 12, de placas LD1843, conducido por el señor Marco Fidel Eusse Agudelo, transitaba en contravía.
De igual manera, se dejó consignado en el informe de accidentes que el conductor del taxi se encontraba en estado de embriaguez, razón por la cual fue remitido a la Policlínica Municipal de Medellín para que se le practicara el examen correspondiente, el cual arrojó resultado positivo, encontrando que el citado señor presentaba estado de embriaguez, en segundo grado (folio 199, cuaderno 1).
El señor William Alberto Tamayo Roldán, conductor del vehículo oficial, sobre lo ocurrido señaló:
“Después de haber prestado seguridad al gerente de EE.PP., me dirigía a llevar a mi compañero a su residencia. Yo transitaba por la carera 49 por mi derecha y llegando a un resalto colisioné con un taxi que iba a virar sobre la calle 77, en el parque del Calvario en Campo Valdés. La colisión se dio porque cuando yo iba sobre mi derecha, en ese resalta (sic) que cité antes, sorpresivamente vi el taxi y digo que sorpresivamente porque cuando uno termina el resalto, inmediatamente es un plano, entonces no hay visibilidad del carro que viene (…) PREGUNTADO: Ud. (sic) a que velocidad iba ese día cuando la colisión? CONTESTÓ: Yo iba más o menos entre 60 y 65 kilómetros por hora. PREGUNTADO: Ese carro con el que chocó, a qué velocidad iba? CONTESTÓ: Yo pienso que por el giro que iba a dar llevaba más velocidad de la normal. PREGUNTADO: Ud. (sic) conversó con el conductor del otro carro? CONTESTÓ: No. Ni se en que estado estaría pero para hacer ese giro sin precaución, debió haber estado yo diría en estado anormal, porque eso hay que tomarlo con precaución en ese punto, que yo lo conozco y ahí han habido varios accidentes. PREGUNTADO: Entonces fue el giro que dio que hizo posible el accidente? CONTESTÓ: Correcto. PREGUNTADO: Describa el choque. CONTESTÓ: Yo iba de frente y él estaba girando hacia la izquierda y lo cogí oblicuamente, de lado. Entonces debido a la posición de los dos vehículos en el impacto, como el mío lo cogió con el lado delantero derecho, éste giró hacia la izquierda quedando la parte delantera en movimiento en círculo, quedando sobre la izquierda mía. PREGUNTADO: Entonces su carro pegó sobre la parte trasera o delantera. CONTESTÓ: Pegó de lado en la puerta delantera (…) PREGUNTADO: Ud. (sic) alcanzó a ver al otro carro cuando iba a hacer el giro? Que medidas tomo? CONTESTÓ: Como ya conozco ese lugar, yo siempre hago una seña que es o pitar o cambio de luces. En ese momento lo que hice fue pitar y no lo alcancé a ver porque el terreno lo impide por el resalto porque mientras un resalto normal termina en una especie de montañita, éste es contrario, cuando uno termina de subirlo, inmediatamente hay es un plan, entonces jamás se da cuenta uno del carro que viene ni el que viene ve el que va. Supongo que el taxi no me vio a mí. El otro iba a girar porque iba a tomar la calle y esa maniobra ahí creo que está permitida aunque no vi señalización. PREGUNTADO: El taxi iba por su vía o por la vía contraria? CONTESTÓ: El venía por toda mi derecha. PREGUNTADO: A eso se debió entonces el accidente o al giro? CONTESTÓ: Se debió a que venía por mi derecha y que al girar no tomó ninguna clase de precaución porque de acuerdo al estado del terreno a él le correspondía llegar mas cerca del resalto para observar que no viniera ningún vehículo pero haciendo esto sobre su derecha (…) PREGUNTADO: En la Providencia del Inspector Primero de la Sría (sic) de Transporte, se dice que Ud. (sic) conducía su vehículo a una velocidad no permitida por las normas de tránsito. Qué opina al respecto? CONTESTÓ: Yo no se si iba a la velocidad que permite el tránsito por lo que por allá no hay ningún aviso de “60”. Por eso pienso que la velocidad a la que yo iba era muy normal. (…) Lo que tenía que hacer ese vehículo era situarse sobre su derecha y verificar la existencia de otro vehículo para él poder girar (…) PREGUNTADO: De acuerdo con su experiencia como conductor, señale, si es necesario mermar la velocidad en la cúspide de un resalto de las características de existencia en el lugar de los hechos? CONTESTÓ: Sí, por precaución se debe mermar la velocidad. PREGUNTADO: Considera Ud. (sic) que observando esa precaución y mermando la velocidad en la cúspide se evita lo que Ud. (sic) llamó un bajón sobre la parte de la carretera que sigue al resalto? CONTESTÓ: No, ya que el terreno ofrece un cambio muy brusco, de subida a plano. PREGUNTADO: A sabiendas de que Ud. (sic) señala que mermar la velocidad constituye un acto de cuidado, diga porqué no lo hizo y se limitó a hacer el ejercicio del pito? CONTESTÓ: Para aumentar otra norma de precaución, ya que siempre conduzco a la defensiva. PREGUNTADO: Para aumentar cuál otra norma de precaución? CONTESTÓ: Agrego, yo si mermé la velocidad. Uno desacelera el vehículo y el impulso que lleva se pierde mucho en el resalto. Además, repito, pité porque ya conozco ese sitio de la vía que es muy peligroso” (folio 197, cuaderno 1).
El señor Edgar Orozco Ocampo, quien se movilizaba en el vehículo oficial, señaló:
“Habitualmente tomamos la Cra. 49. en repetidas ocasiones transitábamos esa vía a eso de las 7:30 p.m. aproximadamente, cuando nos movilizábamos por la cra. 49 con la calle 77, se apareció de incógnito un taxi que venía por nuestra vía, en sentido contrario a nosotros. En el sitio hay un realce como medida de precaución. El señor William Tamayo pitó antes de sobrepasar la rampa y en el instante nos encontramos con un taxi. La acción que William tomó fue la de frenar pero fue una acción tardía ya que por la velocidad del taxi no se pudo evitar la colisión. En el momento de la colisión sufrí algunas heridas en la cara (…) Aclaro que el taxi con el que colisionamos venía en contravía y lo digo así por la misma posición en que quedaron ambos vehículos. El taxi venía en contravía ya que iba a ejecutar un giro hacia la calle 77 (…) No se a que velocidad iba el taxi y el carro de las EE.PP iba por su derecha con una velocidad aproximada de 60 o 65 kilómetros. Yo desconozco cuál es la velocidad permitida en esa zona y puedo afirmar que el conductor de las EE.PP no había ingerido licor ese día (…) La velocidad nuestra era prudente. Además, como medida de precaución se ejecutó la acción del pito. Es una vía que ha sido transitaba varias veces por William Tamayo, por lo tanto tiene conocimiento sobre el tránsito de la vía. PREGUNTADO: En alguna respuesta anterior Ud. (sic) dijo que ahí donde ocurrió el accidente hay un resalto. Antes de ese resalto es posible ver otro carro que venga cerca? CONTESTÓ: No es posible. PREGUNTADO: Inmediatamente después del resalto que sigue en la vía? CONTESTÓ: La vía se torna normal después del resalto. PREGUNTADO: A qué distancia alcanzó a ver Ud. (sic) el resalto. CONTESTÓ: No lo alcancé (sic) a observarlo (folio 191, cuaderno 1).
Teniendo en cuenta el informe de accidentes de tránsito, al igual que las declaraciones vertidas en el proceso, se encuentra acreditado en este caso que el accidente en el cual perdió la vida la señora María Eugenia Franco Quiñónez, quien se desplazaba en el taxi, ocurrió sobre el carril por el cual transitaba el vehículo oficial, lo cual implica que el primero invadió el carril de éste último cuando pretendía girar hacia la izquierda para tomar la calle 77. Y si bien dicho cruce no está prohibido, pues no existe en ese lugar una señal que así lo indique, lo cierto es que el conductor del taxi debió detener la marcha de su vehículo para cerciorarse que no transitara ningún automotor por el carril contrario, sin embargo, ello no ocurrió así y éste, de manera imprudente, hizo el cruce y se encontró con el vehículo oficial que transitaba por su respectivo carril, produciéndose la colisión de los dos automotores con el saldo trágico ya conocido.
Al respecto, es menester señalar que el artículo 132 del Decreto 1344 de 1970, modificado por el artículo 12 del Decreto 2591 de 1990, aplicable al presente caso, disponía: “Si dos (2) vehículos que transiten en un sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho”.
En el presente caso, como se dijo atrás, el vehículo oficial se dirigía de sur a norte por la carrera 49, al paso que el taxi lo hacía de norte a sur por la misma vía, pero a la altura de la calle 77 éste último giró hacia la izquierda e invadió el carril por el cual se movilizaba el campero oficial colisionando con dicho automotor.
En ese orden de ideas, no hay duda que la conducta imprudente del taxista fue la que originó el accidente que le costó la vida a la señora María Eugenia Franco Quiñónez, como lo indicó el informe de accidentes de tránsito y las declaraciones vertidas en el proceso por los señores Tamayo Roldán y Orozco Ocampo. Tal conducta, sin duda, se convirtió en la causa eficiente que produjo el resultado.
Habría que añadir a lo anterior que el señor Marco Fidel Eusse Agudelo, conductor del taxi Renault 12, se encontraba en estado de embriaguez. Así lo indica la prueba que el agente de tránsito le hizo al citado señor, en la cual se logró establecer que éste presentaba estado de embriaguez, en segundo grado, dictamen que fue confirmado con la prueba de alcoholemia practicada al aludido señor en la Policlínica Municipal de la ciudad de Medellín, en la que se diagnosticó “30 MG%. GRADO 2º” (folio 199, cuaderno 1).
Una cantidad de alcohol semejante a la encontrada en el organismo del señor Marco Fidel Eusse Agudelo se caracteriza por lo siguientes aspectos:
“ALIENTO ALCOHOLICO, llamado vulgarmente “tufo”. Una vez que el alcohol se ha absorbido y distribuido por el organismo, se comienza a eliminar por procesos de excreción y de metabolismo. “A nivel del alvéolo pulmonar, el intercambio gaseoso, el alcohol volátil sale con la espiración, ocasionando uno de los signos de embriaguez etílica: El aliento alcohólico, llamado vulgarmente “tufo”. La excreción de alcohol a nivel pulmonar es proporcional y constante a las concentraciones de alcohol en la sangre, siendo este un dato de utilidad para poder comprender posteriormente el funcionamiento de los vafómetros o borrachómetros”
“INCOORDINACION MOTORA: las alteraciones en el área psíquica, por ingesta de alcohol, se evalúan en el examen clínico, sin arrojar certeza respecto del grado de ebriedad, dadas las variantes tipológicas (comportamiento habitual del sujeto, lenguaje y la forma de ser), pero las alteraciones en el área neurológica, si permiten detectar la clase de embriaguez. “El perito puede valorar en su examen este signo, mediante pruebas clínicas que califican como leve, moderada o severa, según la intensidad con la cual se presente la mencionada incoordinación motora. El test digital, el test de Golden o el test de Bourden, permiten diferenciar la incoordinación motora leve que corresponde al primer grado de embriaguez aguda; los test de movimientos rápidos alternos califican la incoordinación motora moderada y la marcha sirve para evaluar la incoordinación motora severa”.
“DISARTRIA”: “Otro signo que se evalúa durante el examen clínico por embriaguez, es la dificultad en la pronunciación de las palabras, llamado disartria. Es producto de la incoordinación de los movimientos linguales, necesarios para la articulación correcta de la palabra”[3].
Si bien los anteriores síntomas son suficientes para determinar el estado de ebriedad de una persona, existen otros, no menos importantes, que son indicativos del mismo estado, tal como lo señala la doctora Sánchez:
“Por ejemplo se presenta “lentitud en la respuesta refleja generalizada, la sensopercepción se altera, se disminuye la agudeza visual y auditiva, hasta en un 35% en el primer período de la embriaguez, se pierde progresivamente la visión periférica al igual que la capacidad de convergencia ocular voluntaria y si la embriaguez es avanzada se puede presentar “diplopia” (visión doble). En general se observa que el ebrio, por la interferencia que hace el alcohol en la conducción eléctrica de los nervios periféricos, lentifica sus movimientos y las respuestas motoras. La intoxicación alcohólica también puede ocasionarle analgesia. El alcohol puede causar otros efectos depresores como alteraciones en el estado de la conciencia que fluctúan desde la somnolencia, la obnubilación y la confusión hasta el estupor y el estado de coma. En la situación de ebriedad avanzada, es característico encontrar a un individuo incapaz de responder a los estímulos médico-ambientales, y si la dosis ingerida fue muy elevada le puede ocasionar estado de coma e inclusive la muerte por parálisis respiratoria a nivel central”.
La cantidad de alcohol en la sangre es la que determina el grado de embriaguez que puede presentar una persona que ha consumido bebidas alcohólicas. Al respecto, la citada doctora señala:
“Se han adelantado estudios científicos que clasifican los estadios o grados de la embriaguez teniendo en cuenta los niveles de alcoholemia. Autores como Ladd y Gibson, trabajaron extensamente sobre la intoxicación alcohólica y elaboraron una tabla alcoholimétrica que lleva su nombre, la cual fue utilizada como base para dosificar la sanción en las contravenciones de tránsito, hasta enero de 1986, cuando la Ley 33 de ese año la abolió.
“Actualmente la clasificación de la embriaguez se hace teniendo en cuenta la intensidad de las manifestaciones clínicas que se puedan correlacionar con determinadas cifras de alcoholemia y es así como tenemos los cuatro estadios de la intoxicación:
“a) Embriaguez Leve, denominada de primer grado, en la cual se encuentran niveles de alcoholemias entre 50 y 149 miligramos por ciento.
“b) Embriaguez Moderada o de Segundo Grado, con cifras de alcoholemia entre 150 y 299 miligramos por ciento.
“c) Embriaguez Severa o de Tercer Grado, que reporta cifras de 300 a 399 miligramos por ciento y
“d) Embriaguez Grave o de Cuarto Grado, con cifras superiores a los 400 miligramos por ciento. Niveles de alcoholemia superiores a los 500-600 miligramos por ciento son letales para el organismo humano.
(...)
“En general puede aceptarse que niveles de alcoholemia entre 50 y 100 miligramos permitan sospechar la presencia de embriaguez. Cifras mayores de 100 miligramos por ciento de alcoholemia son conclusivas de embriaguez” (Guía Práctica para realizar el Dictamen Forense sobre Embriaguez; Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Bogotá, 1993, pags. 1,2,9).
Según Carlos Alberto Olano Valderrama[4], no está en buenas condiciones para conducir quien se halle en estado de embriaguez, por cuanto dicha circunstancia, así no alcance un nivel muy elevado, incide desfavorablemente en la prontitud de los reflejos y en la evaluación de las contingencias del tráfico, factores indispensables para una segura conducción.
Es claro que la ingesta de bebidas embriagantes disminuye la capacidad de las personas para el desarrollo de actividades, sin embargo, cuando tales actividades están relacionadas con situaciones que entrañan riesgo, como sería el caso de la conducción de vehículos automotores, dicha circunstancia incrementa en altísimas proporciones la posibilidad de que ocurra un accidente. Al respecto, resulta menester citar la sentencia de junio 8 de 1995, proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la cual se dijo:
‘‘En síntesis, el fundamento de la agravante no es propiamente la embriaguez por si misma, sino la disminución de la capacidad personal en el ejercicio de la actividad de conducir automotores debido a la ingestión de alcohol. Es evidente que el deber (sic), así no esté ebrio en alto grado, implica disminución de la capacidad (tanto psíquica como física) de atender el deber de cuidado que social y normativamente se espera del individuo que desarrolla actividades riesgosas. Es la falta al deber de atención por parte del agente, que dentro de tales consideraciones personales acrecienta la posibilidad de causar un daño al conducir. No se requiere un específico grado de embriaguez, basta con que el alcohol haya coadyuvado el incorrecto desarrollo de la actividad peligrosa”.
El alcohol, incluso en dosis pequeñas, deprime los centros coordinadores del cerebro y retarda sensiblemente las reacciones normales del conductor experto. En consecuencia, a pesar de su lucidez mental aparente y de su habilidad en el volante, el conductor que ha ingerido bebidas embriagantes tarda mucho más de lo normal en actuar ante circunstancias imprevistas, lo que es causa constante de numerosos y graves accidentes de tránsito. Hecho que torna irresponsable conducir vehículos después de haber ingerido licor, es que los trastornos neuromusculares (como retardos en las reacciones sicomotoras, disminución de la atención y perturbación de los reflejos con alargamiento de tiempo de reacción), ocurren mucho antes de que aparezcan los síntomas de ebriedad, de modo que ni el conductor ni quienes lo acompañan se dan cuenta del trastorno hasta que irrumpe una circunstancia imprevista, que demanda decisión y reacción rápidas de parte del conductor, pero ya entonces las decisiones y reacciones rápidas son imposibles, porque hay alcohol en el organismo, así sea en pequeña cantidad[5].
No obstante lo anterior, a juicio de los actores, el accidente en el cual perdió la vida la señora Franco Quiñónez se debió al hecho de que el vehículo oficial transitaba a una velocidad superior a la permitida, tal como lo señalaron, según dijeron, Edgar Orozco Ocampo y William Alberto Tamayo Roldán, éste último conductor del campero oficial, quienes indicaron que antes de producirse la colisión con el taxi se movilizaban a una velocidad aproximada entre 60 y 65 kilómetros por hora, cuando la máxima permitida era de 60 kilómetros por hora, circunstancia que fue tenida en cuenta por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín para sancionar con una multa al conductor del vehículo oficial por rebasar los límites de velocidad.
En efecto, el Inspector Primero de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín concluyó que el accidente ocurrido el 6 de enero de 1992 en la intersección de la carrera 49 con calle 77 de esa ciudad, se debió a dos razones principales; la primera, que el vehículo oficial se movilizaba a una velocidad superior a la permitida; la segunda, que el taxi no respetó la prelación de la vía e invadió el carril por el cual transitaba el campero perteneciente a las Empresas Públicas de Medellín. Según el citado fallo:
“Analizado el acervo probatorio encuentra el Despacho que este lamentable accidente donde perdiera la vida la señora MARÍA EUGENIA FRANCO y resultaran lesionadas dos personas tuvo su origen en dos hechos fundamentales: De un lado encuentra el Despacho que aunque el señor WILLIAM TAMAYO viajaba por la carrera 49 por el lado derecho de la vía, como él mismo lo manifiesta, conducía su automotor a una velocidad superior a lo permitido, de conformidad con las normas de Tránsito violando con ello el contenido del art. 148 en armonía con el art. 179 numeral 22 por lo cual habrá de sancionarse.
“De otro lado considera este Despacho que el señor MARCO FIDEL EUSSE también tuvo parte en el resultado de este accidente y que a pesar de como lo manifiesta él mismo, haber efectuado el giro sobre la izquierda colocando las señales lumínicas correspondientes no tuvo la suficiente precaución para hacerlo, toda vez que el vehículo que se desplazaba en dirección contraria por el carril que éste invadía al efectuar el giro, aunque no lo haya visto dada la oscuridad que se presentaba por la hora en que sucedió, pudo sí haber percibido la presencia del mismo por los efectos lumínicos de las farolas del vehículo Toyota que aunque se acercaba raudo, era posible percibirlo a pesar de que las condiciones del terreno fueran desfavorables, por la existencia de un resalto que le impedía plena visibilidad y que al notar la presencia del automotor que viajaba en sentido contrario y en línea recta, sabiendo que apenas reiniciaba la marcha después de haber efectuado la llamada telefónica a que hace alusión, debió detener la marcha para darle paso a quien llevaba la prelación vial y no acelerar para tratar de sobrepasar como efectivamente lo hizo según su propia declaración sin tener el cuidado que se requiere en la conducción de automotores violando con ello el contenido del art. 109 al faltarle precaución en armonía con el art. 177 numeral 2º al no respetar la prelación que sobre la vía tenía el vehículo conducido por el señor WILLIAM TAMAYO, por lo cual habrá de sancionársele” (folio 115, cuaderno 1).
A pesar de que el citado fallo señaló que el taxi no respetó la prelación de la vía e invadió el carril por el cual se movilizaba el automotor oficial, circunstancia que se encuentra plenamente demostrada en este caso, el mismo fallo concluyó que el vehículo perteneciente a las Empresas Públicas de Medellín contribuyó en la producción del resultado, teniendo en cuenta que éste transitaba a una velocidad superior a la permitida, conclusión a la que llegó después de haber escuchado las declaraciones del conductor oficial y su acompañante quienes manifestaron que el día de los hechos marchaban a una velocidad aproximada entre 60 y 65 kilómetros por hora, lo cierto es que no existe prueba alguna en el expediente que permita inferir a la Sala que la velocidad alcanzada por dicho automotor hubiere sido la causa eficiente que produjo el resultado, por las razones que se expondrán más adelante, no sin antes advertir que en este caso el Juez Contencioso Administrativo puede apartarse de las conclusiones proferidas en el citado fallo, en razón a que si bien la decisión de carácter contravencional no puede ser modificada por la Jurisdicción Contenciosa y que la misma hace tránsito a cosa juzgada, dicho efecto se predica en relación con la responsabilidad civil del funcionario sometido a juicio, pero no con respecto a la decisión que deba tomarse cuando lo que se cuestiona es la responsabilidad del Estado, pues a pesar de que se declare la responsabilidad civil del funcionario, la entidad a la cual éste se encuentre vinculado puede no ser responsable del daño, por no haber actuado aquél en desarrollo de un acto propio de sus funciones o no haber tenido su actuación ningún nexo con el servicio público o por la presencia de una causa extraña que rompa el nexo de causalidad.
En efecto, si bien la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín decidió sancionar con una multa de $13.700 al conductor del vehículo oficial, por estimar que éste se movilizaba a una velocidad superior a la permitida, decisión que encontró fundamento en lo dicho por el citado funcionario y su acompañante, quienes manifestaron que el día de los hechos se desplazaban entre 60 y 65 kilómetros por hora, la verdad es que no existe prueba alguna en el expediente que permita inferir a la Sala que el vehículo oficial se desplazara con exceso de velocidad y que ésta hubiere sido la causa determinante del accidente.
En primer lugar, en el informe de accidentes de tránsito no se indicó que la velocidad del vehículo oficial hubiere sido la causa que produjo el accidente en el cual murió la señora Franco Quiñónez, pues, como se advirtió atrás, en dicho informe se estableció que el conductor del taxi no respetó la prelación de la vía e invadió el carril por el cual se movilizaba el campero oficial, al igual que se determinó que el aludido señor se encontraba en estado de embriaguez, condición que fue confirmada por la prueba de alcoholemia practicada al citado señor en la Policlínica Municipal de la ciudad de Medellín.
Adicionalmente, habría que tener en cuenta que si bien el taxi sufrió daños de consideración, ello se debió a que el vehículo oficial era un campero y el taxi un automóvil, aspecto este último que lo hacía más vulnerable a sufrir daños, aunado al hecho de que el primero impactó de frente contra la puerta delantera derecha del taxi, precisamente en el lugar en el cual se encontraba la señora Franco Quiñónez.
A pesar de que el señor William Tamayo Roldán y su acompañante hubieren manifestado que se movilizaban a una velocidad aproximada entre 60 y 65 kilómetros por hora, ello, por sí solo, no resulta suficiente para concluir que el vehículo oficial se desplazaba a exceso de velocidad, como lo dedujo el Inspector Primero de Tránsito y Transporte de Medellín y lo manifestaron los actores, con el argumento de que la velocidad máxima permitida en ese lugar era de 60 kilómetros por hora.
Lo único cierto y que encuentra respaldo probatorio en el proceso lo constituye el hecho de que el taxi no respetó la prelación de la vía e invadió, de manera intempestiva, el carril por el cual se movilizaba el vehículo oficial conducido por el señor Tamayo Roldán, quien no pudo hacer nada distinto a frenar para evitar la colisión.
No hay duda que si el conductor del taxi hubiera detenido la marcha del vehículo sobre su carril, antes de proceder a girar hacia la izquierda para tomar la calle 77 y cerciorarse de que no transitara vehículo alguno por el carril contrario, el accidente no habría ocurrido.
Ninguna razón resulta válida para justificar un comportamiento semejante, puesto que el señor Tamayo Roldán transitaba por su respectivo carril con las luces del automotor encendidas y pitó antes de pasar por el sitio en el cual ocurrió la colisión; además, la vía se encontraba en óptimas condiciones, pues el piso estaba seco y existía muy buena iluminación en el sector, según se advierte del informe de accidentes de tránsito, circunstancias, todas ellas, que le habrían permitido al señor Eusse Agudelo advertir la presencia del vehículo oficial. No obstante ello, éste realizó una maniobra temeraria, pues giró hacia la izquierda sin ni siquiera detenerse a observar sí por el carril contrario transitaba vehículo alguno, pues de haberlo hecho, el campero hubiera seguido su trayectoria normal y el accidente no habría ocurrido.
Debe anotarse, en todo caso, que el señor William Alberto Tamayo Roldán conducía el vehículo oficial en óptimas condiciones anímicas, pues la prueba de embriaguez que se le practicó resultó negativa, a diferencia de lo ocurrido con el señor Marco Fidel Eusse Agudelo, conductor del taxi, de quien se pudo establecer que se encontraba en estado de embriaguez.
Por su parte, el Comité de Choques y Daños a Vehículos de las Empresas Públicas de Medellín concluyó:
“No obstante de la decisión de culpabilidad tomada por las autoridades del tránsito municipal hacia ambos conductores, el Comité exoneró de toda responsabilidad al señor Tamayo, quien transitaba por [una vía] preferencial y el vehículo de servicio público se le atravezó (sic) obstruyéndole la vía y provocando la colisión” (folio 158, cuaderno 1).
La aparición repentina del taxi sobre la trayectoria del vehículo oficial, lleva a concluir que se trató de un hecho imprevisible e irresistible para William Alberto Tamayo, quien pese a haber frenado, según se deduce del informe de accidentes, no fue posible evitar la colisión, de manera que puede concluirse que el accidente en el cual perdió la vida la señora María Eugenia Franco Quiñónez se debió al hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que exime de responsabilidad a la entidad
demandada por los hechos que se le imputan, razón por la cual habrá lugar a confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
CONFÍRMASE la sentencia de 24 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE
ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Presidente de la Sala
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
[1] Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300.
[2] Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789
[3] SÁNCHEZ PRADA, María Dolores, “Guía Práctica para realizar el Dictamen Forense sobre Embriaguez”, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Bogotá, 1.993, pags. 1,2,3.
[4] OLANO VALDERRAMA, Carlos Alberto, Tratado Técnico Jurídico sobre Accidentes de Circulación, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Sexta Edición, Bogotá, 2003, pag 365.
[5] ARANGO PALACIO Mario, Control de Conductores Alicorados, Minsalud, Medellín, 1974, pag.2