CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC2993-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-00550-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte procede a resolver lo que corresponda en relación con el recurso de queja de la referencia.
- ANTECEDENTES
- La sociedad FMO & Cía. S.C.A., Agropecuaria Inmobiliaria Almaja S.A. y Agropecuaria Mavil S.A., promovieron proceso verbal contra Eduardo Alfonso Vives Lacouture, a fin de que se regulara el canon de arrendamiento que el demandado debía cancelar desde el mes de octubre de 2010 sobre un local comercial y como consecuencia, se le ordenara éste asumir la diferencia entre lo que desde esa fecha se pactó como renta y la que se llegue estipular en la sentencia hasta que se produzca el pago. [Folio 15]
- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Martha profirió sentencia de primera instancia el 16 de diciembre de 2013, desestimando las excepciones y concediendo las pretensiones de la demanda [Folio 18, c.1]
- Tal decisión, al ser apelada por el demandante, recibió la confirmación del Tribunal, tal y como consta en la sentencia de 22 de septiembre de 2014, proferida en audiencia. [Folios 14 a 48].
- El 24 de septiembre de 2014, la parte demanda pidió la adición o aclaración de la providencia. [Folio 8, c.1]
- En proveído de 3 de octubre de 2014, se denegó la petición por ser extemporánea, como quiera que la «determinación que finiquitó la alzada fue adoptada en el curso de una audiencia, al término de la cual las partes quedaron notificadas en estrados, contando con la posibilidad de elevar los recursos y solicitudes a que hubiere lugar en esa diligencia, lo que no ocurrió pues guardaron silencio y suscribieron el acta correspondiente sin hacer manifestaciones sobre el particular, surtiéndose la ejecutoria del fallo de manera automática». [Folio 8].
- El 7 de octubre de 2014, el apoderado judicial del extremo pasivo formuló recurso de casación [Folio 77].
- En auto de 12 de diciembre de 2012, denegó la impugnación extraordinaria, luego de considerar que la misma fue intempestiva «pues por tratarse de un litigio de corte verbal, la determinación que fulminó el trámite que ahora nos ocupa fue adoptada en audiencia, lo que de suyo implica que las partes enfrentadas quedaron enteradas de la decisión en el momento en que acabó la diligencia, y era en ésta y no en otro instante procesal, donde los extremos en contienda contaban con la posibilidad de interponer los recursos»; además, que por la naturaleza del asunto tampoco era posible concederla, pues correspondía un pleito verbal y no ordinario. [Folio 11, c.1]
- Contra tal determinación, la parte demandante interpuso reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para acudir en queja [folio 3].
- Al ser negado el primero de esos recursos y luego de cumplirse las exigencias del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, el actor presentó ante la Corte su inconformidad. [Folio 4 a 5]
- En sustento de la impugnación, sostiene en síntesis, que de conformidad con la reforma que introdujo la Ley 1395 de 2010, el mencionado medio de defensa procede «cuando se trate de sentencias dictadas en procesos ordinarios, o verbales», por lo que es irrebatible que como el caso era un litigio de esa clase debió otorgarse la casación. Sumado, a que no fue su petición no fue extemporánea. [Folio159 a 160, c.1]
- CONSIDERACIONES
- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente… El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». [Se subraya].
Ante la no concesión del recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine sí estuvo bien o mal denegado por el inferior; luego, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si la impugnación extraordinaria es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la codificación instrumental civil; si se propuso en la forma y términos establecidos en el precepto 369 ejusdem; y si la parte que lo formuló está legitimada para ello, según las previsiones de la misma disposición.
- Dentro de los requisitos de procedibilidad para conceder el aludido recurso, por disposición expresa del artículo 366 ibídem, está que se trate de sentencias «dictadas en procesos ordinarios o que asuman ese carácter», según el numeral 1 del aludido precepto.
La norma citada regula con indudable claridad lo relativo a las providencias que son susceptibles de impugnar en casación; sin duda, su texto literal excluye las sentencias dictadas en procesos verbales y abreviados, con independencia de la cuantía y la naturaleza del asunto.
Sin embargo, atendiendo a lo planteado por el impugnante, resulta pertinente hacer las siguientes reflexiones en torno a este tema:
2.1. La Ley 1395 de 12 de julio de 2010, en su artículo 18, dispuso:
El numeral 1° del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
- Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426. [Se Subraya].
En ese precepto 427, en catorce numerales, relaciona los litigios que se someten al rito verbal, considerando su naturaleza y la cuantía, entre ellos, el previsto en el artículo 519 del Código de Comercio, es decir, la controversia que surja como consecuencia de «las diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la renovación del contrato de arrendamiento se decidirán por el procedimiento verbal, con intervención de peritos».
En ese orden, la reforma introducida por la Ley 1395 al artículo 366, en su numeral 1, conserva el espíritu de este precepto desde antes de aquella: el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en los procesos de conocimiento a los que la misma ley les asignó el trámite del ordinario de mayor cuantía. De otro modo no habría excluido a los enlistados en los artículos 415 a 426 y 427 citados.
En definitiva, lo que hizo la norma fue simplemente aclarar la procedencia del recurso de casación respecto de las sentencias dictadas en juicios que, por efecto de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, ya no se tramitarán por los ritos del ordinario de mayor cuantía, sino del verbal; se adecuó el numeral 1 del aludido artículo 366 del C. de P. C., a la nueva forma de trámite que ordenó la normatividad modificadora.
Si bien se revisa el precepto, no se advierte allí ningún ánimo de extender el recurso de casación a otros procesos que han estado excluidos del mencionado medio de impugnación extraordinaria, como los de trámite abreviado y los verbales, como los de regulación de cánones de arrendamiento (se destaca). De haberlo querido el legislador, no los habría exceptuado, expresamente, como efectivamente lo hizo.
2.2. Ahora, fue voluntad expresa del legislador, plasmada en el artículo 22 de la Ley 1395 de 2010, que «Los asuntos de mayor y menor cuantía y los que no versen sobre derechos patrimoniales, se sujetarán al procedimiento del proceso verbal de mayor y menor cuantía»; pero, con lo dispuesto en el artículo 18 de la misma ley, tuvo la precaución de advertir que, a pesar de unificarlos en cuanto al rito para la primera y la segunda instancia, no lo serían para efectos del recurso extraordinario de casación. Eso es lo que significa la expresión «salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426». [Se Subraya].
En otros términos, ese cambio de trámite no sirve para extender la procedencia del recurso de casación a las sentencias dictadas respecto de los asuntos cuyo conocimiento y decisión tienen asignado el trámite verbal de menor o mayor cuantía en el Estatuto Procesal Civil actual, reiterase como aquellos autorizados en el artículo 519 del Código de Comercio.
Entonces, es indiscutible que el legislativo, en el régimen de la Ley 1395 de 2010, resolvió excluir expresamente de la casación todos los procesos verbales, sin que exista excepción expresa en alguna norma.
- Por las motivaciones que se han dejado consignadas, la concesión del recurso de casación estuvo bien denegada, y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida el veinticuatro de julio de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del respectivo expediente.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado