CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 15484
Acta No. 26
Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Bogotá D.C., mayo diecisiete (17) de dos mil uno (2001).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la empresa Chidral E.S.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de agosto de 2000 en el juicio ordinario laboral promovido por Pedro Pablo Henao Ramírez contra la recurrente.
ANTECEDENTES
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal confirmó las condenas impuestas por el Juzgado Noveno Laboral de Cali, mediante sentencia del 13 de junio de 2000, por concepto de pago total de la pensión de jubilación reconocida al demandante y las mesadas pensionales a partir del 16 de julio de 1996, por valor de $10.996.019,oo y revocó la atinente a los intereses moratorios. Así mismo avaló la declaración que hizo el a quo respecto a la excepción de prescripción para las mesadas anteriores a aquella fecha.
El sentenciador ad quem estableció que la pensión reconocida por la empresa es de naturaleza voluntaria en tanto Chidral quedó subrogada por el ISS en el riesgo de vejez pues para el 1° de enero de 1967, fecha en que el Seguro lo asumió, el demandante no contaba con 10 años de servicios, de conformidad con los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966; agregó que los preceptos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969 no son aplicables a este caso toda vez que la pensión se encontraba a cargo exclusivo del ISS, entidad que solo pudo asumir pensiones voluntarias por mandato del Decreto 2879 de 1985, desde octubre 17 de ese año, cuando entró a regir y de ahí que le restara validez al artículo de la resolución del reconocimiento pensional que previó solo el pago del mayor valor cuando el ISS concediera la pensión por vejez al accionante.
La pretensión del pago total de la pensión de jubilación convencional, sus reajustes legales, la indexación de tales conceptos, así como los intereses de mora sobre los descuentos que se le han hecho de la pensión convencional a partir del momento en que le fue reconocida la de vejez por parte del Seguro Social, se sustentaron en los servicios que afirmó prestó el actor a la demandada desde el 16 de septiembre de 1963 hasta el 30 de noviembre de 1983 en la planta termoeléctrica de Yumbo; también en el reconocimiento que hizo la empresa a partir del 1° de diciembre de 1983, de la pensión de jubilación convencional, sin que en el convenio colectivo se adujera condición alguna, como la de ser pensión compartida con la de vejez que reconociera el ISS dado el carácter voluntario del derecho consagrado en su artículo 6°; así mismo se expuso que el ISS reconoció la pensión a partir del 11 de mayo de 1986 y que desde entonces la empresa demandada ha venido descontando mensualmente de la jubilación convencional, el valor equivalente a la pensión de vejez, para lo cual se funda en el artículo 4° de la resolución de reconocimiento.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y carencia de acción o derecho para demandar. Explicó que la pensión se concedió por el cumplimiento de 20 años de servicios y 55 de edad, según la previsión legal y que en el acto de reconocimiento quedó constancia de ello y por tanto debía ser compartida con el ISS, tal como quedó establecido en la misma resolución.
El Ministerio Público se atuvo a los hechos demostrados en el juicio y de este modo a las pretensiones que tengan éxito conforme a tales supuestos fácticos.
RECURSO DE CASACION
Por la causal primera de casación se formulan dos cargos que tuvieron réplica, mediante los cuales aspira a que se case la sentencia acusada en tanto confirmó las condenas impuestas por el a quo y que en instancia ésta sea revocada y, en su lugar, absuelva a la empresa de todas las pretensiones de la demanda.
PRIMER CARGO
Acusa la infracción directa de los artículos 1, 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 77 del Decreto 1848 de 1969 y como consecuencia de esa supuesta vinculación, denuncia la aplicación indebida del art. 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año.
El recurrente encuentra ilegal la conclusión del juzgador referente a que por estar a cargo del ISS la pensión del demandante, resultan inaplicables los arts. 27 y 68 de los Decretos 3235 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente, que prevén el derecho a la pensión para los servidores públicos con 20 años de servicios y 55 de edad y señala que de ahí que la empresa reconociera la pensión hasta cuando el ISS asumiera la de vejez y resultara procedente la compartibilidad. Explica que el señor Henao Ramírez, como trabajador oficial, que cumplió los mencionados requisitos legales, era beneficiario de tales disposiciones legales y que en consecuencia, al rebelarse el Tribunal, contra ellas, aplicó indebidamente el Acuerdo 224 de 1996 aprobado por Decreto 3041 del mismo año, puesto que las reglas de reconocimiento pensional para ese tipo de trabajadores quedaron consignadas en aquellos preceptos legales que eran los procedentes para definir este caso.
De otra parte estima que según la última preceptiva, el disfrute de la pensión es incompatible con toda asignación proveniente del tesoro público.
OPOSICION AL CARGO
Explica que como la pensión legal del actor estaba a cargo exclusivo del ISS, la empresa no estaba obligada a su reconocimiento y que de ahí la naturaleza voluntaria de la reconocida por la demandada; así alude al acierto de los argumentos del ad quem para no entenderla compartida con la de vejez que asumió el ISS.
SE CONSIDERA
El ad quem estimó que para efectos de determinar si la pensión reconocida al demandante por la entidad demandada era voluntaria o legal, debía precisar si el riesgo de vejez había sido asumido por el Seguro Social respecto de la empleadora, conforme a lo dispuesto en el Decreto 3041 de 1966, arts. 60 y 61, pues siendo así, Chidral no tenía obligación legal alguna y un reconocimiento por su parte tenía naturaleza voluntaria. De este modo, consideró inaplicables los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 de su Reglamentario 1848 de 1969.
Esa definición jurídica que dio el sentenciador al caso resulta equivocada, puesto que ciertamente al rebelarse contra las mencionadas disposiciones legales, que regulaban el derecho pensional en ese sector, se apartó el tribunal de las pertinentes al caso examinado, incurriendo en la aplicación indebida de los preceptos contenidos en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante el también citado Decreto 3041.
En efecto, los arts. 60 y 61 de la última normatividad reseñada, consagran las condiciones del reconocimiento de la respectiva pensión para los trabajadores que al iniciarse la asunción del riesgo de vejez estuvieran en las circunstancias allí consagradas, esto es, más de 10 o 15 años de vinculación al empleador, caso diferente al que se examina, pues en esta el trabajador llevaba menos de 10 años de servicios, al 1° de enero de 1967, según lo estableció el juzgador; en consecuencia, resulta indebida la aplicación que hizo el juzgador de esas preceptivas.
Ahora bien, desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”. No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario se expidieron estatutos especiales que no contemplaron dicha asunción como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.
Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó:
“..en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez. ..”
De lo anterior se infiere sin duda que el sentenciador incurrió en la infracción legal que se le atribuye, pues se rebeló contra los arts. 27 del Dec. 3135 de 1968 y 68 del Dec. 1848 de 1969 que prevén la pensión de jubilación a cargo del empleador, para el trabajador oficial con 20 años de servicios y 55 de edad.
En consecuencia, la previsión legal en tal sentido, y las consideraciones respecto a que la subrogación del riesgo de vejez por el ISS no dejó sin efecto aquella regulación del régimen oficial, evidencian que al empleador correspondía el pago de la pensión de jubilación y de ahí que no podía el sentenciador concluir que tal asunción de la pensión de vejez llevaba a inferir el carácter voluntario del derecho pensional reconocido por la empresa Chidral.
Así, procede el quebranto del fallo acusado que confirmó las condenas impuestas en primera instancia por concepto de pago total de la pensión a cargo de la demandada, cancelación de las mesadas causadas desde el 16 de julio de 1996 y la declaración de estar prescritas las anteriores a esa fecha.
DECISION DE INSTANCIA
Bajo los supuestos no controvertidos del carácter de trabajador oficial del señor Henao Ramírez, y de haber estado afiliado al ISS durante toda su vinculación a Chidral, se procede a la definición de instancia.
Examinada la resolución de reconocimiento del derecho pensional, vista a fols. 7 a 9, repetida a fols. 80 a 83 del expediente, se observa que en modo alguno se refiere a que el origen de éste fuera convencional o voluntario, por el contrario, en el numeral primero, luego de aludir a que el actor fue desvinculado “para concederle su pensión de jubilación, pues a esta fecha registra más de 20 (veinte) años de servicios y es mayor de 55 (cincuenta y cinco) años de edad”, señala explícitamente, en su numeral tercero, que la pensión “..para los trabajadores de Entidades de Derecho Público, se liquida y paga tomando como base el 75% (setenta y cinco por ciento) del promedio mensual de salarios obtenidos en el último año de servicios” e indicó, en el artículo cuarto, que una vez el ISS reconociera la pensión por vejez al demandante, solo correspondería a la empresa la diferencia que se pudiera presentar entre las dos pensiones.
De este modo no demuestra la parte actora que la pensión reconocida por Chidral tuviera origen en el convenio colectivo, sino que es claro que mediante la mencionada resolución, se daba cumplimiento a lo dispuesto por la ley, artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Reglamentario 1848 de 1969, y de ahí que la empresa accionada solo tuviera a su cargo el mayor valor entre el derecho que ella reconoció y el que concedió el ISS, en la forma como lo hizo según la manifestación que en tal sentido se hizo en la demanda y conforme al documento de fol. 84.
Por tanto carece de fundamento la petición de pago total de la pensión por parte de la empresa demandada y en consecuencia, se revocarán las condenas impuestas por el juzgado del conocimiento confirmadas en la sentencia acusada y la declaración de estar probada la excepción de prescripción y en su lugar se absolverá a la entidad accionada de todos los pedimentos del actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 9 de agosto de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Pedro Pablo Henao Ramírez contra Chidral E.S.P, en tanto confirmó las condenas impuestas por el a quo, por concepto de pago total de la pensión de jubilación de las mesadas en cuantía de $10.996.019,oo, y la declaración de estar probada la excepción de prescripción. No la casa en lo demás.
En sede de instancia revoca dichas condenas y en su lugar absuelve a la demandada.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias, a cargo del demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario
SALVAMENTO DE VOTO
A pesar de que el cargo que se estudia introduce unos cuestionamientos que en algo difieren de la mayoría de los que se formularon en demandas de casación anteriores, presentadas en procesos análogos al presente, creo que tampoco en esta ocasión la censura ha debido ser acogida y por eso me separo muy respetuosamente de la decisión mayoritaria.
Aceptando el supuesto de ser jurídica la conclusión sobre la naturaleza voluntaria de la pensión debatida, lo cual en buena medida resulta discutible porque sin dudas se afianza en algunas raíces de carácter fáctico, creo que la decisión de la cual me aparto toma parcialmente apoyo en distintas legislaciones, en contra del principio de inescindibilidad que obligaría a escoger una de las varias posibles, para aplicarla en su integridad aunque ello conllevara algunos aspectos negativos.
Me explico: si al trabajador oficial se le aplica la legislación del Seguro Social se le debe cobijar integralmente con ella y eso no sucede en la decisión mayoritaria. En ésta se prescinde del elemento de subrogación del riesgo que es esencial en el tránsito de un sistema prestacional patronal a uno propio de la seguridad social, y por prescindir de tal elemento se acepta que la pensión reconocida por la demandada es la legal, lo cual significa aceptar que la empresa, aún después de vincular a sus trabajadores al sistema del I.S.S. , continuaba obligada a pagarles la pensión patronal prevista en el decreto 3135 de 1968.
La pregunta que brota inmediatamente es: Para qué los vinculó al I.S.S. en materia de pensiones, y pagó las cotizaciones correspondientes o la parte de ellas que le tocara, si iba a continuar obligada a pagar las mismas pensiones que tenía que asumir sin necesidad de vincular a sus empleados al dicho Instituto? Acaso puede una entidad como la demandada asumir los costos de una vinculación a un sistema prestacional diferente sin que haya una contraprestación que solo puede concebirse en la liberación de las pensiones que sin esa vinculación tendría que asumir directamente?
Naturalmente con la decisión adoptada por la mayoría resulta a la postre un beneficio representado en la compartibilidad final de la pensión, pero ese resultado no es coherente con la legislación del seguro que sin dudas solo acogió las pensiones voluntarias como compartibles a partir de 1985. Antes del acuerdo 029 de ese año, la compartibilidad solo existía para las pensiones legales y, naturalmente, dentro de la misma legislación del Seguro Social que consagraba tal posibilidad y que solo la previó para los casos en que la antigüedad del trabajador para el momento de producirse su vinculación (para no hablar aún de la subrogación) fuera mayor a 10 años.
Si en este caso no se discute que esa antigüedad no cumplía lo exigido por la legislación del Seguro y tampoco que el reconocimiento pensional por la empleadora se produjo antes de 1985, inevitablemente se debe concluir que no operaba la figura de la compartibilidad pensional. Esta figura solo puede nacer de una determinada legislación y como la única al respecto es la del Seguro Social, debe aplicarse ésta integralmente y no por fracciones, como ocurre en la decisión de la cual me aparto que toma de aquélla
legislación la figura de la compartibilidad, pero excluye el tema de la subrogación y, de contera, aplica el efecto del acuerdo 029 en materia de la dicha compartibilidad, a un caso no regulado por ella.
Pero el fallo del que me separo tiene, en mi respetuosa opinión, otras inconsistencias.
La sentencia acusada en rigor no aplicó los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 en el sentido en que lo pregona la decisión mayoritaria. Al hacer uso de esas disposiciones se ubicó en el parámetro fáctico, no discutido, de que el demandante tenía menos de 10 años de servicios para el 1 de enero de 1967. Por tanto no le correspondía aplicar el aparte de la disposición referente a los trabajadores con más de 10 o de 15 años de servicios para esa fecha.
Es claro que el artículo 259 del C.S.T. solo es aplicable al sector privado y del mismo no se puede derivar la transitoriedad del sistema pensional patronal para el sector oficial. Pero es que dicho artículo no podía prever nada al respecto para este sector porque, en virtud de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º del mismo Código, las disposiciones
relativas a las relaciones individuales solo eran aplicables a los trabajadores particulares. Eso no significa que la subrogación del riesgo de vejez en el sector oficial quedara huérfano de respaldo normativo, pues el origen del mismo se puede encontrar en la propia ley 90 de 1946 que desde la exposición de motivos partió de la universalidad del régimen pensional propio de la seguridad social y aludió a la sustitución de los regímenes patronales de pensiones preexistentes a ella, sin que incluyera distinción alguna sobre la clase de trabajadores llamados a ser cubiertos por sus previsiones.
Dentro de tal entendimiento, la previsión del acuerdo 224 de 1966 sobre vinculación de los trabajadores oficiales al sistema del Seguro Social solo resulta comprensible en la medida en que éste entra a reemplazar el sistema patronal de pensiones existente para ellos. Aunque es discutible, aceptando que los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 pudieron generar una modificación dentro de tal previsión del acuerdo 224 de 1966 (decreto 3041 de 1966), la respuesta última la da el decreto ley 433 de 1971 cuando en su artículo 2º incluye la asimilación de los trabajadores oficiales a los trabajadores particulares, naturalmente para los efectos de la aplicación del régimen de los seguros sociales.
En conclusión, si los trabajadores oficiales pudieron ser vinculados al sistema del seguro social (decreto ley 433/71) fue para ajustarlos a la regulación propia del mismo, lo cual incluye la subrogación del riesgo de vejez (ley 90/46 art. 76) y la consecuente liberación para el empleador de la obligación de pagar la pensión patronal. Por ello, si reconoce una pensión, aunque sea en los mismos términos de la ley, ese reconocimiento es voluntario y solo podrá ser compartida la pensión que del mismo surja, en los términos de las normas del seguro social, que, como se vio, solo previó la compartibilidad de las pensiones voluntarias después de 1985.
En la forma anterior dejo explicada mi posición.
Fecha ut supra.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ