CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

                            Radicación No. 15490

                            Acta No. 16

                            Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

 

 

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001).

 

 

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Luz Marina Angulo de Narváez contra la sentencia del Tribunal de Cartagena, dictada el 24 de agosto de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra Lemaitre S.A.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

Luz Marina Angulo de Narváez demandó a la empresa Lemaitre S.A. para que fuera condenada a pagarle indemnización por despido indirecto, reajuste de cesantía, cuarenta y cinco días de salarios retenidos, indemnización moratoria e indexación.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la demandada desde el 16 de junio de 1975 hasta el 9 de diciembre de 1997, esto es, durante 22 años, 5 meses y 25 días; que al terminar el contrato se desempeñaba como gerente de producción; que el salario promedio mensual (básico más créditos constitutivos de salario) ascendió a $1.716.083.30; que ella misma terminó el contrato de trabajo unilateralmente y por justa causa; que la empresa demandada, a través de su representante legal, pretendió que “inventara” los datos técnicos necesarios para responder un requerimiento único que el Invima le había formulado a Jabonería del Caribe S.A.; que el representante de la empresa demandada reiteradamente incurrió en actos de violencia verbal, malos tratamientos y amenazas graves, habiendo procedido en su contra con violación del ordinal 2° del literal B) del artículo 7° del decreto 2351 de 1965, según lo enseña el acta de descargos del 3 de diciembre de 1997; que la sociedad demandada la sancionó injusta e ilegalmente; y que la empresa descontó y retiene de los salarios y prestaciones 45 días de salarios y no ha pagado y retiene parte de la cesantía.

 

Lemaitre S.A. se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho, pago, compensación, prescripción y buena fe.

 

El Juzgado Octavo Laboral de Cartagena, mediante sentencia del 20 de agosto de 1999, condenó a la demandada a pagar $46.231.444.44 por indemnización por despido indirecto, $2.313.000.00 por concepto de salarios dejados de pagar y $51.400.00 diarios por indemnización moratoria a partir del 15 de diciembre de 1997. De lo demás, absolvió.

 

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

 

Apelaron las partes y el Tribunal de Cartagena, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, absolvió.

 

En relación con la duración del contrato dijo el Tribunal:

 

“Sobre este particular debe en primer lugar analizar lo relativo al contrato de trabajo habido entre las partes, de la siguiente manera: Se afirma en la demanda que tuvo una duración de junio 16 de 1975 a diciembre 9 de 1997.

 

“Por su parte la demandada acepta que hubo primero dos contratos: uno temporal de julio 16, por dos meses y que en consecuencia debía terminar el día 15 de septiembre de 1.975.

 

“Posteriormente se firmó un contrato a término indefinido el 16 de septiembre de 1975 que terminó el 9 de septiembre de 1997.

 

“También encuentra la Sala que hubo un contrato temporal de junio 16 a julio 15 que fue liquidado conforme a la Ley.

 

“El a quo consideró que no hubo solución de continuidad y determinó que el contrato aquí realizado tuvo como extremos el 16 de junio de 1.975 al 9 de diciembre de 1.997.

 

“Para la Sala esa apreciación no corresponde a la realidad procesal que aquí se plantea, pues si bien es cierto que hubo dos contratos temporales de 30 y 60 días anteriores al contrato a término indefinido que se firmó el 16 de septiembre de 1.975 (folio 39), no por ello puede afirmarse que la relación laboral que aquí se define debía incluir los períodos anteriores, dado que esas relaciones laborales primeras terminó por mutuo acuerdo de las partes, pues así se desprende del acuerdo de voluntades que se entiende a la firma del contrato a término indefinido, razón por la cual en éste caso los contratos anteriores no cuentan y por lo mismo no puede hablarse de que no hubo solución de continuidad.

 

“Por tanto no puede afirmarse que los extremos de esa relación laboral contractual, sean la de iniciación de 16 de junio de 1975, porque como se ha dicho, ciertamente hubo solución de continuidad entre los dos primeros contratos temporales, los cuales fueron liquidados en su oportunidad legal, y el último a término indefinido que se inició el 10 de septiembre de 1975 y finalizó el 9 de diciembre de 1997”.

 

 

En relación con la terminación del contrato de trabajo, dijo el Tribunal:

 

 

“Al considerar que la demandada había presionado a la demandante a ejecutar tareas ajenas a sus obligaciones, sirven de soporte a esta decisión la carta de 21 de noviembre (folio 37).

 

“Sobre este particular debe anotar la Sala lo siguiente:

 

“Para dar por terminado el contrato de trabajo alegando justa causa la ex trabajadora alegó como causales las señaladas en el ordinal 2° aparte B del art. 7° del Decreto 2351 de 1965 en relación con la prohibición 9 del art. 59 del C.S. DEL T., 5 y 9 del art. 57 de la misma obra; la causal 3ª aparte B del art. 7 del Decreto 2351 con apoyo en el art. 59 y 57 del C.S. DEL T., y la causal 7 y 8 de las mismas disposiciones citadas.

 

“(…)

 

“En el caso que se examina alega el actor que la parte demandada le sugirió a que consignara una falsedad en el requerimiento que Invima le había solicitado a JABONERIA DEL CARIBE y que además ella no es funcionaria de esa empresa por lo que no estaba obligada a responder ese requisito. Citó como testigo a la señora ONEIDA GAVIRIA, JANETH PADILLA Y ANA RAQUEL MEZA ESPITIA. Sin embargo estos testigos ninguna luz arrojan al proceso sobre los hechos que motivaron o llevaron a la ex empleada a renunciar. Pues, de dicho testimonio no se deduce que el gerente de Perfumería Lemaitre S.A. le hubiera sugerido a la demandante que cometiera falsedad alguna, o que le hubiera proferido insulto alguno. Por el contrario otros testigos como LUIS HOYOS, señalan que es apenas lógico que un gerente de producción, como el cargo que ocupa la demandante tenga entre sus funciones el control y manejo de calidad de los productos que vende y por lo mismo esta se encuentra obligada a cumplir las funciones que le señala la gerencia. En igual sentido declaró ROSA CABARCAS TAPIAS. Por su parte la testigo OLIVIA SALCEDO, quien da explicación como sucedieron los hechos, dice que el gerente lo que se dijo fue que buscara la manera de solucionar el problema que se le había presentado con el requerimiento de Invima, pero esta ni fue presionada, ni el gerente la extractó.

 

“Dice igualmente que esta fue sancionada precisamente por negarse a cumplir una orden de Gerente.

 

“Observa la Sala en este caso no puede hablarse de que está demostrado que fue por justa causa la terminación del contrato de trabajo. Todo lo contrario, en el proceso no existe esa prueba para considerar que ese hecho se dio. Pues la simple comunicación del 1 de noviembre de 1997, en la que la actora hace la afirmación  de  que   fue   mal tratada y que se le quiso

 

obligar a consignar falsedad en la contestación al requerimiento que se pedía contestar, no tiene respaldo probatorio alguno. Ahora mal puede el a quo indicar que por no ser ella funcionaria de JABONERIA DEL CARIBE S.A., no podía dar una respuesta a ese requisito que le pidió su gerente, no el de JABONERIA DEL CARIBE. Pues se trataba, de consignar unos datos sobre calidad ¿y quien más que ella como gerente de producción podía dar tal respuesta? Pues si no tiene los datos su obligación era recopilarlos y dar la información. Esa solicitud, en manera alguna contraría sus funciones y no implica un cambio de obligaciones. De manera que no se puede en forma olímpica sin analizar si en este caso el hecho que motivó el retiro de la ex trabajadora, evidentemente fue el indicado por ella en la carta de noviembre 21 de 1997 y que sirvió de sustento a su renuncia. Para la Sala ninguna de las causales que invoca la accionante se encuentra demostrada en este caso, razón por la cual no puede admitirse en esta instancia que aquí se dio un caso de despido indirecto. La sanción que se le impuso por la actora por haberse negado a cumplir con una orden de su gerente o inmediato superior, es posible que la haya llevado a tomar tal determinación.

 

“Pero si en el supuesto caso no hubiese sido así, en todo caso aquí no demostró que la causa de su retiro fuere el indicado en la carta donde consignó su renuncia.

 

“En estas condiciones al no haberse demostrado tal hecho, mal puede condenarse a la indemnización por despido indirecto e injusto”.

 

 

Respecto del descuento de 45 días de salario, dijo el Tribunal:

“En cuanto a la condena que el a quo impuso también a la demandada por el descuento injustificado de 45 días de salario y no cancelados a la demandante, observa la Sala que tal hecho carece de respaldo probatorio alguno. Pues si bien es cierto que en la liquidación que al trabajador le era deducibles 45 días no trabajados. Es lo cierto que al efectuarse la liquidación de todas y cada una de sus prestaciones sociales y que arroja un total de $8.079.008.00, no se descontó esa cantidad, los 45 días de salarios anunciados. Por tanto, no es cierto tal afirmación, obsérvese igualmente que esa misma cantidad le fue depositada en la Caja Agraria el día 17 de diciembre de 1997 (ver folio 18).

 

“Por consiguiente, no fue acertado el a quo tampoco en esta apreciación, hecho este que motiva igualmente la revocatoria de esa decisión.

 

“Debe señalar la Sala que como en este caso se dio la condena a salarios moratorios en consideración a la supuesta retención indebida de 45 días de salario y ese hecho como queda demostrado no se dio tampoco procede esta condena por ese hecho”.

 

 

EL RECURSO DE CASACION

 

 

Lo interpuso la parte demandante.

 

Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en su lugar, confirme la del Juzgado en cuanto declaró la existencia de un solo contrato de trabajo; reforme la decisión por indemnización por despido indirecto para condenar al pago de $43.136.385.00 correspondiente a 22 años, 5 meses y 5 días de servicios con base en un salario de $1.673.250.00 mensuales; revoque la decisión sobre reajuste de cesantía para determinar que la demandada debe pagar la suma de $6.730.491.50 con base en 22 años, 5 meses y 5 días de servicios continuos y un salario de $1.673.250.00 mensuales, previo descuento de lo pagado por liquidaciones parciales y sumas consignadas a su favor ($8.393.528.00), para condenar al pago de $1.375.526.00; reformar la decisión sobre indemnización moratoria para condenar a la demandada a pagar $55.775.00 diarios a partir del 15 de diciembre de 1997 y hasta cuando se verifique el pago del reajuste de la cesantía.

 

Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados.

 

 

PRIMER CARGO

 

 

Acusa la sentencia del Tribunal por la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 7°, aparte b), numerales 2, 3 y 7, y 8° del decreto 2351 de 1965, 59, numeral 9, 57, numerales 5 y 9, y 66 del CST, y 6°, numerales 2 y 4, literales a) y d) de la ley 50 de 1990.

 

Afirma que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:

 

“1) No haber dado por demostrado, estándolo, que mi representada, en los días anteriores al 21 de noviembre de 1997, era únicamente empleada de la sociedad ‘LEMAITRE S.A.’, antes ‘PERFUMERIA LEMAITRE S.A.’ y aún antes ‘PERFUMERIA LEMAITRE S.C.A.’.

 

“2) No haber dado por probado, estándolo, que mi patrocinada nunca fue empleada de la sociedad ‘JABONERIA DEL CARIBE S.A.’.

 

“3) No haber tenido por establecido, estándolo, que mi prohijada no estaba obligada a responder un requerimiento hecho por el Ministerio de Salud a ‘JABONERIA DEL CARIBE’, ni el Gerente de ‘LEMAITRE S.A.’ podía exigirle que lo respondiera.

“4) No haber dado por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de mi asistida con ‘LEMAITRE S.A.’ y sus antecesoras se extendió en el tiempo desde el 16 de junio de 1.975 hasta el 9 de  diciembre de 1.997, fecha en la cual mi acudida lo terminó con justa causa.

 

“5) No haber dado por probado, estándolo, que la sanción disciplinaria de ocho días de suspensión, que se pretendió imponer a mi representada, además de injusta, fue tomada con base en un artículo del Reglamento Interno de Trabajo que no existía.

 

“6) No dar por establecido, estándolo, que el salario base para la liquidación final de prestaciones de mi mandante era la cantidad de $1.673.250,oo.

 

“7) No haber tenido por demostrado, estándolo, que la orden del Gerente de ‘LEMAITRE S.A.’ de que ‘inventara’ para contestar un requerimiento hecho por el Ministerio de Salud a una sociedad de la que ella no era empleada y la suspensión disciplinaria injusta e ilegal que pretendieron imponerle, la inducían a cometer un acto contrario a sus convicciones morales que ofendía su dignidad y sus sentimientos; le exigían, sin razones válidas, el cumplimiento de un servicio distinto de aquel para el cual había sido contratada y constituían una violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al patrono, por lo que daban lugar a la terminación de su contrato por justa imputable a su empleadora ‘LEMAITRE S.A.’”.

 

 

Dice que tales errores provinieron de la equivocada apreciación de los documentos  del  Ministerio  de  Salud  de  los   folios   12   y   13,   la

 

liquidación final de acreencias laborales (folios 17 y 117), la carta de terminación del contrato (folios 27 y 28), la comunicación del folio 29, el acta de descargos (folios 30 a 33), la comunicación de folios 37 y 38, el contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 16 de septiembre de 1975, los certificados de la Cámara de Comercio de Cartagena de los folios 42 a 47 y 48 a 51, el folleto contentivo del Reglamento de Trabajo de folios 52 a 107, la respuesta a la demanda, el documento del folio 118, la carta fechada el 17 de septiembre de 1975 del folio 120, la consignación judicial de folios 129 y 130, los contratos de trabajo de folios 40 y 41; los testimonios de ONEIDA GAVIRIA, JANETH PADILLA, ANA RAQUEL MEZA, ROSA CABARCAS, OLIVIA SALCEDO y LUIS GONZAGA ROYO.

 

Para la demostración del cargo, dice:

 

“Como en los aspectos en que el fallador de la alzada no menciona un medio de prueba específico, sé limita a sostener que mi acudida no demostró los hechos que afirma en su demanda, la acusación deduce que analizó todas las probanzas aportadas a los autos y, en ese entendimiento, ha planteado la equivocada apreciación de las que enumera como pertinentes.

 

 

 

“Los certificados de la Cámara de Comercio de Cartagena demuestran sin posibilidad de duda, que, desde sus respectivas constituciones, las sociedades ‘JABONERIA DEL CARIBE S.A.’ y ‘LEMAITRE S.A.’ han venido siendo totalmente diferentes, de donde cabe inferir que las directivas y empleados de la una no lo son de la otra.

 

“Los contratos de trabajo suscritos entre las antecesoras de ‘LEMAITRE S.A.’, en los cuales fueron  sustituidas por ésta, y mi representada, demuestran que LUZ MARIA ANGULO DE   NARVAEZ nunca fue empleada de ‘JABONERIA DEL CARIBE S.A.’ entre el 16 de junio de 1.975 y el 9 de diciembre de 1.997.

 

“Esto lo corrobora la respuesta dada por el apoderado judicial de ‘LEMAITRE S.A.’ al hecho primero de la demanda inicial de este proceso y no puede ser desvirtuado por la fotocopia sin autenticar que aparece a folio 214 aportada por la demandada en el curso de la diligencia de inspección judicial, pero no pedida como prueba ni decretada cómo tal, por obvias razones, por el Juez de la instancia.

 

“De lo anterior surge, sin ninguna duda, que mi prohijadas así hubiera estado dispuesta a hacerlo, por vía de colaboración voluntaria y en la medida en que le fueran suministrados los datos necesarios, no estaba contractualmente obligada a responder un requerimiento hecho por el Ministerio de Salud a la sociedad ‘JABONERIA S.A.’ y que el Gerente de su única empleadora, ‘LEMAITRE S.A.’, no tenía facultad ni legal ni contractual para exigirle que lo hiciera.

 

“De lo anterior surge, también sin duda, que la negativa de mi mandante a realizar una labor a la que no  estaba  obligada,  no  podía  constituir   una  ‘grave

 

indisciplina’ que diera lugar a la sanción disciplinaria que se le pretendió imponer, amen de que ella iba a ser tomada con base en que un artículo del Reglamento de Trabajo, concretamente el 93, que no existe en el folleto que se supone contenerlo.

 

“Quedan  así demostrados los errores 1), 2), 3) y 5) que, como evidentes y manifiestos, se le imputan al fallo recurrido.

 

“Ocurre, de otro lado, que el contrato de trabajo temporal de folio 40, suscrito entre mi asistida y una sociedad antecesora de la demandada, que aparece como tal en el certificado de la Cámara de Comercio de Cartagena referente a ‘LEMAITRE S.A.’ no aparece probado que hubiera sido realmente terminado y legalmente liquidado.

 

“Esto lo corrobora la consignación de un reajuste de prestaciones hecha por la demandada después de haber contestado la demanda, teniendo en cuenta el primer contrato celebrado, lo que no sería explicable de haberse verificado, en verdad, su terminación. Y el segundo contrato temporal de folio 41, celebrado entre las mismas partes, tampoco fue legalmente terminado porque, si vencía el 15 de septiembre de 1.975, no podía terminarse el 17 siguiente, y, menos para manifestarle a mi asistida que a partir del día 16 de ese mes, estando todavía vigente, continuaría trabajando con la empresa mediante un contrato a termino indefinido, el que obra a folio 39 del expediente.

 

“No admite duda, entonces, que el lapso contractual comprendido entre el 16 de junio y el 15 de septiembre de 1.975, forma parte del tiempo total de los servicios prestados por mi procurado, en virtud de sustituciones patronales derivadas de cambios de razón social, a la sociedad ‘LEMAITRE S.A.’ sin que pueda oponerse a esta clara conclusión, también obtenida por el a quo, la peregrina tesis, sostenida en el fallo acusado, de que eso no puede ser así porque no se dijo nada a este respecto en el contrato a término indefinido celebrado el 16 de septiembre de 1.975. ¡Cómo si la ley pudiera exigir semejante requisito!

 

“Así queda demostrado el cuarto error evidente de hecho endilgado a la sentencia acusada.

 

“Es igualmente evidente que el apoderado de la demandada al dar respuesta al hecho tercero de la demanda incoativa del pleito, confesó espontáneamente que el salario base que debió tenerse en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales de mi prohijada fue la cantidad de $1.673.250,oo. Esta confesión aparece corroborada con el documento de folio 118, presentado por ‘LEMAITRE S.A.’, en el cual aparece que el salario promedio devengado por mi prohijada en el último año de sus servicios, es decir, entre diciembre de 1.996 y noviembre de 1.997, fue la suma de $1.673.250,oo mensuales.

 

“Así queda demostrado el sexto error evidente de hecho de que se acusa al fallo recurrido.

 

“Finalmente, quedó antes demostrado que mi representada no era, en los días anteriores al 21 de noviembre de 1.997, ni después de esa fecha, empleada de ‘JABONERIA DEL CARIBE S.A.’, sociedad a la cual el Ministerio de Salud - Invima, había hecho un requerimiento el 8 de octubre anterior; y que, por esta razón, no estaba obligada a dar respuesta, a nombre de esa sociedad, a tal requisitoria.

 

“También quedó establecido anteriormente que la sanción  disciplinaria  de  ocho días de suspensión, por

 

haberse negado a dar respuesta al Invima a nombre de ‘JABONERIA DEL CARIBE S.A.’, resultó ser injusta e ilegal por no existir la norma reglamentaria en que la demandada se apoyó. Pero es que, además, la orden de responder la requisitoria de Invima, incluyó la de ‘inventar’ para dar esa respuesta, cuando mi asistida, ni siquiera como colaboración podía hacerlo porque carecía de los datos, ya que estos no existían. E, inventar, en el único entendimiento que mi mandante podía darle a ese vocablo, que en su acepción corriente significa, según el Diccionario Corona de Español: ‘fingir hechos falsos, levantar embustes’ y según el de Uso del Español, de la señora Moliner: ‘narrar como verdaderas cosas que no lo son’. Y de ninguna manera agregándole los paliativos con que el Gerente de su empleadora trata de completarlo, cuando acepta en el Acta de Descargos (folios 30 a 33) que le dijo que ‘inventara’; y que ella no podía entender con tales paliativos, desde luego que sabía, de antemano, que lo que creara o imaginara, sería falso.

 

“Y esto que queda demostrado, determinó, en últimas, que mi prohijada entendiera que la orden de responder una requisitoria de Invima a nombre de ‘JABONERIA DEL CARIBE’ inventando, además, para hacerlo, y la injusta suspensión disciplinaria que pretendieran imponerle por su negativa, la inducían a cometer un acto contrario a sus convicciones morales, que ofendía su dignidad y sus sentimientos; le exigía sin razones válidas, el cumplimiento de un servicio distinto de aquel para el cual habla sido contratada; y constituían una violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al patrono, que daban lugar, como lo expresó en su comunicación de folios 27 y 28, mediante la cual dio por finalizado su con trato de trabajo, a terminarlo con justa causa imputable a ‘LEMATIRE S.A.’.

 

 

 

 

“Demostrados como quedan los siete errores evidentes de hecho que se le imputaron a la providencia gravada, solo me resta expresar a esa Sala que ninguno de los testimonios allegados a los autos, ahora sí susceptibles de análisis, contradice la situación fáctica que ha quedado establecida; y reiterarle la solicitud contenida en el alcance de la impugnación en lo relativo a sus numerales 1 y 2, a los que corresponden los errores evidentes de hecho demostrados en este cargo”.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

 

 

En los dos primeros errores de hecho dice la recurrente que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que en los días anteriores al 21 de noviembre de 1997, la demandante era, únicamente, empleada de Lemaitre S.A. y que no lo fue de Jabonería del Caribe S.A.

 

Pero el Tribunal no desconoció esa circunstancia. En parte alguna de su motivación consideró que la demandante fuese empleada de Lemaitre S.A. y también de Jabonería del Caribe S.A. Tuvo en cuenta en cambio, que por  haber  sido la demandante gerente de producción,  tenía  a   su  cargo    el   control    y    manejo    de    calidad    de    los

 

productos que para entonces vendía Lemaitre S.A., entre los cuales estaban los elaborados por Jabonería del Caribe S.A., por lo cual consideró que la demandante debía cumplir las funciones que le señalara la gerencia a ese respecto.

 

Esa conclusión la dedujo el Tribunal del testimonio de Luis Gonzaga Royo Herrera (equivocadamente menciona a Luis Hoyos) y del que rindiera Rosa Cabarcas Tapias.

 

El cargo no se ocupó, como ha debido hacerlo, de esa consideración de la sentencia del Tribunal, y en su demostración se limitó a sostener que ninguno de los testimonios allegados a los autos contradice la situación fáctica que pretende establecer con la acusación.

 

En el tercer error de hecho la recurrente dice que el Tribunal no dio por establecido, estándolo, que ella no estaba obligada a responder un requerimiento hecho por el Ministerio de Salud a Jabonería del Caribe ni el gerente de Lemaitre S.A. podía exigirle que lo respondiera.

 

 

La recurrente llega a esa conclusión después de sostener: 1. Que los certificados de la Cámara de Comercio de Cartagena demuestran que las sociedades Jabonería del Caribe S.A. y Lemaitre S.A. han venido siendo totalmente diferentes, de donde cabe inferir que las directivas y empleados de la una no lo son de la otra; 2. Que los contratos de trabajo suscritos entre las antecesoras de Lemaitre S.A., en los cuales fueron  sustituidas por ella, y la demandante demuestran que ésta nunca fue empleada de Jabonería del Caribe entre el 16 de junio de 1975 y el 9 de diciembre de 1997; 3. Que esos hechos los corrobora la respuesta dada por el apoderado judicial de Lemaitre S.A. al hecho primero de la demanda inicial y no pueden ser desvirtuados por la fotocopia sin autenticar del folio 214.

 

Con todo, aquí nuevamente repite la Sala que el Tribunal no tuvo por demostrado que la demandante hubiese sido trabajadora de Jabonería del Caribe, sino que, basado en la prueba testimonial, de cuya apreciación por el sentenciador el cargo solo se ocupa tangencialmente, estimó que la demandante estaba obligada a verificar la   calidad   de   un    producto    elaborado    por   aquella   sociedad,

de manera que tampoco en esto el cargo demuestra la comisión del tercero de los errores de hecho que le imputa a la sentencia del Tribunal.

 

Por esto, el planteamiento del ataque no permite la conclusión que del mismo deduce la recurrente y según el cual “De lo anterior surge, sin ninguna duda, que mi prohijada así hubiera estado dispuesta a hacerlo, por vía de colaboración voluntaria y en la medida en que le fueran suministrados los datos necesarios, no estaba contractualmente obligada a responder un requerimiento hecho por el Ministerio de Salud a la sociedad ‘JABONERIA DEL CARIBE S.A.’ y que el Gerente de su única empleadora, ‘LEMAITRE S.A.’, no tenía facultad ni legal ni contractual para exigirle que lo hiciera”.

 

Como consecuencia, también queda sin fundamento esta otra conclusión que presenta la parte demostrativa del cargo: “De lo anterior surge, también sin duda, que la negativa de mi mandante a realizar una labor a la que no estaba obligada, no podía constituir una ‘grave indisciplina’ que diera lugar a la  sanción    disciplinaria   que   se   le    pretendió   imponer,   amen de que ella

 

iba a ser tomada con base en que un artículo del Reglamento de Trabajo, concretamente el 93, que no existe en el folleto que se supone contenerlo”.

 

Solo importa observar, respecto del Reglamento de Trabajo, que su artículo 93 sí existe en el folleto que se presentó. Está visible a los folios 65 vuelto y 66.

 

En el cuarto error de hecho la recurrente dice que el Tribunal no dio por probado, estándolo, que la sanción disciplinaria de ocho días de suspensión además de injusta, fue tomada con base en un artículo del Reglamento Interno de Trabajo que no existía.

 

Pero está visto que el precepto reglamentario sí existe. En el Reglamento se lee: “Se establecen las siguientes clases de faltas leves y las correspondientes sanciones disciplinarias, así: (…) d. La violación leve por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias implica por primera vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho días y por segunda vez suspensión en el trabajo hasta por dos meses”.

El sexto yerro lo asocia el censor con el documento del folio 118, pero en este se incluyen pagos por conceptos cuya naturaleza, según la misma demanda inicial, está determinada por un “convenio laboral” que no se identifica en el cargo.

 

En el séptimo error de hecho la recurrente dice que el Tribunal no tuvo por demostrado, estándolo, “(…) que la orden del Gerente de ‘LEMAITRE S.A.’ de que ‘inventara’ para contestar un requerimiento hecho por el Ministerio de Salud a una sociedad de la que ella no era empleada y la suspensión disciplinaria injusta e ilegal que pretendieron imponerle, la inducían a cometer un acto contrario a sus convicciones morales que ofendía su dignidad y sus sentimientos; le exigían, sin razones válidas, el cumplimiento de un servicio distinto de aquel para el cual había sido contratada y constituían una violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al patrono, por lo que daban lugar a la terminación de su contrato por justa causa imputable a su empleadora ‘LEMAITRE S.A.’”.

 

Para demostrar el planteamiento que se presenta en este error la recurrente vuelve a decir que está demostrado que ella no era, en los días anteriores al 21 de noviembre de 1.997, ni después de esa fecha, empleada de Jabonería del Caribe S.A., sociedad a la cual el Ministerio de Salud - Invima, había hecho un requerimiento el 8 de octubre     anterior;     y    que,     por     esta     razón,    no      estaba    obligada    a  dar

respuesta, a nombre de esa sociedad, a tal requisitoria; que el cargo demostró que la sanción disciplinaria de ocho días de suspensión, resultó ser injusta e ilegal por no existir la norma reglamentaria en que la demandada se apoyó.

 

Sin embargo, nada de eso demuestra el cargo.

 

Adicionalmente la recurrente dice que el gerente de la sociedad demandada admitió en el acta de descargos de los folios 30 a 33, que le dijo a la demandante que “inventara” la información que debía suministrar a Invima.

 

Pero en el acta de descargos el gerente no hace una admisión simple sino calificada. Allí se lee: “Acto seguido y un poco exasperado, le dije a LUZ MARIA INVENTA, SÉ MENSAJE A GARCÍA, SE IMAGINATIVA, SÉ PROFESIONAL, no pretendas que yo te resuelva este problema. La palabra inventa dicha en el buen sentido, en ningún momento insitándola a consignar falsedades como lo dice en su carta de NOVIEMBRE 21del año en curso”.

 

 

Tal como está redactada el acta de descargos, para la Sala la apreciación de ese documento por parte del Tribunal no contiene un error de carácter manifiesto, de manera que el séptimo de los desatinos que el cargo le formula a la sentencia no está demostrado.

 

En el cuarto error de hecho la recurrente dice que el Tribunal no dio por demostrado que el contrato de trabajo se extendió en el tiempo desde el 16 de junio de 1975 hasta el 9 de  diciembre de 1997.

 

El Tribunal, a ese respecto, rechazó la conclusión del Juzgado según la cual hubo una sola relación laboral, sin solución de continuidad, desde el 16 de junio de 1975 hasta el 9 de diciembre de 1997. Tuvo por demostrado, en cambio, que hubo dos contratos temporales de 30 y 60 días anteriores al contrato a término indefinido que se firmó el 16 de septiembre de 1975 (folio 39). Y no unió el contrato a término indefinido con los anteriores, “(…) dado que esas relaciones laborales primeras terminó (sic) por mutuo acuerdo de las partes, pues así se desprende  del  acuerdo  de  voluntades  que se entiende a la firma del

 

contrato a término indefinido, razón por la cual en éste caso los contratos anteriores no cuentan y por lo mismo no puede hablarse de que no hubo solución de continuidad”.

 

Y también dijo:

 

“Por tanto no puede afirmarse que los extremos de esa relación laboral contractual, sean la de iniciación de 16 de junio de 1975, porque como se ha dicho, ciertamente hubo solución de continuidad entre los dos primeros contratos temporales, los cuales fueron liquidados en su oportunidad legal, y el último a término indefinido que se inició el 10 de septiembre de 1975 y finalizó el 9 de diciembre de 1997”.

 

 

Si el Tribunal hubiera advertido, como lo dice la recurrente, que la comunicación del folio 120, del 17 de septiembre de 1975, es posterior a la fecha en que supuestamente debió concluir el último de los contratos temporales, ha debido dar por demostrada la continuidad de la relación laboral, con mayor razón si hubiera advertido que no existe prueba alguna de la liquidación de ese contrato.

 

El cargo demuestra, entonces, el cuarto error de hecho. La consecuencia es la anulación de la sentencia del Tribunal en cuanto revocó el numeral primero de la que dictara el Juzgado, numeral con el cual reconoció el fallador de la primera instancia que el contrato tuvo vigencia entre el 16 de junio de 1975 y el 9 de diciembre de 1997. Por lo mismo, se casará el aspecto examinado y se confirmará lo decidido por el Juzgado, aunque sin incidencia prestacional porque tal punto, partiendo de la extensión del contrato, quedó por fuera del proceso.

 

 

SEGUNDO CARGO

 

 

Lo presenta de este modo:

 

“Este cargo, que atañe solamente al reajuste del auxilio de cesantía de mí representada y al pago de la indemnización moratoria por haberlo dejado de cancelar sin razones válidas, se propone como complementario del primero anterior, bajo el mismo alcance de la impugnación que, se dejó planteado.

 

“Denuncio en la sentencia recurrida infracción directa, por falta de aplicación del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los preceptos 304 y  305  ibídem  y  con  el  145  del Código Procesal del

 

Trabajo, como violación de medio que la condujo a la infracción, también directa, por falta de aplicación, de los artículos 65, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

“En efecto, el ad quem ignoró claramente, que entre las pretensiones deducidas en la demanda inicial de este proceso, se encontraban la de pagar, por diferencia de cesantía $1.375.202,11 y la de indemnización moratoria, por lo que, al resolver la alzada a su conocimiento no incluyó decisión alguna a su respecto, incurriendo así en iguales omisiones decisorias que el a quo, por haberse olvidado de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil: ‘El Superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la segunda instancia ...’, lo que es apenas, uno de los desarrollos de lo preceptuado por los artículos 304 y 305 ibídem, según los cuales toda sentencia ‘deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda’ y ‘estar en consonancia con ... las pretensiones aducidas’ en la misma.

 

“Por haber dejado de aplicar el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el fallador de segundo grado dejó de aplicar, del mismo modo, ya fuera para condenar o para absolver, esto es, para decidir, las normas sustantivas pertinentes al reajuste del auxilio de cesantía y de la indemnización moratoria consecuencial en examen.

 

“Sin que sea de recibo sostener, como en varias oportunidades lo ha hecho esa Sala, que un ataque de esta índole tiene que ser, necesariamente, planteado en las instancias, mediante el remedio de solicitar adición del fallo de segundo grado, según las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, que aplica por analogía para arribar a una tal conclusión. Solo  que  no para mientes en que, de conformidad con

 

este mismo Código, para una omisión del ad quem semejante, además del remedio mencionado, se prevé, específicamente, el extraordinario de la casación, en la forma de la causal propia para la inconsonancia consagrada en el ordinal 2° de su artículo 368.

 

“Por manera que, en gracia de no violentar el derecho de defensa, no se ve por qué no sea posible echar mano del invento jurisprudencial propio de la casación laboral, el de la violación de medio --dentro del cual está planteado este cargo-- para obviar la supresión de esta causal en su regulación legal”.

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Ciertamente la Corte ha considerado que “(…) no es procedente acudir al recurso extraordinario de casación cuando en su debida oportunidad procesal no se solicitó la adición de la sentencia, porque la finalidad no es la de complementar los fallos de instancia, sino la de encontrarlos ajustados a la ley (…)”, como lo expresó la Corporación en la sentencia del 8 de febrero de 1996.

 

No  existe  en  el  cargo  argumento alguno que permita ese cambio de

 

jurisprudencia. Primero, no es posible la aplicación analógica del artículo 368-2 del CPC, que contempla la inconsonancia como causal de casación en el juicio civil por existir unas específicas para el juicio laboral. Y segundo, el derecho de defensa pudo ser ejercido por las partes, que tuvieron la posibilidad de pedir la adición de las sentencias de instancia. Además, las limitaciones que impone el recurso extraordinario siempre serían argumento para corregir eventuales yerros sustanciales o procesales de aquellos que no encuadran en las dos únicas causales de casación del juicio del trabajo, de manera que la argumentación de la recurrente sobre ese particular no es de recibo.

 

El cargo no prospera.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal de Cartagena, dictada el 24 de agosto de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Luz Marina Angulo de Narváez  contra  Lemaitre S.A.  en cuanto revocó la del Juzgado en su

 

resolución sobre vigencia del contrato de trabajo. En sede de instancia, confirma el numeral 1° de la sentencia del Juzgado. NO LA CASA EN LO DEMAS.

 

Sin costas en el recurso de casación.

 

                            COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ   JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                                 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                                          RAFAEL MENDEZ ARANGO                                      

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA                     FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

 

 

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015