Sentencia T-194/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de mesadas pensionales atrasadas cuando se afecta la vida

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas en su totalidad

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas en su totalidad

 

 

Referencia: expediente T-254872

 

Acción de tutela instaurada por Jovita Irene Rey De Morales contra Acerías Paz del Río S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., en el trámite de la acción de tutela instaurada por Jovita Irene Rey De Morales contra Acerías Paz del Río S.A..

 

I. ANTECEDENTES

 

Jovita Irene Rey de Morales señala que la empresa Paz del Río, S.A. le adeuda las mesadas pensionales correspondientes a los meses de junio, julio, agosto de 1999 y la mesada adicional del mes de junio del mismo año. Debido a la falta de pago de las mesadas pensionales, la accionante se encuentra, según lo afirma, en estado de indefensión, pues es una persona de la tercera edad, que vive escasamente de tales dineros. Solicita que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la educación, a la igualdad, a la seguridad social y a la integridad física.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en Sentencia del 8 de septiembre de 1999, concedió la tutela exclusivamente frente a las mesadas que dejen de pagarse, por cuanto "...la acción de tutela no es el mecanismo específico para obtener el pago de la mesadas en la forma pretendida por la actora, pues tal asunto debe ser resuelto a través de la jurisdicción competente, esto es, la laboral...".

 

Por ello concluye la instancia:

 

"...cabe destacar que en efecto la demandante dada su avanzada edad, al no percibir oportunamente el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho, sufre indirectamente vulneración a sus derechos fundamentales..., razón por la cual si bien es cierto no se puede ordenar el pago de mesadas atrasadas, no lo es menos que con el fin de proteger los derechos fundamentales de la demandante, sí se pueda disponer que a medida que se vaya causando las mesadas correspondientes, se verifique el pago oportuno, sin que se pueda alegar la imposibilidad financiera de la empresa..." (Negrilla del texto original).

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Las mesadas pensionales atrasadas pueden demandarse a través de la acción de tutela, cuando su falta de pago pone en riesgo la vida del pensionado

 

Por expreso mandato de la Carta Política, los pensionados son titulares de un derecho de rango constitucional -art. 53- y merecen especial protección del Estado. De allí que los patronos públicos o privados deban cancelar las mesadas de manera completa y en tiempo, a personas que, como la accionante, se encuentran fuera del mercado laboral, dependiendo escasamente de lo que reciben de la entidad que los pensionó.

 

Por ello y en el evento en que el empleador deje de pagar al pensionado o se retrase en el pago de las mesadas, podrá éste último acudir a la jurisdicción laboral para hacer valer sus pretensiones.

 

No obstante, si con el retardo en el pago de la mesada pensional que constituye el ingreso básico del ex trabajador se afectan el mínimo vital y las elementales condiciones de vida de cualquier ser humano, vale decir, lo esencial para su manutención, su salud y la educación de los hijos, entre otros factores, la jurisdicción ordinaria no sería suficiente ni oportuna para garantizar de manera urgente y expedita  la protección de los derechos fundamentales. En estas circunstancias, la acción de tutela puede desplazar al otro medio de defensa y así garantizar de manera ágil y prevalente la efectividad de los derechos básicos.

 

La Corte sobre el particular indicó:

 

"Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituído como característica sobresaliente de la organización política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995).

 

Igualmente, debe destacarse que el pago de las mesadas adeudadas debe ser ordenado en su totalidad, de tal forma que no basta con hacer un llamado de atención para garantizar el pago de las mesadas que se causen en el futuro como lo hizo la instancia judicial. Por tanto, se ordenará cancelar los meses atrasados de junio, julio y agosto de 1999, más la mesada adicional de junio del mismo año, y todas las que se han venido causando y no han sido hasta ahora pagadas.

 

Cabe además advertir a la empresa demandada en este caso que no puede dejar de cancelar los pagos de las mesadas pensionales por cuanto el derecho a la vida y la seguridad social de sus ex trabajadores se ven comprometidos amenazados de manera insoslayable.

 

Sobre el particular la Corte ha indicado:

 

"...La periodicidad y oportunidad de la remuneración buscan precisamente  retribuir y compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios económicos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisión, afectan gravemente a trabajadores..." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-234 del 15 de mayo de 1997 M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Jovita Irene Rey de Morales contra la empresa Acerías Paz del Río S.A. y, en su lugar, CONCEDER la protección solicitada.

 

Segundo. ORDENAR a la empresa Acerías Paz del Río S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, pague la totalidad de las mesadas atrasadas correspondientes a Jovita Irene Rey de Morales por concepto de su pensión de jubilación, si ya no lo hubiere hecho, y adelante las diligencias pertinentes para que no se repita el atraso que ha dado lugar al presente proceso.

 

Tercero. El incumplimiento de lo aquí ordenado acarreará las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

Magistrado                                                                                   Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

  • writerPublicado Por: marzo 16, 2013