CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01138-01(34203)

 

Actor: ELVIA LUCIA MONTOYA VELEZ Y OTROS

 

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS

 

 

Referencia: RECURSO DE QUEJA EN REPARACION DIRECTA

 

 

 

Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de marzo de 2007, por medio de la cual se niega por improcedente el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2007.

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

1.1. El 5 de mayo de 1997, en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora Elvia Lucía Montoya Vélez y otros, demandaron a la Nación, Ministerio de Salud, Departamento de Antioquia, Servicio Seccional de Salud de Antioquia y a la Empresa Social del Estado del orden Departamental Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Caldas - Antioquia, por la muerte del señor Luis Eduardo Silva Tobón, ocurrida el 7 de mayo de 1995 en las instalaciones del Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Caldas, Antioquia, como consecuencia de los golpes que recibió al caerse de una camilla y luego en la sala de espera, sin haber logrado la atención médica que se requería (folios 6 a 15).

1.2. Cumplidos todos los requisitos, el proceso ingresó para fallo el 22 de junio de 2004 y el 23 de enero de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia definitiva, negando las súplicas de la demanda (folios 32 a 19).

 

1.3. El 13 de febrero de 2007 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, impugnación que fue rechazada por el Tribunal mediante auto del 16 de marzo de 2007, argumentando que con la entrada en funcionamiento de los Jueces Administrativos comenzó a regir la Ley 446 de 1998 en materia de competencias, siendo aplicable ésta la cual dispone que en los procesos de reparación directa, la cuantía para que estos sean recurribles fue cuantificada en 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinada por el valor de las pretensiones al tiempo de la presentación de la demandada, los cuales para el año 1997 equivalen a la suma de $86’002.500 (folios 52 a 55).

 

1.4. El 26 de marzo de 2007 la parte demandante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante ésta Corporación (folios 57 a 59).

 

1.5. El 18 de mayo de 2007 el Tribunal decidió no reponer el auto de 16 de marzo de 2007. En consecuencia, dispuso la expedición de las copias solicitadas por el recurrente para el trámite de la queja, las cuales se entregaron en tiempo al interesado el 27 de junio de 2007 (folio 5).

 

1.6. El recurso de Queja.

 

El 14 de junio de 2007, el apoderado de la parte actora allegó el escrito del recurso, contra el auto del 16 de marzo de 2007 mediante el cual denegó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de enero de 2007 que negó las suplicas de la demandada.

Fundamentó el recurso con los siguientes argumentos: i) que cuando se presentó la demandada en mayo de 1997 el proceso tenía vocación de doble instancia, ya que la cuantía exigida era de $13’460.000, y para este caso la pretensión mayor asciende a los $17’600.000 por perjuicios materiales y morales reclamados por la señora Elvia Lucía Montoya Vélez. ii) que ignorar la segunda instancia a que tiene derecho en el proceso es una violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y de acuerdo al artículo 40 de la Ley 153 de 1887 el proceso que empezó con vocación de doble instancia, deberá respetarse hasta el final de su trámite. iii) y por último manifestó que por mandato superior las normas rigen hacia futuro y por eso no se debe entender que la Ley 954 de 2005 se aplique a procesos que venían tramitándose con anterioridad.

 

 

  1. CONSIDERACIONES

 

El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes.

 

Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone:

 

“Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

 

  1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

 

  1. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (Se resalta).

 

 

Por su parte, el artículo 137 numeral 6 del C.C.A., señala:

“Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)

 

  1. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.

 

 

De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía.[1]

 

Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Así, se tiene que los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas entre sí y respecto de cada demandante, por lo tanto no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones formuladas por cada uno de ellos.

 

Pues bien, en este caso el apoderado de la parte actora solicitó que se profirieran, entre otras, las siguientes condenas:

 

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACION –MINISTERIO DE SALUD-, EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA –y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN DEPARTAMENTAL HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DEL MUNICIPIO DE CALDAS (A), a pagar a los demandantes en este proceso el valor de los perjuicios materiales que se demuestren en el mismo, en sus modalidades de Daño Emergente y Lucro Cesante. Igualmente serán condenadas a pagar a cada uno de los demandantes y a título de perjuicios morales, el valor correspondiente a UN MIL (1.000) Gramos de Oro Puro Fino para la fecha de la ejecutoría de la sentencia que ponga fin al proceso, según certificación que para el efecto expedirá el Banco de la República.

 

TERCERA: Que al valor de la condena resultante por concepto de perjuicios materiales se le aplique el contenido del artículo 178 del C.C.A., relativo al reajuste del valor o indexación de moneda para la fecha de ejecutoria del fallo con que termine este proceso

         

CUARTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro de las términos consagrados en el artículo 176 y s.s. del Decreto 01 de 1984.”

 

 

Igualmente, en el acápite de estimación razonada de la cuantía, la parte actora señaló:

 

“Siendo la Tendencia mayoritaria del H. Consejo de Estado, según la cual la cuantía del proceso la determina la pretensión mayor, tendremos que de acuerdo a la establecido en el artículo 20, numeral 1º del C. de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 132 numeral 10º del C.C.A. y 2º y 4º del Decreto 0597 de 1988, los solos perjuicios morales reclamados por la Señora Elvia Lucía Montoya Vélez cónyuge supértiste, valdrían mas de DOCE MILLONES DE PESOS M.L. (12’000.000.oo) (valor actual correspondiente a 1.000 gramos de oro puro fino); y si a esta suma se le agrega el monto de los perjuicios materiales – en su modalidad de lucro cesante- que se le han ocasionado entre la fecha de la muerte del señor Silva Tobón (mayo 7 de 1995) y la de la presentación de esta demandada (mayo 6 de 1997), calculados con apoyo en las matemáticas financieras y cuyo valor asciende a la cantidad d CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS treinta pesos con cincuenta y seis centavos ($5’696.530.56); resulta fácil concluir que el total de los perjuicios irrogados a esta demandante en cuantía de $17’696.530.oo, supera en exceso el límite señalado en la Ley para la única instancia. De suerte entonces, que estos dos factores harían el proceso de doble instancia. Por ultimo, si para fijar la cuantía se tuviera en cuenta el total de las pretensiones reclamadas por todos los demandante, la primera instancia de este proceso radicaría igualmente en este Tribunal.”

 

 

La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es de 1000 gramos oro, esto es $11’673.500, solicitados a título de indemnización por perjuicios morales para cada uno de los demandantes, suma muy inferior a la exigida, que para esa época equivalía a $ 86.002.500[2].

 

Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 13 de febrero de 2007-, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la Ley 446 de 1998 ya había empezado a regir.

 

Como consecuencia de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, la cual ocurrió el 1 de agosto de 2006, cabe precisar que el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 dispuso sobre su aplicación a procesos iniciados:

 

En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala).

 

Para cuando se interpuso el recurso – 13 de febrero de 2007 – la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, que dispuso segunda instancia ante el Consejo de Estado, para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción, tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando en el artículo 40 que modificó el 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, señaló:

 

“Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

 

(…)

 

“6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

 

(…)”

 

 

La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso, impone concluir acerca de la incompetencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación propuesto, dado que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual convirtió el trámite del proceso en uno de única instancia, situación que expresamente previó el último inciso del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, en los siguientes términos:

 

“Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto.”

 

 

En conclusión, como los procesos iniciados como de doble instancia, pasaron a ser de única instancia por virtud de la vigencia de la Ley 446 de 1998, como consecuencia de la entrada en operación de los jueces administrativos, el recurso de apelación estuvo correctamente negado por el a quo.

 

Precisa la Sala que este proceso nunca fue de doble instancia pues la pretensión mayor fue determinada por la parte actora en 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes, en la modalidad de perjuicios morales lo que equivalía a $11’673.500, y con el Decreto 597 de 1988 la cuantía exigida era de $13’460.000.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. ESTIMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 16 de marzo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

SEGUNDO. En firme esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CUMPLASE

 

 

 

 

MAURICIO FAJARDO GOMEZ             RUTH STELLA CORREA PALACIO

 Presidente de la Sala

 

 

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO                MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

 

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

 

 

[1] Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786.

 

[2] Suma que se obtiene de multiplicar $ 172.005, salario mínimo mensual vigente al momento de presentación de la demanda, año 1997, por quinientos (500) S.M.L.M.V. (Art. 132, num. 6° C.C.A)

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015