Proceso No 27910

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta N° 158.

 

Bogotá D.C., agosto veintinueve (29) de dos mil siete (2007).

 

VISTOS

 

Resuelve la Sala la solicitud contenida en el escrito presentado por el defensor del procesado RODRIGO ESPINEL CARDOZO, orientada a que se decrete la ruptura de la unidad procesal respecto de su defendido y, como consecuencia de ello, se remita la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta a fin de que disponga la acumulación jurídica de penas.

 

ANTECEDENTES RELEVANTES

 

Mediante sentencia de segunda instancia de fecha febrero 22 del año en curso, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a través de la cual condenó a RODRIGO ESPINEL CARDOZO a las penas principales de diez (10) años y tres (3) meses de prisión y multa por valor de 3.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo coautor responsable del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico agravado y a LUIS GUSTAVO ESPINEL CARDOZO y JORGE HUBERTO AYA VARÓN a las de siete (7) años de prisión y multa por valor de 2.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores de la misma conducta punible sin la circunstancia de agravación punitiva.

 

En la misma decisión, absolvió de los cargos a MILTON ESPINEL CARDOZO y a PAULA ANDREA BUSTAMANTE RENGIFO.

 

Contra el fallo de primera instancia, habían promovido recurso de apelación los defensores de los condenados y la representante de la Fiscalía.  Esta última, a su vez, ante la confirmación impartida por el Tribunal, en forma exclusiva,    interpuso recurso extraordinario de casación.

 

La demanda presentada con el objeto de sustentar el recurso extraordinario fue admitida el pasado 13 de julio, motivo por el cual se dispuso, en atención a lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, surtir el traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emita concepto de ley en torno a su viabilidad.

 

Ahora, el defensor del procesado RODRIGO ESPINEL CARDOZO, allega a los autos la referida solicitud, respecto de la cual se ocupará la Sala mediante este auto.

 

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Comienza por advertir que su defendido se acogió a la figura de sentencia anticipada durante la etapa instructiva dentro de otro proceso seguido en su contra, razón por la cual fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué a la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión como responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, actuación posteriormente enviada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

 

        Acto seguido, recuerda como, por razón del presente trámite, a su representado se lo condenó en primera instancia por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico agravado, decisión que fue confirmada el pasado 22 de febrero por el Tribunal Superior de Ibagué.

 

Contra esta última decisión, expone, la Fiscalía interpuso de manera exclusiva recurso extraordinario de casación, pero la demanda presentada, a través de los dos cargos propuestos, “no va dirigida en contra de de la sentencia confirmada a mi mandante RODRIGO ESPINEL CARDOZO, sino que va dirigida en contra de la confirmación de la sentencia de otros sujetos procesales”.

 

En vista de lo anterior, estima viable en este caso decretar la ruptura de la unidad procesal, a pesar de que “corto se quedó el legislador al no exigir la ruptura de la unidad procesal cuando se presentan circunstancias como las que nos ocupa la presente petición (sic), por cuanto al no hacerse la ruptura indiscutiblemente se violan preceptos legales y constitucionales como el derecho a la libertad, al no poder quedar ejecutoriada la sentencia en contra de mi mandante por el recurso de casación interpuesto”.

 

Consecuentemente, solicita enviar el proceso al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta a fin de que aplique, en favor de su prohijado, la figura de la acumulación jurídica de penas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Cuestión previa:  

 

De manera pacífica y reiterada tiene dicho la Sala que por virtud de lo dispuesto en el artículo 75, numeral 1°, en concordancia con el 216 de la Ley 600 de 2000, su   competencia cuando se tramita el recurso extraordinario de casación interpuesto contra una sentencia de segunda instancia se limita a su resolución, extendida a los aspectos vinculados a esa labor.

 

 

En cuanto a los demás tópicos, igualmente se ha señalado, la competencia para pronunciarse corresponde al funcionario de primera instancia, quien decidirá sobre la procedibilidad o no de la petición y, si es del caso, le dará respuesta de fondo[1].

Pues bien, acomete la Sala el estudio de la presente solicitud al encontrar que la propuesta encaminada a la ruptura de la unidad procesal incide necesariamente en el trámite del recurso extraordinario de casación, trátese o no de un sujeto procesal recurrente.

 

 

En ese orden de ideas, la Sala se ocupará, en el siguiente acápite, de resolver la petición elevada por el defensor del sindicado RODRIGO ESPINEL CARDOZO.

 

 

Respuesta a la solicitud:

 

 

El peticionario basa su reclamo en que la demanda de casación presentada por la representante de la Fiscalía contra la sentencia de segunda instancia no refiere a la situación de su defendido sino a la de otros procesados, lo cual determina que respecto de él la sentencia de segunda instancia ha cobrado ejecutoria, siendo procedente, entonces, la ruptura de la unidad procesal y el envío subsiguiente del expediente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien vigila el cumplimiento de la pena que se le impuso dentro de otra actuación.

Como sin dificultad alguna se aprecia, la tesis planteada por el señor defensor de RODRIGO ESPINEL CARDOZO contraviene la defendida por esta Sala de tiempo atrás, según la cual no es procedente la ejecutoria parcial o fragmentaria de las providencias.

 

Con carácter ilustrativo, conviene transcribir apartes una decisión reciente proferida en ese sentido:

 

La anterior interpretación, como ya lo ha sostenido la Sala, no consulta con los parámetros que guían nuestra sistemática procesal, en donde no es admisible la denominada ejecutoria fraccionada de las decisiones, en cuanto las conductas se tramitan bajo el criterio de unidad procesal.  Precisamente en relación con la ejecutoria de la resolución de acusación se llegó a esa misma conclusión, en el siguiente sentido:    

 

‘El legislador no prevé la posibilidad de ejecutorias parciales o fragmentarias de la resolución acusatoria respecto de los sujetos procesales que no la impugnaron, ni de quienes únicamente interponen el recurso de reposición.

 

Disgregar de aquella forma la resolución acusatoria choca contra el principio de unidad procesal, según el cual por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes; y las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente; salvo las excepciones admitidas por la ley. (Artículo 89 Ley 600 de 2000)[2].

 

Adicionalmente, porque la preceptiva procesal que se refiere a la ejecutoria de las providencias, vigente para el momento en que se surtió el trámite, esto es, el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, señalaba taxativamente que ‘las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas (subrayas fuera de texto), como en similares términos lo estipula el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, lo cual pone de manifiesto una situación con efectos generales, aplicable para todos los sujetos procesales, de cuyo contexto no es viable inferir algún distingo en atención a la condición de no recurrente’…”[3].

 

        De acuerdo con la anterior postura, entonces, carece de importancia si un sujeto procesal recurre o no una providencia o si los fundamentos de la impugnación no refieren a la situación de alguno en particular -esta última posibilidad planteada en la solicitud objeto de análisis- porque su ejecutoria es integral.

 

Por esa misma razón, es entendible que el legislador no haya incluido esa situación dentro de los motivos taxativos previstos en el artículo 92 de la Ley 600 de 2000, ni en los del 53 de la Ley 906 de 2004, para dar paso al  fenómeno de la ruptura de la unidad procesal.

 

 

A consecuencia de lo expuesto, tampoco resulta procedente su petición de envío del expediente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en procura de aplicar la figura de la acumulación jurídica de penas.

 

 

Así las cosas, se dispone la devolución de la actuación a la Procuraduría Delegada para los fines del traslado previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

 

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE

 

  1. NO DECRETAR la ruptura de la unidad procesal solicitada por el defensor del procesado RODRIGO ESPINEL CARDOZO, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

 

  1. DEVOLVER la actuación a la Procuraduría Delegada en lo Penal para que continúe surtiéndose el traslado previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN           JORGE LUIS QUINTERO MILANES           

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA    

     Comisión de servicio

 

 

 

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA        JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

 

[1] Cfr. Autos de fechas diciembre 7 de 2005, rad. 22398; septiembre 3 de la misma anualidad, rad. 23070 y de octubre 6 de 2004, rad. 22240.

[2] Auto de fecha 30 de septiembre de 2005. Rad 24180.

[3] Auto de fecha febrero 9 de 2006, rad. 23279.

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015