CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero

 

Radicación Nro. 15558

Acta Nro. 29

 

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil uno (2001)

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS JULIO DANIEL ORJUELA contra la sentencia del 17 de agosto de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a la SECRETARIA DE VIAS DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

 

ANTECEDENTES

Carlos Julio Daniel Orjuela demandó al Departamento de Cundinamarca y a la Secretaría de Vías del Departamento de Cundinamarca, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia,  se les condene a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar, incluyendo sus aumentos convencionales y legales, durante el tiempo en que estuvo cesante, como también que se declare que no ha existido solución de continuidad  durante el lapso del despido y la  reincorporación al servicio.

 

En subsidio de lo anterior se solicita: el pago de la pensión sanción con las mesadas adicionales; las horas extras diurnas, nocturnas y recargos de todo el tiempo laborado, al igual que los dominicales y festivos laborados; el sobresueldo para conductores; la reliquidación de la indemnización por despido injusto; el valor de los viáticos; la reliquidación de prestaciones sociales, tales como: cesantías, intereses, sanción monetaria de los mismos, primas legales y extralegales, compensatorios y dotaciones; la indexación de las sumas dinerarias que le sean reconocidas; la indemnización moratoria; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas que se generen con ocasión del presente proceso.

 

Los hechos que le sirven de fundamento al demandante para las anteriores pretensiones, son: que prestó sus servicios para la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca, en ejecución de un contrato de trabajo desde el 2 de marzo de 1983 al 17 de julio de 1996, en actividades propias de la construcción, sostenimiento y conservación de obras públicas, con sede en Girardot; que el último cargo desempeñado fue el de chofer I; que se le despidió el 17 de julio de 1996 en forma injusta, con violación al derecho de defensa y al debido proceso, así como cercenándole el derecho al trabajo y a la estabilidad, que en la convención colectiva de 1993 y 1994 se establece en su artículo 12; que su jornada diaria fue de 7 a.m. a 7 p.m., sobrepasando la máxima legal y convencional, y laboró además dominicales y festivos, sin habérsele retribuido ese tiempo adicional; que al no contabilizarse para efectos de la liquidación de la indemnización por despido injusto y de las prestaciones sociales, todos los factores legales y convencionales constitutivos de salario, le asiste el derecho a que se reliquiden esos conceptos y se ajusten sus valores con la indexación correspondiente; que el salario base para indemnizar adoptado por la empresa fue de $297.060 mensuales; que era socio del sindicato de trabajadores oficiales del Departamento de Cundinamarca y gozaba de los beneficios convencionales; que agotó la vía gubernativa mediante reclamación del 28 de octubre de 1996 y 9 de diciembre del mismo año.

 

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y la manifestación de no constarle los hechos afirmados. Como medios exceptivos de plantearon los que denominó: “Falta de jurisdicción y competencia”, “Prescripción”, “Pago”, “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la obligación” y “Cosa Juzgada”. En la audiencia de conciliación y primera de trámite, se declaró no probada la excepción previa de Falta de jurisdicción y competencia.

 

La primera instancia la desató el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de descongestión de Bogotá con sentencia del 29 de noviembre de 1999, en la que absolvió a la parte demandada de todas las reclamaciones. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 17 de agosto de 2000, la confirmó.

 

Los fundamentos del Tribunal para prohijar la decisión absolutoria adoptada del primer sentenciador, en lo que al reintegro hace, son: que con relación a  éste es cierto que el vínculo no terminó por una de las justas causas consignadas en la ley para que la demandada pudiera prescindir unilateralmente de los servicios del actor, ya que al contestarse la demanda se confiesa que el cargo desempeñado por el demandante fue suprimido en razón de la ordenanza No 1 de febrero 8 de 1996 y al Decreto 1967 de julio 30 del mismo año, lo que eventualmente podría generar la posibilidad de ordenar el reintegro, al no seguirse el trámite convencional señalado en el artículo 24 de la convención; que, no obstante ello, ante la supresión del cargo, resulta por sustracción de materia, una obligación de imposible cumplimiento, tal y como lo ha reiterado la Corte.

 

De otra parte, en lo que concierne la pensión sanción, el Tribunal expuso: el actor fue desvinculado el 16 de julio de 1996, y por disposición legal del artículo 151 parágrafo de la ley 100 de 1993 el sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel Departamental entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, o en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental, esto es, que en todo caso para el 30 de junio de 1995 debió estar rigiendo el sistema para trabajadores del orden departamental; que por lo anterior fue la propia ley 100 de 1993 en su artículo 151 y sus decretos reglamentarios la que determina que para el 30 de junio de 1995 debía regir el sistema para trabajadores como el hoy demandante, salvo que la respectiva autoridad hubiese fijado una fecha anterior a ésta; que en tal virtud, si para el 30 de junio de 1995 ya estaba vigente el sistema general de pensiones, no se tradujo en omisión del empleador el afiliar al demandante al aludido sistema, pues ello se produjo por disposición legal; que si el actor no ha seleccionado uno cualquiera de los regímenes previstos en la ley 100 de 1993 artículo 128 y en el Decreto 1068 de 1995 artículo 2º, lo cual es libre y voluntario por parte de él, continuará con el régimen en que se hallaba; que, además, para el caso en estudio no es aplicable la ley 171 de 1961 en su artículo 8º, por la vía del régimen de transición a que alude el artículo 36 de la ley 100 de 1993, ya que aún admitiendo que tenía la edad en 1994, el régimen de transición creado citada  ley 100 no toca la llamada pensión sanción, dado que es propio de la pensión de vejez, para lo cual se citan algunos apartes del fallo de constitucionalidad del artículo 36 de la multicitada ley; que en vigencia de la ley 100 de 1993, las razones filosóficas de la llamada pensión sanción, en cuanto protegía al trabajador que en virtud a un despido injusto o por retiro voluntario, después de cierto tiempo de servicios, no podían acceder a la pensión plena, han quedado sin ningún piso, ya que al establecerse ahora un sistema general de pensiones accesible a los habitantes del país, se les permite alcanzar una pensión de vejez, a menos que se encuentren en la situación prevista en el artículo 133 de la ley 100 de 1993.

 

EL RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

 

Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente indicó:

 

“Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia que case totalmente la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, calendada el 17 de agosto de 2000 en cuanto confirmó en todas sus partes la proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, y una vez constituida esa Honorable Corporación, en sede de instancia condene a la demandada a REINTEGRAR al demandante al cargo de CHOFER grado I del Distrito No 8 de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca (Hoy Secretaría de Vías del Departamento de Cundinamarca) o a otro de igual o superior categoría y remuneración y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales en dinero y en especie  dejados de percibir a partir del despido hasta el momento en que se verifique el reintegro con los aumentos legales y convencionales que el cargo haya tenido o llegare a tener de orden legal como convencional, declarando que no ha existido solución de continuidad durante el tiempo cesante para todos los efectos a que haya lugar. En consecuencia, deberá REVOCARSE la sentencia proferida por el A QUO, así como proveer las costas que resulten de la presente actuación”.

 

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia cuestionada, dos cargos, ambos por la vía indirecta, los cuales se estudiaran en su orden. No hubo réplica.

PRIMER CARGO

“Acuso la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, de los artículos 1º, 3º, 5º, 7º, 11 de la ley 6 de 1945, artículo 5º literales c), d), i), j), 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; el artículo 1º del Decreto 3118 de 1968, de 1994 artículos 46, 47 y 49 de la ley 6ª de 1945; artículos 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; artículo 8º de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 277 (numeral 2º) modificado por el Decreto 2282 de 1989, y los artículos 467, 468, 474 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los artículos 176, 177, 183, 187, 252, 254, 258, 264, 276, 279, del Código de Procedimiento Civil, los artículos 50, 51, 52 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, los artículos 25, 26, 27, 28, 28, 30 y 1757 del Código Civil, como consecuencia de manifiestos errores de hecho cometidos en la apreciación de la prueba”.

 

 

Los errores de hecho que singulariza el censor, son:

 

“1. No dar por demostrado, estándolo, que el literal D, nu8meral 2) del artículo 16 de la Convención Colectiva correspondiente a los años 1990, 1991 y 1992; y literal D, numeral 2) del artículo 14 de la Convención Colectiva celebrada entre EL SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (a la cual se encontraba afiliado el demandante) y EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA dispone el reintegro del trabajador que sin justa causa sea despedido cuando hubiere cumplido diez años continuos de servicio.

 

“2. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores oficiales del Departamento de Cundinamarca (a la cual se encontraba afiliado el actor) y EL Departamento de Cundinamarca prevé el reintegro del trabajador despedido sin justa causa, cuando llevare más de diez años de labor continua, sin imponer como requisito que al trabajador la empresa le haya formulado causales para despedirlo”.

 

 

La prueba que se denuncia  como erróneamente apreciada es la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores  Oficiales del Departamento de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, sin indicarse la correspondiente a cuál fecha.

 

DEMOSTRACION DEL CARGO

Plantea el recurrente: que la convención colectiva define con toda claridad la eventualidad de reintegrarse al trabajador que fuese desvinculado sin justa causa, que fue lo sucedió en el sub judice, y que llevara laborando al servicio de la demandada durante más de diez años en forma continua, sin que pueda considerarse para nada la eventualidad de que exista o no una sanción por este hecho o que se hubiere transformado la accionada, máxime sí se tiene en cuenta que la Secretaría si continuó con otro nombre al punto que se han venido cumpliendo las órdenes judiciales de reintegro hasta la fecha; que no puede el Tribunal desconocer el alcance de la convención por tratarse de una obligación de imposible cumplimiento, habida consideración de la supresión del cargo con fundamento en la ordenanza 1 de 1996, ya que lo interesante para acceder al reintegro en el asunto particular y concreto objeto de estudio, es que el despido se produjo sin justa causa.

 

SE CONSIDERA

De  acuerdo con la parte motiva de la sentencia controvertida, el Tribunal para prohijar la decisión absolutoria del sentenciador de primer grado, si bien estimó que el despido del actor no se hizo por una de las justa causas previstas en la ley y que    convencionalmente se encontraba consagrado el derecho al reintegro del demandante, concluyó la imposibilidad en el cumplimiento de ese derecho ante la supresión del cargo que ostentaba a servicio de la contradictora.

 

Ese razonamiento que hace el sentenciador de segundo grado para no acceder al reintegro pretendido, es más de naturaleza jurídica que fáctica, en la medida en que si bien no se desconoce la consagración del derecho en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad territorial demandada y su sindicato de trabajadores, se esgrime una razón legal para su no efectivización, como es, la imposibilidad jurídica en el cumplimiento de la obligación, en virtud que el objeto de la misma lo constituye un hecho respecto del cual no es posible su solución.

 

Así las cosas, resultaba de imperiosa necesidad en el impugnante el atacar la providencia recurrida a través de la vía directa, destruyendo la argumentación que ha quedado consignada con precedencia.

 

De otra parte, aunque la Corte pasara por alto la aludida deficiencia técnica, encontraría que en ningún yerro de valoración probatoria incurrió el Tribunal al apreciar la convención colectiva de trabajo, que es la única prueba en la que se funda el ataque, ya que nada distinto le puso a decir en lo que al tema puntual de debate se refiere, esto es, que convencionalmente se encontraba estipulado el derecho al reintegro del actor.

 

Por lo tanto, si el juzgador encontró demostrado que por convención se consagra el derecho de reintegro pretendido por el demandante y no lo dispuso por la razón antes anotada, los desatinos fácticos denunciados no pueden ser atribuidos a una equivocada interpretación de la mencionada prueba; lo que confirma aún más que la senda del ataque según la argumentación del fallo no podía ser la indirecta.

 

Empero, lo anterior no obsta para que se agregue que sí el recurrente pretendía desquiciar la providencia impugnada por la vía de los hechos, debió atacar el supuesto de hecho a partir del cual el Tribunal produjo la inferencia jurídica de ser imposible el reintegro solicitado, aduciendo y demostrando,  mediante prueba idónea en casación, que el empleo que ostentaba el promotor del proceso no fue suprimido tal y como lo dedujo el sentenciador de alzada.

 

Por último, no sobra agregar que con respecto del derecho al reintegro en tratándose de trabajadores oficiales cuyo cargo ha sido suprimido, como lo anota el Tribunal, esta Sala de la Corte ha fijado su posición, y en sentencias más recientes, como lo son la de diciembre 9 y 15 de 1998, radicaciones 11292 y 11352, expresó:

 

“"El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática. Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible. Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios.

 

"Por otra parte, cuando el Tribunal sostiene que el juez del trabajo debe analizar las circunstancias que aparezcan en el juicio para decidir entre el reintegro o el pago de la indemnización y encuentra que la desaparición de la empresa es una de esas circunstancias, aplica principios básicos del derecho común sobre la posibilidad del objeto de toda prestación, pues, como se dijo en el párrafo anterior, no es jurídicamente posible asumir una obligación que tenga por objeto el cumplimiento de un hecho o acto físicamente imposible, ni le está dado al juez hacer cumplir lo que se escapa de las leyes físicas.

 

"De acuerdo con las apreciaciones anteriores, si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva. El trabajador perjudicado solo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el art., 11 de la ley 6a. de 1945 y lo dice su decreto reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios."

 

 

En consecuencia, el cargo se desestima.

 

SEGUNDO CARGO

“Acuso la sentencia por la vía indirecta, por ser violatoria de la ley sustancial, a causa de aplicación indebida del artículo 133 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 16, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 46, 47 y 49 de la ley 6 de 1945; artículos 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; artículo 8º de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 277 (numeral 2º) modificado por el Decreto 2822 de 1989, artículo 22 del Decreto 2651 de 1991; ART. 177 del C.P.C.; art. 1; art. 177 del C.P.C.; art. 145 del C.P.L; art.1757 del C.C.; art. 8º de la ley 171 de 1961; art. 13, 36, 114, 115, 117, 128, 133, 146, 151, 273, 288 y 289 de la ley 100 de 1993; arts 1, 3 y 4 del Decreto 813 de 1994; art. 12 del Decreto 1281 de 1994; arts 17 y 44 del Decreto 1748 de 1995, modificados por los artículos 6 y 13 del Decreto 1474 de 1997; art. 16 del Decreto 1474 de 1997; arts 152 a 210 de la ley 100 de 1993”.

 

Los errores de hecho que se denuncian el censor como incurridos por el Tribunal, son:

 

“1º. Tener por demostrado, sin estarlo, que la empleadora cumplió con la obligación de afiliar al sistema general de pensiones al trabajador.

 

“2º. Tener por demostrado que por el hecho de estar vinculado el extrabajador para el 30 de junio de 1995 y de estar vigente la ley  100 de 1993, no existió omisión del empleador en la demostración de la afiliación al Régimen de Seguridad Social.

 

“3º. Tener por demostrado, sin estarlo, que la empleadora antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y con posterioridad a la promulgación de la misma, mantuvo al extrabajador demandante afiliado al sistema general de pensiones”.

 

 

DEMOSTRACION DEL CARGO

Bajo el título de pruebas indebidamente apreciadas aduce el impugnante que el Tribunal desconoció en forma flagrante lo preceptuado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, acerca de la carga de la prueba, para considerar satisfechas las obligaciones del empleador para no imponerle la sanción pensión, porque para ello no consultó las pruebas regular y oportunamente arrimadas al proceso, o supuso la existencia de unas que no las hay en él, y más grave aún, les atribuye valor probatorio del que carece. Agrega: que del examen sucinto de las pruebas aportadas se colige claramente que ninguna de ellas permite establecer con certeza que la afiliación del actor se produjo, es decir, que no existe documento idóneo en el proceso, donde pueda deducirse que el aquí demandante estuvo afiliado al régimen de seguridad social en pensiones; que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Procesal Civil, le correspondía a la demandada aportar la prueba de la afiliación del actor al sistema general de pensiones, lo cual no hizo, produciéndose en consecuencia la obligación de reconocer la pensión sanción, dado que fue despedido sin justa causa aduciéndose la supresión del cargo  y el actor cuenta con más de sesenta años de edad.

SE CONSIDERA

Esta acusación presenta deficiencias de orden técnico que hacen inestimable el cargo y, por ende, impiden el análisis a fondo de la controversia, ante el incumplimiento por parte del censor de reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación.

 

Así se afirma por cuanto, no obstante que el ataque a la sentencia se encuentra dirigida por la vía indirecta a consecuencia de los errores de hecho, en la demostración del cargo lo que se plantea son disquisiciones no fácticas sino de índole jurídicas que riñen con el camino seleccionado por el recurrente, con lo cual se incurre en una indebida mixtura de las dos sendas de violación a la ley sustancial (la directa y la indirecta), que como bien es sabido han de dirigirse a través de cargos separados e independientes, dado lo excluyente que son sus rasgos característicos.

 

Y es que con respecto al tema de a cuál de las partes le incumbe la carga probatoria, no es técnicamente aceptable enderezarlo por la vía indirecta, como lo ha puntualizado la Sala en distintas sentencias, entre ellas la de 7 de febrero de 2001, radicación14913, en la que se dijo: “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del” onus probandi “está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración ( art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.)”.

Se trae a colación lo anterior porque el recurrente a través de la vía indirecta escogida, controvierte el punto relacionado con la carga de la prueba de la afiliación del actor al sistema de seguridad social en pensiones, lo cual resulta inaceptable plantearlo desde un punto de vista fáctico. Así se expresa el impugnante en uno de los apartes de su demanda: “El H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, desconoció en forma flagrante lo preceptuado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, acerca de la carga de la prueba, (…) De conformidad con el citado artículo 177 del C.P.C., le correspondía entonces a la demandada aportar la prueba de la afiliación al sistema general de pensiones y además estar precedida la misma del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 13,, 114, 115, 117, 128, 145 y 146 de la ley 100 de 1993, (… )”.      

 

Adicional a lo antes comentado, se observa que todo el discurso dialéctico del juzgador con el que se soporta la decisión absolutoria de la pensión sanción reclamada, es de naturaleza jurídica y con independencia de lo que pueden informar los medios de convicción que aparecen incorporados al expediente, ya que su argumento esencial para dilucidar la controversia, después de fijar la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993 para entidades como la demandada, es:

 

“Así que, se estima que para el 30 de junio de 1995, ya estaba vigente el sistema general de pensiones, no traduciéndose lo anterior en omisión del empleador de afiliar al actor al citado sistema, pues se produjo por disposición legal, ahora si el demandante no ha seleccionado uno cualquiera de los regímenes previstos en la ley 100 de 1993, artículo 128, decreto 1068 de 1995, artículo 2, asunto que es libre y voluntario por parte del ciudadano, quién deberá manifestar por escrito su decisión de traslado, continuará en el régimen en que se halla.”

 

 

Y es  tan válida la aseveración que la argumentación del Tribunal es esencialmente jurídica que en el cargo, a pesar de orientarse por la vía indirecta y denunciarse que hubo una equivocada apreciación de la prueba, al respecto, al desarrollar el mismo, no se cumple la exigencia legal sobre ese punto porque para ello es insuficiente que se haya expresado, sin hacerlo, como lo exige la técnica del recurso, que “Del examen sucinto de las pruebas aportadas al proceso se colige claramente que, ninguna de ellas permite establecer con certeza que la afiliación se produjo. Vale decir que no existe documento idóneo alguno en el proceso de donde se pueda inferir que el demandante estuvo afiliado al régimen de seguridad social, más concretamente al régimen de pensiones”.

 

De otro lado, uno de los soportes del fallo controvertido en lo que al tema de la pensión sanción se refiere, consistió en: “No está por demás concluir que en vigencia de la ley 100 de 1993, las razones filosóficas de la llamada pensión sanción, en cuanto protegían al trabajador, que en virtud de un despido injusto, o por retiro voluntario, después de cierto tiempo de servicios, no podían acceder a la pensión plena, han quedado sin piso, al establecerse  ahora un sistema general de pensiones accesible a los habitantes del país, que por su universalidad y con las cotizaciones al sistema durante su vida laboral independientemente de quien sea su empleador, les permitiría en últimas alcanzar una pensión de vejez, a menos que se encuentre en la situación prevista en el art. 133 de la ley 100 de 1993”. Y este argumento no aparece concretamente y debidamente  cuestionado, lo que implica que el mismo queda incólume y, por consiguiente, la decisión adoptada por el Tribunal con fundamento en el mismo debe mantenerse.

 

Finalmente, debido a la situación que se presenta en este asunto, no sobra agregar que desde la vigencia del artículo 133 de la ley 100 de 1993, cuando se reclama la pensión sanción que tal norma consagra, como uno de los presupuestos que configura ese derecho es que el trabajador no esté afiliado al sistema general de pensión por omisión del empleador, dicho supuesto debe afirmarse en la demanda para que se cumpla el debido proceso y el  derecho de defensa, que es lo que busca garantizar el artículo 25 del código procesal del trabajo cuando ordena que en aquella se debe expresar con claridad y precisión los hechos y omisiones en que se fundamenta lo pretendido; circunstancia que también tiene que ver con lo que es tema de prueba en el proceso, lo que a su vez está relacionado con la carga de la prueba.

 

Se desestima, entonces, el cargo

 

A pesar de que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 17 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en el juicio que CARLOS JULIO DANIEL ORJUELA le promovió al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA  y a la SECRETARIA DE VIAS DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.            

 

Sin costas.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ      JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                             RAFAEL MÉNDEZ ARANGO

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA              GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

 

 

JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015