CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

            MAGISTRADO PONENTE  JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

 

           

Referencia: Radicación No. 15563

 

           

Acta No.  17

 

 

            Bogotá, D.C., veintidós (22)  marzo de dos mil uno (2001)

 

 

           

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO ORTÍZ RIAÑO contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra el BANCO ANDINO (antes BANCO DE CRÉDITO Y COMERCIO DE COLOMBIA).

 

 

I-. ANTECEDENTES

 

 

El hoy recurrente en casación demandó al BANCO ANDINO con el fin de obtener como pretensión principal el reintegro al mismo cargo en iguales condiciones o a otro de superior jerarquía pero sin desmejora de condiciones, los salarios y prestaciones (salvo el auxilio de cesantía) con aumentos legales y/o convencionales desde el despido hasta el reintegro. De manera subsidiaria, el pago de las deducciones indebidamente realizadas e indemnización moratoria.

 

            En síntesis afirmó los siguientes hechos:

 

            Laboró para el demandado desde el 10 de septiembre de 1992 hasta el 11 de octubre de 1996. Fue despedido sin justa causa y sin realizar el previo procedimiento convencional. El último salario básico mensual fue de $548.224,oo y promedio de $715.260,oo, en el cargo de “auxiliar operativo”.

 

            En una de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo que le era aplicable se estableció la obligatoriedad de procedimientos con antelación a la aplicación de sanciones o despidos, cuya omisión devenía ineficaz la sanción o el despido.

 

            La entidad bancaria demandada en la contestación de la demanda solamente aceptó el vínculo laboral que unió a las partes y el cargo desempeñado por el actor, expresó que las pretensiones eran infundadas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

 

            El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2000 absolvió al banco demandado de todas las pretensiones.

 

 

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

 

            Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Bogotá que, mediante sentencia de fecha 8 de septiembre de 2000, confirmó la del juzgado.

 

            Consideró el tribunal que el recto entendimiento de la cláusula convencional es que el procedimiento allí previsto es para sanciones disciplinarias y terminaciones del contrato de trabajo con justa causa, por cuanto en todo contrato va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Que además, no se colegía de la norma convencional  la consagración del reintegro, porque de haber sido así, no se habrían establecido las consecuencias del despido sin justa causa previstas en la cláusula décima.

 

            Para confirmar la adversidad de la súplica por deducciones, examinó la liquidación definitiva de folio 22 y lo confesado por el demandante al absolver interrogatorio de parte (folio 40 s.s.), para inferir con esos medios probatorios  la autorización del trabajador respecto a descuentos por póliza de seguros, anticipo de sueldos  y auxilio de alimentación, fondo de empleados, cooperativa, préstamos para vehículo y  vivienda.

 

            Finalmente anotó que al no haber quedado debiendo el empleador ni salarios ni prestaciones sociales, no había lugar a la indemnización del artículo 65 del C.S.T.

 

 

III-. RECURSO DE CASACIÓN

 

 

            Inconforme el apoderado de la parte demandante, interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.

 

            Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, y en sede de instancia la revocatoria de la de primer grado, y en su lugar la condena a la demandada en los términos precisados en la demanda inicial.

 

            Para tal efecto formuló dos cargos que se estudiarán en el orden propuesto por el impugnante.

 

            PRIMER CARGO-. Acusó la sentencia “… por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: C.S.T. Art. 1º, 21, 55, 57, numeral 4º, 59, 64, subrogado por el Art. 6º de la Ley 50 de 1990, 65, 113, 127, 150, 152 y 400, 467, 470, 471; C.C. Art. 1620 y s.s.;  C.P.53, C.P.L. art. 61,…”

 

            Atribuyó a la sentencia impugnada los siguientes errores de hecho:

 

“1. No dar por demostrado, a pesar de la evidencia, que el despido del actor, así hubiese sido injustificado, debió estar precedido de la aplicación del procedimiento establecido en dicho estatuto.

  1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la omisión en la aplicación del procedimiento, implicaba el reintegro del actor.
  2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor autorizó descuentos por anticipo de sueldos y auxilio de alimentación”.

 

Afirmó que los anteriores yerros se originaron por haber erróneamente apreciado la convención colectiva (folios 45 a 79) y el interrogatorio de parte absuelto por el actor (folios 40 a 42).

 

Sostuvo que la norma convencional está dirigida  para los despidos o sanciones y que la misma no  consagra la distinción que registra la sentencia impugnada; anotó que debe tomarse en sentido genérico la acepción del término “despido” como rompimiento del contrato de trabajo y se pregunta cuál sería la razón o motivo para que se efectúe el procedimiento previo para el despido con justa causa y se abstenga de hacerlo cuando la misma no se invoca.

 

Que en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, en ninguna parte se hizo manifestación de haber autorizado expresamente  el descuento por “anticipo de sueldo y auxilio de alimentación”, por tanto, constituye error garrafal lo deducido por el tribunal, que le llevó a la aplicación indebida del artículo 59 del CST.

 

Por último, la moratoria procede en atención al comportamiento objetivo frente a la ley, y ésta resulta ineludible cuando se hace justicia por mano propia.

 

El opositor comparte el criterio del tribunal y agrega que no tendría lógica realizar un procedimiento a un trabajador cuando no existe ningún hecho punitivo para efectuarla y solicitar la asistencia con ese fin del sindicato; trae a colación el criterio de la Corte en ese sentido plasmado en el proceso 6775 de 1993. En cuanto a la supuesta legalidad de los descuentos, transcribe la respuesta sexta del interrogatorio que absolvió la parte demandante, para concluir que confesó haber recibido la totalidad del sueldo y auxilio de alimentación por el mes, motivo por el cual se efectuó el descuento por haber finalizado el vínculo laboral el día catorce.

 

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Por haber sido propuesto este cargo por la vía indirecta, se referirá la Sala solamente a la apreciación de la convención colectiva y del interrogatorio de parte absuelto por el actor, que según la censura fueron mal estimados, y no a la fundamentación de estirpe jurídica desarrollada igualmente en el ataque, por ser  ésta propia de la vía directa.

 

Los dos primeros yerros tienden a demostrar que el ad quem estimó equivocadamente la convención colectiva, que consagró la “estabilidad” en la cláusula 9, en los siguientes términos:

 

“ESTABILIDAD. Procedimientos para aplicar sanciones y efectuar despidos(…)

 

Antes de aplicar una sanción o despedir un empleado, el Banco deberá oír al trabajador inculpado, previa citación escrita dirigida al sindicato, anexando las pruebas que motivaron el hecho, para que este pueda hacerse presente.

 

De la audiencia de descargos se levantará un Acta, copia de la cual será entregada tanto al sindicato como al trabajador. La decisión que se tome será comunicada al sindicato sin la presencia del trabajador. No producirá ningún efecto la sanción o el despido que se efectúe sin el lleno de los requisitos señalados anteriormente”. ( folios 60-61).

 

            Observa la Sala que razonablemente entendió el tribunal que la cláusula transcrita consagra la necesidad de la audiencia previa del trabajador para los eventos de despido con justa causa, porque en todo contrato  existe la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con la respectiva indemnización de perjuicios, según el artículo 64 del CST.

 

A juicio de esta Sala, el trámite previo al “despido” contemplado en la cláusula debe entenderse en su sentido lógico, sistemático y finalista, que no es otro que el  de garantizar el derecho de defensa del trabajador en aquellos casos en que se le hace una imputación de naturaleza disciplinaria, antes de imponerse una sanción o efectuar un despido. Derecho que no sufre menoscabo en los eventos en que el empresario de antemano admite la inexistencia de justa causa y corre con la carga de asumir los efectos pertinentes de su despido injusto, ya bien mediante el pago de la indemnización, ora el reintegro.

 

Apreciada en su conjunto la cláusula, en verdad ningún sentido lógico tiene citar a un trabajador a descargos cuando no se le está acusando de ninguna falta disciplinaria o de una justa causal de cancelación del vínculo. De suerte que del acuerdo colectivo en mención no surge que se haya dispuesto necesariamente el reintegro si el empleador no invoca ninguna causal y paga la indemnización que corresponda, ya que como bien lo observa el tribunal, de llegarse a la conclusión contraria, carecería de razón el expreso establecimiento de consecuencias indemnizatorias en la cláusula siguiente, aplicable para los casos de “despidos sin justa causa”.

            Nótese además, que la citación a descargos no es para todo trabajador al que se le va a despedir, sino para el “trabajador inculpado”, como con acierto lo anota también el opositor, lo que denota el verdadero sentido de la estipulación, que consecuencialmente tampoco sería lógico aplicar a todos los casos de justa causa, porque es entendible que para los fines regulados por ella no estaría comprendida la causal de reconocimiento de la pensión legal de vejez, dado que es elemental que ésta tampoco tiene como motivación el reproche de una conducta laboral.

           

En cuanto al tercer error de hecho que destaca la censura, esto es, “Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor autorizó descuentos por anticipo de sueldos y auxilio de alimentación”, tampoco incurrió el ad quem en él de manera manifiesta, en tanto se advierte que al absolver interrogatorio de parte expresó lo siguiente:

 

PREGUNTA No 6 Manifieste al Despacho como es cierto si o no que la deducción por concepto de anticipo de sueldo y anticipo de auxilio de alimentación se debió a que a la finalización del contrato de trabajo el día 14 de octubre de 1996 el Banco Andino, le había cancelado la totalidad del salario del mes y la totalidad de auxilio del mes correspondiente. CONTESTO: Pido la suspensión de la pregunta (…)

 

Y posteriormente respondió a esta pregunta:”si es cierto”.

 

           

Si bien en estricto sentido no hubo confesión de autorización de deducción, el fallo no podría derrumbarse porque el actor sí confesó de manera nítida acerca del real motivo de esta específica “deducción”  - que a juicio de la Corte en realidad no se produjo -, sino un pago anticipado de los dos conceptos sobre los que versaba el interrogante, por lo que el trabajador no dejó de percibirlos, porque, como lo confesó el propio demandante, a la finalización del contrato de trabajo el día 14 de octubre de 1996 el Banco Andino, le había cancelado “la totalidad del salario del mes y la totalidad de auxilio del mes correspondiente”.

 

En esas circunstancias el yerro no adquiere la connotación de “manifiesto”, y si se admitiese en gracia de discusión que sí lo fue, no se lograría la casación de la sentencia en este aspecto dado que al ser indiscutible que poco tiempo antes de terminarse el contrato el trabajador recibió el valor reclamado, es evidente que no sufrió daño alguno y no tendría derecho a que se le pagara dos veces la misma suma por igual concepto.

 

            Por consiguiente, no prospera el cargo.

  

 

SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia “por la vía directa, en el concepto de falta de aplicación de las siguientes disposiciones: C.S.T. Art. 1º, 21, 55, 57, numeral 4º, 59, 65, 113, 150, 152 y 400”.

 

El recurrente discrepa del tribunal al haber dado por legales y procedentes los descuentos por anticipo de sueldos y auxilio de alimentación, porque no existe autorización del actor para que obrara de esa manera y tal proceder está vedado de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del C.S.T. Además señala que los descuentos de $281.720 y $13.333 no corresponden a ninguno de los establecidos en los artículos 113, 150, 152 y 140, y al no haber tenido autorización expresa se tornaron ilegales.

 

El opositor señala que no es aplicable al caso en estudio  el artículo 59 del C.S.T., porque este precepto  prohibe los descuentos no autorizados por el trabajador y en sub júdice  se cumplió con esa exigencia  como lo confesó el demandante en la respuesta a la primera pregunta y al haber terminado el contrato en el día 14 del mes, debía reintegrar la proporción no causada de los 16 días no laborados.

 

 

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

             

Uniforme y constantemente ha señalado la jurisprudencia que en los cargos por el sendero directo no puede el censor contradecir la valoración probatoria del fallador, independientemente de si ésta fue acertada o no. Porque para desquiciar los yerros de tipo fáctico está instituida la vía indirecta.

Este cargo, no obstante haberse enderezado por “violación directa”, en su desarrollo se aparta de las conclusiones fácticas del juzgador y plantea aspectos probatorios, tales como afirmar que en realidad no existió autorización expresa del actor para los descuentos – no obstante que el tribunal sí la halló -, contradiciéndose la censura con lo expresado al principio de su acusación.

 

Por lo dicho, la oposición del impugnante a las deduccciones probatorias del sentenciador conduce a la desestimación del cargo.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por GUSTAVO ORTÍZ RIAÑO contra el BANCO ANDINO (antes BANCO DE CRÉDITO Y COMERCIO DE COLOMBIA).

 

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

 

                       

 

José Roberto Herrera Vergara

 

 

 

 

Francisco Escobar Henríquez        Carlos  Isaac  nader

 

 

 

Rafael Méndez Arango                     luis Gonzalo toro Correa

 

 

 

 

Germán G. Valdés Sánchez              Fernando Vásquez Botero

 

 

       GILMA PARADA PULIDO

                                              Secretaria 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015