SALA DE CASACION LABORAL

 

                             Radicación                15565    

                             Acta                               28          

                             Bogotá, Distrito Capital, treinta de mayo de dos mil          uno 

                            

                             Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO

 

                             Se resuelve el recurso de casación de JUAN BAUTISTA CAICEDO MONTENEGRO contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.

                            


  1. ANTECEDENTES

 

                             El recurrente promovió el proceso mediante demanda en la que pidió se declarara la ineficacia del párrafo quinto de la cláusula decimotercera de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Federación Nacional de Trabajadores de Carretera el 30 de marzo de 1984 y que la pensión de jubilación que el Instituto Nacional de Vías le concedió "es de carácter vitalicio y de vocación para ser compartida con la pensión de jubilación que le otorgó la Caja Nacional de Previsión Social" (folio 3) y, como consecuencia de esas declaraciones, fuera condenado el demandado a pagarle "en forma indexada y con los aumentos legales habidos, el mayor valor pensional que le corresponda desde la fecha en que le fue suspendido el pago de la pensión convencional de jubilación que se les(sic) otorgó y hasta cuando sea incluido en nómina" y "los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas" (ibídem).

 

                             En lo que al recurso concierne bastará anotar que Caicedo Montenegro fundó sus pretensiones en el hecho de haberle reconocido el Instituto Nacional de Vías desde el 1º de julio de 1994 y en cuantía de $335.010,00 la pensión convencional de jubilación pactada en la cláusula decimotercera de la convención colectiva de trabajo de 1984, pensión que le pagó hasta el 10 de septiembre de 1995, fecha en la que le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social en un valor inferior a la que venía devengando.

 

                             Según está dicho textualmente en la demanda, "también se dispuso en la mencionada cláusula convencional que la pensión sería reconocida hasta que el trabajador cumpliera la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social, para otorgarle la pensión de jubilación"  (folio 4).

 

                             El demandando se opuso a las pretensiones del demandante, aunque aceptó haberlo pensionado y que en la actualidad la pensión está a cargo de la Caja Nacional de Previsión. En su defensa al fundar las excepciones que propuso adujo que no firmó contrato alguno con Juan Bautista Caicedo Montenegro y que "tan solo fue un gestor de la liquidación de los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Transporte como se aprecia en el Decreto 2171 de 1992" (folio 33).

 

                              Mediante fallo de 30 de junio de 2000 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al Instituto Nacional de Vías "de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda" (folio 33) y condenó al demandante en costas; decisión que el Tribunal confirmó, e igualmente le impuso costas a Juan Bautista Caicedo Montenegro.

 

  1. EL RECURSO DE CASACION

 

                             Al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 11), que fue replicada (folios 26 a 29), se le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en instancia "acceda a las súplicas formuladas por el trabajador demandante en su demanda, por lo que, deberá en consecuencia revocarse la sentencia proferida por el a quo" (folio 9), conforme aparece dicho en el escrito.

 

                             Con dicha finalidad, por la vía directa el recurrente acusa al fallo de ser violatorio de la ley sustancial "por interpretación errónea del artículo 13 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras 'Fenaltracar' y por ende el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con los artículos 468, 469 y 470 ibídem, en relación con el artículo 260 del C.S.T.; artículos 51, 52, 60, 61 y 145 del C.P.L.; 251, 252, 253, 254, 255, 258, 269, 276 y 281 del C.P.C.; todo lo anterior en concordancia con los artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991" (folio 9).

 

                             En el alegato que presentó como demostración de la acusación adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta el carácter de  compartida de la pensión de jubilación convencional, la que, según el impugnante, está vigente hasta que la Caja Nacional de Previsión Social reconozca la que le corresponda, y que la diferencia entre esas dos pensiones debe estar a cargo del Instituto Nacional de Vías, pues la primera no desaparece por el hecho de ser asumida por esa entidad de previsión; debiendo hacerse una interpretación inteligente de las normas "para comprender que la pensión que reconoce la entidad no lo sería si se tiene en cuenta que la pensión otorgada (...) al momento de su subrogación lo es en un monto muy superior" (folio 10), conforme aparece dicho en la demanda, en la que igualmente se lee que "la convención vigente para las partes no exonera de la obligación al empleador de la obligación de pagar la diferencia resultante" (ibídem).

 

                             También arguyó que la convención colectiva no tendría aplicabilidad si su vigencia frente a la pensión que reclama se entendiera como lo hizo el Tribunal, "pues sería tanto como pensar que la pensión de que trata la misma, es la pensión inicial reconocida al trabajador y como quiera que al final es un monto distinto del inicial, la Caja Nacional no está subrogando la pensión otorgada, por lo que, el trabajador tendría derecho en consecuencia a otra pensión" (folio 11).

 

                             Finalizó su perorata aseverando que el Tribunal no tuvo en cuenta la sentencia de 22 de febrero de 2000 y que "la compartibilidad nace por la misma voluntad de la convención y la ley, no se trata por consiguiente de una afirmación descabellada, pues ante todo se debe ser lógico y entender que quiso decir el legislador al momento de señalar que toda pensión debe ser ajustada porcentualmente y en los mismos términos, de suerte que, si la pensión es reajustada como en efecto lo fue lógico y en un todo ajustado a derecho es concluir que la pensión en el monto final deberá ser la pensión que reconozca la entidad obligada a su pago y el no hacerlo como sucede en el presente caso solo puede generar esta figura propia de otros sistema(sic) de Seguridad Social" (folio 11), para decirlo reproduciendo las literales palabras del recurrente, quien asimismo afirmó que dicho régimen lo creó la misma convención "al no indicar que sucedería en el futuro y cuando hubiese ésta(sic) diferencia pensional" (ibídem).

 

                             Al replicar el cargo el opositor aseveró que acumula dos modalidades de violación de la ley excluyentes como lo son la falta de aplicación y la indebida aplicación; que existe una incongruencia porque en la demanda inicial se pretendió la declaratoria de ineficacia de la cláusula convencional y en el recurso extraordinario se pide la casación por su interpretación errónea; y que es infundada la afirmación de haberse desconocido el mínimo de derechos y garantías consagrados en el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

                             III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

                             No le asiste razón al opositor en el reparo que le formula al cargo de haber denunciado simultáneamente las modalidades de aplicación indebida y de "falta de aplicación", porque el único motivo de violación de la ley aducido por el recurrente es el de "interpretación errónea del artículo 13 de la convención colectiva" (folio 9).

 

                             Pero que en el cargo no se incurra en los defectos técnicos que le atribuye el replicante no significa que esté llamado a prosperar, pues, haciendo gala de una crasa ignorancia de las normas legales que disciplinan el recurso y de la abundante jurisprudencia en la que se ha explicado cómo debe plantearse la demanda para que se ajuste a la técnica propia de la casación, el recurrente "por la vía directa, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 13 de la convención colectiva suscrita entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras" (folio 9).

 

                             Como lo ha explicado por muchas veces la Corte, para efectos de la casación del trabajo las convenciones colectivas de trabajo deben considerarse como una simple prueba de los hechos aducidos como causa de las pretensiones por el demandante o de las excepciones por el demandado, pues carecen ellas de las características de las normas legales de alcance nacional, sobre las cuales sí le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errónea valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.

 

 

                             Aun cuando esa grave deficiencia en la formulación del cargo es suficiente para su rechazo, cabe advertir que respecto de los preceptos legales que se indican en la demanda el recurrente no le explica a la Corte en qué consistió la equivocada hermenéutica del Tribunal ni cuál es la correcta interpretación que les corresponde. Y además, es lo cierto que en realidad ese fallador no se refirió expresamente a tales normas legales, ni es dable inferir que las haya tenido en cuenta como sustento de los argumentos en que fundó su decisión, para concluir, basado en esas disposiciones, algo diferente a lo que rectamente entendidas establecen, ya que fundamentó sus conclusiones en otras consideraciones que el cargo no controvierte.

 

                             Como es sabido, la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la sentencia se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que no ocurre en este caso. 

 

                             Para confirmar la decisión de primera instancia concluyó el Tribunal que no es posible pretender la ineficacia de un párrafo de la convención colectiva porque "se violentaría su integridad e inescindibilidad" (folio 372); que la ineficacia obra de pleno derecho "entendiéndose en la legislación del trabajo que todo lo pactado en orden a desmejorar la situación del trabajador frente a la normatividad vigente carecerá de efectos" (folio 373); y  que la convención colectiva cuya eficacia se cuestiona "en lugar de desmejorar a los trabajadores produce un efecto contrario" (ibídem).

 

                             Conforme quedó dicho atrás, no explica el recurrente cómo esas conclusiones constituyen una errónea interpretación de los preceptos legales que citó en la proposición jurídica, razón por la cual se mantienen incólumes como sustento del fallo impugnado.

 

 

                             No es más lo que debe decirse para rechazar el cargo.

 

                             En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Juan Bautista Caicedo Montenegro le sigue al Instituto Nacional de Vías.

 

                             Costas en el recurso a cargo del recurrente.

 

                             Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

    

 

 

                                    RAFAEL MENDEZ ARANGO

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA       

 

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                         LUIS GONZALO TORO CORREA

 

 

 

GERMAN G. VALDES SANCHEZ                     FERNANDO VASQUEZ BOTERO        

 

 

                                    JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE 

                                                       Secretario

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015