Proceso No 27968
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado acta N° 136
Bogotá, D. C., agosto primero (1º) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Resuelve la Sala acerca del impedimento manifestado por los doctores Eugenio Fernández Carlier, Luis Édgar Albarracín Posada y Julián Hernando Rodríguez Pinzón, Magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga, quienes se inhiben de conocer de la acción de revisión promovida, a través de apoderado, por el ciudadano ÓSCAR LEONARDO SEPÚLVEDA BUSTOS, condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la citada ciudad, mediante los trámites de la figura del preacuerdo prevista en la Ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES
El 20 de agosto de 2006, en horas de la madrugada, perdió la vida Andrés Felipe Herrera Ramírez como consecuencia de las varias heridas que sufrió en desarrollo de una gresca. Por esos hechos se dio captura, entre otros, a ÓSCAR LEONARDO SEPÚLVEDA BUSTOS, Jorge Eliécer Gutiérrez Díaz y Cristian Eduardo Cortés López.
En desarrollo de la actuación procesal, SEPÚLVEDA BUSTOS aceptó la responsabilidad frente al delito de homicidio agravado, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, por cuya razón el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó a la pena principal de 16 años y 8 meses de prisión, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.
El trámite continuó, por separado, en contra de Gutiérrez Díaz y Cortés López, contra quienes la fiscalía formuló acusación por el punible de homicidio agravado.
El juicio oral lo celebró el mismo Juzgado Sexto Penal del Circuito, a cuyo término les dictó sentencia absolutoria, la cual fue objeto del recurso de apelación por parte del ente acusador, por cuya vía el Tribunal Superior de Bucaramanga, en Sala de Decisión integrada por los Magistrados Eugenio Fernández Carlier, Luis Édgar Albarracín Posada y Julián Hernando Rodríguez Pinzón, revocó parcialmente el fallo, condenando a Jorge Eliécer Gutiérrez Díaz por el delito de homicidio simple, sin considerar la agravante imputada en la acusación[1].
El 5 de junio de 2007 el apoderado de ÓSCAR LEONARDO SEPÚLVEDA BUSTOS instauró demanda de revisión contra el fallo condenatorio proferido en su contra por el Juzgado Sexto Penal del Circuito.
Al corresponder la acción de revisión a los mismos Magistrados que desataron la alzada antes referida, dichos funcionarios, en decisión del 10 de junio pasado, se inhibieron de asumir su tramitación al considerar que en ellos concurren las causas de impedimento previstas en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y en el artículo 197 ibídem.
Señalaron que en la sentencia del 15 de marzo de 2007 examinaron y fijaron el alcance de los elementos de convicción que se recaudaron en el juicio, y es así como no sólo arribaron a la conclusión de la responsabilidad de Gutiérrez Díaz, sino que además recriminaron el proceder de SEPÚLVEDA BUSTOS, en cuanto lo calificaron de ser un avezado peleador y quien, junto con sus amigos, rodearon al ofendido para con un cuchillo arremeter contra él por la “espalda” y por “los flancos”, causándole la muerte en una verdadera “masacre”
Por lo anterior, participaron en el proceso adoptando la sentencia que en la acción de revisión se utiliza como “hecho nuevo” para pretender la modificación de la condena impuesta a Gutiérrez Díaz, en el sentido de eliminarse la agravante, dejando el juicio de reproche sólo como homicidio simple.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
La Corte es competente para definir lo relacionado con el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004.
El instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin embargo, en esa materia rige el principio de la taxatividad de sus causales, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, ya sea por vía de impedimento o por recusación, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, los Magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga, doctores Eugenio Fernández Carlier, Luis Édgar Albarracín Posada y Julián Hernando Rodríguez Pinzón, invocan las causales previstas en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y en el artículo 197 ibídem para inhibirse de conocer acerca de la acción de revisión instaurada por el apoderado de ÓSCAR LEONARDO SEPÚLVEDA BUSTOS, señalando que comprometieron su criterio cuando desataron la apelación interpuesta dentro del proceso seguido contra Jorge Eliécer Gutiérrez Díaz y Cristian Eduardo Cortés López, quienes fueron juzgados por los mismos hechos por razón de los cuales se condenó a SEPÚLVEDA BUSTOS.
El numeral 6º precitado prevé como motivo impediente: “Que el funcionario judicial…hubiere participado dentro del proceso”. A su turno, el artículo 197 en mención establece un impedimento especial cuando se trata de demanda de revisión, señalando: “No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma”.
Resulta claro que la hipótesis referida en la primera de las disposiciones en cita no se presenta en el caso en estudio, pues los Magistrados no intervinieron en la actuación que culminó con la sentencia condenatoria proferida en contra de ÓSCAR LEONARDO SEPÚLVEDA BUSTOS. La participación de los funcionarios ocurrió en el trámite seguido respecto de Jorge Eliécer Gutiérrez Díaz y Cristian Eduardo Cortés López, al desatar la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado, proceso que si bien se desprendió de aquél, pasó a conformar uno distinto por efecto de la ruptura de la unidad procesal que operó cuando SEPÚLVEDA BUSTOS aceptó, por vía de preacuerdo, su responsabilidad.
Tampoco concurre el impedimento especial contemplada en el artículo 197, porque la decisión objeto de la acción de revisión (la sentencia proferida contra SEPÚLVEDA BUSTOS) no fue suscrita por ninguno de los Magistrados que se han declarado impedidos.
Es evidente, entonces, que en virtud del principio de taxatividad no resulta viable, con sustento en las causales invocadas por los Magistrados del Tribunal de Bucaramanga, admitir el impedimento por ellos manifestado.
La Sala encuentra, empero, que los mencionados funcionarios, al desatar la alzada, se ocuparon de la actuación desplegada en los hechos por ÓSCAR LEONARDO SEPÚLVEDA BUSTOS, al señalar que éste, junto con otros amigos de Gutiérrez Díaz, asestó varias puñaladas a la víctima por la “espalda” y por los “flancos” y, en fin, participó en la “masacre” que condujo a su muerte.
Y advierte la Corte que la acción de revisión tiene como pretensión la obtención de sentencia condenatoria por el delito de homicidio simple, en vez de la condena por homicidio agravado pronunciada por el Juez Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, temática que se encuentra relacionada con el análisis efectuado por los Magistrados, lo cual lleva a concluir que, en ese sentido, comprometieron su criterio al emitir “opinión sobre el asunto materia del proceso”, situación esta que configura el motivo de inhibición previsto en la parte final del numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Sobre la causal impeditiva antes mencionada, la Sala se ha pronunciado en múltiples decisiones, entre ellas, las proferidas el 19 de febrero[2], el 7 de marzo[3] y el 6 de junio[4], todas del año en curso. En la primera de esas providencias se sostuvo que no quedan comprendidas dentro de dicha causal “las opiniones contenidas en las decisiones que son producto de la actividad judicial propia de la condición de juez[5], al punto que no pueden ser invocadas como motivo para soportar la causal de impedimento a menos que estén referidas a aspectos que puedan ser considerados como sustanciales y definitorios, al asumir el conocimiento del asunto que ahora se le asigna para resolver una determinada cuestión, por competencia”.
En el caso objeto de examen, la opinión emitida por los Magistrados del Tribunal de Bucaramanga reviste, sin duda, carácter sustancial, porque a SEPÚLVEDA BUSTOS se le dedujo la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal de 2000, atinente a colocar “a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”, aspecto frente al cual los referidos funcionarios expresaron criterio al examinar el comportamiento realizado por el prenombrado, emitiendo juicios que tienen una íntima relación con ese tema.
En consecuencia, a efectos de que la demanda se tramite y decida con absoluta imparcialidad, se declarará fundado el impedimento manifestado por los doctores Eugenio Fernández Carlier, Luis Édgar Albarracín Posada y Julián Hernando Rodríguez Pinzón, con fundamento como se dijo en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y, por tanto, se les separará del conocimiento de este asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los doctores Eugenio Fernández Carlier, Luis Édgar Albarracín Posada y Julián Hernando Rodríguez Pinzón, Magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga, por las razones consignadas en la anterior motivación. En consecuencia, ordenar su separación del conocimiento de este asunto.
2.- DEVOLVER de inmediato el proceso a la mencionada corporación, a fin de que se integre la Sala de Decisión que deba conocer de la acción de revisión interpuesta, a través de apoderado, por ÓSCAR LEONARDO SEPÚLVEDA BUSTOS.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Sobre la absolución de Cristian Eduardo Cortés López no se ocupó el Tribunal al no ser impugnada por la fiscalía.
[2] Rad. 25045.
[3] Rad. 26853.
[4] Rad. 27386
[5] Auto del 18 de octubre de 2005, radicado 24346