CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación Nro. 15571
Acta Nro. 27
Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ.
Bogotá D.C., mayo treinta y uno (31) de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad QUIMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. “QUINTEX S.A.” (En liquidación obligatoria) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de septiembre de 2000, en el juicio que en su contra promoviera GILBERTO TOVAR POLANCO.
ANTECEDENTES
El accionante reclamó a la sociedad demandada el pago de la indemnización convencional o en su defecto la legal, como consecuencia de su despido indirecto, los salarios dejados de pagar, el auxilio de cesantía, sus intereses, las primas legales, las vacaciones y demás derechos convencionales pactados. Además solicitó la indemnización moratoria hasta tanto le sean canceladas sus acreencias laborales, la corrección moratoria de todas las sumas ordenadas y que la empleadora fuera condenada a seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Informan los hechos que sustentan las pretensiones del actor que éste se vinculó a la empresa demanda el 26 de junio de 1961 y que al momento de la terminación de la relación laboral desempeñaba el cargo de Operario Pulidor de Bobinas, con una remuneración diaria básica de $10.845.oo y promedio de $13.200.oo.
Mencionan además que el retiro del trabajador, ocurrido el 2 de octubre de 1997, obedeció a una justa causa, pues como informó en la comunicación de terminación de la relación laboral la empleadora demandada tomó la iniciativa de exonerarlo de la prestación del servicio, abusando de lo dispuesto en el artículo 140 del C. S. del T, para posteriormente, el 30 de octubre de 1996, notificarle la suspensión ilegal e injusta de su contrato de trabajo; de modo que sin fundamento legal la empleadora resolvió no volver a pagarle sus salarios y prestaciones de orden legal y convencional.
Reiteran que el proceder ilegal e injusto por parte de la demandada respecto del actor y otro importante grupo de trabajadores ocasionó que el Ministerio del Trabajo la sancionara administrativamente y declarara ilegal el cierre y la cesación de labores patronales. También resaltan que al momento de la presentación de la demanda la empresa no ha cancelado sus prestaciones sociales.
RESPUESTA A LA DEMANDA
El apoderado de la sociedad en liquidación expresó que no es cierto que se haya configurado el despido indirecto o que la relación laboral haya terminado por hechos imputables a su representada y resaltó que comunicó al actor la suspensión del contrato con invocación de fuerza mayor originada en la decisión del Superintendente de Sociedades que, mediante Auto 410-4350 del 3 de septiembre de 1996, decretó la apertura del trámite de la liquidación obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de la empresa.
DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 25 de mayo de 2000, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali condenó a la sociedad QUIMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. “QUINTEX S.A.” (En liquidación obligatoria) a pagar al actor las sumas de $31.802.965.oo por concepto de auxilio de cesantía, $2.862.266.80 por intereses a la cesantía, $3.600.540.oo por salarios y $11.918.655.oo por indemnización por terminación del contrato de trabajo. Además la condenó a pagar al actor la suma diaria de $10.845.oo a partir del 3 de octubre de 1997 y hasta cuando cancele la cesantía y los salarios debidos, como también las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales. Absolvió a la demandada de las restantes súplicas del actor e impuso a la empresa las costas. Decisión que fue confirmada en su totalidad en la segunda instancia.
En relación con la indemnización moratoria, que es la condena que controvierte la acusación, el Tribunal precisó que la crisis económica de la empleadora no justifica el pago tardío de los salarios y cesantías del actor, al encontrar que su insolvencia no obedeció a circunstancias determinantes de fuerza mayor o caso fortuito.
Así mismo resaltó, después de transcribir apartes de una sentencia de esta Sala de Casación Laboral, que no se encuentran motivos valederos para calificar el proceder de la sociedad demandada de buena fe, en el retardo del pago correspondiente a salarios y cesantías adeudadas al actor.
EL RECURSO DE CASACION
Persigue que se case parcialmente la sentencia, en la parte que confirmó el numeral segundo de la sentencia de primer grado que condenó a la empresa accionada a pagar la indemnización moratoria, a fin de que la Corte convertida en sede de instancia revoque la condena proferida por tal concepto y en consecuencia la absuelva. Con este propósito la censura presentó dos cargos de los cuales se estudiará el segundo.
SEGUNDO CARGO
Apoyado en la causal primera de casación laboral, denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 65 del C. S. del T., en relación con el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, convertido en legislación permanente por el artículo 1° de la Ley 48 de 1968; 36 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 157 y 345 del C. S. T. también en relación con los artículos 150, 151, 158, 161 y 197 de la Ley 222 de 1965; 19, 127, 249 del C. S. del T; 1° de la Ley 52 de 1975, y 2495 del C. C.
Violación que indica la censura se originó en los siguientes errores manifiestos de hecho que atribuye a la sentencia.
“1° No dar por demostrado, estándolo, que desde el mismo momento en que la empresa dio contestación a la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor GILBERTO TOVAR POLANCO, dio razones atendibles y justificadas de las razones o motivos por los cuales no había podido cancelar los salarios y prestaciones sociales del citado señor.
“2° No dar por demostrado, estándolo, que por encontrarse la sociedad QUIMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. QUINTEX S.A. en liquidación obligatoria, según auto 4104350 emanado de la Superintendencia de Sociedades del 3 de septiembre de 1996, se encontraba en imposibilidad, tanto jurídica como de recursos financieros, para cancelar a la terminación del contrato de trabajo el valor de los salarios y prestaciones sociales a que tuviera derecho el señor GILBERTO TOVAR POLANCO.
“3° Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad QUIMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. QUINTEX S.A. estaba en la posibilidad jurídica y financiera de cancelar los salarios y prestaciones sociales del señor GILBERTO TOVAR POLANCO al momento en que terminó su contrato de trabajo.
“4° No dar por demostrado, estándolo, que la demandante obró de buena fe al no pagar a la terminación de la relación laboral, los salarios y prestaciones del señor GILBERTO TOVAR POLANCO.
“5° No dar por demostrado estándolo, que por el hecho de haber renunciado el trabajador a la empresa por hechos imputables a la empresa, la colocó en la situación de no poderle pagar los salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, pues dicho pago solo se podía hacer, en razón a que por encontrarse en estado de liquidación, hasta cuando el deudor , así fuese con crédito preferencial como es el laboral, acudiese a la Superintendencia de Sociedades para hacer valer su crédito y la preferencia de pago.
“6° No dar por demostrado, estándolo, que al momento en que el trabajador presentó la renuncia del cargo que venía desempeñando en la empresa y por hechos imputables al empleador, él conocía que la empresa se encontraba en estado de liquidación obligatoria ordenada por la Superintendencia de Sociedades.
“7° Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador presentó su crédito laboral ante la Superintendencia de Sociedades atendiendo el edicto emplazatorio publicado en el diario Occidente de Cali el domingo 15 de septiembre de 1996, en el cual se citaba a los acreedores de QUINTEX S.A.”
A continuación señala el cargo que los dislates fácticos mencionados se originaron en la apreciación equivocada de la carta de renuncia presentada por el trabajador el 6 de octubre de 1997 (fls. 3 y 4 del C. de I.), el auto número 4104350 del 3 de septiembre de 1996, emanado de la Superintendencia de Sociedades y que contiene la orden de liquidar a la sociedad accionada (fls. 130 a 135 del C. de I.), el edicto emplazatorio a través del cual la Superintendencia de Sociedades emplazó a todos los acreedores de QUINTEX S.A.(fl. 136), la comunicación que envió el liquidador de la sociedad demandada al Director Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fl. 137 144) y el escrito de contestación de la demanda (fl. 145 a 150 del C. de I.).
Expone la censura que el Tribunal incurrió en un error manifiesto de hecho al concluir que la crisis económica enfrentada por la empresa no constituye excusa válida para justificar el pago tardío de los salarios y cesantías del actor y transcribe el aparte de la sentencia recurrida que se ocupa del tema de la indemnización moratoria ordenada por el juez del conocimiento.
Equivocación fáctica que señala la acusación se debió a la errada apreciación de la carta de renuncia, puesto que de ella se sigue que al momento de su presentación la empresa ya se encontraba en liquidación obligatoria ordenada por la Superintendencia de Sociedades, conforme lo corrobora la documental que milita a folios 130 a 135 y la referente al emplazamiento de todos sus acreedores.
Más adelante indica que el análisis de las pruebas referidas y del escrito de contestación de la demanda permite advertir que la empresa no pudo cancelar al demandante sus salarios y prestaciones sociales porque existía una imposibilidad de carácter jurídico para cancelar sus acreencias, conocida por el propio trabajador; lo que a su modo de ver descarta que el no pago se haya debido a un hecho fraudulento de la empleadora o de la intención de tratar de evadir el cumplimiento de sus obligaciones económicas.
Reitera la impugnación que un adecuado examen de las pruebas citadas lleva necesariamente a establecer que desde el mismo momento en que la sociedad accionada contestó la demanda, con la aportación de pruebas, actuó de buena fe al sostener que se encontraba impedida para cancelar al actor, a la terminación de la relación laboral, sus salarios y prestaciones sociales.
El ataque también se refiere a un concepto de la Superintendencia de Sociedades de julio 13 de 1999, donde se sostiene que los acreedores que no se presenten a una liquidación obligatoria, incluidos los trabajadores, no son parte dentro del proceso concursal, de modo que no se podría hacer mención en una providencia de calificación y graduación de créditos a un acreedor que ni siquiera ha solicitado el reconocimiento de crédito alguno.
En desarrollo de la anterior posición dice el cargo que como en el expediente no obra prueba alguna relativa a que el trabajador haya presentado su crédito ante la Superintendencia de Sociedades a fin de otorgarle su prelación legal, mal podía inferirse que la empleadora hubiese actuado de mala fe al no cancelar sus acreencias laborales por la imposibilidad jurídica para el liquidador de pagar los salarios y prestaciones.
SE CONSIDERA
Sin duda el Tribunal Superior no apreció adecuadamente los elementos de juicio a que se refiere el ataque, pues si bien descartó la buena fe de la demandada al no cancelar los salarios y prestaciones sociales debidos a la finalización del contrato de trabajo, con fundamento en que sus dificultades económicas no la excusaban de cumplir con las obligaciones laborales, no se detuvo a analizar las consecuencias de toda índole derivadas del hecho de que la sociedad Quintex se hallara en liquidación obligatoria.
En efecto, tal situación comporta el reconocimiento estatal, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de una extrema insolvencia que impide la viabilidad de la empresa hasta el punto de concluirse que solo procede la realización de los bienes sociales, para obtener en forma ordenada y con arreglo a la ley el pago de las obligaciones pendientes. Para el caso, ello se desprende en forma manifiesta del documento visible a folios 221 a 226 del expediente, en cuanto contiene el auto 4350 de 3 de septiembre de 1996, mediante el cual la mencionada Superintendencia dispuso, entre otras cosas, abrir el trámite de liquidación obligatoria de Quintex, embargar y secuestrar todos sus bienes, haberes y derechos y designar un liquidador.
De otra parte, con arreglo al documento de folios 137 a 144, el liquidador y representante de la sociedad se dirigió al Ministerio del Trabajo aduciendo en suma que la liquidación obligatoria configura una fuerza mayor que suspende los contratos de trabajo y entre otras razones expuso:
“Se observa entonces que la decisión no es por responder a una manifestación de voluntad de los administradores, ni de los acreedores, accionistas o trabajadores de la empresa, sino un acto de autoridad competente, pues impone la voluntad legal ocurrida la causal para la decisión, sin que ninguna de las anteriores personas (...) tenga la posibilidad de resistirlo.
“La liquidación de la empresa trae implícita la disolución de la persona jurídica, para todos los efectos legales, situación de fuerza mayor que impide el cumplimiento del objeto para el cual fueron contratados los trabajadores...”.
Desde otro enfoque, es patente que el entendimiento de suspensión del contrato de trabajo ante la liquidación obligatoria, fue responsabilidad del liquidador, así como el no pago de las deudas laborales exigibles a la terminación del nexo. Ello se reconoce en la propia carta de renuncia (ver, folios 3 y 4), pero igualmente es dable desprenderlo del hecho de la liquidación. Y si bien éste funcionario actúa como representante legal, también emerge que su misión fundamental está en lograr una liquidación patrimonial rápida, progresiva y con arreglo a la ley.
Pues bien de éstos elementos de juicio se impone concluir que la actitud del liquidador frente al demandante, obedece exclusivamente al ánimo de ejecutar cabalmente sus atribuciones y no al interés de perjudicarlo, por lo que resulta ostensible la buena fe de la sociedad en liquidación.
Consiguientemente el cargo prospera y se quebrantará la sentencia impugnada en cuanto mantuvo la condena impuesta por el juzgado por concepto de indemnización moratoria. No se requiere el examen del primer cargo dado que tiene igual finalidad. En sede de instancia, basta lo dicho para concluir en la revocatoria de ésta condena y, en su lugar absolver a la demandada.
En mérito la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia impugnada en cuanto mantuvo la indemnización moratoria impuesta en el fallo de primer grado. En sede de instancia REVOCA dicha condena y, en su lugar, ABSUELVE a la demandada del aludido concepto de indemnización moratoria.
Sin costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario.