Proceso No 27971
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Bogotá, D. C., veintinueve de agosto de dos mil siete.
De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, manifiesto mi impedimento para conocer de la demanda de revisión presentada a nombre del condenado DÁMASO BENÍTEZ MOSQUERA, debido a que di mi opinión sobre el tema objeto de la misma, con base en los siguientes hechos y consideraciones:
El Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2003, condenó a DÁMASO BENÍTEZ MOSQUERA, entre otros, a la pena principal de 70 meses de prisión al hallarlo coautor responsable del delito de Hurto calificado y agravado, determinación que el Tribunal Superior de esta ciudad convalidó integralmente por la suya del 27 de febrero de 2004 al conocer de la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor de uno de los procesados, cobrando ejecutoria, motivo por el cual se libró orden de captura en contra de la aludida persona, pues no se suspendió condicionalmente la ejecución de la pena, la que se hizo efectiva en mayo de 2005.
El condenado BENÍTEZ MOSQUERA, posteriormente, presentó ante esta Corporación demanda de tutela en contra de la Fiscalía 136 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, el Juzgado 34 Penal del Circuito y una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior, autoridades judiciales todas de esta ciudad capital, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales, amparo que la Sala, mediante fallo del 20 de junio de 2006, negó por improcedente, decisión ésta en la que intervine por ser integrante de la Sala de Casación Penal.
Uno de los fundamentos para la negativa en mención fue:
“5. De otro extremo: no se vislumbra que en el proceso adelantado contra BENÍTEZ MOSQUERA haya existido vulneración alguna al debido proceso, porque las actuaciones judiciales adelantadas por la Fiscalía 136 Segunda de la Unidad de Delitos contra la Fe y el Patrimonio Económico para individualizar e identificar al demandante no fueron producto de capricho o arbitrariedad, pues de las copias allegadas se infiere que éste fue vinculado a la investigación gracias a la información suministrada por Manjarres Betancourt, persona que intervino directamente en el hurto a la Empresa Acertar Ltda. y quien inicialmente mencionó al demandante por su nombre y, posteriormente, lo señaló en la diligencia de reconocimiento a través de fotografía llevada a cabo el 8 de septiembre de 2000.
Con base en lo dicho, el paso a seguir por parte de la Fiscalía accionada era determinar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil si existía tarjeta decadactilar y alfabética a nombre de DÁMASO BENÍTEZ MOSQUERA, y como los resultados fueron positivos, ello dio al funcionario la seguridad de que se trataba de misma persona que había denunciado Manjarres Bentancourt. Por lo anterior, no podría entonces pensarse que en este caso se haya quebrantado derecho fundamental alguno.”
Dicha decisión fue avalada por el suscrito magistrado.
Ahora, el apoderado especial del sentenciado presenta demanda de revisión contra el fallo que condenó a DÁMASO BENÍTEZ MOSQUERA, alegando, al amparo de la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que con posterioridad a la determinación de condena en cuestión surgieron pruebas nuevas que demuestran la inocencia de su asistido, quien nada tuvo que ver con los hechos objeto del referido proceso; pues las características morfológicas de su representado no coinciden con las aducidas por dos de los indagados dentro del proceso (José Hermes Manjarrés Betancourt y Jesús Antonio Mayorga Rodríguez), como queda acreditado con el estudio morfológico realizado por una experta en la materia, y la judicatura nunca le dio la oportunidad a BENÍTEZ MOSQUERA de dar las explicaciones de rigor, ya que las citaciones que se le hicieron lo fue a una dirección del norte cuando él vivía en el sur de la ciudad capital.
En suma, los fundamentos del cargo son idénticos a los esgrimidos en la demanda de tutela ya citada.
De allí que resulte claro que el criterio expuesto por el suscrito en la decisión de tutela aludida, esto es, por fuera del presente trámite, puede comprometer el sentido de la decisión, razón por la cual estimo que concurre el motivo de impedimento previsto en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por haber manifestado mi opinión en relación con el asunto materia del proceso.
Por modo que, a efecto de resolver lo pertinente en relación con la causal de impedimento invocada, devuélvase las diligencias al despacho del H.M. Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN.
Cúmplase
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado