SALA DE CASACION LABORAL

                             Radicación       15582             

                             Acta                     31                    

Bogotá, Distrito Capital, veintinueve de junio de dos mil uno  

                            

                             Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO

 

                             Resuelve la Corte el recurso de casación de CARLOS ALFONSO CRUZ CARRILLO contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 


  1. ANTECEDENTES

 

                             Con el fallo impugnado el Tribunal confirmó la absolución del Instituto de Seguros Sociales que dispuso el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad por el suyo de 24 de septiembre de 1996, con lo que concluyó el trámite de instancia del proceso que Carlos Alfonso Cruz Carrillo le inició para que fuera condenado a pagarle la pensión por incapacidad permanente parcial de carácter vitalicio que le fue suspendida, "sin condicionamiento alguno y declarándose que ella es plenamente compatible en el disfrute y percepción con la pensión de vejez que recibe" (folio 6), conforme está textualmente pedido en la demanda, en la que asimismo solicitó el pago de “las sumas adicionales debidas y reajustes de ley que deben operar sobre la pensión”, los intereses legales y “lo resultante de las facultades ultra y extra petita” (ibídem).

 

                             En lo que al recurso interesa es suficiente decir que fundó sus pretensiones en que el Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión por incapacidad permanente parcial debido a una enfermedad de origen profesional, inicialmente de manera temporal por dos años, plazo que se prorrogó por subsistir la enfermedad que determinó la comisión de prestaciones, y posteriormente en forma definitiva mediante la Resolución 1098 de 11 de febrero de 1982.  Según Cruz Carrillo, por haber seguido cotizando, con la Resolución 12519 de 15 de diciembre de 1981 el demandado le otorgó la pensión de vejez, y aun cuando "nunca se le requirió, ni se le supeditó, ni se le limitó en su oportunidad respecto a la presunta incompatibilidad entre las dos pensiones" (folio 4), por medio de la Resolución 3312 de 10 de mayo de 1994 "resolvió unilateralmente, suspenderle sin razonamiento real y cierto de las normas vigentes" (ibídem) la pensión por incapacidad permanente parcial de carácter vitalicio que le había reconocido.

 

                             El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las  pretensiones del demandante aduciendo que "en la Resolución 03312 del 10 de mayo de 1994 se citaron los soportes tanto constitucionales como legales que enmarcaron la legalidad de ese pronunciamiento" (folio 48).  Propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado y la de "presunción de legalidad de los diferentes actos administrativos" (ibídem).

 

  1. EL RECURSO DE CASACION

 

                             Para fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustentó el recurso (folios 6 a 26), que no mereció réplica, el recurrente le pidió a la Corte que casara la sentencia del Tribunal y que, "convertida en sede de instancia, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas (...), por lo que, deberá en consecuencia revocarse la sentencia proferida por el a quo" (folio 8).

 

                             Le formuló por ello seis cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 448 de 1998.

 

                             En el primero la acusó por la infracción directa del artículo 49 de la Ley 90 de 1946 y de una balumba de normas que la Corte omite para no alargar innecesariamente la sentencia; y el alegato con el que creyó demostrarlo se contrae a la afirmación de que el Tribunal debió consultar la norma infringida para entender que la incompatibilidad que en ella aparece es relativa a una pensión “muy distinta a la pensión que se le reconoció inicialmente” (folio 9), pues, según él, “se refiere a la pensión por invalidez de que trata el seguro de invalidez, vejez y muerte, que es muy diferente de la pensión que se causa o corresponde a los denominados riesgos profesionales” (ibídem).

 

                             Aseveró el recurrente que la incompatibilidad que contempla el artículo 49 de la Ley 90 de 1946 se aplica a la pensión de invalidez por riesgos comunes pero no a la que tiene origen en riesgos profesionales, “ya que éstos se encuentran recogidos o reseñados en normativa diferente” (folio 10), esto es, en “el Acuerdo N° 155 de 1963, aprobado por el Decreto N° 3170 de 1964 (Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales)” (folio 11).

 

                             En el segundo acusó al fallo por interpretar erróneamente el artículo 10 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y otro montón de disposiciones que igualmente omite la Corte para no extender innecesariamente la providencia; y para su demostración sostuvo que no es cierto que la pensión que inicialmente le fuera reconocida “se convierte en pensión de vejez” (folio 15) por cuanto lo fue por incapacidad originada en enfermedad profesional la cual “difiere notoriamente de la pensión por invalidez a que refiere dicha normativa” (ibídem).

 

                             Para el recurrente, el Tribunal confundió los aportes que se efectúan para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte con los que se hacen para cubrir los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que “no se pueden confundir pues constituyen reservas diferentes de contera sus prestaciones tampoco lo pueden ser” (folio 16)

 

                             En el tercero lo acusó por la infracción directa del inciso 3º del artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, así como de un abigarrado cúmulo de preceptos que, como en los cargos anteriores, no es necesario mencionar; y su argumentación demostrativa la circunscribió al aserto de que para la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales suspendió el pago de la pensión otorgada por incapacidad permanente parcial “ya tenía la condición de ser una pensión vitalicia, cuya declaratoria así no la haya hecho el Seguro Social, no le quita ese carácter” (folio 17), por lo que, de haber tenido en cuenta la norma que indicó como infringida, “habría concluido que la pensión otorgada (...) por la [parte] demandada en un principio, no le podía ser cercenada” (ibídem).

 

                             Asimismo sostuvo que no es cierto “que la pensión solo tenía el carácter de definitiva” (folio 17), por cuanto “ya había adquirido la condición de vitalicia por voluntad de la misma ley” (ibídem) y hacía parte de parte de su patrimonio “de suerte que, no le puede ser desconocida” (folio 18).  

 

                             En el cuarto de los cargos el recurrente acusó al fallo por la infracción directa del artículo 1º de la Ley 90 de 1946 y de muchas otras normas que no considera necesario la Corte deba incluirlas en el cuerpo de la sentencia, pues con ello no haría sino alargarla innecesariamente.

 

                             La sustentación se reduce a la alegación de que si el fallo hubiera consultado las normas que indica en el cargo “habría en primer lugar concluido que los riesgos de invalidez y vejez se encuentran comprendidos dentro de un mismo régimen y reglamentación, muy distinto del que cobija o ampara por su parte el de los riesgos profesionales” (folio 19).

 

                             Según el impugnante, la pensión de invalidez de origen común es la que no se puede acumular con la de vejez; de modo que la que tiene origen en un riesgo profesional “se convierte en vitalicia y nunca se va a convertir en pensión de vejez, pues no se trata de una pensión por invalidez” (folio 20).

 

                             En el quinto de los ataques lo acusó por haber interpretado erróneamente el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo “en relación con el artículo 58 de la Constitución Nacional ‘derechos adquiridos’, en relación con los artículos 48 y 53 ibídem, conllevando correlativamente a la violación de las siguientes normas: artículo 69 ibídem, artículos 83 y 84 del C.C.A. En relación con el literal b) del artículo 42 del Decreto 2665 de 1988 y el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año” (folio 21), tal cual está textualmente dicho en la demanda, en la que para su demostración adujo que al reconocerle el Instituto de Seguros Sociales la pensión por incapacidad permanente parcial "adquirió un derecho" que no puede ser desconocido por dicha entidad “y mucho menos revocado por la decisión unilateral de ella so pena de incurrir en la violación normativa antes enunciada” (folio 21).

 

                             Adujo también el recurrente que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le atribuyó “pues al proferir su fallo se fundamentó en sentencia de la Corte, la cual trata de una situación distinta a la aquí descrita” (ibídem), ya que, según él, se refiere a la incompatibilidad que “nace en tratándose de pensión de vejez y de invalidez siempre y cuando ésta se trate de origen no profesional” (folio 21).

 

                             También aseveró que fue violado el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, pues sin su consentimiento no podía el Instituto de Seguros Sociales revocar la pensión que inicialmente le había reconocido.

 

                             Está dicho expresamente en la demanda que "por parte alguna del plenario, siquiera aparece el indicio que (...) hubiese accedido a dicha revocatoria" (folio 22) y que "de idéntica manera, aparece por parte alguna del plenario prueba que certifique que la demandada haya acudido en demanda ante la jurisdicción contencioso administrativo como lo dispone(sic) el(sic) artículo(sic) 83 y 84 del mismo Código Contencioso en procura de obtener la anulación del acto administrativo que creó una situación jurídica y concreta como lo fue la resolución que le reconoció (...) su pensión vitalicia por incapacidad " (ibídem). En apoyo de su alegación transcribió los apartes que consideró pertinentes de una sentencia de tutela de una sala de revisión de la Corte Constitucional.

 

                             Y en el sexto acusó al fallo por haber infringido directamente el numeral 1º del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y otros preceptos de carácter legal que, como se dijo respecto de los anteriores cargos, tampoco es necesario mencionar; y cuya violación pretendió explicar arguyendo que como el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo establece que las normas laborales no tienen efectos retroactivos, el Tribunal debió aplicarlo por cuanto el Instituto de Seguros Sociales fundó su decisión en los artículos 42 del Decreto 2665 de 1988 y 49 del Acuerdo 49 de 1990, “disposiciones que son muy posteriores a la fecha en que (...) se le reconoció la pensión incoada así como la pensión por vejez” (folio 24), normas que “en su momento fueron declaradas inconstitucionales y nulas” (ibídem).

 

                             III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

                             Para confirmar la sentencia absolutoria el Tribunal adujo que el acto de reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente parcial de carácter definitivo perdió su fuerza ejecutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, "por cuanto el actor había llegado a las cotizaciones y edad exigidas por la ley, para gozar de la pensión de vejez" (folio 211) --pensión de vejez que consideró incompatible con la de invalidez--, sin que el Instituto de Seguros Sociales con ello vulnerara derechos subjetivos adquiridos, pues "la pensión de vejez reconocida goza de una definitiva seguridad jurídica de la cual carece la pensión de invalidez por cuanto ésta en cualquier momento al desaparecer la causa que la originó se extingue, o en el evento de que se(sic) el asegurado recupere parte de su capacidad disminuye la pensión" (folio 212).

 

                             Como el recurrente en los seis cargos que planteó en su demanda no controvierte el sustento de la decisión absolutoria, permanece incólume la conclusión de que por suspender el Instituto de Seguros Sociales los efectos de la resolución mediante la cual le reconoció la pensión por incapacidad permanente parcial de carácter definitivo a Carlos Alfonso Castro Carrillo, "de manera alguna vulnera los derechos subjetivos adquiridos en dicha resolución".

 

                             Debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió.

 

                             Aun cuando lo anteriormente dicho constituye razón suficiente para que no prospera ninguna de las acusaciones,  cabe agregar que, como lo ha  explicado  la Corte en reiteradas oportunidades, habida consideración a la circunstancia de que las pensiones de invalidez y de vejez cumplen exactamente la misma finalidad protectora, esto es, atender la pérdida de la capacidad laboral del trabajador, en un caso como consecuencia de un infortunio laboral y en el otro por las secuelas de la senectud, no es posible para una persona gozar simultáneamente de esas prestaciones. De ahí que cuando se suspende el pago de la pensión por pérdida de la capacidad laboral para evitar su pago concomitante con la de vejez, ya reconocida o que esté por otorgarse, no se está desconociendo un derecho adquirido sino dándose cumplimiento a uno de los principios que orientan la seguridad social, como es el de la unidad prestacional,  y a lo que la ley dispone sobre el particular.

 

                             Así lo explicó  en la sentencia del 11 de febrero de 1998 (Rad. 10217), en la que dijo:

    

                             "En repetidas oportunidades la Corte ha dejado en claro que la pensión por incapacidad permanente parcial fue institucionalizada para cubrir proporcionalmente el daño en la salud que sufre el trabajador por causa de la labor desempeñada, derivado del accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, la cual  se calculaba de acuerdo con el salario del trabajador, aplicando una tabla prefijada en la ley según la capacidad perdida, cuyo valor en la mayoría de los casos  equivalía al mínimo legal para la época, por lo que la pensión de invalidez permanente parcial era frecuentemente inferior al salario mínimo legal.

 

                             "Para corregir los casos que resultaban inicuos, la Ley 71 de 1988 estableció que ninguna pensión pudiera ser inferior al mínimo legal vigente, poniendo fin a la  proporcionalidad de la compensación económica, para cuando el perjuicio implicara a la vez pérdida parcial de la capacidad laboral, dándole así el carácter de prestación destinada a satisfacer la subsistencia plena del beneficiario y con un criterio más equitativo y de bienestar social; pero acabó con ello la posibilidad de coexistencia de las pensiones de invalidez profesional y de vejez, porque ello obliga a entender que ambas cumplen la misma finalidad de protección al trabajador que sufre la  disminución de su capacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional, o por el paso inexorable de los años, para el caso de pensión de vejez, como bien lo asienta el Tribunal en el fallo impugnado.

                              

                             "Así las cosas, es forzoso concluir que el Instituto de Seguros Sociales al suspender el pago de la pensión de invalidez no vulneró ningún derecho adquirido, teniendo en cuenta que para ese momento el recurrente ya estaba devengando la pensión de vejez, instituida para facilitarle un modus vivendi de carácter económico a quienes ya no están en condiciones de proporcionárselo por su propia actividad personal; pensión cuyo objeto es compensar la disminución o pérdida de capacidad de ganancia, lo que significa que en ella quedó subsumida la pensión por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que sufrió el recurrente.

 

                             "Las anteriores consideraciones son incontrovertibles a la luz de los principios de unidad y universalidad adoptados por nuestro régimen de seguridad social desde 1946, que exigen la articulación de políticas, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social y garantizar la protección de todas las personas en las diferentes etapas de la vida y en orden a asegurarles la subsistencia.

                            

                             "Es innegable que el Instituto de Seguros Sociales demoró varios años en corregir el error que estaba cometiendo al pagar simultáneamente dos prestaciones económicas incompatibles por su naturaleza y finalidad, por cuanto en verdad se trata de tres prestaciones cubiertas por el mismo seguro; mas de los errores de la entidad de seguridad social no pueden nacer derechos ni obligaciones, pues unos y otras estarían viciados de ilegalidad, lo que autoriza para que el instituto demandado pueda corregir sus actos en la forma prevista en la ley, que en este caso no es otra que la suspensión de la pensión que indebidamente se viene disfrutando por las causas consagradas en el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, entre las cuales figura como causal de suspensión definitiva  'cuando se compruebe que conforme a los reglamentos de los seguros no se tenía derecho a ellas'.

 

                             "En la sentencia de 26 de agosto de 1997, reiterada en la de 14 de noviembre del mismo año, esta Sala de la Corte, a propósito de casos similares en que el Instituto de Seguros Sociales suspendió la pensión de invalidez por haber reconocido al mismo afiliado la pensión de vejez, precisó:

 

                             "'... la Ley 90 de 1946, estatuto básico de la seguridad social, estableció el sistema de subrogación por el seguro social de las prestaciones que estaban a cargo del patrono, [y] consagró el principio de universalidad y unidad de las prestaciones  a cargo del seguro social.

 

                             "'Este principio regula el régimen de cotizaciones y el de reconocimiento de prestaciones que hace el seguro, de suerte que las normas generales de sus reglamentos han de ser interpretadas desde ese ángulo, con esa filosofía.

 

                             "'Ahora bien, si  es cierto que los riesgos de invalidez y vejez  tienen causas diferentes, también lo es que fueron instituidos con el propósito de atender  la congrua subsistencia del trabajador imposibilitado para laborar por causa de enfermedad o de avanzada edad. Se concluye, entonces, que  ambas clases de pensiones  persiguen proteger  al  asegurado  de la pérdida  total o parcial  de  su capacidad   de  trabajo.

 

                             "'Siendo esto así , las pensiones de invalidez y vejez resultan incompatibles como quiera que  tienen como origen el trabajo y la cotización de una misma persona, dado lo cual su beneficio no es duplicable en forma de dos pensiones independientes. Así lo ha entendido la Corte  y  en sentencia de 12 de marzo de 1997, reiterativa de otras anteriores, dijo:

 

                             "'Observa la Sala que de las sucintas motivaciones del Tribunal Superior, es dable desprender la inconsistencia jurídica denunciada en el ataque, dado que el ad-quem admite sin mayor explicación la viabilidad de que se perciba al propio tiempo la pensión de invalidez con la de jubilación, siendo que por regla general tal posibilidad se excluye  en razón a la naturaleza misma de las prestaciones. Acerca de este tema la jurisprudencia ha explicado que en principio las pensiones de invalidez y de jubilación o de vejez resultan incompatibles en idéntica persona, por atender unas y otras la misma situación del trabajador: la merma de su capacidad laboral, por obra de la invalidez o del avance de la edad biológica (ver por ejemplo el fallo de julio 25 de 1985 (Rad. 11435)'.

 

                             "De lo dicho se desprende que  el Instituto de Seguros Sociales no desconoció ningún  derecho adquirido por el trabajador como quiera que siendo incompatibles,  al reconocerle la pensión de vejez  la  entidad se encontraba compelida a suspender el pago de la pensión de invalidez en atención al principio de unidad y universalidad de la prestación  que rige desde 1946 los reglamentos del seguro, y tal como lo ordena el artículo 11 del Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 49 de 1990, en el que expresamente [se] dice que la pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez a partir del cumplimiento de la edad mínima.

 

                             "De esta suerte, aun cuando en apariencia el seguro revocó la resolución que reconocía la pensión de invalidez, lo que en rigor hizo fue convertirla en pensión de vejez,  dado que la situación generada por el reconocimiento de aquélla no era definitiva, pues estaba destinada a ser reemplazada por ésta al cumplimiento de la edad correspondiente.  El hecho de que durante un tiempo el Seguro Social incurrió en el error de pagar  concomitantemente las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez y la de vejez, no genera derecho a favor de los demandantes. Se trata de un pago de lo no debido, generador de un enriquecimiento sin causa a costa de la universalidad de los aportantes del seguro".

 

                             Este criterio lo reiteró la Corte en sentencia de 25 de agosto de 1998 (Rad. 10593), en el cual además agregó lo siguiente:

 

                             "En este caso es la ley la que ordena que una vez cumplida la edad mínima para acceder a la pensión de vejez esta asume a la de invalidez, pues ambas pensiones tienen la misma finalidad de proteger al asegurado de la pérdida total o parcial de su capacidad de trabajo. No se trata entonces de una revocatoria directa, porque ésta implica la decisión de la administración, y en este caso, como se ha dicho, lo que ha operado es la voluntad de la ley que impone la incompatibilidad de las prestaciones otorgadas".

 

                             Y dado que no es cierto, como lo afirma el recurrente, que el principio de unidad en el reconocimiento y pago de las prestaciones, distintivo de la seguridad social, se deba aplicar individualmente a cada riesgo, pues por ser  precisamente su objeto el lograr coherencia en las instituciones y regímenes y en las prestaciones que se otorguen, debe comprender todo el sistema de seguridad social y no una sola de las contingencias que éste atienda.

 

                             Es por esa razón que teniendo en cuenta la identidad en los propósitos de protección social de las pensiones de invalidez profesional y de vejez, el artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963 --que contiene el reglamento del seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional y que se hallaba vigente cuando la pensión por incapacidad permanente parcial le fue reconocida al recurrente-– establece que "las pensiones serán vitalicias a partir de la edad mínima que para el derecho a pensión de vejez fija el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte". De tal norma resulta clara la estrecha vinculación que existe entre esas dos prestaciones, de ahí que los riesgos que ellas atienden no puedan ser calificados, como sin ningún fundamento lo hace el recurrente, de "diametralmente opuestos".

                            

                             No se discute que el origen de esas prestaciones que atienden los riesgos profesionales y la vejez son diferentes, así como su reglamentación, financiación y administración; sin embargo, tales circunstancias no son razón suficiente para deducir coexistencia en el pago de las pensiones de incapacidad y de vejez, pues, como atrás quedó dicho y lo ha precisado la Corte, su objetivo protector es el mismo y no es posible que un solo beneficiario devengue dos pensiones que tienen igual naturaleza y amparan el mismo riesgo.

 

                             Se sigue de lo anterior que los cargos no prosperan.

 

                             En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justi­cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Carlos Alfonso Cruz Carrillo le sigue al Instituto de Seguros Sociales.

 

                             Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica.

 

                             Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva­se al Tribunal de origen.

 

 

 

                             RAFAEL MENDEZ ARANGO

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ    JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA   

 

CARLOS ISAAC NADER                         LUIS GONZALO TORO CORREA

 

 

GERMAN G. VALDES SANCHEZ                     FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

 

                                    JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE 

                                                       Secretario

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015