CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

 

 

ACTA No. 32

RADICACION 15583

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TEDDY ERWIN OQUENDO SARMIENTO, contra la sentencia dictada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de septiembre de 2000, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en demanda de la pensión de invalidez.

 

Los hechos en que fundamentó la demanda se pueden resumir así: Que el ISS le negó la pensión de invalidez argumentando, que no había completado el número de semanas necesarias para obtenerla, de conformidad con las pautas trazadas por el Acuerdo 049 de 1990. Que la invalidez se estructuró el 25 de enero de 1993 cuando ocurrió el accidente. Que solo el 21 de junio de 1994 fue declarado su estado de invalidez mediante resolución 03898 y, por tanto, su reconocimiento solo se hizo exigible en esa fecha. Que en esas circunstancias la norma aplicable es la ley 100 de 1993. Que la pensión se denegó con base en normas derogadas, pues la aplicable es la vigente para el momento de la calificación, y no la de la fecha en que se estructuró el estado de invalidez.

 

Se opuso la entidad demandada aduciendo todo lo contrario. En cuanto a los hechos admitió unos y negó otros. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la que denominó “indebida apreciación de las normas”.

 

DECISIONES DE INSTANCIA

 

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad condenó al I.S.S. a reconocer la pensión de invalidez y a las costas del proceso. Apelada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la del a quo, y en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra, aduciendo que al caso le eran aplicables las preceptivas vigentes al momento de  ocurrir el accidente, esto es, el acuerdo 049 de 1990 que exige haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la invalidez ó 300 en cualquier tiempo, y que como el actor solo acreditó 119, no tenía derecho, pues aun cuando los médicos certificaron la invalidez en vigencia de la ley 100 de 1993, ésta no le era aplicable al trabajador por haberse estructurado su estado de invalidez en vigencia del Acuerdo 049 de 1990.

 

RECURSO DE CASACION

 

Interpuesto por el apoderado del demandante, otorgado por el Tribunal, y admitido por la Corte, pretende la casación total de la sentencia, y en sede de instancia, la confirmación de la proferida por el a quo. Al efecto propone un cargo que fue replicado en tiempo.

 

CARGO UNICO

 

La censura hace la siguiente acusación:

“El ad quem, violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de la norma del acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990, en sus artículos 4, 5, 6, 7, 10 y 11, al no dar aplicación de los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, y 69 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que el principio de favorabilidad, que regula los requisitos sobre el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por parte del instituto de Seguros Sociales”.

 

En la demostración el recurrente afirma que el estado de invalidez del actor fue diagnosticado por Medicina Laboral del I.S.S. y no por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como lo establece la ley 100 de 1993, para luego iniciar una serie de reflexiones sobre la naturaleza de los derechos adquiridos y de las meras expectativas frente a la ley, concluyendo, que la estructuración del estado de invalidez no es un derecho adquirido sino una mera expectativa. Reitera finalmente, que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, el demandante no tenía un derecho adquirido sobre la pensión, sino una mera expectativa, y por ello las normas que rigen su caso son las de la nueva ley, esto es, la Ley 100 de 1993.

 

LA REPLICA

 

La oposición se limitó a señalar que como el estado de invalidez se estructuró con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 que regía la situación el 24 de enero de 1993 cuando ocurrió el accidente que ocasionó la invalidez al actor.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El cargo presenta notorias deficiencias de técnica que imposibilitan su estudio de fondo. En efecto, aun cuando el ataque se encauza por la vía indirecta, acusa la violación de normas en las modalidades de interpretación errónea y falta de aplicación, conceptos éstos, solo susceptibles de examen por la vía directa, si se tiene en cuenta que necesariamente suponen la apreciación jurídica de preceptos legales.

 

Otro defecto grave que presenta el cargo, consiste en acusar simultáneamente la violación de los artículos 4, 5, 6, 7, 10 y 11 del Decreto 758 de 1990 en la doble modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea, cuando como se sabe, éstos conceptos son incompatibles, ya que el primero supone que la norma aplicada no se ajusta al caso, mientras que la interpretación errónea, por el contrario, parte del supuesto que el precepto lo regula, pero la inteligencia que le otorga el ad quem es incorrecta, circunstancia ésta que hace inconsistente el ataque, porque no es razonable que se acuse al sentenciador de haber aplicado indebidamente un texto legal y al mismo tiempo de interpretarlo erróneamente, ya que es imposible desde el punto de vista técnico estudiar simultáneamente acusaciones por conceptos excluyentes.

 

Pero hay algo más, pues el recurrente a pesar de indicar que el ataque se dirige por vía indirecta, en el desarrollo se extiende en consideraciones jurídicas, situación que deja de relieve una mixtura de ambas vías, que como se sabe, son antagónicas, pues la directa examina asuntos de puro derecho, mientras que la indirecta planteada por el censor, consiste en demostrar errores de hecho o de derecho originados en la apreciación errónea o en la falta de apreciación de las pruebas.

 

Los anteriores yerros técnicos son suficientes para enervar el estudio de fondo; empero, si por amplitud la Corte emprendiera su análisis encontraría que el cargo tampoco sería próspero, ya que tal como lo dedujo el Tribunal, el estado de invalidez se estructura cuando ocurre la causa que lo origina, que en el sub examine fue el accidente acaecido el 24 de enero de 1993, esto es, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, que como tal gobernaba la situación propuesta.

 

Así lo dijo la Sala, entre otros muchos casos, en sentencia de 26 de noviembre de 1998, donde sobre el punto expresó:

 

“Respecto del punto cuestionado, el Tribunal al acoger la conclusión del a quo, sostuvo, ‘que la estructuración del estado de invalidez del demandante, y por consiguiente, su derecho a la posibilidad de pensionarse, solamente le nace en el momento de la evaluación del perito médico que lo evaluó de manera definitiva, o sea el 8 de noviembre de 1997, razón por la cual, las normas aplicables son las contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Como el artículo 46 del Decreto 1295 de 1994, dispone que para considerar inválida a una persona por causa de origen profesional, se requiere que hubiere perdido por lo menos el 50% o más de su capacidad laboral, y el libelista solamente perdió el 21%, no puede reconocerse en su favor el derecho pensional reclamado. (folio 152 C. 1)’

 

“Es evidente que el ad quem se equivocó en su razonamiento, puesto que para resolver sobre la normatividad que debe aplicarse a un asunto como el debatido, en el que se practicaron varios exámenes médicos antes de la iniciación del proceso y durante el trámite de éste, no solamente debe tenerse en cuenta el instante en que se evacuó el dictamen ordenado por el juez, esto es, el que, según lo explica el Tribunal, hace relación al  ‘... momento de la evaluación del perito médico que lo evaluó de manera definitiva, ...’, sino también, por obvias razones, aquel en que tuvo ocurrencia el accidente, dada la relación directa que debe existir entre uno y otro, de causa a efecto, de modo que el dictamen definitivo sea la propia consecuencia del accidente padecido, para que no quede el más leve asomo de duda en cuanto a que en el resultado final pudo  filtrarse secuela derivada de dolencia o afección distinta, variando así el porcentaje de merma de la capacidad.

 

“Bajo los anteriores parámetros, es pertinente afirmar que al asunto  examinado le es aplicable el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, que establece una pensión cuando la reducción de capacidad de trabajo es superior al 20%, no pagable en forma de capital.

 

“Queda así demostrada la violación por parte del fallador de segundo grado de las normas relacionadas en la proposición jurídica, incluido el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, si bien las disposiciones que aplicó a este caso, Ley 100 de 1993 y artículo 46 del Decreto 1295 de 1994, son de orden público y producen efecto general inmediato, por virtud de la irretroactividad de la ley, para este asunto no pueden tener efectos, por tratarse de una situación  jurídica definida en vigencia del Acuerdo 155 de 1963”.

 

 

Dados los yerros técnicos anotados, el cargo se desestima.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada, el 15 de septiembre de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor TEDDY ERWIN OQUENDO SARMIENTO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

Costas del recurso a cargo del recurrente.

 

Cópiese, notifíquese, y envíese el proceso al Tribunal de origen.

 

 

CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

 

 

 

RAFAEL MÉNDEZ ARANGO                                             LUIS GONZALO TORO CORREA

 

 

 

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ                                  FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

 

 

 

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015