IMPEDIMENTOS. Finalidad. Numerales 1, 2 y 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil

 

El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al Juez o Magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad de las decisiones. Para tal efecto, la ley establece causales de impedimento o de recusación para los Magistrados y Jueces, como las previstas en el artículo 150 del C. P. C., al cual se acude por remisión del artículo 267 del C.C.A. Respecto de la primera causal, la Sala no la encuentra fundada, en razón a que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar no expresaron claramente los hechos en los que se fundamenta, como lo exige el artículo 149 del C.P.C., pues sólo citaron apartes de la doctrina sin explicar cuál es el interés directo o indirecto que ellos tienen en este proceso, ni el motivo por el que se configura la aludida causal respecto de cada uno de ellos. Para la Sala tampoco opera la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del código adjetivo, puesto que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar no conocieron de este proceso en instancia anterior, en razón a que la demanda instaurada por el señor Jorge Piedrahita Aduen que dio origen al presente asunto, llegó a su conocimiento para surtir el trámite de primera instancia. Respecto de la causal novena de impedimento, la Sala considera que si se encuentra debidamente sustentada frente a cada uno de los tres Magistrados que manifestaron tener enemistad grave con el demandante, en consideración a que existen claros, suficientes y fundados motivos que han generado en esos funcionarios, sentimientos de animadversión contra el actor quien, en reiteradas ocasiones se ha expresado de manera irrespetuosa y ofensiva contra ellos, a más de que denunció disciplinariamente a uno de los Magistrados.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00501-01(34700)

 

Actor: JORGE PIEDRAHITA ADUEN

 

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS

 

 

Referencia: ACEPTACION DE IMPEDIMENTO

 

 

 

Procede la Sala a decidir el impedimento que manifestaron los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar.

 

I. ANTECEDENTES

 

  1. El 3 de agosto de 2007, el señor Jorge Piedrahita Aduen, presentó demanda en ejercicio de la acción de Reparación directa, contra la Nación, Fiscalía General de la Nación; la cual se asignó por reparto al  Tribunal Administrativo de Bolívar.

 

  1. La Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar, Olga Salvador de Vergel, manifestó su impedimento para conocer del proceso y adujo la causal prevista en el numeral noveno del artículo 150 del C.P.C, por existir enemistad grave entre ella y el demandante. Este impedimento fue aceptado por  la Sala de Decisión  del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 29 de Agosto de 2007. (Fols. 28 y 30-31c. 1)

 

  1. El 4 de octubre siguiente, los demás Magistrados que integran la sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar,  manifestaron igualmente, estar impedidos para conocer de este asunto, e invocaron las causales contenidas en los numerales 1, 2 y 9 del artículo 150 del C.P.C. Explicaron:

 

“.Los suscritos Magistrados,  tramitaron y fallaron una Acción Popular en contra del Distrito de Cartagena y la Sociedad Portuaria Regional  de Cartagena, instaurada por el Dr. JORGE PIEDRAHITA ADUEN, con el radicado Nº 001 – 2002- 0082 – 00 y dentro del cual se ventiló el FRAUDE PROCESAL en que hubiera podido incurrir el Dr. JORGE

 

Piedrahita, por el hecho de haber presentado la acción popular

 

De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que el presente proceso de Reparación Directa se originó precisamente en desarrollo del Proceso Penal por Fraude Procesal, y este a su vez de la acción popular ya mencionada, consideramos que estamos incursos en la causal segunda del artículo 150 del C.P.C., ya que  se conoció del proceso en instancia anterior en  donde se ventiló el tema del fraude procesal”

 

Respecto de la causal novena manifestaron que  se encuentra configurada frente a cada uno de ellos así:

 

“ (…) . El Magistrado Dr. Javier Ortiz del Valle, en una reunión de Sala Plena, leyó un artículo de prensa publicado por El Universal (se anexa copia) donde el Dr. JORGE PIEDRAÍTA y su abogado (…), hacen pronunciamientos indebidos y ofensivos en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar. Esta razón le genera al Magistrado Ortiz del Valle, malquerencia, dada la prepotencia y desconocimiento del papel del Tribunal y de sus Decisiones, son razones suficientes para considerarlos hostiles al suscrito y al Tribunal y por lo tanto a partir de allí se generó una enemistad grave con estos señores (…)

 

. La Magistrada Dra. NHORAH JIMENEZ MÉNDEZ, manifiesta que  durante el desarrollo del proceso de acción popular instaurado por el Dr. Jorge Piedrahita en contra del Distrito de Cartagena y la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena (…), el Dr. Piedrahita pasó un escrito en términos desobligantes e irrespetuosos (…) lo que motivó a la Magistrada Jiménez a dictar un auto con fecha febrero 12 de 2004 en el cual ordena el retiro del escrito y además le advierte al Dr. Piedrahita, que su conducta podría acarrearle sanciones correccionales (…). Se anexa copia del escrito, del auto  Se anexa copia del escrito, del auto, y del escrito del Dr.Piedrahita, por el que solicitó disculpas a la Ponente.

 

.La Magistrada Elvira Pacheco Ortiz, manifesta que fue denunciada disciplinariamente por el Dr.  Piedrahita Aduen, con ocasión  de un proceso de carácter electoral, y en  dicho denuncio el Dr. Piedrahita   hizo aseveraciones contrarias a la realidad, y a su dignidad humana como persona y como funcionaria. Razón por la cual  se considera que su ánimo de juzgadora se encuentra movido,  y manifiesta estar

 

impedida por enemistad grave

 

. Es de público conocimiento que el Dr. JORGE PIEDRAHITA ADUEN a través de la radio (Radio Vigía) y de un Canal Local de televisión (canal 8) se ha expresado en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, en términos desobligantes e injuriosos-

 

. En abril 12 de 2007, el Dr. JORGE PIEDRAÍTA pasó un escrito dirigido a este Tribunal y a los Procuradores Delegados ante este Tribunal, en donde manifiesta lo siguiente: (se anexa escrito)

 

‘ Esas mismas personas, también me comentaron que  todo está arreglado para que ustedes tumben  la resolución, el agente del ministerio no la apelaría y así, MIGUEL RAAD HERNÁNDEZ podría aspirar a ser elegido alcalde de Cartagena en la Contienda del mes de octubre próximo’

 

La presidencia de este Tribunal a cargo del Dr. JAVIER ORTIZ DEL VALLE, puso a consideración de la Sala Plena, el escrito en mención, y la Sala en forma unánime lo consideró como ‘ irrespetuoso’, diciéndose darle respuesta y además ponerlo en consideración de otras autoridades. ( se anexa respuesta)”

 

Respecto de la causal primera del artículo 150 del C.P.C., los Magistrados citaron  al tratadista Hernán Fabio López Blanco, para quien este motivo de impedimento es de carácter genérico y  dentro de él se pueden englobar todas las demás y aquellas que no se tipificaron. También expresaron, citando al mismo autor, que el interés de que habla la ley puede ser  directo o indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual o moral.

 

Finalmente, expresaron que la imparcialidad y serenidad que debe caracterizar a la persona del Juez en la delicada labor de desatar los conflictos,  se encuentran comprometidas por la actitud  del demandante de deshonrar a los miembros de esa Corporación, en el curso de un proceso y a través de radio, prensa y televisión.

 

Para resolver se hacen las siguientes,

 

 

 

  1. CONSIDERACIONES

 

La Sala es competente para pronunciarse sobre el impedimento que manifestaron los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 160 A, numeral 4 del C. C. A.,  modificado por el numeral 5 de la Ley 954 de 2005.

 

El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al Juez o Magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad de las decisiones. Para tal efecto, la ley establece causales de impedimento o de recusación para los Magistrados y Jueces,  como  las previstas en el artículo 150 del C. P. C., al cual se acude por remisión  del artículo 267 del C.C.A.

 

Ahora bien, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar invocaron, como causales de impedimento, las contenidas en los numerales 1, 2 y 9 del artículo 150 citado, que establecen:

 

“1.  Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.

 

  1. Haber conocido el proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

 

(...) 9.  Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”.

 

Respecto de la primera causal, la Sala no la encuentra fundada, en razón a  que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar  no expresaron claramente los hechos en los que se fundamenta, como lo exige el artículo 149 del C.P.C., pues sólo citaron apartes de la doctrina sin explicar cuál es el interés directo o indirecto  que ellos tienen en este proceso,  ni el motivo por el que se configura la aludida causal respecto de cada uno de ellos.

 

 

Para la Sala  tampoco opera la causal prevista  en el numeral 2 del artículo 150 del código adjetivo, puesto que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar  no conocieron de este proceso en instancia anterior, en razón a que  la demanda instaurada por el señor Jorge Piedrahita Aduen que dio origen al presente asunto,  llegó a su conocimiento para surtir el trámite de primera instancia.

 

Para sustentar esta causal, los Magistrados adujeron que habían tramitado y fallado una acción popular en contra del Distrito de Cartagena, dentro de la cual se ventiló  el Fraude Procesal que dio origen al proceso penal, en desarrollo del cual se produjo la captura del señor Piedrahita Aduen, en circunstancias que motivaron la acción de reparación directa que el capturado instauró en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Cuerpo técnico de Investigaciones, la cual fue asignada por reparto al Tribunal Administrativo de Bolívar.

 

No obstante, la Sala advierte que la acción popular que  los Magistrados tramitaron y fallaron, corresponde a un proceso completamente distinto al de la referencia, de modo que no se puede configurar la causal segunda por ellos invocada. El reconocimiento de esta causal, tendría lugar si, los aludidos funcionarios hubiesen conocido de este asunto en una instancia anterior, cosa que no ocurrió en este caso.

 

Respecto de la causal novena de impedimento, la Sala considera que  si se encuentra debidamente sustentada frente a cada uno de los tres Magistrados  que manifestaron tener enemistad grave con el demandante, en consideración a que existen claros, suficientes y fundados motivos que han generado en esos funcionarios, sentimientos de animadversión contra el actor quien, en reiteradas ocasiones se ha expresado de manera irrespetuosa y ofensiva  contra ellos, a más de que  denunció disciplinariamente a uno de los Magistrados.

 

En efecto, anexaron a su declaración de impedimento, escrito presentado por el actor dentro de un proceso de acción popular, en el que utilizó términos irrespetuosos al dirigirse a la Magistrada Norah Jiménez Méndez, quien a través de un auto, que también se anexó, ordenó devolverlo y  advirtió al demandante sobre las posibles sanciones que podía acarrear su conducta.   (Fols. 40 – 42 c. ppal)

 

También allegaron escrito presentado por el señor Piedrahita, en el que sostuvo

 

infundadamente que los Magistrados tenían “todo arreglado para tumbar una resolución”, escrito que  fue considerado como ‘irrespetuoso’ por el presidente del Tribunal Administrativo del Bolívar, mediante comunicación que también se aportó al proceso (Fols. 43 y 44 c. ppal)

 

Así mismo, anexaron un artículo publicado en el periódico Universal, que en sentir de los Magistrados, es ofensivo y por tanto ha despertado en ellos sentimientos de enemistad. (Fols. 38 y 39 c. ppal)

 

Así las cosas,  la Sala aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, al configurarse la causal  prevista en el numeral 9 del artículo 150 del C.P.C.

 

Cabe mencionar que si bien el impedimento que aquí se decide no comprende a todos los Magistrados del Tribunal Admistrativo de Bolívar, todos ellos se encuentran impedidos para conocer del asunto, toda vez que con anterioridad la sala de Decisión de esa Corporación ya había aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada  Olga Salvador de Vergel.

 

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 5 de la ley 954 de 2005,  se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

 

Por lo expuesto se

 

RESUELVE 

 

PRIMERO.   ACEPTAR el impedimento que manifestaron los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, doctores Norah Jiménez Méndez, Javier Ortíz del Valle y Elvira Pacheco Ortíz.

 

SEGUNDO.  SEPARAR a los mencionados Magistrados del conocimiento del asunto.

 

 

TERCERO.   DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para el sorteo de Conjueces.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidente

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO             MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
ENRIQUE GIL BOTERO                                   RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015