RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD - Prestación del servicio médico / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Nexo causal / RESPONSABILIDAD MEDICA - Muerte de recién nacida
No es posible ubicar la causalidad del daño - muerte de la recién nacida- en la falta de oxígeno, tal y como lo sostuvieron los accionantes al fundamentar las pretensiones de la demanda, porque las condiciones en las que nació la menor fueron tan complejas y graves que la presencia de dicho elemento resultaba por sí solo insuficiente para preservar su vida; luego, no puede tenerse tal circunstancia como la causa determinante del deceso de la menor y por ende, tampoco del daño por cuya indemnización se reclama en este proceso. En atención a lo dicho, debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En esa medida, los razonamientos precedentes resultan suficientes para concluir que no estando probado el nexo de causalidad, no es posible estructurar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 15001-23-31-000-1995-04407-01(15750)
Actor: MIGUEL ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Y OTRO
Referencia: APELACION DE SENTENCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el día 1° de julio de 1998, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
- ANTECEDENTES
- La demanda.
En escrito presentado el día 7 de octubre de 1994, el señor Miguel Antonio Fernández Martínez y la señora María Catalina Tenjo Rodríguez, actuando a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra el Departamento de Boyacá y el Municipio de Zetaquirá, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los actores, como consecuencia de la muerte de la menor Sandra Fernández Tenjo, ocurrida el día 31 de julio de 1994 (fls. 6 a 12 c ppal.).
En este sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“1- Que se declare que el Departamento de Boyacá, representado legalmente por el señor Gobernador DR. ALFONSO SALAMANCA LLACH o por quien haga las veces de Gobernador, y el Municipio de Zetaquirá, representado legalmente por su Alcalde DR. JORGE VARGAS, o por quien haga sus veces son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes por falla o falta en el servicio o de la administración que condujo a la muerte de la menor SANDRA FERNÁNDEZ TENJO.
2- Que como consecuencia de la pretensión anterior, se condene al Departamento de Boyacá y al Municipio de Zetaquirá a pagar a mis poderdantes como indemnización por el perjuicio causado las siguientes sumas de dinero:
- POR PERJUICIOS MORALES
- Para MIGUEL ANTONIO FERNÁNDEZ MARTINEZ, el valor equivalente a 1000 gramos oro fino colombiano, por su calidad de padre de la menor fallecida.
- Para MARIA CATALINA TENJO RODRIGUEZ, el valor equivalente a 1000 gramos oro fino colombiano, por su calidad de madre de la menor fallecida.
- PERJUICIOS MATERIALES SUFRIDOS
Los perjuicios materiales sufridos por mi poderdante, teniendo el salario mínimo legal vigente para 1994, a la fecha de ocurrencia de los hechos, es decir la suma de ($98.700) NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE. Sueldo mínimo que podría percibir la menor fallecida en su edad productiva; esto teniendo en cuenta la vida probable de mis poderdantes, según las tablas de supervivencia aprobadas para los colombianos.
Que se actualice la liquidación de perjuicios, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, la inflación y la corrección monetaria existente entre el día 31 de julio de 1994 y el fallo de primera instancia o segunda instancia según el caso o el auto que liquide los perjuicios, teniendo en cuenta las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, diferenciando la indemnización consolidada de la futura.
4- (sic) El Departamento de Boyacá y al Municipio de Zetaquirá, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria y moratorios después de dicho momento”.
- Los hechos.
La parte actora narró, en síntesis, los siguientes:
2.1. El día 31 de julio de 1994, la señora María Claudia Tenjo Rodríguez, quien se encontraba en estado de embarazo, acudió al centro de salud del Municipio de Zetaquirá (Boyacá), con el fin de que le prestaran asistencia médica, toda vez que presentaba dolores de parto.
2.2. Aproximadamente a las 7:00 de la noche, la señora Tenjo Rodríguez dio a luz a una menor, quien nació “meconiada”, es decir –a juicio de la parte actora-, cuando “los bebes defecan al momento de nacer y comen de esta materia que expulsan, por lo que se hace necesario sacar dicho elemento y aplicar oxígeno”.
2.3. Según se dijo, el médico que atendió a la paciente trató de aplicarle oxígeno a la recién nacida, pero tal procedimiento no fue posible dado que en el centro de salud del municipio demandado no existía ese elemento, razón por la cual se produjo la muerte de la menor.
2.4. Indicó, finalmente, que la muerte de la menor Sandra Fernández Tenjo ocurrió como consecuencia de la falla en el servicio por parte de los entes territoriales demandados, consistente en el incumplimiento de la obligación de suministrar la dotación de implementos necesarios para brindar una adecuada y eficiente prestación del servicio de salud y, de esta manera, salvar la vida de la menor.
- Contestación de la demanda.
Notificado del auto admisorio de la demanda, el Municipio de Zetaquirá, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda e hizo un breve pronunciamiento respecto de cada hecho de la demanda, para lo cual adujo que la causa de la muerte de la recién nacida no obedeció a las imputaciones hechas por la parte demandante, sino que ello se debió a una evolución extraña dentro del vientre materno, lo cual llevó a que no se presentara un parto normal.
De otro lado, indicó que el centro de salud donde fue atendida la paciente no pertenece al Municipio de Zetaquirá y, por tanto, lo único que hace dicho ente territorial es pagar el valor del contrato médico que se celebra con el respectivo médico, quien efectuó todas las labores tendientes para salvar la vida de la menor (fls. 27 y 28 c 1).
El Departamento de Boyacá no contestó la demanda.
- Alegatos de conclusión en primera instancia.
La parte demandante intervino en este punto (fls. 172 a 177 c ppal) y luego de efectuar un análisis de algunas pruebas que –según ella-, obran en el proceso y un recuento jurisprudencial sobre aspectos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado para estos casos, concluyó que se encuentran acreditados todos los elementos para que ésta se configure y, además, que el presente asunto debe manejarse bajo el régimen de falla presunta en el servicio, en virtud del cual es la entidad pública demandada la que debe probar la ausencia de falla en el servicio para, de esta manera, eximirse de responsabilidad.
Finalizó su intervención con el señalamiento de que la señora María Catalina Tenjo fue atendida en el centro de salud del Municipio de Zetaquirá donde nació su hija menor Sandra Fernández el día 31 de julio de 1994; que dicha persona presentó problemas respiratorios y murió por la falta de suministro de oxígeno.
Por su parte, el Municipio de Zetaquirá intervino en esta etapa procesal (fls. 178 a 182 c 1), y señaló que los actores no acreditaron la muerte de la menor y el parentesco que los unía a ella, dado que no arrimaron al proceso las pruebas documentales idóneas para acreditar tales circunstancias, de tal manera que no sólo no se allegó al proceso el respectivo registro civil de defunción sino, además, las pruebas que acrediten la legitimación en la causa por activa de quienes dijeron ser sus padres.
De otro lado, argumentó que la ausencia de oxígeno dentro del centro asistencial donde se atendió a la señora Tenjo Rodríguez no constituyó la causa eficiente del daño, como quiera que en virtud de lo dictaminado en la prueba pericial que obra en el plenario, se trató de una recién nacida que presentó deficiencias fisiológicas y malas condiciones de salud, especialmente problemas respiratorios, de modo que –a juicio del Municipio demandado-, aún si se hubiese contado con la totalidad de los equipos idóneos y el personal calificado para atender esta clase de procedimientos, es decir con una Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), la recién nacida tendría igualmente una alta probabilidad de fallecer.
Por lo anterior, el ente demandado efectuó una comparación entre los hospitales de tercer, cuarto y quinto nivel, respecto de los pequeños centros de salud en los cuales se prestan servicios de primer nivel, con el fin de puntualizar que en el centro de salud donde se atendió a la madre de la menor fallecida sólo se contaba con el personal y con los implementos necesarios para atender aquellas consultas o procedimientos cuyo grado de complejidad y especialidad no son tan altos como aquél que originó la presente demanda, pues debido a las alteraciones fisiológicas de la recién nacida –las cuales se produjeron de manera natural-, la ausencia, o no, de oxígeno, no constituyó, en modo alguno, la causa eficiente del daño, pues, reiteró que el centro de salud de Zetaquirá no contaba ni con el personal ni con los implementos necesarios para atender el nacimiento de Sandra Fernández Tenjo, quien presentó graves e inevitables afectaciones a su salud.
- La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia el día 1° de julio de 1998 y, mediante la misma, denegó las súplicas de la demanda con fundamento en que la inexistencia de oxígeno no fue la causa determinante de la muerte de la recién nacida, sino que la constituyó la baja frecuencia pulmonar y cardiaca con las cuales nació, por lo cual resultó ineficaz cualquier procedimiento efectuado por el médico que atendió el parto, cuestión que llevó a la muerte de la menor (fls. 184 a 200 c ppal).
Concluyó el a quo que en el presente caso no existió nexo causal entre la muerte de la menor y la atención o actuación del personal del centro de salud de Zetaquirá.
- La apelación.
Inconforme con la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 203 a 205 c ppal.) y manifestó:
Que no es posible aceptar que se exima de responsabilidad a un determinado hospital o centro asistencial, cuando éstos no cuentan con los elementos necesarios para salvar la vida de las personas, toda vez que cada ciudadano tiene derecho a que el Estado le garantice su vida a través de la dotación, a los centros hospitalarios, de los elementos necesarios para la prestación de los servicios a su cargo.
Indicó, además, que se probó que en el centro de salud del Municipio de Zetaquirá no existían los implementos idóneos para salvar la vida de la menor María Catalina Tenjo, así como también se acreditó la inexistencia de oxígeno para suministrarle a la recién nacida, circunstancias estas que contribuyeron a su muerte, por cuanto la menor víctima nació con problemas físicos.
Agregó que en ningún momento la parte demandante ha pretendido desconocer las deficiencias físicas con las cuales nació la menor, dado que el título de imputación jurídica para atribuirle responsabilidad extracontractual del Estado lo constituye la falta de instrumentos médicos para salvar la vida de la menor, con lo cual los entes territoriales demandados incumplieron con el deber de suministrar y dotar de todos los equipos e implementos necesarios para proteger la vida de quienes acceden a los centros de salud para ser atendidos.
Señaló finalmente que la sentencia apelada es violatoria del artículo 13 de la C.P., pues el hecho de que una persona nazca en un pueblo pequeño no se traduce en que no tenga derecho a que se le garantice una adecuada atención médica mediante los instrumentos quirúrgicos pertinentes para proteger su vida; añadió, en este punto, que no es válido el argumento según el cual una buena atención sólo está reservada para los centros hospitalarios de las grandes ciudades.
- Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Sólo el Departamento de Boyacá alegó de conclusión en esta instancia, oportunidad en la cual señaló que dicho ente territorial ejerce, a través de la Secretaría de Salud Departamental, el control y vigilancia sobre los entes prestadores del servicio público de salud, como lo es el centro de salud del Municipio de Zetaquirá, sin intervenir en la administración del mismo y, por lo tanto, no incide dentro de la adquisición del material médico.
- Intervención del Ministerio Público en segunda instancia.
La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación conceptuó en el presente asunto (fls. 225 a 228 c. 2), señalando que “los entes públicos demandados no tenían bajo su responsabilidad el puesto de salud prestatario de la atención médica que dio origen a la presente reclamación de perjuicios, sino que, según se puede deducir del oficio del 21 de junio de 1995, expedido por la Secretaría de Salud Pública de Boyacá,… la dirección y control del mismo correspondía al Hospital de Miraflores.”
Adujo igualmente que como el Hospital de Miraflores es un establecimiento público con personería jurídica y autonomía administrativa, la demanda debió dirigirse en su contra y al efecto solicitó decretar, de oficio, unas pruebas documentales consistentes en que se oficie a la Secretaría de Salud Departamental de Boyacá para que remita al proceso copia de los actos administrativos mediante los cuales se otorgó personería jurídica al Hospital Departamental de Miraflores y se adoptaron sus estatutos y la certificación en la cual conste la naturaleza jurídica del puesto de salud de Zetaquirá, con el objeto de establecer que los entes territoriales demandados no tenían bajo su responsabilidad el centro de salud donde fue atendida la señora Tenjo Rodríguez.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según se desprende de la demanda, la parte actora estructuró su argumentación hacia la configuración de una falla en el servicio médico, consistente en la omisión en que habrían incurrido los entes demandados al no suministrar y dotar al centro de salud del Municipio de Zetaquirá de los instrumentos quirúrgicos necesarios para atender adecuadamente el parto de la menor Sandra Rodríguez Tenjo, quien falleció el día 31 de julio de 1994.
Respecto del régimen de responsabilidad aplicable al caso objeto de estudio corresponde precisar que tal y como lo ha venido reiterando la Sala[1],
“… en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización,…, deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y ésta…”. [2]
De allí que en el sub iudice es la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, el régimen bajo el cual se debe estructurar la responsabilidad del Estado, aspecto sobre el cual, como se verá, el material probatorio referido al contexto fáctico en el cual se produjo el daño por el cual se reclama no resulta suficiente.
En efecto, el dictamen pericial practicado a instancias del Tribunal de Boyacá, señaló, en lo pertinente, las siguientes conclusiones (fls. 155 a 157 c.3):
“(…) Se trata de una paciente de 20 años, en su primer embarazo, cuyo control prenatal no muestra anormalidades y su trabajo de parto transcurre sin complicaciones hasta llegar al período expulsivo, momento en el cual al practicar la amniotomía, observan líquido amniótico con meconio reciente, signo inequívoco de sufrimiento fetal agudo cansado(sic) por las circulares al cuello que se describen, las cuales al descender el feto a través del canal del parto se apretan (sic) sobre el cuello y disminuyen el paso sangre (sic) y así mismo la oxigenación del feto, provocando relajación de esfínter y salida de meconio hacia el líquido amniótico.
El líquido amniótico en esta condición es aspirado en el canal de parto, localizándose en la vía respiratoria, tanto alta, como baja dependiendo la duración del período expulsivo y originando al nacer un síndrome de dificultad respiratoria, que puede causar la muerte del recién nacido.
El parto es atendido, sin complicaciones, en un período de tiempo corto, aproximadamente de media hora, obteniéndose recién nacido con apgar (sic) bajo, de 2, lo cual indica que se encontraba en malas condiciones. El médico, realiza las maniobras que son adecuadas para el momento, sin obtener respuesta favorable. Muriendo el bebé.
A la pregunta: Si en condiciones normales, es decir que existan los elementos necesarios entre ellos el oxígeno, es posible que una bebé que nazca meconiada puede sobrevivir. La respuesta es posiblemente si, considerando que condiciones normales sean presencia de laringoscopia, succionador, oxígeno, incubadora, respiradores, medicamentos para reanimación, personal médico calificado, es decir si estamos en una unida de cuidados intensivos neonatales.”
(…)
Así un recién nacido meconiado en estas circunstancias, muy probablemente no tenga mayor opción (sic) de sobrevivir y sobre todo si ha presentado aspiración por meconio, siendo peor el pronóstico dependiendo de la cantidad aspirada.
El médico tratante hizo lo indicado ante la urgencia que se presentó, practicó reanimación por diez minutos, pero tuvo que declinar ante las circunstancias adversas que rodearon el caso. El oxígeno, su presencia o no, es meramente circunstancial en el contexto general del caso que nos atañe, pues su presencia es solamente un factor en el enfoque del tratamiento del síndrome de dificultad respiratoria causado por aspiración de meconio, y en el cual hay otros elementos de mayor importancia por ejemplo (Respiradores de presión positiva), que en muy pocos sitios de este país, se pueden conseguir.”
Tomando en consideración lo dicho por los peritos, se advierte que no es posible ubicar la causalidad del daño – muerte de la recién nacida- en la falta de oxígeno, tal y como lo sostuvieron los accionantes al fundamentar las pretensiones de la demanda, porque las condiciones en las que nació la menor fueron tan complejas y graves que la presencia de dicho elemento resultaba por sí solo insuficiente para preservar su vida; luego, no puede tenerse tal circunstancia como la causa determinante del deceso de la menor y por ende, tampoco del daño por cuya indemnización se reclama en este proceso.
En atención a lo dicho, debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sin que tal exigencia haya sido satisfecha en el sub iudice; así mismo se advierte que “la Sala no puede entrar a suplir la ausencia absoluta de prueba, porque su facultad oficiosa está prevista para los casos de ambigüedad; e igualmente no puede entrar a mejorar el estado probatorio de la parte demandante[3]”.
En esa medida, los razonamientos precedentes resultan suficientes para concluir que no estando probado el nexo de causalidad, no es posible estructurar la declaratoria de responsabilidad patrimonial deprecada por el accionante, todo lo cual conduce a decir que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no está llamado a prosperar, imponiéndose, en consecuencia, la confirmación de la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada, esto es la dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el día 1° julio de 1998, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE, CÚMPLASE.
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente de la Sala Ausente
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
[1] Ver, entre otras, las sentencias del 10 de febrero de 2000, expediente 11.878; del 31 de agosto de 2006, expediente 15.238; y del 30 de noviembre del mismo año, expedientes 15.201 y 25.063.
[2] Sentencia del 11 de mayo de 2006, expediente 14.400
[3] Sentencia del 18 de marzo de 2004. Expediente No. 14.338.