ACCION DE REPARACION DIRECTA - Incumplimiento de la carga probatoria

 

Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la causación de un daño incumbe al actor. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sala, en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. En efecto, a juicio de la jurisprudencia de esta Sección. En el caso sub lite, el actor debía acreditar las imputaciones consignadas en su escrito de demanda y no lo hizo, luego incumplió la carga probatoria a su cargo, en consecuencia la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 15001-23-31-000-1995-05754-01(17144)

 

Actor: OTALIA VALBUENA CUADROS Y OTROS

 

DEMANDADOS: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

 

 

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, contra la Sentencia de 14 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión.

 

En la sentencia apelada, que será confirmada por los motivos que se expondrán en la parte considerativa, se decidió:

 

“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda”.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

  1. Las pretensiones

 

 

El 5 de diciembre de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores OTALIA VALBUENA DE CUADROS actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores WILMER CUADROS VALBUENA y ZAIRA CUADROS VALBUENA; HENRY CUADROS VALBUENA, ANA ELSA CUADROS VALBUENA, CESARIO CUADROS VALBUENA, ANA DERLY CUADROS VALBUENA y EYDER CUADROS VALBUENA, formularon demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad responsable de la muerte de su cónyuge y padre PEDRO JULIO CUADROS SIERRA, el 5 de octubre de 1995 en la vereda Las Cañas, jurisdicción del municipio de Chiscas (Boyacá), por acción directa de miembros adscritos al batallón Tarquí de Sogamoso (Boyacá) del Ejército Nacional.

 

A título de indemnización solicitaron: (a) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Otalia Valbuena de Cuadros, el valor que resulte de realizar la liquidación de acuerdo con los ingresos percibidos por la víctima y las fórmulas empleadas por el Consejo de Estado, y subsidiariamente un valor equivalente a 4.000 gramos oro; y (b) los intereses que se generen desde la fecha de ejecutoria de la sentencia.

 

  1. Fundamentos de hecho.

 

Los hechos relatados en la demanda son los siguientes:

 

Que el 5 de octubre de 1995 en horas de la mañana, el concejal Pedro Julio Cuadros Sierra se desplazaba por la vereda Las Cañas, jurisdicción del municipio de Chiscas (Boyacá), y que en dicho lugar el Ejército estaba realizando operaciones militares en contra de miembros pertenecientes a grupos guerrilleros.

 

Que el señor Henry Cuadros Valbuena se movilizaba por otra vía al municipio de Chiscas, y al llegar escuchó comentarios de que el Ejército había dado de baja a unas personas desconocidas, con la sorpresa de que entre esas personas estaba su padre, el concejal Pedro Julio Cuadros Sierra.

 

Que el señor Henry Cuadros les hizo el reclamo a los miembros del Ejército, quienes le pidieron disculpas porque habían realizado un procedimiento contra unos guerrilleros que estaban haciendo presencia en la zona e involuntariamente le causaron la muerte a Pedro Cuadros.

 

Finalmente se afirmó que los anteriores hechos son constitutivos de una falla del servicio, toda vez que el Ejército al realizar un operativo mal planificado y con el propósito de ejercer acciones en contra de la subversión, no puede causarle la muerte a las personas civiles y correctas que se encuentran en medio del lugar donde se desarrollan dichos operativos.

 

  1. La oposición de la demandada

 

Dentro del término de fijación en lista, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional sostuvo que le corresponde al actor demostrar cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, un hecho atribuible por acción u omisión a un ente público, un daño y un nexo de causalidad entre el hecho y el daño, y que además se debía estudiar la viabilidad de la aplicación del eximente de responsabilidad culpa de la víctima.

 

  1. Actuación procesal

 

Por auto de 17 de abril de 1996, se abrió el proceso a prueba y se decretaron las documentales que se acompañaron con la demanda, se dispuso oficiar a diversas entidades para el envío de la información solicitada por la actora y la demandada en sus respectivos escritos, y se decretaron las testimoniales solicitadas por la actora.

 

El 6 de junio de 1997 se celebró audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada.

 

En auto de 1 de octubre de 1997, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para el respectivo concepto.

 

Del término concedido hicieron uso las partes. La demandante manifestó que los hechos narrados en la demanda son generadores de responsabilidad del Estado a través de miembros del Ejército Nacional, y que son imputables a título de falla del servicio por cuanto la muerte de la víctima se causó con un arma de dotación oficial sin que se hubiere presentado ninguno de los eximente de responsabilidad. Que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se demostró que la muerte del señor Cuadros se ocasionó por un operativo mal planificado, toda vez que el Ejército procedió a hacer uso de sus armas para evitar la evasión de miembros de un grupo subversivo sin percatarse que podrían lesionar o causarle la muerte a algún civil que se encontrara en dicho lugar, como efectivamente ocurrió, dado que en esos hechos resultó muerto el señor Cuadros el cual pasaba por ese lugar en dirección hacía el Concejo Municipal de Chiscas, dado que se desempeñaba como concejal.

 

Por su parte, la demandada manifestó que con el acervo probatorio recaudado en el proceso se demostró que si bien se le causó la muerte al señor Cuadros, este hecho ocurrió por la acción imprudente, negligente e ilegal del fallecido, toda vez que no existe explicación para que un concejal se relacione y desplace con personas que están al margen de la ley, por lo cual señaló que se presenta una causal eximente de responsabilidad, concretamente la culpa exclusiva de la víctima.

 

El Ministerio Público guardó silencio.

 

  1. La sentencia recurrida.

 

Consideró el Tribunal que según los medios de prueba aportados al expediente no se justificó el hecho de que la víctima estuviere en el sector del operativo en compañía de cuatro sujetos que también resultaron muertos, ni tampoco se evidenció razón que justificara el material bélico y las armas de uso privativo de las fuerzas armadas incautados por el Ejército en dicho operativo.

 

Que además los testimonios rendidos en el proceso no prestan mérito probatorio, como quiera que no presenciaron los hechos y no justificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la precepción de lo que ellos declaran.

 

Que del escaso material probatorio, se encontró que el Concejal Pedro Cuadros se dedicaba a desarrollar actividades al margen de la ley para el momento en que perdió la vida, toda vez que no existe prueba que desvirtúe la cantidad y calidad de armas que en el momento de la ocurrencia de los hechos transportaban tanto el Concejal como sus compañeros, y que la circunstancia de que ostentare la calidad de servidor público no implica que no pueda estar al margen de la ley, y que por tanto pueda ser requerido por la autoridad competente.

 

Que no se demostró la antijurdicidad de la conducta de la administración y por consiguiente denegó las pretensiones de la demanda.

 

  1. Lo que se pretende con la apelación.

 

La parte demandante persigue con la apelación que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, para lo cual manifestó que los argumentos empleados por el Tribunal a quo son contrarios a lo que se probó en el proceso, por cuanto la víctima además de que era concejal del municipio de Chiscas (Boyacá) también era agricultor y campesino de la región, que el día de los hechos el señor Cuadros Sierra se desplazaba al citado municipio, lugar en el que miembros del Ejército Nacional realizaron un operativo de manera indiscriminada y sin ninguna diligencia causándole la muerte a la víctima, que además los testigos son muy claros en precisar que los miembros del Ejército Nacional de manera inmediata una vez transcurrido el operativo, le pidieron disculpas a Henry Cuadros hijo del fallecido.

 

Que el Ejército una vez ocurridos los hechos, procedió “como normalmente se hace en estos casos” a tratar de justificar su proceder y para hacerlo arrimó al cadáver del señor Cuadros material bélico y armas de uso privativo de las fuerzas militares, para así evadir su responsabilidad por la imprudencia en el operativo en el que se le causó la muerte.

 

  1. Actuación en segunda instancia.

 

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso la parte demandada y el Ministerio Público.

 

La parte demandada sostuvo que está plenamente demostrado que la víctima se desplazaba con un grupo de personas que dispararon sus armas de fuego y que él se encontraba con ellas de manera voluntaria, por cuanto no existe el más mínimo indicio de lo contrario, toda vez que los testimonios no lograron justificar la presencia y desplazamiento del Concejal con personas que actuaban al margen de la ley, y que a pesar de que en el proceso no obra la prueba de absorción atómica que demuestre que la víctima estaba armada y que disparó armas de fuego, si se acreditó que se les incautó material bélico y que este fue disparado.

 

Que la parte actora estaba en la obligación de probar una falla en el servicio, un daño y un nexo causal entre la falla y el daño, lo cual no hizo.

 

Que aunque el daño está demostrado, este no se le puede imputar a la demandada dado que se acreditó una causal excluyente de responsabilidad, porque los miembros del Ejército actuaron en legítima defensa y en cumplimiento de un deber legal, por cuanto fue la conducta de las víctimas la que los obligó a reaccionar en defensa propia. En consecuencia solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia.

 

Por su parte el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada, por considerar que se demostró que si bien la muerte del Concejal se debió a heridas que recibió durante un operativo militar realizado por miembros del Ejército, no existen razones que justifiquen la presencia de la víctima en el lugar y momento de los hechos.

 

Agregó el agente del Ministerio Público que la escasa prueba allegada al proceso es insuficiente para establecer que la actuación de las fuerzas militares constituyó una falla en el servicio, dado que obra un informe rendido por la demandada, documento que no fue tachado de falso, que da cuenta de que los miembros del Ejército lo que hicieron fue reaccionar frente a un ataque de las personas que fallecieron en el operativo entre las cuales se encontraba la víctima, y que esta circunstancia no fue desvirtuada por la demandante por cuanto ninguno de los testigos presenció el hecho y además sus versiones no ofrecen claridad y por el contrario resulta interesadas y sospechosas.

 

Finalmente afirmó que no compartía las consideraciones del Tribunal respecto a la participación de la víctima en actividades al margen de la ley, pues si bien en el expediente no se demostró la razón por la cual el Concejal se desplazaba en el vehículo implicado en los hechos, esta circunstancia no es suficiente para tener por establecido que el señor Cuadros se dedicaba a desarrollar conductas delictivas, máxime porque no existe prueba siquiera sumaria que conduzca a tal conclusión.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La Sala confirmará la sentencia del a quo en la que negó las súplicas de la demanda formulada con ocasión de la muerte del señor PEDRO JULIO CUADROS SIERRA, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

  1. La demostración del daño

 

1.1. Está demostrado en el proceso que el señor PEDRO JULIO CUADROS SIERRA falleció el 5 de octubre de 1995, en Bogotá, según se acreditó con el registro civil de defunción, en el cual figura que la causa de la muerte fue “anemia aguda, múltiples heridas” (fl. 5 C. 1).

 

1.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor PEDRO JULIO CUADROS SIERRA causó daños a los señores OTALIA VALBUENA DE CUADROS, WILMER CUADROS VALBUENA, ZAIRA CUADROS VALBUENA, HENRY CUADROS VALBUENA, ANA ELSA CUADROS VALBUENA, CESARIO CUADROS VALBUENA, ANA DERLY CUADROS VALBUENA y EYDER CUADROS VALBUENA,  quienes demostraron ser la cónyuge y los hijos del occiso, según consta en las copias de los registros civiles de nacimiento de los demandantes y la copia el registro civil de matrimonio de la señora Otilia Valbuena y del fallecido (fls. 4 a 14 C. 1).

 

La demostración del vínculo matrimonial entre la señora Otilia Valbuena y el fallecido, así como el parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y los demás demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquel.

 

  1. La imputación del daño al Estado

 

De acuerdo con la demanda, el daño es imputable a la entidad a título de falla del servicio, porque según se indicó en los hechos: la falla del servicio está plenamente establecida ya que el Ejército en un operativo mal planificado y con el propósito de tener acciones en contra de la subversión, no puede causarle la muerte a las personas civiles y correctas que se encuentran en el medio donde se desarrollan dichos operativos, en el caso particular, el señor Pedro Julio Cuadros Sierra era un hombre quien vivía de sus ingresos los cuales obtenía de manera decente y honrada, como agricultor y como miembro del Concejo Municipal de Chiscas (Boyacá)”.

 

En el sub lite, no se aportaron pruebas tendientes a demostrar que la muerte de Pedro Julio Cuadros se causó por una falla del servicio de la administración, como se explicará a continuación.

 

En primer lugar, precisa la Sala que se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes[1], y las testimoniales practicadas en este proceso. El acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrado:

 

(i) Que la víctima se desempeñaba como concejal del municipio de Chiscas (Boyacá), según da cuenta el certificado expedido por el Concejo de ese municipio el 29 de julio de 1996 (fl. 47 C. 2) y que desempeñó ese cargo desde el 1° de enero de 1995 hasta el 5 de octubre siguiente de conformidad con el certificado expedido en la misma fecha por el citado Concejo (fl. 48 C. 2).

 

(ii) Que el 4 de octubre de 1995 miembros adscritos a tropas orgánicas del Batallón de Artillería No. 01 TARQUI pertenecientes al Batallón D del Ejército Nacional, en cumplimiento a la orden No. 087 efectuaron una operación en el sitio denominado Surrucu inspección de las Cañas jurisdicción del municipio de Chiscas (Boyacá), que al llegar a ese lugar la tropa del Ejército detectó que bajaba un vehículo al que le hicieron una señal para que parara, frente a lo cual las personas que ocupaban dicho vehículo emprendieron un ataque en contra de los militares por lo que se produjo un enfrentamiento en el que resultaron muertos los ocupantes del vehículo, entre los que se encontraba la víctima y a quienes se les incautó armas de uso privativo de la fuerza pública. De esta circunstancia da cuenta el informe No. 2036BR-1BATAR-S3375 rendido el 9 de julio de 1996 por el Comandante del Batallón de Artillería No. 1 Tarqui del Ejército Nacional, según el cual:

 

“…la patrulla detectó que bajaba un vehículo y al hacerle la señal de que hiciera alto el conductor frenó en seco el vehículo saco un fusil y empezó a disparar a las tropas a lo cual la patrulla respondió la agresión armada por parte de los sediciosos quienes opusieron resistencia a la captura y prosiguieron atacando las tropas con fuego, seguidamente y ante la posible evasión de sus ocupantes quienes vestían prendas de uso privativo de las Fuerzas Armadas la patrulla empleó granadas de fragmentación; al termino de disparos la patrulla procedió a efectuar registro del sector obteniendo los siguientes resultados:

 

  1. Bajas enemigas

Muertos……………………………………05

Chacon Amado Alberto (a. Arturo Ruiz)

Pedro Julio Cuadros Sierra (Concejal Municipio Chiscas)

Buitrago Zambrano Oscar (a. Omar o palomo)

Saavedra Flechas Conor Ogener

 

  1. Capturados……………………………….00

 

  1. Propias Tropas

Muertos……………………………………..00

Heridos………………………….....................00

 

Material Incautado

  1. Armamento

Fusil R-15N). GC-000874………..……………..01

Fusil AK-47 No. 5473 2624-68…………………01

Fusil FALL No. FN-0339………………………01

Revolver CAL 38mm S.W. No. C474227……….01

Revolver CAL 32mm S.W. No. 003…………….01

Granadas de mano M-26 A1……………………01

Granada Tipo Piña………………………............01

Munición 5.56 mm………………………............160

Munición para fusil AK-47……………………...70

Munición CAL 38mm…………………………..10

Munición CAL 32mm…………………………..05

Proveedores para fusil FALL…………………....02

Proveedores para fusil R-15………………...........02

Proveedores para fusil AK-47………….................01

Cartucheras varias

 

  1. Material de Intendencia Incautado

Uniformes de uso privativo de la policía nacional….02

 

  1. Material de comunicación incautado

Radio teléfono celular……………………………...01

 

  1. Material de transportes incautado

Vehículo Trooper rojo cabina blanca placas No. BUB-716 de Bucaramanga

 

  1. Material de inteligencia incautado

Documentos de interés para la inteligencia militar” (fl. 44 y 45 C. 1).

 

Esta prueba muestra la presencia de la culpa de la víctima en la producción de su muerte, en tanto permite tener por establecido que la actuación del Ejército Nacional se debió al ataque que enfrentó con las personas que se encontraban dentro del vehículo de placas No. BUB-716 de Bucaramanga, dentro de los cuales se encontraba Pedro Julio Cuadros Sierra, según da cuenta el mencionado informe, de conformidad con el cual en el automotor además se incautó material bélico y uniformes de uso privativo de las fuerzas militares. Este informe, cuyo contenido no fue desvirtuado en el proceso, constituye prueba de las circunstancias en las que se produjo la muerte de Cuadros Sierra y da cuenta de que la actuación del Ejército fue consecuencia de la agresión recibida de los ocupantes del vehículo quienes se encontraban realizando actividades al margen de la ley, como era tener elementos de uso privativo de las fuerzas armadas de Colombia.

 

A pesar de que se probó que el señor Cuadros falleció en un operativo que realizó el Ejército Nacional y que la muerte fue causada por acción directa de la demandada, tal como se señaló en el mencionado informe en el que se enlistó dentro de las “bajas enemigas” al señor Pedro Julio Cuadros, también se demostró la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo causal.

 

En cambio no se logró demostrar que la acción hubiere sido consecuencia de una falla en el servicio, como se afirmó en la demanda.

 

Para demostrar tal aserto, la parte actora sólo aportó como medio de prueba las declaraciones rendidas por los señores Octavio Ruiz Jiménez, Jorge Eliecer Méndez y Libardo Mesa (fl. 42 a 44 C. 2), cuyas versiones no ofrecen el suficiente mérito probatorio para acreditar las imputaciones realizadas en la demanda, dado que no fueron testigos presenciales de los hechos, tampoco indicaron la razón de ser de su dicho y además existen inconsistencias en sus afirmaciones.

 

Así, el testigo Octavio Ruíz Jiménez manifestó en relación con las circunstancias en las que se presentaron los hechos:

 

“Él se dirigía al centro de Chiscas, como era Concejal del Municipio, cuando vieron patrullas del Ejército haciendo una emboscada para unos supuestos guerrilleros, cuando él resultó muerto junto con ellos, habiendo partido de su casa a pie, ya que en la tarde cuando se escucharon los rumores que había vido (sic) balacera en esa zona, ya en la tarde se desplazaba su hijo Henry Cuadros y yendo por otra vía hacía la vereda de la Cañas hacía su casa y cuando encontró supuestamente a su padre asesinado a manos del Ejército y él reclamó al Ejército que porque había muerto su padre entonces ellos le contestaron en las siguientes palabras ‘que le perdonaran que ellos no la habían hecho de hecho pensado (sic)’ es todo lo que se de dicho asesinato” (fl. 42 u 42 C. 2).

 

El testigo Libardo Méndez Mesa manifestó que conocía a la víctima desde que tenía la edad de 10 años, y sobre las circunstancias que rodearon su muerte manifestó:

 

“Yo lo único que me consta es que iba manejando el carro mío y salí como a las cuatro de la tarde y ya me mandó parar el Ejército y nos hicieron bajar a los que íbamos ahí y nos dijeron que podíamos seguir mas adelante y entonces mandaron por el corregidor a hacer el levantamiento y (sic) iba el hijo de Pedro Julio, llamado Henry y le dijo al Ejército que porqué mataron a mi papá y el Ejército le contestó que los perdonara porque fue sin culpa, fue una emboscada que hicimos y cayó él sin culpa” (fl. 43 y 44 C. 2).

 

No explican los declarantes la razón de su conocimiento sobre el hecho que narran, es decir, no dan cuenta de cómo se enteraron de que el Ejército le había ofrecido disculpas a Henry.

 

También declaró el señor Jorge Eliecer Méndez Mesa quien manifestó conocer al fallecido en razón de la amistad que los unía y porque la víctima era el Concejal del municipio, y señaló:

 

“De eso me consta que el hijo Henry Cuadros, le preguntó cuando salió, le preguntó al Ejército que porque habían matado al papá, entonces el Ejército le respondió que lo disculparan que no era hecho pensado, eso fue lo que escuche no mas”

 

No dice este declarante a quién le escuchó esa versión ni porqué tuvo conocimiento de lo que afirmó. Igual situación se presenta en relación con la declaración de Octavio Ruiz Jiménez quien manifestó que fueron sólo rumores los que escuchó y en los que fundamentó su narración, es decir que no presenció los hechos.

 

Ese mismo declarante, en otro aparte de su versión, parece dar a entender que presenció los hechos, cuando manifestó: “preguntado: Usted se enteró quién mató al señor Pedro Julio Cuadros Sierra. Contestó: Pues según por lo que yo vi que ellos le dieron plomo al carro, pero lo que se es que fueron tropas militares”, pero luego cuando se le preguntó “usted escuchó alguna balacera. Contestó: yo no escuche porque estaba aquí en el pueblo”, es decir que manifestó conocer quién le había causado la muerte a la víctima porque vio quien le disparó al carro, pero luego afirmó que no escuchó ninguna balacera porque estaba en el pueblo, circunstancia que le resta toda credibilidad a esta declaración.

 

De esta manera, si bien los testigos coinciden en afirmar que el Ejército ofreció disculpas al señor Henry Cuadros hijo de la víctima porque la muerte de Pedro Julio Cuadros había sido una equivocación y que éste había fallecido en una emboscada que había preparado el Ejército, no indicaron la razón por la cual tenía conocimiento de esta afirmación, así como tampoco manifestaron que hubieran presenciado los hechos, motivo que le resta fuerza probatoria a sus declaraciones, dado que no ofrecen ninguna claridad en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se enteraron del fallecimiento del señor Pedro Julio Cuadros.

 

Tampoco se demostró la afirmación de la parte actora en su recurso de apelación, en el sentido de que fue el Ejército el que arrimó al cadáver de la víctima armamento militar para inculpar al señor Cuadros y así justificar el error que supuestamente se cometió en el operativo.

 

En este sentido, es obligada inferencia de lo que se viene considerando, que ninguna de las piezas probatorias obrantes en el proceso, permiten establecer que las circunstancias narradas en la demanda, fueron aquellas en las que se produjo la muerte de Pedro Julio Cuadros Sierra, como tampoco apuntan a acreditar la falla en el servicio, razón por la cual no se configuran los presupuestos fundamentales para determinar la responsabilidad de la Administración.

 

Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil[2], la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la causación de un daño incumbe al actor. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sala[3], en el principio de autoresponsabilidad[4] de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable[5]. En efecto, a juicio de la jurisprudencia de esta Sección:

 

“Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de ‘servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales’[6],  la Constitución de 1991 ‘lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano ‘Idem est non esse aut non probari’, igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas’[7].

 

“Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que ‘son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. (...) El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba’[8]. Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones.”[9]

 

En el caso sub lite, el actor debía acreditar las imputaciones consignadas en su escrito de demanda y no lo hizo, luego incumplió la carga probatoria a su cargo, en consecuencia la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

F A L L A:

 

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia recurrida, esto es, la dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión, el 14 de julio de 1999.

 

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

 

 

 

 

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidente de Sala

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

 

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

 

 

 

 

 

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

 

 

[1] No se valoraran las copias informales por carecer de valor probatorio en los términos del artículo 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil  antes citado.

[2] “(…) incumbe a las partes probar el supuesto de  hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (fl. 518 proceso disciplinario)

 

[3] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Sentencia de abril 16 de 2007,  Rad. AP-44001-23-31-000-2005-00483-01, Actor: Carmen Alicia Barliza Rosado Y Otros, Demandado: Ministerio de Desarrollo Económico y Otros,  C. P.: Ruth Stella Correa Palacio

 

[4] PARRA QUIJANO Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional, 2004, p. 242.

[5]BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág 147.

 

[6] “LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil Pruebas, Tomo III, DUPRE Editores, Bogotá D. C. 2001, Pág. 15.”

[7] “Ibídem.”

[8] “Op. Cit. Pág. 26.”

 

[9] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 24 de marzo de 2004, Radicación número: 44001-23-31-000-2003-0166-01 (AP), C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015