CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
RADICACION NO. 15645
Acta No. 18
Magistrado Ponente: Dr: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ.
Bogotá D.C., abril cinco (5) de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor LUIS JAIRO DELGADO GORDILLO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de septiembre de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA.
ANTECEDENTES
El Tribunal modificó las condenas por indemnización por despido y su indexación impuestas el 28 de junio de 1999, por el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá en la suma total de $21.927.569.54, y en su lugar las fijó en $2.555112.91 y $832.966.80, respectivamente; revocó las condenas por quinquenio, primas de junio, navidad y vacaciones y confirmó la definición absolutoria en punto a los incrementos salariales, los reajustes de prestaciones, vacaciones y sanción moratoria, también reclamados en la demanda inicial; se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia.
El apoderado del accionante adujo fundamentalmente que éste fue trabajador oficial de la empresa industrial y comercial demandada; que la terminación del contrato de trabajo fue injusta y que, no obstante el sindicato de trabajadores es mayoritario, no se le aplicaron al señor Delgado Gordillo los beneficios de la convención colectiva.
La respuesta de la empresa accionada se sustentó en su naturaleza jurídica, de establecimiento público, según los estatutos que la rigen, en la condición del actor, como empleado público y en la legalidad de la declaratoria de insubsistencia; de ahí que formulara la excepción de falta de jurisdicción y competencia.
RECURSO DE CASACION
Para que la Corte case la decisión acusada y, en instancia confirme la del a quo, se formulan 3 cargos, que tuvieron réplica; de ellos se estudiarán conjuntamente los dos últimos, dirigidos por vía directa.
PRIMER CARGO
Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los arts. 6 a 7 y 26 del Dec. 1050 de 1968, 28 del Dec. Ley 2400 del mismo año, 1, 13-4 del Dec. 3133 también de 1968, 5 del Dec. 3135 de esa anualidad, 1 a 6 del Dec. 1848 de 1969, 117 del Dec 1950 de 1973, 1, 8, 11, 12 y 46 a 48 de la Ley 6ª de 1945, 4, 19, 37, 40 a 43 y 47 a 52 del Dec. 2127 del mismo año; 42 de la Ley 11 de 1986, 299 del Dec. 1333 del mismo año, 1, 3, 4, 16, 19, 467 a 471, 478 y 492 del C. S. del T, 8 y 11 de la Ley 153 de 1887, 4 y 1602 del C. C, también en relación, como violación medio de los arts. 1, 2, 60 y 61y 145 del C. de P. L, 174, 177, 187, 251, 252 y 262 del C. P. C, 1 del Dec. 797 de 1949. Esta violación la atribuye a dos errores que expone textualmente así:
“1- Dar por establecido, sin estarlo, que al demandante no se le aplicaba la convención colectiva de trabajo, vigente el 27 de abril de 1992 (folios 1 53).
2- No dar por establecido, estándolo, que al demandante se le aplicaba la indemnización por despido consagrada en la convención colectiva de trabajo (vigente el 27 de abril de 1992, en cambio, la que apenas comenzó a regir con posterioridad a esta última fecha) y no la del artíc 51 del Decreto 2127 de 1945; la prima de quinquenio, las primas de vacaciones, prima de junio y prima de navidad establecidas en el mismo estatuto convencional”.
Tales yerros, dijo el recurrente, obedecieron a la errada apreciación de la demanda y su respuesta, la liquidación de prestaciones, la resolución de insubsistencia, las resoluciones de fols. 33, 81 y 105, el Acuerdo 21 de 1987, la certificación referente al personal de la empresa sindicalizado y la expedida por el Dane, así como la convención colectiva de trabajo de fols. 248 y ss. Además, señala como inapreciado el convenio colectivo visto a fols. 1 a 53 del segundo cuaderno.
Advierte la impugnación su conformidad con los supuestos fijados por el ad quem, referentes a los servicios prestados entre el 10 de marzo de 1987 y el 27 de abril de 1992, el promedio salarial por la suma de $576.341.25, el carácter de empresa industrial y comercial de la empresa demandada según el Acuerdo 21 de 1987 visto a fol. 301, la existencia del sindicato mayoritario (fol. 188), la suscripción de la convención colectiva en 1989, en cuya cláusula 49 se obliga a celebrar contratos a término indefinido y prevé una escala de indemnizaciones, disposición repetida en la 59 de la convención suscrita en 1992.
También alude a la conclusión del juzgador referente a que solo a la ley corresponde clasificar la naturaleza de la entidad, pero asegura que incurre en “..dislate que contraría no solamente la lógica sino también un error de los sentidos..” que el ad quem indicara que el entendimiento que debe darse al art. 58 del convenio colectivo es: “..que no son beneficiarios de la convención quienes desempeñan las funciones allí anotadas..” porque su atenta lectura solo lleva a señalar que enumera unos cargos, pero en modo alguno establece la exclusión de beneficios para quienes los ejerzan. Al respecto advierte que tal inferencia del sentenciador contraría la que él mismo hiciera respecto a la calidad de trabajador oficial del demandante y el carácter mayoritario del sindicato que celebró la convención y de ahí que estime errónea la apreciación de los documentos de los que se derivaron tales hechos (fols. 188, 248 a 301) y resalta que bastaba tener en cuenta la relación laboral y la existencia del convenio colectivo celebrado con esa organización sindical, para aplicarlo al demandante y que por ello carecía de importancia el mencionado art. 58 del texto convencional.
REPLICA AL CARGO
Advierte la facultad de las partes de la convención colectiva para señalar restricciones de su aplicación al personal de dirección, confianza o manejo y la pertinencia de diversas interpretaciones frente a la norma convencional 58, de la que no puede derivarse la clasificación de los servidores de la entidad, pero sí una “exclusión tácita de los beneficios”, según sentencia que reseña fue proferida en 1998 por esta Sala.
SE CONSIDERA
En lo pertinente, el Tribunal indicó que al demandante se le desvinculó de la entidad cuando desarrollaba el cargo de Jefe de Sección de Redes Aéreas Zona Norte y estimó, con fundamento en el documento visto a folio 188, que las “dos terceras partes” de los empleados de la entidad demandada estaban afiliados a la organización sindical que suscribió la convención colectiva, sin embargo, desestimó las reclamaciones del actor, formuladas con sustento en ese medio de prueba, porque luego de transcribir su cláusula 58, señaló:
“..Es bien sabido que la clasificación de una entidad es atribuible solamente a la ley y es por ello, que esta clasificación no puede depender nunca de (sic) el sindicato de una empresa. Así que el entendimiento que se le da al art. 58 es el de que no son beneficiarios de la convención quienes desempeñan las funciones allí anotadas..”.
El artículo 58 al que se refirió el ad quem y que obra a fol. 296 del cuaderno principal, textualmente dice:
“CARACTER OFICIAL DE LOS TRABAJADORES
Todos los trabajadores de la Empresa de Energía de Bogotá, tendrán el carácter de trabajadores oficiales, con excepción del Gerente General, Subgerentes, Revisor Fiscal, Contralor Interno, Asesor Jurídico, Director de Planeación, Secretario General, Jefes de División, Jefes de Departamento, Jefes de Sección, Profesionales (abogados, ingenieros, economistas, arquitectos, médicos, analistas de sistemas, programadores, trabajadores sociales, sacerdotes, odontólogos, profesores), Secretarias Ejecutivas del Nivel de Jefatura de División hacia arriba, Recibidores y Despachadores de Energía, Oficiales de Servicio y Cajero General.”
Pues bien, desde el punto de vista puramente fáctico y con independencia del acierto jurídico o no de la conclusión, estima la Sala admisible que el Tribunal, luego de negar validez a la estipulación convencional en cuanto clasifica los servidores públicos de la demandada, entendiera que el propósito de la disposición es el de excluir de los beneficios convencionales a quienes desarrollan los cargos allí determinados en tanto les restó el carácter de trabajadores oficiales. Luego, no se configura un error de apreciación de la prueba con la entidad suficiente para quebrantar la decisión recurrida, toda vez que se reitera, la argumentación del Tribunal es razonable, particularmente si se mira la intención de las partes del convenio, y por ello, en sede de casación, corresponde respetar la conclusión del ad quem sin que sea pertinente que la Corte adopte un criterio acerca de si la comparte o no.
De otra parte, se observa que las documentales de fols. 188 y 301citadas en el desarrollo del cargo, se refieren a los supuestos de hecho que tuvo en cuenta el juzgador, en la forma señalada por el recurrente, de manera que no pudo el ad quem incurrir en un desacierto derivado de la apreciación de dichos medios probatorios. Lo que ocurre es que estimó que no obstante la posible aplicación por extensión de los preceptos de la convención, en el caso del accionante, no era de recibo, dado el entendimiento que dio al art. 58, de su inaplicabilidad, visto el cargo de jefe del departamento de sección que desempeñaba el actor, que era uno de los incluidos en aquel precepto.
Al respecto debe anotarse, además, que no es de recibo el argumento del cargo sobre la obligada conclusión que considera debió adoptar el juzgador de la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo, dados los supuestos a que se refieren las documentales antes mencionadas, es decir, la naturaleza jurídica de la entidad, la calidad de trabajador oficial del accionante y la celebración de una convención con el sindicato mayoritario de la empresa, puesto que estos tres supuestos fácticos no imponían necesariamente al ad quem hacer aquella inferencia, en tanto bien podía ocurrir qué con fundamento en otros elementos estimara inaplicable el convenio, como en efecto sucedió.
Por lo dicho, el cargo no prospera.
SEGUNDO Y TERCER CARGOS
En el segundo se acusa la interpretación errónea de los arts. 48 y 49 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa y su sindicato de trabajadores, aún cuando en el desarrollo del cargo se refiere a los preceptos 58 y 59 del convenio, “normas sustanciales desde el punto de vista material - y en relación con las normas sustanciales de carácter nacional”, esto es, las mencionadas en el primer cargo. En la tercera acusación alude a la infracción directa de los arts. 58 y 59 de la convención y a las mismas normas legales reseñadas.
El recurrente explica la noción doctrinal y jurisprudencial de “norma sustancial”, así como la del contrato y la convención colectiva para concluir que recientemente en sentencia 14786 de noviembre 2 de 2000 “parece que la Sala vuelve por los fueros de la doctrina adoptada en mayo de 1985”, es decir a la viabilidad de acusar la violación de un precepto convencional por vía directa.
Luego expone la impugnación que examinado el artículo 58 de la convención colectiva se infiere que allí se indican los cargos, pero no las actividades de dirección y confianza de quienes no son trabajadores oficiales y anota que tal preceptiva no puede ser eficaz, ni afectar las relaciones de los servidores de la entidad, como tampoco puede variar la aplicación de los beneficios convencionales ya por afiliación directa al sindicato, o, por la extensión derivada de agrupar la mayoría de trabajadores; de ahí que estime sin solidez jurídica la conclusión del Tribunal derivada de la disposición convencional y que la considere “..un dislate de tal magnitud que su evidencia no resiste el menor análisis, para concluir que el Tribunal hace una exégesis contraria al texto convencional, a la ley y a la interpretación que de la misma ha hecho la jurisprudencia..” (resaltado es del original).
Al respecto agrega que la aplicación de las convenciones colectivas se define por la índole de la entidad y no del cargo, como se dedujo en este caso del mencionado art. 58 y que tal preceptiva no excluye de sus beneficios a personas que desempeñan algunos empleos, sino que usurpando la función legal, otorga carácter de empleados públicos, para, en consecuencia, privarlos de los beneficios del convenio colectivo. En todo caso estima que es ineficaz y contraria a la ley la pretendida exclusión de beneficios según la definición de la convención colectiva contenida en el art. 467 del C. S. del T.
En el tercer cargo se expone que los supuestos de hecho del art. 58 de la convención colectiva “..no lo autorizaban legalmente (al Tribunal) para aplicarla a las hipótesis allí contempladas..”, además que el sentenciador atendió el mandato del art. 51 del Dec. 2127 de 1945 y en cambio dejó de aplicar el precepto convencional 59, así como los arts. 5 del Dec. 3135 de 1968 y 39 del Dec. 2351 de 1965.
Explica que se creó “..una hipótesis inexistente en el artículo 58 de estatuto convencional..” y que con ello se le dio eficacia, sin ser de recibo “..por cuanto su aplicabilidad deriva de la condición de empleado público (sic) solamente era viable en el evento de que el trabajador estuviera dentro de las hipótesis de cumplir actividades de dirección y confianza determinadas ampliamente por los estatutos de la Empresa. Y como tal no sucedió, síguese que es ilegal la conclusión a que llegó el Tribunal..”
REPLICA A LOS CARGOS
Considera que conforme a reiterada jurisprudencia, a la cual alude, las acusaciones deben desestimarse toda vez que se dirigen por vía directa respecto a una cláusula de la convención colectiva, que solo tiene carácter de prueba del proceso.
SE CONSIDERA
Los cargos se estructuran sobre la base de ser viable la acusación por vía directa de una disposición de la convención colectiva de trabajo con fundamento en una sentencia proferida en un juicio adelantado contra la misma demandada. Sin embargo, conforme al aparte de la misma que cita el propio recurrente, es claro que la Sala se refirió a un aspecto de la decisión que entonces se revisaba, atinente a la ineficacia de la clasificación de los servidores públicos, contenida en una norma de esa naturaleza y por ello se estimó que “..tal inferencia del sentenciador corresponde al ámbito jurídico y como tal debió controvertirse por la vía directa..” (subrayado fuera del original); es decir, que en modo alguno se indicó, que resulte acusable por vía directa, la aplicación o inteligencia de un precepto convencional, sino su eficacia o validez legal, por haberla definido el juzgador ad quem.
Siendo lo anterior así, y en vista de que esta Sala tiene establecido que los preceptos contenidos en la convención colectiva solo pueden controvertirse como medios probatorios que son, y no de normas de carácter sustancial de alcance nacional, no son de recibo los cargos encauzados por la vía directa.
Adicionalmente se reitera lo dicho para el primer cargo, que el sentenciador le dio eficacia al texto convencional 58, pero bajo el entendido de que allí se determinaban los empleos de quienes no pueden beneficiarse de sus preceptos, conclusión que resulta razonable y que descarta un error de apreciación de la prueba
De ahí que los cargos propuestos no prosperen y por ende las costas del recurso se impongan al impugnante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por LUIS JAIRO DELGADO GORDILLO contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria