CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

 

Radicación 15676

Acta No. 26

Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

 

Bogotá D.C, mayo diecisiete (17) de dos mil uno (2001).

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de Jesús Orlando Vecino Pérez contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por el recurrente contra la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia (Centro Colombiano de Teoterapia Integral).

 

ANTECEDENTES

 

El Tribunal confirmó la decisión absolutoria proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 9 de junio de 2000, luego de establecer que no fue discutida la naturaleza de la demandada, como agremiación religiosa, sin ánimo de lucro, cuyo objeto es difundir el evangelio, y que el actor le prestó servicios personales, como coordinador. Además consideró:

 

  1. I) Que a la entidad ingresan y se retiran voluntariamente sus miembros y que según el interrogatorio que absolvió el actor, el servicio tuvo origen en motivos espirituales, altruistas, pues luego de vincularse como instructor de baile, se dedicó, por convicción, a la proclamación de la fe, aún fuera de la institución.

 

  1. II) No obstante la prestación personal del servicio por el señor Vecino Pérez, se encuentra desvirtuada la presunción del art. 24 del C. S. del T, toda vez que no se demostró la facultad de la empleadora de exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes respecto al tiempo, modo o cantidad de trabajo, ni que se sometiera a reglamentos. Prueba de ello, la constituyen las declaraciones de terceros y las documentales aportadas al expediente, pues informan la condición de misionero del accionante, con relación directa a la feligresía, sin sujeción a horarios, y que él programaba sus actividades de adiestramiento y formación espiritual a los integrantes del “distrito”.

 

Al respecto alude al testimonio de María Zambrano, quien expuso que siempre escuchó la predica del demandante, que sirvió desinteresadamente y con la conciencia que su recompensa la obtendría de Dios.

 

III) Conforme a las declaraciones de terceros un “distrito” lo forman los interesados en la evangelización y generalmente comienza en una casa que alguien presta para el efecto, recaudando los diezmos y ofrendas para luego alquilar una sede y sostener al misionero, quien elabora el presupuesto, tomando lo necesario para su subsistencia.

 

  1. IV) Los poderes otorgados al actor por el representante de la asociación demandada dan cuenta de amplias facultades para el manejo de las sedes y el documento de fol. 7, desconocido por la parte accionada, solo informa la vinculación de las partes y la asignación mensual recibida, en la misma forma como lo señalaron los testigos, pero en modo alguno acreditan la subordinación echada de menos.

 

Las pretensiones del actor consistieron en el pago de la cesantía, sus intereses, junto con la sanción legal, la prima de servicios y las vacaciones causadas durante la existencia de la relación laboral, 912 dominicales y festivos correspondientes a todo el tiempo de su vinculación, la pensión sanción, la indemnización por despido injusto y la moratoria.

 

Las anteriores reclamaciones se sustentaron en los servicios que dijo el demandante prestó para la accionada entre el 8 de enero de 1977 y el 31 de diciembre de 1996, cuando fue despedido de manera injusta y sin el pago de sus prestaciones sociales, luego de desempeñarse como director en diferentes sedes de la asociación, en la que devengaba la suma mensual de $1.400.000,oo, de la cual, $899.808,oo se le entregaba en cheques y el excedente en especie, esto es, auxilio para vehículo y vivienda; cumplía horario de trabajo de 6: a.m. a 11: p. m. incluyendo días festivos y siempre desarrolló labores administrativas en distintos frentes de la cruzada y en empresas de su propiedad como Colmundo Radio y Colmundo Viajes; nunca fue afiliado a la seguridad social.

 

La respuesta a la demanda se fundamentó esencialmente en la ausencia de relación laboral pues explicó que la vinculación fue espiritual, como misionero o coordinador comprometido con Dios y que la asignación mensual no constituía salario porque su ánimo era de predica a la comunidad o feligresía, sin que nunca hubiera manifestado inconformidad alguna; formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción, carencia de presupuestos de hecho que consagren normas de pensión sanción e invalidez de las pruebas presentadas.

 

EL RECURSO DE CASACION

 

Persigue el quebranto de la decisión acusada y que en instancia se revoque la proferida por el a quo, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.  Con tal fin formula un solo cargo, por la causal primera de casación laboral, que denuncia, la aplicación indebida de los artículos 22 a 24, 27, 55 y 65 del C. S. del T, como consecuencia de los siguientes yerros de hecho:

 

"1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor estuvo vinculado al servicio de la demandada por un contrato de trabajo.

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante realizaba al servicio de la demandada solo funciones administrativas.

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor recibía instrucciones precisas de sus labores administrativas a ejecutar el servicio de la Cruzada Estudiantil, por parte del representante legal de ésta directamente.
  2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo subordinado laboralmente en forma continua a la demandada, bajo la continuada dependencia y subordinación directa del representante legal de la Cruzada , de quien recibía instrucciones acerca de la forma de ejecutar su labor, y que recibía $1.400.000 como remuneración por sus servicios

 

  1. Dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante fue despedido en forma unilateral e injusta el 31 de diciembre de 1996.

 

  1. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que la demandada actuó y actúa de mala fe".

 

Menciona como medios de prueba erróneamente apreciados la certificación de fol. 6 del expediente, los poderes obrantes a fols 20 y 21, así como las declaraciones de las partes; las pruebas inapreciadas anota que son el testimonio de Miriam Soraya Rojas, el balance y la declaración de la Cruzada vistos a fols. 7 y 8, y los documentos obrantes a fols. 23 a 26 y 82 a 83.

 

Para demostrar el cargo afirma que es irrefutable la existencia del vínculo laboral según se demuestra con la certificación vista a fol. 6 en la que se alude a la antigüedad y al salario del actor y que de este modo está acreditado que no dependía de la feligresía como lo dedujo el Tribunal, ni era pastor o misionero, sino ejercía actividades administrativas.  Al respecto anota que los documentos de fols. 20 y 21 dan cuenta del mandato, que supone una parte subordinante y otra subordinada, y que es la más clara evidencia de la dependencia del actor a la demandada, quien confirió los poderes, con órdenes expresas en materia administrativa, por cuenta y riesgo de la cruzada y con la responsabilidad del accionante. De allí que indique que no se trata simplemente de un poder que otorga facultades generales al mandatario, como lo señaló el ad quem.

 

Al respecto alude al interrogatorio rendido por el representante de la Cruzada, para señalar que confirmó que se otorgó poder al actor con funciones puramente organizativas, que dice equivalen a las administrativas.

 

Explica que el Tribunal admitió la vinculación del señor Vecino Pérez, pero que dio credibilidad a unas versiones acomodadas de funcionarios de la asociación demandada, sin considerar que los documentos dan cuenta de la subordinación, por expresas instrucciones administrativas, pruebas estas auténticas, por no haber sido tachadas, y por el contrario reconocidas por la accionada, sin necesidad, según la previsión de la Ley 446 de 1998.

 

 

Anota que la Cruzada Estudiantil no es iglesia, ni feligresía y que por tanto sus servidores no son misioneros o sacerdotes, en la forma como los denomina la entidad.  Además señala que se apreció equivocadamente el interrogatorio que respondió el accionante, en el que se confesó la forma de ingreso, su salario, el horario y las funciones administrativas desarrolladas, entre otros aspectos.

 

Por lo demás asegura que del balance de fol. 7 se deduce que entre los activos de la Cruzada está la empresa Colmundo Radio, que también disponía de trabajadores; que la declaración de renta muestra los ingresos millonarios; el documento de fol. 23 enseña que el salario lo fija y paga la entidad demandada, y que los de fols. 24 a 26 contienen expresas instrucciones a los directores y coordinadores, y los obrantes a fols. 82 y 83 demuestran la mala fe patronal, pues instruye sobre la forma de eludir las autoridades laborales.  Concluye que no puede concebirse que una persona se vincule gratuitamente a una institución y se refiere a sentencias de esta corporación, en la que afirma se analizaron los mismos documentos señalados en este recurso, para determinar la existencia del contrato de trabajo.

 

REPLICA

 

Encuentra insuficiente la proposición jurídica, además que señala que el cargo aparece formulado como alegato de instancia, que involucra consideraciones jurídicas; además asegura que el Tribunal se refirió a la prueba documental aportada al expediente y por ello no puede atribuirse su falta de apreciación.  Por lo demás explica que la valoración probatoria de la sentencia está acorde con las conclusiones de la misma.

 

SE CONSIDERA

 

Tal como lo señala la réplica, el cargo omitió mencionar los preceptos legales que consagran los derechos a cuyo reconocimiento aspira el recurrente, vale decir, la remuneración por trabajos en domingos y festivos, primas de servicios, vacaciones, cesantía, sus intereses, pensión sanción e indemnización por despido (C. P. del T, art. 90).  Ello es así puesto que solo cita la norma correspondiente a la sanción moratoria, que no resulta suficiente toda vez que ella solo tendría éxito en el evento de hallar prosperidad alguna de las otras reclamaciones que la generan.

Es más, la impugnación opone las pruebas que considera tienen mayor credibilidad, frente a las testimoniales, que no singulariza y que anota carecen de mérito por tratarse de “versiones acomodadas y mendaces”.  No obstante, olvida la presunción de legalidad y acierto que reviste la sentencia en casación, y que le impone al recurrente, destruirla, no con la referida descalificación general de la prueba, sino mediante la argumentación y examen particular que demuestre la posible equivocación manifiesta del juzgador.

 

Estas serían razones suficientes para desestimar el cargo, sin embargo tampoco encuentra la Corte desacertada la decisión acusada, puesto que:

 

  1. I) La certificación vista a fol. 7, mal citada al 6, solo demuestra, como lo infirió el Tribunal, la vinculación del actor a la Cruzada Estudiantil, pero no desvirtúa su conclusión acerca de la naturaleza espiritual y altruista que coligió de las declaraciones de terceros.

 

  1. II) Lo mismo ocurre con el carné expedido con validez a diciembre de 1980, dado que lo acreditó como “coordinador” (ver fol. 14), pero de allí no se deduce la subordinación que echó de menos el sentenciador para entender desvirtuada la presunción consagrada en el C. S. del T, art. 24.

 

III) Los escritos mediante los cuales se confirió poder al demandante Vecino Pérez, dan cuenta de las facultades que tenía para celebrar contratos de arrendamiento y otros con Bancos y Corporaciones (fols. 20 y 21), así como las manifestaciones del interrogatorio que absolvió el representante de la demandada en punto a tales facultades, las que bien pueden corresponder al “manejo de las diferentes sedes donde éste prestó sus servicios”, en la forma indicada por el ad quem, sin que evidencien la subordinación característica del contrato de trabajo, toda vez que las obligaciones y responsabilidades inherentes al mandato civil o comercial, no corresponden necesariamente a las que comporta una relación de naturaleza laboral, máxime, si como en este caso, el juzgador consideró, con fundamento en las declaraciones de terceros, que la vinculación del actor a la demandada tuvo una connotación diferente, de modo que puede entenderse que la actividad espiritual y de prédica del accionante no excluía el ejercicio del mandato conferido para algunos casos particulares en 1989.

 

  1. IV) La declaración de renta de la entidad y el balance obrantes a fols. 8 y 9 prueban únicamente el patrimonio, los activos y pasivos para el año de 1992, sin alusión a hecho alguno que desvirtúe la mencionada deducción del sentenciador.

 

  1. V) Los documentos de fols. 23 a 26 y 82 a 83 están suscritos por quienes figuran como “Contralor”, “Coordinador Div. Educ. Nal.” Y “Dpto. Asesoría General”, sin determinación de que pertenezcan a la entidad demandada, además que por tratarse de documentos declarativos emanados de terceros, deben apreciarse como testimonios (C. de P. C, art. 277) y contrario a lo que afirma el recurrente, no fueron reconocidos por la parte demandada, por el contrario las desconoció y solicitó conforme a la previsión de la Ley 446 de 1998, su ratificación (ver fols. 53 y 54), por lo que en todo caso no son pruebas hábiles en casación (Ley 16 de 1969, Art. 7).

 

En lo que hace al interrogatorio que absolvió el demandante no puede tenerse como confesión de su parte, en tanto lo que pretende el recurrente es derivar de sus afirmaciones consecuencias que solo a él favorecen.

 

Por último, es necesario precisar que el examen que correspondió a este caso no puede ser idéntico al efectuado en otro, aún cuando fuera parte demandada la misma Cruzada, en tanto las inferencias de una acusación dirigida por la vía indirecta pertenecen al proceso particular juzgado.

 

Así las cosas, además de las deficiencias formales anotadas, no se demuestra ninguno de los  errores manifiestos de hecho atribuidos al juzgador y por lo tanto no corresponde analizar el testimonio mencionado en el cargo, conforme a la restricción de la mencionada Ley 16 de 1969.  Las costas se impondrán a la parte recurrente.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por Jesús Orlando Vecino Pérez contra la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia (Centro Colombiano de Teoterapia Integral).

 

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

 

 

 

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                  CARLOS ISAAC NADER  

 

 

 

RAFAEL MENDEZ ARANGO                      LUIS GONZALO TORO CORREA

 

 

 

GERMAN G. VALDES SANCHEZ               FERNANDO VASQUEZ BOTERO

                    

 

       

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015