INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Improcedencia / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Inexistencia de la Acción de reparación directa

 

Partiendo del contenido de las anteriores disposiciones, es evidente que esta jurisdicción carece de competencia para conocer del asunto, toda vez que se trata de un conflicto suscitado entre un trabajador oficial y una Empresa Social del Estado, de conocimiento de la jurisdicción laboral ordinaria. En efecto, los servidores públicos son los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicio (art. 123 C. P.). Cada una de esas modalidades de servidores públicos tiene un régimen diferente. La Sala ha dicho que, tratándose de trabajadores oficiales de Empresas Sociales del Estado, la jurisdicción laboral ordinaria es la competente para conocer de esos asuntos en virtud del artículo 2 del C. S. T. Con fundamento en lo anterior, es dable concluir que los conflictos laborales originados entre trabajadores oficiales y Empresas Sociales del Estado serán resueltos por la jurisdicción laboral ordinaria, mientras que la contencioso administrativa conocerá de los relativos a empleados públicos.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00237-01(34461)

 

Actor: DUVAN ALBERTO HURTADO ARAQUE

 

Demandado: MUNICIPIO DE GUAYATA

 

 

 

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Boyacá el 17 de mayo de 2007, por el cual rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción de reparación directa.

 

  1. ANTECEDENTES
  2. Demanda

 

El 28 de febrero de 2007, el señor Duvan Alberto Hurtado Araque presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Guayatá - Boyacá (fols. 2 a 12 c. 1).

 

1.1. Pretensiones

 

- Que se declare responsable al Municipio de Guayatá por los hechos, omisiones u operaciones administrativas adelantadas en relación con el Hospital San Rafael de Guayatá, que condujeron a la desvinculación del trabajador Hurtado y al desconocimiento de los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios establecidos en las convenciones colectivas de trabajo.

 

- Que se condene al demandado a indemnizar al actor los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, estimados en $393’960.380, correspondiente a los salarios, mesadas pensionales y cesantías que dejó de percibir, y los perjuicios morales, equivalentes a 250 gramos oro (fol. 4 c. 1).

1.2. Hechos

 

-El señor Duvan Alberto Hurtado Araque se vinculó al Hospital San Rafael de Guayatá desde el 1 de junio de 1976 en el cargo de Técnico de Saneamiento Ambiental, que desempeñó hasta el 28 de febrero de 2005, con un salario mensual de $1’358.768.

 

- El Hospital San Rafael de Guayatá se creó como una entidad privada, de origen eclesiástico, que fue transformado en una Empresa Social del Estado mediante el Decreto 014 del 23 de junio de 1999.

 

- Mediante el Decreto 002 del 11 de enero de 2005, el Alcalde Municipal de Guayatá ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Guayatá, provocando la supresión del cargo que ocupaba el demandante (fols. 2 a 4 c. 1).

 

  1. Auto apelado

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda el 17 de mayo de 2007, por indebida escogencia de la acción de reparación directa. Consideró que los perjuicios causados a la actora fueron producidos por la decisión de la Administración contenida en acto administrativo expedido por la ESE Hospital San Rafael de Guayatá, razón por la cual debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que advirtió caducada.

 

Finalmente, manifestó que el actor debió dirigir la demanda contra la ESE Hospital San Rafael de Guayatá, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 (fols. 17 a 20 c. ppal).

 

  1. Recurso de apelación

 

La actora solicitó revocar el rechazo de la demanda y en su lugar admitirla, debido a que el daño, a diferencia de lo considerado por el Tribunal, deriva de los hechos, omisiones y operaciones administrativas realizadas por la demandada que condujeron a su desvinculación como trabajador de la ESE y al consecuencial desconocimiento de los salarios y prestaciones a los que tenía derecho y que están reconocidos en las convenciones colectivas de trabajo (fols. 21 a 23 c. ppal).

 

Previo a resolver se hacen las siguientes,

 

 

  1. CONSIDERACIONES

 

La Sala observa que carece de competencia para conocer el asunto por falta de jurisdicción y, por lo tanto, revocará el auto apelado para remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria.

 

Los antecedentes de la demanda muestran que el actor pretende la reparación de los perjuicios causados por “los hechos, omisiones y operaciones administrativas” del Municipio demandado, en relación con la ESE Hospital San Rafael de Guayatá, que condujeron a su desvinculación de dicha Empresa Social del Estado y, en consecuencia, solicita el pago de los salarios y prestaciones sociales derivadas de dicha relación laboral.

 

  1. La jurisdicción contencioso administrativa tiene por objeto juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado (art. 82 C. C. A., modificado por la Ley 1107 de 2006).

 

La Ley 489 del 29 de diciembre de 1998[1] señala el régimen aplicable a las Empresas Sociales del Estado creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación directa del servicio de salud, previsto por las Leyes 100 de 1993 y 344 de 1996.

 

Al respecto, la ley 100 del 23 de diciembre de 1993[2] dispone que las personas vinculadas a estas Empresas Sociales tendrán el carácter de empleados públicos y de trabajadores oficiales, conforme a las reglas consagradas en la Ley 10 del 10 de enero de 1990[3].

 

Esa última disposición, al establecer el Estatuto de Personal de las Empresas Sociales del Estado, define a los trabajadores oficiales como aquellos que no desempeñen cargos directivos sino que estén a cargo del mantenimiento de la planta física del Hospital o de sus servicios generales, en virtud de un contrato de trabajo. La norma dispone expresamente:

 

“ARTÍCULO 26. CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:

 

( ) Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo”.

 

Partiendo del contenido de las anteriores disposiciones, es evidente que esta jurisdicción carece de competencia para conocer del asunto, toda vez que se trata de un conflicto suscitado entre un trabajador oficial y una Empresa Social del Estado, de conocimiento de la jurisdicción laboral ordinaria.

 

En efecto, los servidores públicos son los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicio (art. 123 C. P.). Cada una de esas modalidades de servidores públicos tiene un régimen diferente[4].

 

La Sala[5] ha dicho que, tratándose de trabajadores oficiales de Empresas Sociales del Estado, la jurisdicción laboral ordinaria es la competente para conocer de esos asuntos en virtud del artículo 2 del C. S. T.

 

La Corte Constitucional también se pronunció sobre el asunto, en los siguientes términos:

 

“9. Los servidores del Estado, dependiendo de la naturaleza de la vinculación que han establecido, discuten sus pretensiones en jurisdicciones distintas. Los trabajadores oficiales lo harán bajo la jurisdicción ordinaria laboral, mientras que los empleados públicos ante la contencioso administrativa ( ).

 

( ) 13. Por esta razón, resulta  válido afirmar que es la ley el lugar idóneo en donde el concepto se llena de contenido y donde puede determinarse el régimen aplicable a cada uno de ellos. En este sentido, a través de la legislación podrán regularse distintamente los aspectos salariales, prestacionales, disciplinarios y laborales en general, para cada una de esas figuras. (…).

 

  1. En conclusión, los trabajadores y los empleados del Estado están subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cuándo un servidor público está cobijado por una u otra regulación ( )”.

 

Con fundamento en lo anterior, es dable concluir que los conflictos laborales originados entre trabajadores oficiales y Empresas Sociales del Estado serán resueltos por la jurisdicción laboral ordinaria, mientras que la contencioso administrativa conocerá de los relativos a empleados públicos.

 

En consecuencia, se revocará el auto apelado para remitir el expediente al juez competente.

 

Por lo expuesto, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 17 de mayo de 2007, mediante el cual se rechazó la demanda.

 

SEGUNDO. REMÍTESE el proceso, por falta de jurisdicción, al Juez Laboral del Circuito del Municipio de Guayatá (Boyacá).

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

PRESIDENTE

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO                   MAURICIO FAJARDO GÓMEZ           

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO                                      RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

 

 

 

 

 

[1] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Publicada en el Diario Oficial 43.464 el 30 de diciembre de 1998.

[2] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 41.148, de 23 de diciembre de 1993

[3] Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones. Publicada en el Diario oficial 39.137 el 10 de enero de 1990.

[4] Sentencia C-314 del 1º de abril de 2004. Exp. D – 4842. Actor: Carlos A. Ballesteros B. Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 18 (parciales) del Decreto 1.750 de 2003 “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros sociales y se crean Empresas sociales del Estado”.

[5] Providencia que dictó la Sección Tercera el 12 de diciembre de 2006. Exp: 29.786. Actor: José Vicente Cabrera España. Demandado: Hospital Santa Margarita E.S.E. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015