CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

Expediente No. 15679

Acta No. 45

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PAOLA ANDREA CERÓN SUÁREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 22 de septiembre de 2000, en el juicio seguido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

 

I.- ANTECEDENTES

 

La impugnante en casación, junto con la señora NELLY STELLA MARTÍNEZ MUÑOZ, SANTIAGO CERÓN MARTÍNEZ y SARA BIBIANA CERÓN SUÁREZ, demandaron a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. para que previo el trámite del proceso ordinario laboral, se le condenara a liquidar la pensión de sobrevivientes reconocida a los demandantes, con el 75% del último sueldo y demás factores devengados por el doctor RAÚL CERÓN SÁNCHEZ; el valor de los excedentes que se deben por concepto de pensión de sobrevivientes; los intereses moratorios sobre los saldos adeudados en los términos del artículo 141 de la ley 100 de 1993; corrección monetaria; costas procesales y cualquier otra prestación que resulte probada.

 

Afirmaron que el doctor RAÚL CERÓN SÁNCHEZ prestó servicios en la rama judicial desde el 9 de junio de 1984 hasta el 19 de agosto de 1995, fecha de su deceso; que al momento de su fallecimiento, se encontraba afiliado a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.; que el total de tiempo servido en el sector oficial fue de 16 años, 1 mes y 6 días; que la pensión de sobrevivientes y/o vitalicia fue reconocida a sus herederos por la entidad llamada a juicio, por parte iguales, pero liquidó la misma partiendo del promedio salarial de lo devengado por el doctor Cerón Sánchez, durante los últimos 10 años de servicio, dando aplicación a lo establecido en los artículos 21 y 48 de la ley 100 de 1993; que de conformidad con el artículo 36 de dicha ley, existe un régimen de transición según el cual, el monto de las pensiones sería el del sistema pensional anterior al cual se encuentren afiliados; que las personas que laboran en la rama judicial cuentan con un régimen especial, regulado por el Decreto 546 de 1971 y ley 126 de 1985, en donde se establece que el monto de la pensión de sobrevivientes o vitalicia, debe liquidarse con el 75% de la asignación devengada en el momento de su muerte y demás factores salariales que integran la liquidación de la pensión ordinaria; que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, el doctor Cerón había cotizado 15 años, 10 meses y 11 días, motivo por el cual se encontraba cobijado por el régimen de transición, debiéndose liquidar la pensión de sobrevivientes o vitalicia a sus beneficiarios en los términos referidos; que el último salario fue de $1.750.134,oo mensuales; que liquidada la pensión a diciembre de 1998 e intereses moratorios, lo debido ascendería a $110.718.274,oo; que el monto de la pensión de sobrevivientes para cada uno de los años, teniendo en cuenta los incrementos anuales con el I.P.C., sería el siguiente: 1995, $1.032.579,oo; 1996, $1.233.519,oo; 1997, $1.500.329,oo y 1998, $1.765.587,oo; que a pesar de lo anterior, la demandada liquidó la pensión con base en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, siendo los valores los siguientes: 1995, $332.506,oo; 1996, $397.452,oo; 1997, $630.513,oo y 1998, $742.062,oo.

 

Finalmente, afirma que la pensión concedida a los beneficiarios del doctor Cerón Sánchez, tiene que liquidarse de conformidad con las normas anteriores por primar el régimen especial establecido para los servidores de la rama jurisdiccional y llenar los requisitos exigidos por la ley, a saber: falleció como consecuencia de un homicidio, prestaba servicios a la rama jurisdiccional al momento del deceso y no había cumplido el tiempo requerido por la ley para obtener el derecho a una pensión vitalicia de jubilación.

 

El juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 27 de octubre de 1999, condenó a la demandada a la pensión de sobrevivientes en cuantía de $1.423.439,oo correspondiéndole a cada beneficiario la suma de $474.613,oo para el año de 1995, la que se aumentaría a partir de 1996 de acuerdo con el IPC; a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre los saldos insolutos de la pensión, desde el momento de la causación de cada uno; la condenó en costas y la absolvió del resto de pretensiones.

 

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que mediante sentencia del 22 de septiembre de 2000, revocó totalmente la del juzgado y la absolvió de todos los cargos.

 

Sostiene que el capítulo correspondiente a la pensión de sobrevivientes de la ley 100 de 1993, no se refiere en modo alguno al régimen de transición propio de la de vejez, por el contrario, se aprecia una referencia total respecto de los requisitos para su causación, quiénes son los beneficiarios, cuál el monto mensual y la posibilidad de optar por la de sobrevivientes diseñada por el ISS para sus afiliados, de tal suerte que la remisión del artículo 36 no tiene lugar.

 

Dijo asimismo, que la muerte del afiliado ocurrió con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, lo cual traduce el goce de la pensión en los términos propios de la de sobrevivientes y, de otro lado, que como para esa fecha el causante ya había decidido optar por la afiliación al sistema de ahorro individual con solidaridad, no había lugar a la aplicación del régimen de transición. Que la objeción presentada no hace referencia a la suma liquidada del 59% del ingreso base de liquidación, sino en torno a la aplicación de la ley 129 de 1985, que consagra una pensión especial, sobre lo que consideró pertinente traer a colación la sentencia del Consejo de Estado del 19 de marzo de 1998, en la que al estudiar un caso análogo, le permitió entender la no aplicación de la ley 126 al sub examine.

 

III. RECURSO DE CASACIÓN

 

Inconforme la señora PAOLA ANDREA CERÓN SUÁREZ, parte accionante, interpuso el recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolverlo junto con la réplica.

 

Pretende la impugnante la casación total de la sentencia gravada, para que la Corte en función de instancia, resuelva sobre el petitum de la demanda inicial y declare que la demandada debe reconocerle y pagarle las siguientes prestaciones sociales e indemnizaciones legales:

 

  1. La pensión de sobrevivientes, con el 75% del último sueldo y demás factores devengados por el doctor RAÚL CERÓN SÁNCHEZ;

 

  1. El valor de los excedentes que se le deben por concepto de pensión de sobrevivientes;

 

  1. Los intereses moratorios sobre los saldos adeudados en los términos del artículo 141 de la ley 100 de 1993;

 

  1. Corrección monetaria para aquellas sumas susceptibles de esta medida;

 

  1. Intereses moratorios;

 

  1. Costas procesales y,

 

  1. Cualquier otra prestación que resulte probada.

 

Para tal efecto, formuló dos cargos dirigidos por el sendero directo, los cuales procede la Sala a su estudio en el orden en que fueron presentados.

PRIMER CARGO

 

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 21 y 48 de la ley 100 de 1993, como fundamento exclusivo del fallo.

 

Manifiesta que el Tribunal “…aplicó exclusivamente unas determinadas normas de la Ley 100/93, sin tener en cuenta que dicha Ley es un régimen general, es decir, deber (Sic) considerada como un sistema y por ende interpretada en su hermenéutica, es decir teniendo en cuenta ante todo los principios que la rigen y las reglas de interpretación que dicho estatuto consagra en el Artículo 11 que señala como campo de aplicación del Sistema General de Pensiones, haciendo referencia a la conservación de derechos, garantías, prerrogativas, servicios y demás beneficios adquiridos conforme a las normas anteriores a la vigencia de la Ley 100/93; igualmente las disposiciones de los Arts. 146 y 272 de la misma Ley 100/93, normas en las cuales se consagra la prevalencia en la interpretación de los principios consagrados en el Art. 53 de la Constitución Política de Colombia, al igual que lo hace expresamente el artículo 288 de la misma Ley 100/93. En consecuencia, el Tribunal yerra cuando aplica con criterio restrictivo los artículos 21 y 48 de la Ley 100/93, desconociendo al tiempo principios constitucionales y normas legales incorporadas en la misma Ley 100/93, como las ya descritas, y las del artículo 36 que consagra la existencia de un régimen de transición que debiera ser aplicable para el caso del Dr. CERON SANCHEZ”.

 

“…La consagración de un régimen de transición, no es entonces más que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y de los principios de equidad y justicia social, con el fin de proteger a las personas con la expectativa de acceder a una determinada pensión”.

 

Que “…el Dr. Raúl Cerón Sánchez estaba cobijado por el régimen de transición toda vez que como juez de la República, es decir empleado al servicio del Estado, a fecha 1º de Abril de 1994 en que entró a regir la Ley 100/93 había completado más de 15 años de servicio, ya que su derecho a acogerse al régimen de transición tenía como causa la segunda alternativa propuesta. No perdió ese derecho por haberse acogido a un régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, puesto que el inciso 4º del citado Artículo 36 de la Ley 100/93, consagra la pérdida de ese derecho únicamente para los casos en que dicho derecho de acogerse al régimen de transición haya surgido bajo la alternativa de la edad, sin tener en cuenta el tiempo de servicios.

 

“En tales condiciones es claro, aplicando los principios generales del Derecho de que las normas sancionadoras o penalizadoras son de interpretación restrictiva y que no puede el fallador extenderlas más allá de su tenor literal (en este caso, ampliándolas a la alternativa del tiempo de servicios), resulta entonces claramente improcedente sostener que por haber variado el Dr. Raúl Cerón Sánchez de régimen pensional, perdió el derecho a acogerse al régimen de transición causado a su favor, puesto que la disposición tipificante de la pérdida del derecho no consagra el evento por el cual él accedió y se hizo acreedor a ese beneficio”.

IV. LA REPLICA

 

La parte opositora solicita no casar la sentencia atacada, por considerar que la sola lectura de la providencia, “…despeja la aseveración del recurrente en cuanto a la aplicación exclusiva de tales preceptos, sin necesidad de abundar en reflexiones sobre el tema, ya que, de otra parte, cuando un sentenciador solo tiene en cuenta una pocas normas para resolver el litigio que tiene a su estudio, esa conducta del fallador no conduce fatalmente al quebranto de dichas normas por aplicación indebida, como lo cree sin fundamento este ataque.

 

“Además se observa que el desarrollo del cargo se reduce a hacer una serie de alegatos pocos claros y presididos por el caos que de ninguna manera llegan a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias sometidas al examen de la H. Corte Suprema de Justicia en el ámbito del recurso extraordinario de casación”.

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La lectura de la sentencia recurrida, permite colegir que el Tribunal para arribar a la decisión criticada, se apoyó en los artículo 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, bajo la consideración de que el causante, siendo beneficiario del régimen de transición a la fecha de entrada en vigencia dicha ley, en tanto posteriormente y de manera voluntaria se acogió al régimen de ahorro individual con solidaridad, quedó marginado de la aludida transición y que como consecuencia de ello, la normatividad aplicable para la liquidación de la pensión de sobrevivientes era la acusada, entre otras cosas, así lo dijo, porque en tratándose de la prestación referida --pensión de sobrevivientes--, no opera el régimen de transición, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 36 ibídem.

 

Frente a la circunstancia de encontrar que el causante estaba excluido del aludido régimen, el ad quem estimó que las disposiciones aplicables son las contenidas en La ley 100, que establecen cuál debe ser el ingreso base para la liquidación y el monto de la pensión de sobrevivientes, es decir, los artículos 21 y 48 que se acusan como indebidamente aplicados.

 

Ha sostenido la Corte que una de las características más notables de la aplicación indebida de la ley, es la de que el juzgador entiende rectamente la disposición pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella, o le hace producir efectos distintos de los contemplados en la propia norma.

 

En el caso de autos, contrario a lo afirmado por la censura, ello no sucedió, en razón a que el Tribunal entendió rectamente los artículos acusados en tanto los aplicó a una situación regulada por éstos. En efecto, teniendo en cuenta el sendero escogido para el ataque, esto es, el directo, hay que entender que existe conformidad del censor con el aspecto fáctico del proceso, y por tanto, en relación con la afiliación del causante al régimen de ahorro individual con solidaridad, decisión que lo marginó de la transición pensional de la que era beneficiario cuando entró a regir el sistema de seguridad social integral creado por la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 36, en todo caso, únicamente regula lo relativo a la pensión vejez, como atinadamente lo afirma el Tribunal y lo ha considerado la Corte.

 

Es por eso que lo atinente al ingreso base de liquidación y el monto de la pensión de sobrevivientes, aspectos sobre los que versa la controversia, quedaron gobernados por el nuevo régimen, esto es, por los artículos 21 y 48 de la Ley 100 citada, mas concretamente por éste último, que en esa materia consagró igualmente una transición en los términos a que se refiere su inciso cuarto, por donde no resulta de recibo la afirmación de la impugnación, en cuanto a que sobre las disposiciones acusadas hubo una aplicación indebida.

 

De otra parte, es preciso anotar que la sola condición de funcionario judicial que ostentaba el causante, no le otorga derecho a los demandantes para solicitar la reliquidación de la pensión con el 75% del salario devengado al momento de su muerte, pues no parece razonable imponer tal condena a cargo del Fondo demandado, en primer lugar, porque para esta clase de servidores públicos, la Ley 126 de 1985 creó una pensión vitalicia especial, cuya estructura es distinta a la de sobrevivientes regulada por la Ley 100 de 1993; aquella, de conformidad con el artículo 1º de la citada Ley 126, procede siempre que el servidor fallezca como consecuencia de un homicidio voluntario en el desempeño de su cargo, independientemente del número de semanas cotizadas, además de que la forma de liquidarla y la cuantía (75% del salario devengado a la fecha del fallecimiento), es también diferente a la prevista para la pensión de sobrevivientes; adicionalmente, por cuanto la Ley 126, expresamente señala que el reconocimiento de esta pensión, estará a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social. En segundo lugar, porque esta prestación, de características y orígenes específicos, hace parte del régimen de excepciones del Sistema Integral de Seguridad Social que registra el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, según el cual, a través de su parágrafo tercero, quedó rigiendo en los mismos términos y condiciones de la Ley 126, que no son iguales a los que reclama la pensión de sobrevivientes, como ya se dijo.

 

Por tanto, si la pensión de la Ley 126 ésta excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, donde el afiliado obtiene el derecho a una pensión de sobrevivientes, siempre que se tenga una densidad mínima de cotizaciones al sistema, respecto de aquella pensión especial la situación no es igual, por que para su reconocimiento no se exige un límite inferior de aportes a la seguridad social, en tanto  basta tener la calidad de servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público, que haya sido víctima de un homicidio voluntario y que su deceso se produzca durante el desempeño del cargo, hipótesis en la cual el riesgo lo asume según la ley que la regula, la Caja Nacional de Previsión Social, quien es la obligada a reconocerla.

 

En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

 

Por falta de aplicación del Decreto 456 (Sic) de 1971 y de la Ley 126 de 1985, se acusa la sentencia recurrida, bajo el entendido de que dichas normas consagran un régimen especial para los servidores de la rama jurisdiccional y en consecuencia “las disposiciones de las mismas son imperativas, de aplicación forzosa y no pueden ser desechadas, como equivocadamente lo hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el fallo que se censura, para aplicar disposiciones consagratorias de un régimen general como el consagrado en la Ley 100 de 1993. Es principio basilar de la interpretación de las normas jurídicas el que las disposiciones particulares o  especiales, por el mero hecho de serlo, se aplican de preferencia a las prescripciones generales. Vale decir, lo específico prevalece sobre lo general, lo particular sobre lo genérico.”

 

Luego de copiar el texto del artículo 1º de la Ley 126 de 1985, de aludir a la exposición de motivos de esta ley, traído a los autos por el fallador cuando cita y transcribe apartes de la sentencia de marzo 19 de 1998  del Consejo de Estado, que le sirvió se apoyo para arribar a la conclusión hoy atacada,  el censor arguye que no obstante esta cita jurisprudencial, inexplicablemente el Tribunal concluye su razonamiento resolviendo establecer motu proprio, una diferenciación que no trae la ley entre los vocablos desempeño y ejercicio de las funciones judiciales que el doctor Cerón Sánchez tenía a su cargo, con lo que aparentemente quiere decir que para estar amparado por el régimen prestacional especial establecido para los funcionarios de la Rama Judicial, fuera menester que su deceso hubiese ocurrido en el despacho judicial donde cumplía sus funciones, o en desarrollo de una diligencia o actuación como juez, olvidando al parecer que la calidad del funcionario acompaña a quien la ostenta en todo momento, y que no se pierde tal condición en las noches, los fines de semana o por el hecho de estar en un establecimiento público departiendo con amigos y de pronto ocasionalmente ingiriendo alcohol. La condición de juez de la República es un estado permanente que se adquiere con la posesión del cargo y que acompaña al funcionario en todo momento mientras no sea relevado de sus funciones y reemplazado en legal forma.

 

Si la finalidad esencial del recurso de casación es proveer la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, conforme el artículo 365 del C.P.C., y si es cierto que la casación responde principalmente a la necesidad de velar por el recto cumplimiento de la ley, compete a la Corte rectificar el yerro en que incurrió el Tribunal y declarar en consecuencia que la pensión de supervivencia a que tienen derecho los herederos del doctor Cerón Sánchez, debe liquidarse de conformidad con las prescripciones de la ley 126 de 1985 que establece un régimen prestacional especial y por ende, liquidar con el 75% del último salario devengado, debiéndose decretar el pago de los intereses moratorios y la indexación a que haya lugar.

 

LA REPLICA

 

Manifiesta la oposición que en la proposición jurídica se predica la falta de aplicación del decreto 456 de 1971 y la ley 126 de 1985, sin precisar, como era su deber hacerlo, cuáles artículos de esas disposiciones fueron las víctimas del quebranto alegado.

 

La acusación genérica y abstracta del desconocimiento íntegro de un estatuto, de una ley, o de un decreto (que contenga normas atributivas de derechos) no es admisible ni procedente en el recurso de casación como centro de legalidad de las decisiones jurisdiccionales, ya que la Sala no tiene potestad para suplir oficiosamente la omisión crasa del recurrente al no indicar específicamente los textos legales concretos que supone infringidos por el fallador y máxime aún, cuando acontece, como ahora, que las normas acusadas contienen bastantes artículos reguladores de diversas situaciones.

 

Además, afirma la réplica, las largas y confusas disquisiciones contenidas en este ataque, donde menciona tangencialmente algunas disposiciones, no se compadecen con el rigor propio de la técnica del recurso extraordinario de casación, que es muy distinto del discurrir amplio y libre de las alegaciones en las instancias, al cual parece mucho más habituado el autor del ataque.

 

Finalmente aduce que el cargo deja incólume el criterio del Tribunal en cuanto a que el régimen de transición pensional consagrado por la Ley 100 de 1993 no es aplicable a las pensiones de sobrevivientes, argumento del sentenciador que sustenta por si solo la decisión impugnada e impide su casación, ya que ese mero soporte mantiene viva la presunción de legalidad que ampara al fallo recurrido, como se mencionó anteriormente.

 

 CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

 

Se aclara que no se cumple con esta carga incluyendo en la acusación cualquier norma, sino que es indispensable que la indicada sea base esencial del fallo recurrido o haya debido serlo. La razón de ello es que siendo el recurso de casación de naturaleza dispositiva, no le es dado a la Corte suplir las omisiones del recurrente, ni basar su decisión en disposiciones diferentes a las incluidas en el cargo.

 

En este orden de ideas, el recurso de casación impone al recurrente la carga de indicar el precepto legal sustantivo de alcance nacional infringido por el sentenciador, de modo que si la norma acusada es un código, una ley o un decreto, la acusación no es atendible, porque no incumbe a la Corte la obligación de investigar cuál es el artículo o artículos del estatuto que el fallador haya podido quebrantar, es decir, que no es admisible en casación citar el precepto de una ley o un decreto como infringido, sino que es indispensable concretar cada norma que se considere violada para que el cargo sea estimable.

 

En relación con el decreto 456 (Sic) de 1971, le asiste razón a la oposición, en virtud de que el censor omitió señalar cuál o cuáles artículos de este estatuto, fueron los infringidos por el Tribunal.

 

No sucedió así con la Ley 126 de 1985, porque si bien es cierto que en la proposición jurídica del cargo no se menciona el artículo inaplicado por el ad quem, también lo es que en el desarrollo del mismo se remite al artículo 1º de aquella, para señalar que esta disposición consagra un régimen especial prestacional y pensional a favor de los servidores de la rama judicial y como sustento de esta aseveración, luego de transcribirlo, aduce que la pensión ha debido liquidarse con base en el artículo primero mencionado, es decir, con el 75% del último salario devengado.

 

No obstante, el cargo adolece de un yerro de orden técnico que impide a la Sala su estudio a fondo, en virtud de que a pesar de que el impugnante emplea impropiamente la expresión “falta de aplicación”, entiende la Corte que se refiere al concepto de violación denominado en la casación del trabajo como infracción directa, porque precisamente éste consiste en la inaplicación legal por desconocimiento o rebeldía, falencia técnica que no corresponde al caso que se examina porque, en primer lugar, el Tribunal sí tuvo en cuenta la norma acusada, o sea, el artículo 1 de la ley 126 de 1985, cuando trasunta la sentencia del Consejo de Estado del 19 de marzo de 1998 que le sirvió de soporte para su decisión y en ésta se hace mención a esa disposición y, en segundo término, en razón de que no se rebeló contra ella, ya que para arribar a la determinación gravada sí la consideró, ahora bien, si no le hizo producir los efectos jurídicos deseados por la censura, fue porque consideró que las condiciones y términos exigidos en la disposición acusada para acceder a la pensión especial deprecada, no se presentaban por cuanto el deceso del causante no fue a causa del ejercicio  de la delicadas funciones de juez de la República.

 

Por tanto, la modalidad escogida por el recurrente para su ataque, esto es, “falta de aplicación”, no era la adecuada, circunstancia que torna inestimable el cargo.

 

Teniendo en cuenta que la demanda de casación tuvo réplica, las costas estarán a cargo de la parte recurrente.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el juicio promovido por NELLY STELLA MARTÍNEZ MUÑOZ, SANTIAGO CERÓN MARTÍNEZ, SARA BIBIANA CERÓN SUÁREZ y PAOLA ANDREA CERÓN SUÁREZ, en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

 

Costas a cargo de la parte recurrente.

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

 

 

 

 

Carlos   Isaac    Nader

 

 

 

 

 

Francisco  Escobar  Henríquez                 José Roberto Herrera Vergara

 

 

 

 

 

Luis Gonzalo Toro Correa                                  German G. Valdés Sánchez

 

 

 

 

Isaura Vargas Díaz                                           Fernando Vásquez  Botero

 

 

 

 

JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE

SECRETARIO

 

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015