HABEAS CORPUS - Finalidad / HABEAS CORPUS - Generalidades
Para garantizar el goce del derecho fundamental a la libertad personal, la Constitución Política previó, en su artículo 30, la acción de Hábeas Corpus la cual ha sido normativamente diseñada con términos más cortos para su decisión y puede ser intentada en todo momento y lugar, aún durante los estados de excepción, ante cualquier autoridad judicial. Así pues, la figura constitucional de Hábeas Corpus se ha edificado sobre la base y con el propósito de conjurar la arbitrariedad de ciertas autoridades que deciden privar de la libertad a algunas personas en contravía de los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia, de modo que la intervención de un juez de la República pueda poner fin a ese proceder. Nota de Relatoría: Ver Sentencia C-187 de marzo 15 de 2006 de la Corte Constitucional de marzo 15 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
HABEAS CORPUS - Requisitos de procedencia / HABEAS CORPUS - Supuestos
Se tiene, pues, que el Hábeas Corpus procede en dos claros supuestos: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se trasgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente (v.gr. cuando existe decisión judicial en firme dirigida a soportar la medida restrictiva). ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo, como cuando capturada la persona no es puesta a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término establecido legalmente o cuando se retiene sin fundamento jurídico alguno (providencia judicial ejecutoriada) a una persona por fuera de los términos legales.
MENSAJE DE DATOS - Valor probatorio
Estima el Despacho que cuentan con plena eficacia probatoria y, por ende, serán valorados en este asunto, de conformidad con los dictados del artículo 5º de la Ley 527 de 1999, “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, según el cual, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos. A lo anterior se agrega que el artículo 11 de la mencionada Ley prevé que para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere la misma, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas, de manera tal que habrán de tenerse en cuenta, entre otros factores, la confiabilidad en la forma en que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.
CAPTURA CON FINES DE EXTRADICION - Requisitos de procedencia / EXTRADICION - Captura
De acuerdo con lo normado en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 -actual Código de Procedimiento Penal-, el Fiscal General de la Nación decretará la captura de una persona requerida en extradición, tan pronto conozca la solicitud formal, o antes si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese i) la plena identidad de la persona, ii) la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y iii) la urgencia de tal medida. A su turno, el numeral 7° del artículo 114 del referido Estatuto Procesal Penal, faculta al Fiscal General de la Nación para ordenar, de manera excepcional, capturas y poner a la persona retenida a disposición del Juez de Control de Garantías, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la captura.
JUEZ DE GARANTIAS - Control de legalidad / FISCAL GENERAL DE LA NACION - Facultad. Captura / CAPTURA - Facultad del fiscal general de la Nación / PROCESO DE EXTRADICION - Captura / CAPTURA CON FINES DE EXTRADICION - Diferente a captura
En virtud de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 114 del C. de P. P., el Fiscal General de la Nación posee la facultad de ordenar capturas y dejar a la persona retenida a disposición del Juez de Control de Garantías, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su aprehensión. Así las cosas, el Despacho encuentra acertada la consideración que frente a este cargo expuso la Magistrada Sustanciadora en primera instancia, dado que de acuerdo con el antecedente jurisprudencial que acaba de transcribirse, la captura con fines de extradición no puede ser tratada ni entendida con la misma óptica de aquella que se efectúa frente a personas que serán enjuiciadas dentro del territorio colombiano, como quiera que tal medida obedece a una actuación administrativa, con el propósito de garantizar la comparecencia del detenido ante la justicia del país que lo requiere por la comisión de alguna clase de delito y que, por lo tanto, no será objeto de una acción penal ante la Jurisdicción Colombiana. Nota de Relatoría: Ver Sentencia SU-110 de febrero 20 de 2002, exp. T-42274. M.P. Rodrigo Escobar Gil; Providencia de junio 8 de 2007, exp. 27.674. M. P. Sigifredo Espinosa Pérez de la Corte Suprema de Justicia
CAPTURA CON FINES DE EXTRADICION - Habeas corpus / HABEAS CORPUS - Captura con fines de extradición
Dado que en el presente caso se cumplieron los requisitos legales para la captura, con fines de extradición, del peticionario y que en virtud de la misma no se le vulneró derecho fundamental alguno, especialmente el de su libertad personal, toda vez que en el presente caso la privación de la libertad, por su naturaleza especial, no amerita igual tratamiento que el previsto legalmente para aquellos delitos cometidos en Colombia frente a los cuales se deban, indefectiblemente, aplicar las disposiciones jurídicas consagradas en el ordenamiento jurídico interno, el caso del señor, si las autoridades judiciales y administrativas competentes en nuestro país así lo disponen, será de conocimiento de la Justicia Norteamericana de acuerdo con su normatividad aplicable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., mayo 12 (doce) de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00192-01(HC)
Actor: HEBERTO YESQUEN ESTUPIÑAN
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: ACCION DE HABEAS CORPUS
Procede el Despacho, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el señor HEBERTO YESQUEN ESTUPIÑAN contra la providencia de fecha 2 de mayo de 2008, mediante la cual la Magistrada Ponente ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, denegó la solicitud de Hábeas Corpus formulada por la parte impugnante.
- A N T E C E D E N T E S
1.- La petición de Hábeas Corpus.
Mediante escrito presentado el día 29 de abril de 2008, ante el Centro de Servicios Administrativos y Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá, el señor HEBERTO YESQUEN ESTUPIÑAN, actuando por medio de apoderado judicial, formuló acción de Hábeas Corpus prevista en el artículo 30 de la C. P. (fls. 1 a 29), con fundamento en los siguientes hechos:
Indicó que mediante Nota Verbal No. 2218 de julio de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional, con fines de extradición, del señor HEBERTO YESQUEN ESTUPIÑAN.
La referida Nota Verbal No. 2218 fue remitida por parte de la Cancillería Colombiana a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia.
El día 22 de agosto de 2007, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura, con fines de extradición, del ciudadano colombiano HEBERTO YESQUEN ESTUPIÑAN, quien fue capturado el día 18 de noviembre de ese mismo año por miembros de la Policía Judicial en la vía que de la ciudad de Cali conduce al Municipio de Jamundí (Valle del Cauca) y posteriormente fue trasladado a la cárcel de Cómbita - Boyacá, donde actualmente se encuentra recluído.
Agregó el accionante que es requerido por la Justicia Norteamericana para comparecer a juicio por los “delitos federales de narcóticos” bajo la acusación No. 8:07-CR-50-T-24 TGW proferida el 4 de abril de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos - Distrito Medio de Florida, hecho que, según el accionante, demuestra que éste no ha sido condenado y, por ende, que su captura preventiva está encaminada a obtener su comparencia en el juicio penal que habría de adelantarse en su contra en Estados Unidos.
Indicó, además, que en más de 600 casos como éste, tanto el Gobierno de Estados Unidos como la Cancillería Colombiana han conceptuado que no existe convenio internacional aplicable a estos eventos, razón por la cual resulta procedente actuar de acuerdo con la legislación procesal penal colombiana.
Que en los términos del artículo 513 del C. de P. P. anterior (ley 600 de 2000), que corresponde textualmente al artículo 495 del actual Estatuto Procesal Penal, para que se conceda la solicitud de extradición de una persona contra quien se hubiere formulado resolución de acusación o hubiese sido condenada en el extranjero, deberá formularse por la vía diplomática y, excepcionalmente, por medio del respectivo Consulado o de Gobierno a Gobierno, acompañada de los siguientes documentos:
- Copia o transcripción auténtica de la sentencia, resolución de acusación o su equivalente;
- Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que habrían sido ejecutados;
- Toda la información que se posea y que sirva para establecer plenamente la identidad de la persona solicitada en extradición;
Señaló que en la resolución calendada en agosto 22 de 2007, por la cual se dispuso su captura, la Fiscalía General de la Nación invocó como norma aplicable el artículo 528 de la Ley 600 de 2000 (anterior C.P.P.), norma que corresponde al artículo 509 de la Ley 906 de 2004 (actual C.P.P.), motivo por el cual tal decisión se fundamentó en dos legislaciones diferentes -sistema penal mixto y sistema penal acusatorio-.
Adicionó a lo anterior que en materia de extradición resulta necesario diferenciar dos tipos procesales: i) aquel que regula la formalización de la solicitud u ofrecimiento de extradición; ii) aquel que informa la institución de la captura anticipada con fines de extradición, respecto del cual gira la acción de Hábeas Corpus instaurada.
Que de acuerdo con lo normado en los Códigos de Procedimiento Penal expedidos en los años 2000 y 2004, existen varias modalidades de captura con fines de extradición: la primera, la cual se dispone de manera general u ordinaria, cuya operancia ocurre con posterioridad a la formalización del pedido de extradición por parte del Estado requirente; la segunda, la cual acontece de manera excepcional y allí se ubica el caso del demandante, consiste en que la Fiscalía puede ordenar la captura del requerido sin que medie para ello solicitud formal de extradición por parte de algún Estado, a lo cual añadió que esta última modalidad requiere del cumplimiento de tres presupuestos: i) identificación plena de la persona requerida; ii) la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente; iii) la urgencia de tal medida.
Que la captura excepcional dispuesta en contra del señor HEBERTO YESQUEN ESTUPIÑAN, denominada también captura preventiva, resulta violatoria del derecho fundamental a la libertad y, por consiguiente, debe ser analizada dentro de un estricto examen jurídico.
Agregó que la Nota Verbal por la cual se le requirió en extradición cumple con los dos primeros requisitos para que proceda la captura de un ciudadano con fines de extradición, toda vez que allí se identificó plenamente al requerido y también medió un ‘mandamus legal’ con carácter de sentencia o formulación de acusación, pero no se dio cumplimiento al tercer y último presupuesto porque no se indicó, de manera expresa, la urgencia de la medida, circunstancia que, según sostiene, es constitutiva de una trasgresión a su derecho fundamental al debido proceso.
Con base en lo anterior considera el peticionario que la orden de captura es ilegal y arbitraria por no reunir la totalidad de los requisitos legales y, por lo tanto, debe ordenarse su libertad.
Otro aspecto en el cual sustenta el accionante su petición de libertad, dice relación con la falta de verificación de legalidad de la captura por parte del Juez de Control de Garantías dentro de las 36 horas siguientes a la misma. Según adujo la parte actora, una vez se hace efectiva la captura -excepcional- con fines de extradición de un ciudadano colombiano, éste debe ser puesto inmediatamente a disposición del Juez de Control de Garantías, máximo dentro de las 36 horas siguientes a su captura con el fin de que dicho operador judicial lleve a cabo la audiencia de control de legalidad, prevista en el artículo 297, inciso tercero, del C. de P. P.
Señaló que el referido procedimiento no es una opción en cabeza de la Fiscalía General sino un imperativo legal para que se garanticen los derechos personales y fundamentales del retenido; indicó también que no fue puesto a disposición de un Juez de Garantías y, por consiguiente, su privación de la libertad fue ilegal.
Añadió que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- ha considerado, en reiterada jurisprudencia, que a dicha Corporación no le corresponde pronunciarse respecto de la captura de una persona, toda vez que tal aspecto resulta improcedente analizarlo en esta instancia, lo cual guarda consonancia con lo alegado por el accionante como quiera que la oportunidad para verificar la legalidad de la captura con fines de extradición debe efectuarla el correspondiente Juez de Control de Garantías, máxime si aquella se ha producido con ocasión de una orden impartida por quien no ostenta la calidad de juez de la República, como lo es el Fiscal General de la Nación.
Indicó, finalmente, que la intervención del Juez de Control de Garantías no interfiere en la órbita de potestades de la autoridad judicial del Estado requirente, dado que lo pretendido mediante ese control de legalidad de la captura es determinar si ésta fue emitida por la autoridad competente bajo el cumplimiento, o no, de los requisitos y formalidades establecidos en la ley.
2.- Mediante proveído de fecha 7 de abril de 2008 (fls. 84 a 87), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Unitaria), dispuso la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Tunja (Boyacá) - reparto, con el fin de que se asignara a un juez de esa ciudad, por considerarlo competente para conocer de la presente acción de Hábeas Corpus, pues, con base en la Sentencia C-187 de 2006 y en algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, dicha acción debe promoverse en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad y, teniendo en cuenta que el accionante está recluído en la cárcel de máxima seguridad de Cómbita - Boyacá, estimó que era en esa jurisdicción donde debía tramitarse la petición de libertad citada en la referencia.
Por ello, el expediente fue remitido a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial con sede en Tunja y le correspondió, por reparto, al Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual, a través de uno de sus Magistrados, admitió la demanda por auto fechado en mayo 1° de 2008 (fls. 89 y 90) y dispuso la consiguiente notificación a la Fiscalía General de la Nación, a la parte demandante y al Procurador Provincial en asuntos penales.
De otro lado, el a quo decretó las siguientes pruebas:
1). Requirió a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que remitiera copia de la actuación surtida con ocasión de la solicitud de extradición del señor HEBERTO YESQUEN ESTUPIÑAN y los fundamentos tenidos en cuenta para ordenar su captura;
2). Ofició a la cárcel de Cómbita (Boyacá) con el fin de que certificara:
- Fecha a partir de cual se encuentra recluído en ese centro penitenciario el señor HEBERTO YESQUEN ESTUPIÑAN.
- Autoridad que ordenó su captura y si se encontraba detenido legalmente.
- Si se adoptó alguna decisión administrativa en relación con su extradición.
Las entidades requeridas dieron contestación a los requerimientos hechos por la Magistrada Ponente en primera instancia, mediante documentos remitidos vía fax con constancia de recibo en el Tribunal a quo el 2 de mayo de 2008 (fls. 97 a 125).
3.- El auto impugnado.
Mediante auto de 2 de mayo de 2008, el a quo denegó la solicitud de Hábeas Corpus instaurada por el señor HEBERTO YESQUEN ESTUPIÑAN, con fundamento en lo siguiente:
En relación con el primer cargo de la demanda, esto es la falta de cumplimiento de uno de los requisitos para que proceda la captura excepcional con fines de extradición, consideró la Magistrada Directora del proceso que dicho presupuesto sí se cumplió porque al revisar los antecedentes documentales que dieron lugar a la solicitud de extradición por parte de las autoridades judiciales de Estados Unidos, se desprende que la manifestación de urgencia frente a la extradición del actor sí fue expresada, lo cual demuestra la necesidad del país requirente.
Agregó que en el sistema procesal Norteamericano no existen los juicios en contumacia, razón por la cual resulta necesaria la presencia del acusado, previa acusación, situación que impone concluir la urgencia de la medida de detención para que la persona solicitada en extradición comparezca a juicio en ese país.
Indicó finalmente frente a este punto que la Resolución de captura de 22 de agosto de 2007 dice: “en la citada nota diplomática se expresa que la Embajada considera esta solicitud como urgente”.
En cuanto al segundo aspecto en el cual se sustenta la acción de Hábeas Corpus, relativo a la verificación de legalidad de la captura por parte del Juez de Control de Garantías señaló la Juez de primera instancia que dicho trámite consiste en un procedimiento eminentemente administrativo, mediante el cual se pretende asegurar la presencia de la persona requerida en otro país sin que ello constituya, entonces, un procedimiento de carácter judicial.
Para sustentar la anterior cita, la Magistrada Sustanciadora se fundamentó en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en virtud del cual a la captura con fines de extradición no puede imprimírsele el mismo tratamiento que a las órdenes de captura ordenadas dentro de procesos o investigaciones adelantadas por las autoridades judiciales colombianas, dado que se trata de asuntos de naturaleza especial cuyo conocimiento compete a la justicia del país requirente y no a la colombiana.
- La impugnación.
En el presente caso, la providencia calendada en mayo 2 de 2008 fue apelada por la parte actora dentro de la diligencia de notificación que frente a tal decisión fue surtida en las instalaciones del centro penitenciario el mismo día en que se profirió tal decisión.
En efecto, según constancia secretarial obrante a folio 144, el funcionario designado en primera instancia se desplazó el día 2 de mayo del presente año a las instalaciones del centro penitenciario y carcelario de Cómbita -Boyacá para llevar a cabo la diligencia de notificación personal al demandante de la decisión que resolvió la petición de Hábeas Corpus; según dicho informe, al actor manifestó expresamente que apelaba la decisión de primera instancia.
No obstante lo anterior, el escrito de sustentación del recurso de apelación nunca fue remitido al expediente, razón por la cual el Despacho, en aras de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial y tendiendo en cuenta la naturaleza de la presente acción, analizará en su integridad la petición de Hábeas Corpus y, por ende, la decisión impugnada con el fin de darle trámite al recurso de alzada interpuesto por el interesado.
- C O N S I D E R A C I O N E S
En relación con la libertad personal, el artículo 28 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”
Para garantizar el goce del derecho fundamental a la libertad personal, la Constitución Política previó, en su artículo 30, la acción de Hábeas Corpus la cual ha sido normativamente diseñada con términos más cortos para su decisión y puede ser intentada en todo momento y lugar, aún durante los estados de excepción[1], ante cualquier autoridad judicial; dicha norma consagra:
“Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”
En desarrollo de la anterior disposición, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria No. 1095 del 2 de noviembre de 2006, ocupándose de definir la acción de Hábeas Corpus en los siguientes términos:
“Artículo 1º.- Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”
Por su parte, la Corte Constitucional (Sentencia C 187 de marzo 15 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández), al llevar a cabo la revisión previa del proyecto de Ley Estatutaria 1095 de 2006, señaló:
“5. El Hábeas corpus como instrumento de protección integral de la persona privada de la libertad.
El estudio sistemático de las normas que integran la Constitución Política de 1991, muestra el interés especial del constituyente por amparar a la persona humana ante los abusos que contra ella puedan cometer tanto las autoridades públicas, como también los particulares.[2] Así, desde el mismo preámbulo, los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente expresaron que la Carta sería expedida para asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo.
...(...)...
Armonizando con los anteriores postulados, el artículo 30 de la Constitución de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.
En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley”.
Así pues, la figura constitucional de Hábeas Corpus se ha edificado sobre la base y con el propósito de conjurar la arbitrariedad de ciertas autoridades que deciden privar de la libertad a algunas personas en contravía de los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia, de modo que la intervención de un juez de la República pueda poner fin a ese proceder.
Se tiene, pues, que el Hábeas Corpus procede en dos claros supuestos:
- i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se trasgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente (v.gr. cuando existe decisión judicial en firme dirigida a soportar la medida restrictiva).
- ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo, como cuando capturada la persona no es puesta a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término establecido legalmente o cuando se retiene sin fundamento jurídico alguno (providencia judicial ejecutoriada) a una persona por fuera de los términos legales.
El caso concreto.
En el sub lite, la acción instaurada por la parte demandante se sustenta en la privación arbitraria e ilegal de la cual dice haber sido objeto por las siguientes dos razones concretas:
1.- La ausencia de uno de los requisitos exigidos en la ley para la procedencia de la captura excepcional con fines de extradición, consistente en la explicación de la necesidad y urgencia de dicha medida;
2.- La falta de control de legalidad por parte del Juez de Garantías respecto de la captura ejecutada en contra del actor.
Con el propósito de determinar si la captura del señor HEBERTO YESQUEN ESTUPIÑAN se ajustó, o no, al ordenamiento jurídico aplicable para los asuntos de esta naturaleza y, por tanto, establecer si su privación de la libertad estuvo igualmente, o no, ajustada a derecho, se analizarán los siguientes aspectos: i) material probatorio obrante en el expediente y su consecuente mérito probatorio; ii) requisitos exigidos en la ley para la captura de un ciudadano colombiano con fines de extradición y su cumplimiento en el caso concreto; iii) control de legalidad posterior por parte del Juez de Garantías respecto de la captura ordenada y llevada a cabo en contra del accionante; iv) conclusión.
- Material probatorio obrante en el expediente
1). Con la solicitud de Hábeas Corpus, el demandante allegó copia de los siguientes documentos:
- Nota Diplomática No. 2218 de julio 27 de 2007, en virtud de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América le solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición del señor HEBERTO YESQUEN ESTUPIÑAN (fls. 33 a 36).
- Resolución fechada en agosto 22 de 2007 a través de la cual el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura, con fines de extradición, del señor HERBERTO YESQUEN ESTUPIÑAN (fls. 43 a 48).
- Documento relacionado con el caso No. 8:07-CR-50-T-24TGW del Tribunal de Distrito de Estados Unidos - Distrito Central de Florida - División Tampa, el cual hace alusión a una “DECLARACIÓN JURADA EN APOYO AL PEDIDO DE EXTRADICIÓN”. (fls. 52 a 54).
- Primera acusación formal de reemplazo del Tribunal de Distrito de Estados Unidos - Distrito Central de Florida - División Tampa en contra del señor HEBERTO YESQUEN ESTUPIÑAN (fls. 60 a 69).
- Declaración Jurada del señor Nicolás E. Turras en apoyo al pedido de extradición del Tribunal de Distrito de Estados Unidos - Distrito Central de Florida - División Tampa (fls. 70 a 76).
2). En atención al requerimiento hecho en el auto de pruebas por el Tribunal de primera instancia, el Director de la cárcel de Cómbita (Boyacá) y el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, allegaron las siguientes pruebas:
- Respuesta al Oficio No. LMSM de mayo 1° de 2008, a través del cual se responden las preguntas formuladas por la Magistrada Ponente ante el Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 100 y 104); allí se dijo:
“1. El mencionado interno se encuentra recluido en alta seguridad de Cómbita patio 7, desde el día 24 de noviembre de 2007 de noviembre de 2007 (sic) tarjeta decadactilar con fecha de captura desde el 18 de noviembre de 2007.
- Se encuentra a disposición de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, dentro del proceso de extradición 29037.
- De conformidad al folio o 4 (sic) de la hoja de vida se tiene que el despacho del Fiscal General de la Nación con fecha 22 de agosto de 2007 Captura (sic) con fines de extradición, en el mismo documento obra que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación, la nota diplomática 2218 de 27 de julio de 2007, mediante la cual la embajada de Estados Unidos de América solicita la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano HEBERTO YESQUEN ESTUPIÑAN”.
- Copia de la Nota Diplomática No. 2218 de julio 27 de 2007 (fls. 105 a 113).
- Copia de la orden de captura, con fines de extradición, proferida por el Fiscal General de la Nación el día 22 de agosto de 2007 en contra del señor HEBERTO YESQUEN ESTUPIÑAN (fls. 115 a 119).
- Copia del Informe No. 1-2007-290384- DAS-DGOP-UNAE de noviembre 28 de 2007, por el cual el Director General Operativo (E) del D.A.S., dio a conocer al señor Fiscal General de la Nación los hechos en los cuales se produjo la captura del señor HEBERTO YESQUEN ESTUPIÑAN (fls. 120 a 124).
En relación con estos últimos documentos, estima el Despacho que cuentan con plena eficacia probatoria y, por ende, serán valorados en este asunto, de conformidad con los dictados del artículo 5º de la Ley 527 de 1999, “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, según el cual, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos[3].
A lo anterior se agrega que el artículo 11 de la mencionada Ley prevé que para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere la misma, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas, de manera tal que habrán de tenerse en cuenta, entre otros factores, la confiabilidad en la forma en que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.
En cuanto a las pruebas aportadas con la demanda, el Despacho se abstendrá de analizar su valor probatorio, dado que en su gran mayoría coinciden con los documentos aportados por las autoridades públicas requeridas y además porque estos últimos son suficientes para resolver de fondo la solicitud de libertad del accionante.
- Requisitos para la procedencia de la captura con fines de extradición y su cabal cumplimiento en este caso:
De acuerdo con lo normado en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 -actual Código de Procedimiento Penal-, el Fiscal General de la Nación decretará la captura de una persona requerida en extradición, tan pronto conozca la solicitud formal, o antes si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese i) la plena identidad de la persona, ii) la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y iii) la urgencia de tal medida[4].
A su turno, el numeral 7° del artículo 114 del referido Estatuto Procesal Penal, faculta al Fiscal General de la Nación para ordenar, de manera excepcional, capturas y poner a la persona retenida a disposición del Juez de Control de Garantías, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la captura[5].
A juicio del Despacho, en el presente caso sí están satisfechos todos los presupuestos exigidos en el ordenamiento jurídico para que procediera la captura, con fines de extradición, del señor HEBERTO YESQUEN ESTUPIÑAN en virtud de la orden que en tal sentido emitió el señor Fiscal General de la Nación. Ciertamente, se tiene, en primer lugar, que la ley asignó tal prerrogativa al Fiscal General de la Nación, quien en virtud de ello profirió la Resolución fechada el 22 de agosto de 2007 en contra del señor YESQUEN ESTUPIÑAN.
En segundo lugar, la Fiscalía General de la Nación conoció de la solicitud formal por parte del Estado Norteamericano en virtud de la Nota Diplomática No. 2218 de julio de 2007 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual se indicó:
“La Embajada de Estados Unidos de América saluda muy atentamente al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia y tiene el honor de solicitar la detención provisional con fines de extradición del señor Heberto Yesquén-Estupiñán, fugitivo de nacionalidad colombiana, de acuerdo con el artículo 35 de la Constitución de Colombia de 1991, tal como fue reformado mediante acto legislativo que entró en vigencia el 17 de diciembre de 1997, con la normatividad procesal penal aplicable en materia de extradición, y con los principios del derecho internacional aplicables (…).
Heberto Yesquén-Estupiñán es requerido para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la primera acusación sustitutiva No. 8:07-CR-50-T-24 TGW, dictada bajo sello el 4 de abril de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida (…)”.
Dentro de la referida Nota Diplomática No. 2218 se identificó plenamente a la persona requerida en extradición, esto es al señor HEBERTO YESQUEN ESTUPIÑAN, pues en el contenido de dicha solicitud se finalizó señalando que: “La Embajada permite informar al Ministerio que Heberto Yesquén-Estupiñán, también conocido como ‘Peque-Peque’, es ciudadano de Colombia, nacido el 12 de marzo de 1958, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 16.472.742 (…)”.
Tanto el nombre completo del accionante como su número de identificación (cédula de ciudadanía) coinciden con aquellos datos consignados dentro del informe de captura efectuado por el D.A.S., el día 18 de noviembre de 2007, información que también concuerda con aquella registrada dentro del acta de notificación de la orden de captura que se le efectuó al detenido ese mismo día, la cual, dicho sea de paso, fue suscrita por esta persona.
También se observa que en contra del actor pesa un auto de detención proferido el 4 de abril de 2007 por los delitos “federales de narcóticos”, bajo el No. 8:07-CR-50-T-24 TGW de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, decisión que, según la misma Nota Diplomática, permanece válida y ejecutable.
Y en cuanto a la urgencia de la medida, presupuesto en el cual se fundamenta precisamente el primer cargo de la acción en estudio, lo encuentra el Despacho igualmente satisfecho -como lo encontró el a quo- como quiera que la tantas veces referida Nota Diplomática 2218 así lo expresa en su parte inicial (fl. 110), aspecto que, al ser analizado y revisado junto con las demás pruebas e información relacionada con la solicitud de extradición en contra del señor HEBERTO YESQUEN ESTUPIÑÁN, imponen concluir -sin lugar a la menor hesitación- que la medida formulada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América posee la fuerza de convicción necesaria para determinar que se trata de un requerimiento formal y serio y, por ende, de carácter apremiante, a lo cual se agrega que dentro de la solicitud formulada por la Embajada Americana al Gobierno Nacional se efectuó una relación detallada de los delitos que se le imputan al ahora demandante por parte del país requirente y los hechos en los cuales se sustentan, aspectos que llevan a entender por agotado este último requisito
A lo anterior debe adicionarse que dentro de la orden de captura (Resolución fechada en agosto 22 de 2007) ordenada por el Fiscal General de la Nación, se indicó igualmente que dicha medida, con fines de extradición, era considerada por la Embajada Americana como urgente, planteamiento que, fácil resulta inferido, también fue compartido por el propio Fiscal General de la Nación; allí se lee: “En la citada nota diplomática se expresa que la Embajada considera esta solicitud como urgente” (fl. 118).
Por consiguiente, el primer cargo planteado en la petición de libertad no está llamado a prosperar.
- Control de legalidad por parte del Juez de Garantías respecto de la captura ordenada y llevada a cabo en contra del accionante.
El segundo y último cargo formulado por el actor dice relación con el supuesto incumplimiento de la obligación legal consistente en la verificación de legalidad de su captura por parte del Juez de Control de Garantías, omisión que, según sostiene, habría vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a su libertad personal.
Como se dijo, en virtud de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 114 del C. de P. P., el Fiscal General de la Nación posee la facultad de ordenar capturas y dejar a la persona retenida a disposición del Juez de Control de Garantías, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su aprehensión.
El Despacho, al igual que al analizar el primer cargo de la demanda, estima que no es mucho lo que en este punto se tiene que agregar -porque resultan completamente suficientes- a las consideraciones plasmadas por la Magistrada Ponente ante el Tribunal Administrativo de Boyacá para denegar la petición invocada por el accionante, dado que tales apreciaciones resultan concordantes con las directrices jurisprudenciales fijadas para estos casos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la cual le compete, precisamente, adelantar el trámite de los procesos de extradición en nuestro país y, por lo tanto, sus directrices en tal sentido constituyen un derrotero judicial que mal podría desconocerse.
En este sentido, el Despacho se fundamentará, como lo hizo el a quo, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, para casos muy similares al que aquí se examina, ha señalado[6]:
“(…) como ya ampliamente lo ha dejado sentado la Corte Constitucional, en revisión de las normas regulatorias de la extradición, se trata aquí de un trámite eminentemente administrativo que busca asegurar la presencia del solicitado en otro país, mediante el mecanismo de captura y envío a la nación requirente, para lo cual, debe resaltarse, se entiende necesario adelantar diligencias, encaminadas precisamente a proteger los derechos del ciudadano, sin que ello implique, como equivocadamente lo entiende la impugnante, que durante el lapso requerido para el efecto haya de intervenir un juez Colombiano, entre otras razones, porque ninguna norma habilita la competencia de un específico funcionario para el efecto. (Se ha destacado).
Y mal podría hacerlo, cuando es claro que la competencia del juez en nuestro país necesariamente implica que a su cargo se halle el conocimiento de un proceso penal, respecto de un delito cometido en Colombia que demanda de la consecuente investigación.
Si se conoce que ese delito no tuvo ocurrencia en Colombia, o por su naturaleza global se investiga en el país requirente, de entrada se aprecia la impropiedad de la intervención del juez Colombiano, no sólo por su ostensible incompetencia, sino porque la captura y actual confinamiento carcelario, se repite, operan precisamente para efectos de que la persona sea puesta a disposición del juez o Tribunal competente en el país requirente. (Se destaca).
Lo anotó la magistrada del Tribunal, y lo repite la Corte, el trámite de extradición, y desde luego, la captura y detención propios del mismo, se rigen por disposiciones diferentes a las que regulan la detención en flagrancia o la captura previa orden de juez competente de nuestro país, razón por la cual asoma impropio tratar de emparentar institutos por naturaleza disímiles en aras de exigir una improbable excarcelación de quienes, es menester relevar, se hallan legalmente detenidos.
Ya la Corte Constitucional dijo, y debería ser suficiente para resolver el asunto, que la tramitación administrativa en mención demanda de regulación especial, ajena a la propia de capturas y detenciones dentro de los procesos seguidos por los jueces en Colombia, motivo por el cual no resulta adecuado exigir de términos y funcionarios judiciales que nada tienen que ver con el asunto.
En concreto, esto manifestó ese alto Tribunal, en Sentencia C-700 de 2000, al momento de revisar la constitucionalidad de las normas que para ese momento regulaban el trámite de extradición (Decreto 2700 de 1991).
“………………….
Determinando, entonces, los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 600 de 2000, cuál es el trámite que ha de seguirse respecto de la captura y detención de las personas requeridas en extradición, así como los funcionarios que intervienen en este y los términos que facultan la libertad por ocasión de su vencimiento, es claro para la Corte que incluso si se les estima cuantitativamente “pocas”, las normas en mención regulan de manera suficiente y con pleno apego constitucional la materia, emergiendo extraño a la tramitación administrativa que se destaca, la intervención judicial reclamada por la impugnante.
Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada”.
Así las cosas, el Despacho encuentra acertada la consideración que frente a este cargo expuso la Magistrada Sustanciadora en primera instancia, dado que de acuerdo con el antecedente jurisprudencial que acaba de transcribirse, la captura con fines de extradición no puede ser tratada ni entendida con la misma óptica de aquella que se efectúa frente a personas que serán enjuiciadas dentro del territorio colombiano, como quiera que tal medida obedece a una actuación administrativa, con el propósito de garantizar la comparecencia del detenido ante la justicia del país que lo requiere por la comisión de alguna clase de delito y que, por lo tanto, no será objeto de una acción penal ante la Jurisdicción Colombiana.
En igual sentido ha discurrido la Corte Constitucional, al considerar que[7]:
“La extradición es un instrumento de colaboración internacional en materia penal que ha adquirido su mayor relevancia en la lucha contra el delito de dimensión transnacional. Se trata de una decisión administrativa adoptada mediante trámite, en principio, breve y sumario, que no implica juzgamiento y tampoco puede dar lugar a un prejuzgamiento. La misma se orienta a permitir que la investigación o el juicio por una determinada conducta punible, o el cumplimiento de la sanción que corresponda, se den en el Estado requiriente, cuando el presunto infractor se encuentre en territorio de Estado distinto de aquel en el que se cometió el hecho o que resulte más gravemente afectado por el mismo (…)”.
Por consiguiente, el segundo cargo formulado por el actor no tiene vocación de prosperidad, tal como lo consideró en su oportunidad el Tribunal Administrativo de primera instancia.
- Conclusión.
Dado que en el presente caso se cumplieron los requisitos legales para la captura, con fines de extradición, del peticionario y que en virtud de la misma no se le vulneró derecho fundamental alguno, especialmente el de su libertad personal, toda vez que en el presente caso la privación de la libertad, por su naturaleza especial, no amerita igual tratamiento que el previsto legalmente para aquellos delitos cometidos en Colombia frente a los cuales se deban, indefectiblemente, aplicar las disposiciones jurídicas consagradas en el ordenamiento jurídico interno, el caso del señor HEBERTO YESQUEN ESTUPIÑÁN, si las autoridades judiciales y administrativas competentes en nuestro país así lo disponen, será de conocimiento de la Justicia Norteamericana de acuerdo con su normatividad aplicable.
En consecuencia, la decisión impugnada amerita ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
R E S U E L V E :
CONFIRMAR la providencia apelada, esto es la proferida el 2 de mayo de 2008, por el Tribunal Administrativo de Boyacá (Sala Unitaria).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE.
MAURICIO FAJARDO GOMEZ
[1] El inciso segundo del artículo 1º de la Ley 1095 establece que el hábeas corpus no se podrá suspender, ni siquiera en los estados de excepción.
“Este mandato resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta Política, pues en él se consagra que el derecho-acción podrá ser ejercido en todo tiempo. En esta medida, el legislador estatutario precisa que inclusive en circunstancias especiales, como las derivadas de la declaratoria de alguno de los estados de excepción durante los cuales los derechos, las garantías y las libertades públicas podrían ser razonablemente limitados, el hábeas corpus no encuentra límite temporal para su ejercicio”. (Sentencia C 187 de marzo 15 de 2006).
“[2] Acerca de la protección respecto de particulares, el artículo 86 de la Carta Política permite que la acción de tutela, que implica amenaza o vulneración a derechos fundamentales, pueda ser ejercida en determinados casos”.
[3] “ARTÍCULO 2º. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
- a) Mensaje de Datos: La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax” (se deja subrayado).
[4] “ARTÍCULO 509. CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida”.
[5] “ARTÍCULO 114. ATRIBUCIONES. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones:
“………………….
“7. Ordenar capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en este código, y poner a la persona capturada a disposición del juez de control de garantías, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes”.
[6] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL. Providencia de junio 8 de 2007, exp. 27.674. M. P. Sigifredo Espinosa Pérez.
[7] Sentencia SU-110 de febrero 20 de 2002, exp. T-42274. M.P. Rodrigo Escobar Gil.