LIBERTAD PERSONAL - Garantía / HABEAS CORPUS - Finalidad / ACCION DE HABEAS CORPUS - Generalidades

 

Para garantizar el goce del derecho fundamental a la libertad personal, la Constitución Política consagró, en su artículo 30, la acción de Habeas Corpus la cual ha sido normativamente diseñada con términos más cortos para su decisión y puede ser intentada en todo momento y lugar, aún durante los estados de excepción, ante cualquier autoridad judicial. En desarrollo de la anterior disposición, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria No. 1095 del 2 de noviembre de 2006. Por su parte, la Corte Constitucional (Sentencia C 187 de marzo 15 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández), al llevar a cabo la revisión previa del proyecto de Ley Estatutaria 1095 de 2006. Así pues, la figura constitucional de Habeas Corpus se ha edificado sobre la base y con el propósito de conjurar la arbitrariedad de ciertas autoridades que pudieren y/o decidieren privar de la libertad a algunas personas en contravía de los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia, de modo que la intervención de un juez de la República pueda poner fin a ese proceder. Nota de Relatoría: Ver Sentencia C 187 de marzo 15 de 2006

 

HABEAS CORPUS  - Procedencia / HABEAS CORPUS - Privación de la libertad arbitraria / PRIVACION DE LA LIBERTAD ARBITRARIA - Noción / HABEAS CORPUS - Privación de la libertad indebidamente prolongada

 

El Habeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se trasgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Habeas Corpus se torna improcedente. ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo, como cuando capturada la persona no es puesta a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término establecido legalmente o cuando se retiene sin fundamento jurídico alguno (providencia judicial ejecutoriada) a una persona por fuera de los términos legales.

 

HABEAS CORPUS - Facultades del juez / HABEAS CORPUS - Naturaleza

 

De manera reiterada este Despacho ha sostenido que al juez de la causa en materia de Habeas Corpus no le está dada la facultad de adoptar otra serie de decisiones distintas a las de resolver la petición de libertad formulada por quien se encuentra privado de ese derecho-principio fundamental, esto es si el ciudadano debe ser liberado porque su privación de la libertad fuere ilegal o porque tal privación se hubiere prolongado indebida o arbitrariamente o, por el contrario, denegar la petición por considerar que esa restricción a tal derecho fundamental se ajustare a la ley. Para ello conviene precisar y reiterar que el examen que frente a estos aspectos debe llevar a cabo el Juez Constitucional que conoce de las acciones de Habeas Corpus se traduce en una labor eminentemente formal, es decir que ese estudio no puede abarcar aspectos materiales, propios del debate jurídico procesal del juicio penal, dado que el mecanismo de Habeas Corpus no puede constituir una herramienta a través del cual se sustituya al juez natural que conoce de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; es por tal motivo que al juez Constitucional no le es dado inmiscuirse en los extremos que integran el proceso penal y que, por tanto, deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo, como tampoco le es posible cuestionar los elementos del hecho punible, ni la responsabilidad de los procesados. En otros términos, el ejercicio del Habeas Corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal o incluso del juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso. En línea con lo anterior, el Despacho comparte y acoge aquello sostenido, de manera reiterada y pacífica, por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en cuanto considera que la acción constitucional de Habeas Corpus no puede erigirse en un mecanismo sustitutivo del procedimiento penal ordinario, ni tampoco posee la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones hubieren sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto. Nota de Relatoría: Ver  Auto de 8 de mayo de 2007, exp. 760012331000200700001-01 y auto de 13 de diciembre de 2007, exp. 540012331000200700386-01; Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, Sentencia de 11 de mayo de 2007, expediente No 27.469; auto de noviembre 27 de 2006 Magistrado Ponente: Alfredo Gómez Quintero, exp. No 26.503. Providencia de junio 7 de 2007,  expediente No 27.661, Auto de 1° de noviembre de 2007, exp. No 28668, Magistrado Ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

 

HABEAS CORPUS - Principio non bis in idem. Improcedencia / PRINCIPIO NON BIS IN IDEM - Habeas corpus.  Improcedencia

 

Se impone concluir que si los cuestionamientos que en este escenario se proponen por el accionante no involucran aspectos absolutamente objetivos, sino unos que indudablemente demandan una valoración sustancial, como en este caso lo pretende la parte impugnante para conseguir que se analice la vulneración que se habría producido del principio non bis in ídem, ello trae consigo, sin el menor asomo de duda, un análisis jurídico ajeno a la acción constitucional de Habeas Corpus y, por consiguiente, hacen que ésta se torne improcedente porque definitivamente el establecimiento de tales puntos concierne al funcionario judicial con competencia para conocer del proceso penal, sea porque la parte interesada -de manera directa o por conducto de su apoderado o representante- a través de los mecanismos previstos en la ley así lo plantee o porque las propias autoridades competentes decidan analizar el punto de manera oficiosa; en todo caso, se trata de un asunto eminentemente sustancial cuya definición no está atribuida al juez de esta acción. Sólo con el propósito de recalcar por qué la acción instaurada no está llamada a prosperar, el Despacho considera pertinente señalar, en gracia de discusión, que en el evento en el cual al Juez Constitucional le correspondiere determinar la existencia, o no, de una transgresión al principio invocado por la parte accionante -non bis in ídem- y de llegar a concluirse, de manera hipotética, que en este caso tal vulneración sí se habría producido, la orden a impartir no sería, precisamente, la de disponer la libertad de quien habría de resultar lesionado por virtud de una doble incriminación, de modo que la acción ejercida se torna improcedente para la finalidad frente a la cual ha sido concebida.

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

Bogotá D.C., noviembre 24 de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 15001-23-31-000-2008-01251-01(HC)

 

Actor: JAIME ALBERTO PINEDA MUÑOZ

 

 

Referencia: ACCION DE HABEAS CORPUS

 

 

Procede el Despacho, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de fecha 19 de noviembre de 2008, mediante la cual el Magistrado Ponente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la solicitud de Habeas Corpus formulada por la señora Lida Esperanza Villa Castaño a favor del señor JAIME ALBERTO PINEDA MUÑOZ.

 

  1. A N T E C E D E N T E S

 

1.- La petición de Habeas Corpus:

 

Mediante escrito presentado el día 18 de noviembre de 2008, la señora Lida Esperanza Villa Castaño instauró acción de Habeas Corpus en favor de Jaime Alberto Pineda Muñoz quien fue capturado en la ciudad de Manizales y trasladado a la sede del DAS en Bogotá D.C., donde se encuentra recluido en cumplimiento de la orden de captura No. 0012045 de 13 de noviembre de 2008, proferida por la Fiscalía Doce Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, con sede en Bogotá D.C.

 

2.- Los hechos:

 

El fundamento fáctico de la presente solicitud de amparo, en síntesis, es el siguiente:

2.1. El señor Jaime Alberto Pineda Muñoz, identificado con la cédula de ciudadanía número 75.096.188 expedida en la ciudad de Manizales, fue privado de la libertad desde el 13 de noviembre de 2008 por agentes del DAS de dicha ciudad y trasladado a la sala de retenidos del DAS de la ciudad de Bogotá D.C., donde se encuentra recluido.

 

2.2. La orden y legalización de su captura fue proferida por el Fiscal Doce Especializado de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, como parte de una investigación penal por el delito de rebelión.

 

2.3. Jaime Alberto Pineda Muñoz se encuentra vinculado desde el 15 de junio de 2007 a un proceso penal que cursa en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, acusado de la presunta comisión del delito de rebelión, proceso éste que se encuentra actualmente en etapa de juicio.

 

2.4. Dado que el señor Jaime Alberto Pineda Muñoz está siendo investigado por los mismos hechos y por el mismo delito de rebelión en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, considera la parte accionante que existe transgresión del principio non bis in ídem, por cuanto ello significa que  estaría siendo procesado dos veces por un mismo hecho, de manera que la captura resultaría ilegal bajo las previsiones nacionales y las propias del “bloque de constitucionalidad”.

 

2.5. Sostiene que según la jurisprudencia y los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos de la ONU y en virtud de los términos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la privación de la libertad es legal cuando la persona, de manera previa, no ha sido procesada y/o condenada por los mismos hechos, independientemente de la calificación jurídica que se le hubiere de imponer a los mismos, todo ello en aplicación del principio non bis in ídem.

 

2.6. A juicio de la accionante, dicho principio pretende proteger la seguridad jurídica, la justicia y la economía procesal, razón por la cual estima que los jueces no pueden desconocer decisiones anteriores que afecten los derechos del individuo o revisar nuevamente asuntos finiquitados con el costo y esfuerzo que ello significa para el Estado, por lo cual tal principio supone una restricción o disminución del poder punitivo de éste en aras de la justicia del juzgamiento y de la dignidad del procesado.

 

2.7. Considera, en virtud de lo expuesto, que resulta evidente que la Fiscalía Doce Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo ha incurrido en una captura arbitraria, por el hecho de proceder con vulneración de un principio medular del ordenamiento jurídico, esto es del non bis in ídem y, por lo tanto, debe reconocerse la ilegalidad de la captura y ordenarse la libertad del señor Jaime Alberto Pineda Muñoz.

 

3.- El expediente fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le correspondió, por reparto, a uno de los Magistrados que integran la Subsección B de la Sección Primera de dicho Tribunal; mediante proveído de fecha 18 de noviembre de 2008 (fls. 11 a 13), se avocó el conocimiento de la demanda y se decretaron las siguientes pruebas:

 

3.1. Una inspección judicial al expediente de la investigación penal de que tratan los hechos de la demanda, diligencia que se cumplió en la sede de la Fiscalía Doce Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo.

 

El objeto de ese medio de prueba fue el de establecer los siguientes aspectos:

 

  1. a) Si en dicho despacho cursa una investigación penal y orden de captura en contra del señor Jaime Alberto Pineda Muñoz, por el presunto delito de rebelión.

 

  1. b) Determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tales actuaciones y demás hechos que interesan a la presente actuación de Habeas Corpus.

 

3.2. Se ordenó oficiar, vía fax, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales con el propósito de que expidiera una certificación acerca de los siguientes aspectos:

 

  1. a) Si en dicho despacho judicial cursa alguna actuación o proceso penal en contra del señor Jaime Alberto Pineda Muñoz, identificado con la cédula de ciudadanía número 75´096.188 de Manizales (Caldas), por el presunto delito de rebelión.

 

  1. b) En el evento de que resultase afirmativa la respuesta al anterior interrogante, se especificara lo siguiente:

 

-  Número de radicación del expediente.

 

- Fecha y lugar de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, con especificación de los hechos punibles imputados al procesado.

 

- Si en contra del procesado existe y está vigente, o no, medida de aseguramiento y, en caso afirmativo, determinar qué clase; la fecha de expedición; la autoridad que la produjo; si tal medida se encuentra ejecutoriada, o no.

 

- Si en el momento actual el procesado se encuentra llamado a juicio y, en caso de ser así, en virtud de qué providencia, con determinación de la fecha y el despacho que la profirió y los delitos por los cuales fue proferida tal decisión.

 

- Estado actual del proceso.

 

3.3. Posteriormente, el Magistrado Director del proceso en primera instancia solicitó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales el envío de una certificación por la cual se informara acerca de otros aspectos, a saber:

 

  1. a) Fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

  1. b) Legislación procesal penal con base en la cual se inició y se adelanta la correspondiente actuación penal.

 

4.- El auto impugnado.

 

Mediante auto de 19 noviembre de 2008, el Magistrado Sustanciador del proceso denegó la solicitud de Habeas Corpus instaurada por la señora Lida Esperanza Villa Castaño a favor del señor JAIME ALBERTO PINEDA MUÑOZ; el a quo se refirió, en sus consideraciones, al contenido y regulación de la acción instaurada; luego abordó los antecedentes fácticos del caso y concluyó, con base en el análisis concreto, que la petición de libertad debía negarse, con fundamento en lo siguiente:

 

Sostuvo, como aspecto relevante, que las pruebas recaudadas en el proceso, esto es la inspección judicial y la prueba documental remitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, resultan suficientes para resolver la acción de Habeas Corpus, razón por la cual se prescindió, por innecesaria, de la diligencia de entrevista personal de que trata el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006, al paso que también se descartó la práctica de otra inspección judicial frente a un expediente que se adelanta en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, la cual fue solicitada por la actora.

 

Consideró, con acopio del material probatorio allegado al expediente, que la petición carece de sustento jurídico real y válido, dado que se logró acreditar que en la investigación penal No. 65.635, la cual cursa en la Fiscalía Doce Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo y se investiga a un número de 64 personas, de las cuales hace parte el señor JAIME ALBERTO PINEDA MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de rebelión, encuentra su fundamento en unos hechos que habrían ocurrido entre 1993 y 2004, los cuales se relacionan con la conformación, consolidación y actuación del Partido Comunista Clandestino Colombiano -PC3-, así como por el reclutamiento de unidades y actividades de adoctrinamiento político y militar a los miembros de las FARC-EP.

 

Según el Magistrado de primera instancia, el fundamento fáctico de dicha investigación penal dice relación con: a) la información encontrada tanto en la incautación realizada luego del combate llevado a cabo el 28 de noviembre de 2005 en los “Panches” en el sector conocido como San Agustín, jurisdicción del Municipio de Colombia en el Departamento del Huila; b) la información contenida en una memoria USB, cuya prueba fue trasladada de la Fiscalía Séptima a la Fiscalía Doce Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo; c) la declaración rendida por Elda Nellys Mosquera García alias “Karina” y d) los informes y pruebas rendidos por la Policía Judicial.

 

Indicó que para el caso concreto del señor JAIME ALBERTO PINEDA MUÑOZ, existe por lo menos una referencia temporal, la cual fue expuesta en la declaración rendida por Elda Nellys Mosquera García alias “Karina”, quien lo identificó y reconoció como dirigente y uno de los miembros destacados del PC3 en el sector del eje cafetero y, por ende, dentro de la organización de las FARC-EP, por ser el PC3 parte integrante de esa organización, lo cual se traduce en que uno de los hechos por los cuales se le investiga a JAIME ALBERTO PINEDA MUÑOZ datan de octubre de 2003.

 

Señaló que el proceso penal No. 170016000060 2006 01286, el cual cursa en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales en contra del señor JAIME ALBERTO PINEDA MUÑOZ -vinculado a esa investigación desde el 15 de junio de 2007, por la presunta comisión del delito de rebelión- se encuentra en etapa de juicio, cuyos hechos ocurrieron con posterioridad al 1º de enero de 2005.

 

Concluyó, entonces, que el proceso penal que adelanta el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales obedece a hechos que habrían ocurrido con posterioridad al 1º de enero de 2005, en tanto que dentro del proceso penal que adelanta la Fiscalía Doce Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, se investigan hechos ocurridos antes de esa fecha, de manera concreta y para el señor JAIME ALBERTO PINEDA MUÑOZ, de octubre del año 2003, motivo por el cual consideró el a quo que no se encuentra que este último despacho esté desconociendo el principio del non bis in ídem, por lo cual la acusación de ilegalidad de la medida de privación de la libertad elevada por ese motivo resulta sin fundamento válido.

 

A lo anterior se agregó:

 

“5) Sin perjuicio de lo anterior, es del caso poner de presente que el fin del instrumento de hábeas corpus es la tutela de la libertad en sentido material y no el debido proceso en sentido formal, razón por la que, cuando se emita una medida privativa de la libertad, antes que cualquier disposición sobre la protección especial, es necesario acudir primero a los mecanismos de solución y recursos propios del proceso penal que está en curso, de conformidad con lo dispuesto en la respectiva legislación procesal penal aplicable al caso que se trate[1], como en efecto así lo ha precisado la jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo, entre muchas otras oportunidades, en las providencias ya invocadas en la sección 1 de las consideraciones de esta providencia[2].

 

Por consiguiente, es especialmente relevante advertir que el señor Jaime Alberto Pineda Muñoz, antes de acudir a la protección especial mediante la acción constitucional de hábeas corpus, bien puede pretender una impugnación tanto de la resolución de apertura de instrucción como de la orden de captura emitida por la Fiscalía Doce Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, ya que son éstos los instrumentos de primera mano con los que cuenta para reversar la medida de privación de la libertad ordenada en su contra, todo ello en el marco de los distintos medios y recursos con que cuenta, como procesado, para discutir la legalidad de las decisiones que lo vinculan a la investigación penal en cuestión a cargo de la Fiscalía Doce Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo.

“……………………..

 

6) En consecuencia, por contar el señor Jaime Alberto Pineda Muñoz, en el proceso penal que en su contra adelanta la Fiscalía Doce Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, con otros mecanismos procesales para la protección de su derecho a la libertad, coadyuvado ello por la circunstancia de que no existen elementos fehacientes e inequívocos de que los hechos por los cuales está llamado a juicio en el proceso número 17001600060 2006 01286 que cursa en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales (Caldas), sean los mismos, la petición de hábeas corpus carece del necesario fundamento fáctico y jurídico que conlleve a que este Tribunal ordene la libertad del procesado”.

 

  1. La impugnación.

 

En contra de la anterior decisión, la peticionaria Lida Esperanza Villa Castaño, quien ejerció la acción de Habeas Corpus a favor del señor JAIME ALBERTO PINEDA MUÑOZ, interpuso recurso de apelación (fls. 129 a 133) y sostuvo:

 

“En primer lugar, no es cierto que sea claro que el proceso de Manizales se lleva por hechos que ocurrieron solamente en el año 2005. Esto se hubiese aclarado con una inspección judicial a ese proceso -como lo pedí-, donde la prueba de cargo es sobre situaciones supuestamente ocurridas desde el año 2000 hasta el 2006 que fue la razón para que el proceso se adelantara por el sistema acusatorio, por lo cual, solo a manera de ejemplo, a la presente allego copia de la entrevista de FRANCISCO JAVIER GARCIA, rendida el 9 de julio de 2007, donde habla de supuestas actividades del profesor PINEDA MUÑOZ desde el año 2000, la cual hace parte de la prueba de cargo entregada a la Defensa del profesor PINEDA en el trámite de Manizales.

 

Entonces, lo que se concluye es que la Fiscalía fraccionó la supuesta prueba de cargo contra el profesor en dos procesos, uno en Manizales y otro en Bogotá, cuando la misma debió ser recaudada en uno, el de Manizales.

 

En segundo lugar el señor Magistrado no tiene en cuenta que el delito de rebelión es de los llamados de ejecución permanente, de modo que para poder decir que el proceso de Bogotá no viola el non bis in ídem en relación con el de Manizales, deberían inventarse hechos posteriores, no anteriores al proceso de Manizales.

 

“………………….

 

Finalmente, en lo que respecta a la procedencia en sí misma del habeas corpus, encuentro contradictorio el planteamiento del señor Magistrado, pues de una parte se dispone por él, en su calidad de juez constitucional, a un recaudo de pruebas que implicaría que el mismo procediera en caso de encontrarse violación al principio de non bis in ídem, que se encuentra probada según lo informado; pero, al mismo tiempo, dice que no proceden porque deben agotarse los mecanismos internos dentro del proceso específico, trayendo una posición de la Corte Suprema de Justicia en virtud de la cual la tutela de la libertad material y no formal del habeas corpus implicaría que deba acudirse a los recursos propios del proceso penal.

 

Lo que encuentro probado es que si un Fiscal ordena la captura de una persona en violación al non bis in ídem, como ya ha sido demostrado, no puede decirse que esta persona se encuentra legalmente privada de la libertad -siguiendo en gracia de discusión la tesis restrictiva del habeas corpus, que ha sido denunciada como violatoria del bloque de constitucionalidad y/o de los compromisos internacionales del Estado colombiano en materia de derechos humanos- para de allí decir que debe hacerse uso de unos medios procesales que ni se mencionan ni son eficaces, pues implicarían convalidación de los actos irregulares según también lo han dicho las altas cortes. Entonces, ni con la tesis restrictiva, ni con la acorde al artículo 93 de la Constitución, podemos considerar la improcedibilidad de la acción en el caso del profesor PINEDA MUÑOZ.

 

La tesis restrictiva emerge del artículo 2 de la Ley 15 de 1992, que ya no opera frente al habeas corpus porque no hace parte de la ley estatutaria de esta institución, ni se encuentra establecido dentro del artículo 30 de la Constitución Política. Y ella, según la sentencia C-010/94, no se refiere a la acción de Habeas Corpus sino a la órbita de actuación ordinaria de los jueces dentro sus competencias legales y constitucionales y dentro de los límites de los recursos procesales; pues el ámbito natural de la acción es aquella que queda por fuera de las disposiciones que regulan de modo permanente las actuaciones de los funcionarios judiciales dentro del desarrollo de las respectivas competencias, salvo el caso de las vías de hecho que desconozcan los límites constitucionales y legales de actuación de los funcionarios judiciales …”.

 

“………………….

 

Con las anteriores observaciones, solicito al Magistrado del Consejo de Estrado que revoque la decisión y en consecuencia declare procedente el Habeas Corpus y ordene la liberación inmediata del profesor JAIME PINEDA MUÑOZ”.

 

  1. C O N S I D E R A C I O N E S

 

En relación con la libertad personal, el artículo 28 de la Constitución Política dispone:

“Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

 

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

 

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”

 

 

Para garantizar el goce del derecho fundamental a la libertad personal, la Constitución Política consagró, en su artículo 30, la acción de Habeas Corpus la cual ha sido normativamente diseñada con términos más cortos para su decisión y puede ser intentada en todo momento y lugar, aún durante los estados de excepción[3], ante cualquier autoridad judicial; dicha norma consagra:

 

“Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”

 

En desarrollo de la anterior disposición, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria No. 1095 del 2 de noviembre de 2006, ocupándose de definir la acción de Habeas Corpus en los siguientes términos:

 

“Artículo 1º.- Definición. El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

 

El Habeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”

 

Por su parte, la Corte Constitucional (Sentencia C 187 de marzo 15 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández), al llevar a cabo la revisión previa del proyecto de Ley Estatutaria 1095 de 2006, señaló:

 

“5. El Habeas corpus como instrumento de protección integral de la persona privada de la libertad.

 

El estudio sistemático de las normas que integran la Constitución Política de 1991, muestra el interés especial del constituyente por amparar a la persona humana ante los abusos que contra ella puedan cometer tanto las autoridades públicas, como también los particulares.[4] Así, desde el mismo preámbulo, los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente expresaron que la Carta sería expedida para asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo.

 

...(...)...

 

Armonizando con los anteriores postulados, el artículo 30 de la Constitución de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.

 

En efecto, el habeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley”.

 

Así pues, la figura constitucional de Habeas Corpus se ha edificado sobre la base y con el propósito de conjurar la arbitrariedad de ciertas autoridades que pudieren y/o decidieren privar de la libertad a algunas personas en contravía de los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia, de modo que la intervención de un juez de la República pueda poner fin a ese proceder.

 

Se tiene, pues, que el Habeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber:

 

  1. i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se trasgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Habeas Corpus se torna improcedente.

 

  1. ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo, como cuando capturada la persona no es puesta a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término establecido legalmente o cuando se retiene sin fundamento jurídico alguno (providencia judicial ejecutoriada) a una persona por fuera de los términos legales.

 

El caso concreto.

 

En el sub lite, la acción instaurada por la accionante a favor del señor JAIME ALBERTO PINEDA MUÑOZ se fundamenta, de manera concreta, en el hecho de que en contra de esta persona estarían adelantándose dos procesos penales por los mismos hechos y por el mismo delito, con lo cual se estaría transgrediendo el principio de non bis in ídem, lo cual tornaría, según su juicio, en ilegal la privación de la libertad del señor Pineda Muñoz.

 

El Despacho confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto denegó la petición de libertad a favor del señor JAIME ALBERTO PINEDA MUÑOZ, de conformidad con los siguientes razonamientos:

 

De manera reiterada este Despacho ha sostenido que al juez de la causa en materia de Habeas Corpus no le está dada la facultad de adoptar otra serie de decisiones distintas a las de resolver la petición de libertad formulada por quien se encuentra privado de ese derecho-principio fundamental, esto es si el ciudadano debe ser liberado porque su privación de la libertad fuere ilegal o porque tal privación se hubiere prolongado indebida o arbitrariamente o, por el contrario, denegar la petición por considerar que esa restricción a tal derecho fundamental se ajustare a la ley[5].

 

Para ello conviene precisar y reiterar que el examen que frente a estos aspectos debe llevar a cabo el Juez Constitucional que conoce de las acciones de Habeas Corpus se traduce en una labor eminentemente formal, es decir que ese estudio no puede abarcar aspectos materiales, propios del debate jurídico procesal del juicio penal, dado que el mecanismo de Habeas Corpus no puede constituir una herramienta a través del cual se sustituya al juez natural que conoce de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; es por tal motivo que al juez Constitucional no le es dado inmiscuirse en los extremos que integran el proceso penal y que, por tanto, deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo, como tampoco le es posible cuestionar los elementos del hecho punible, ni la responsabilidad de los procesados.

 

En otros términos, el ejercicio del Habeas Corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal o incluso del juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso.

 

En línea con lo anterior, el Despacho comparte y acoge aquello sostenido, de manera reiterada y pacífica, por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal,[6] en cuanto considera que la acción constitucional de Habeas Corpus no puede erigirse en un mecanismo sustitutivo del procedimiento penal ordinario, ni tampoco posee la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones hubieren sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto. Así lo reflejan diversos pronunciamientos de la referida Sala de Casación, de los cuales se destacan, entre muchos otros, los siguientes:

 

- Auto de noviembre 27 de 2006 Magistrado Ponente: Alfredo Gómez Quintero, exp. No 26.503, en el cual se indicó:

            

“Ciertamente -como lo sostiene el recurrente- el habeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Habeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas”.

 

- Providencia de junio 7 de 2007,  expediente No 27.661, según la cual:

 

“Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia:

 

‘El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención.

 

No es aceptable la existencia de dos medios alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad y, por ello, resulta necesario armonizar los instrumentos constitucionales con los procesales, previstos para la protección del derecho a la libertad. De ahí que la Sala haya sostenido reiteradamente que el habeas corpus constituye un mecanismo excepcional y extraprocesal, que no está llamado a prosperar cuando se cuenta con los recursos legales ordinarios al interior del proceso mismo’.

 

- Auto de 1° de noviembre de 2007, exp. No 28668, Magistrado Ponente: Julio Enrique Socha Salamanca, en el cual se precisó:

 

“Ahora bien, el amparo de los derechos fundamentales a los que hace alusión la jurisprudencia del Tribunal Constitucional depende de la existencia de una situación irregular (captura ilegal o prolongación ilícita) que incida de manera directa en el derecho de libertad y no al contrario. Es decir, dado que esta acción pública constitucional no constituye un recurso ni una tercera instancia dentro del proceso en el cual se presentó la detención, la misma no resulta procedente para cuestionar, debatir o analizar la afectaciones o no a derechos fundamentales que en últimas condujeron a la privación de la libertad, sino que es la captura violatoria de garantías o la detención que se prolonga más allá de los límites previstos en el ordenamiento jurídico las que suscitan la protección a los derechos conexos con el de libertad.

 

El hábeas corpus tampoco es procedente para valorar los presupuestos intrínsecos de la decisión o decisiones por medio de las cuales se produjo la aprehensión o se mantiene a la persona privada de la libertad, en la medida en que se tratan de determinaciones que por su propia naturaleza tienen que ser debatidas en las instancias y no por fuera de ellas…”. (Negrillas del original).

 

En línea con los pronunciamientos recién transcritos, pueden consultarse también aquellos citados por el Magistrado Ponente en primera instancia dentro del proveído recurrido, dado que reflejan el criterio que aquí se expone.

 

Así las cosas, se impone concluir que si los cuestionamientos que en este escenario se proponen por el accionante no involucran aspectos absolutamente objetivos, sino unos que indudablemente demandan una valoración sustancial, como en este caso lo pretende la parte impugnante para conseguir que se analice la vulneración que se habría producido del principio non bis in ídem, ello trae consigo, sin el menor asomo de duda, un análisis jurídico ajeno a la acción constitucional de Habeas Corpus y, por consiguiente, hacen que ésta se torne improcedente porque definitivamente el establecimiento de tales puntos concierne al funcionario judicial con competencia para conocer del proceso penal, sea porque la parte interesada -de manera directa o por conducto de su apoderado o representante- a través de los mecanismos previstos en la ley así lo plantee o porque las propias autoridades competentes decidan analizar el punto de manera oficiosa; en todo caso, se trata de un asunto eminentemente sustancial cuya definición no está atribuida al juez de esta acción.

 

En efecto, la parte demandante plantea en su recurso de apelación cuestiones propias del debate jurídico penal, el cual, se insiste, debe ventilarse al interior de ese proceso, pues la supuesta transgresión del principio del non bis in ídem exige, por parte del juez natural, un análisis fáctico, jurídico y probatorio mucho mas amplio y especializado, el cual, como resulta apenas natural, escapa al radio de aplicación del juez Constitucional del Habeas Corpus.

 

La impugnante, con el fin de obtener la revocatoria del auto impugnado y, por ende, lograr la libertad del señor Pineda Muñoz, formula, entre otros, cargos consistentes en que i) la Fiscalía habría fraccionado la “prueba de cargo” contra el detenido en dos procesos, uno en Manizales y otro en Bogotá, cuando lo cierto es que tal prueba debió, según su juicio, ser recaudada sólo  en el proceso de Manizales; ii) que el Magistrado de primera instancia no habría tenido en cuenta que el delito de rebelión es de aquellos denominados de ejecución permanente, de modo que para concluir que el proceso de Bogotá no transgrede el principio non bis in ídem en relación con el proceso que cursa en Manizales, deberían “inventarse” hechos posteriores y no anteriores a este último proceso.

 

Pues bien, los referidos cargos que el recurso de alzada plantea corroboran las consideraciones expuestas en este proveído, en cuanto tornan improcedente la acción instaurada, toda vez que la propia parte recurrente, para sustentar la supuesta violación al referido principio, incurre en afirmaciones y argumentos propios del análisis que debe efectuarse al interior del debate penal, pues, como se ha dicho -y ello lo convalida la propia parte accionante-, para determinar la transgresión del principio non bis in ídem se requiere de otra clase de estudio mas especial y, por ende, conocimientos y actuaciones propias del juez natural, a través de las cuales se brinden decisiones propias de esas clase de juicios de valor.

 

Es por esa potísima razón que el Despacho estima que la decisión del a quo amerita ser confirmada, consideración que coincide, en buena medida, con el argumento expuesto por el Magistrado de primera instancia para denegar la petición de libertad del señor JAIME ALBERTO PINEDA MUÑOZ.

 

Sólo con el propósito de recalcar por qué la acción instaurada no está llamada a prosperar, el Despacho considera pertinente señalar, en gracia de discusión, que en el evento en el cual al Juez Constitucional le correspondiere determinar la existencia, o no, de una transgresión al principio invocado por la parte accionante -non bis in ídem- y de llegar a concluirse, de manera hipotética, que en este caso tal vulneración sí se habría producido, la orden a impartir no sería, precisamente, la de disponer la libertad de quien habría de resultar lesionado por virtud de una doble incriminación, de modo que la acción ejercida se torna improcedente para la finalidad frente a la cual ha sido concebida.

 

Ciertamente, la acción ejercida por la señora Lida Esperanza Villa Castaño resulta realmente inane, toda vez que en el evento en el cual el Juez Constitucional llegase a considerar, en este caso en particular, que existe una violación del principio non bis in ídem, tal consideración no releva al señor JAIME ALBERTO PINEDA MUÑOZ de enfrentar e intervenir al menos en uno de los procesos penales que cursan de manera formal en su contra y por los cuales fue privado de su libertad, pues como incluso lo sostiene la propia parte impugnante[7], la prueba que se habría fraccionado en dos procesos debió ser recaudada en uno solo, esto es en el que cursa en la ciudad de Manizales, es decir que la parte actora acepta la existencia de un proceso que, según se infiere de su glosa, habría de ser el único llamado a surtirse y no dos procesos penales por supuestamente los mismos hechos, cuestión que reafirma la conclusión que aquí se planeta en cuanto de existir, en gracia de discusión, una vulneración al aludido principio, ello no trae consigo la libertad inmediata del sindicado cuya finalidad es la pretendida mediante la acción de Habeas Corpus.  

 

Lo anterior se erige como una razón adicional para sostener por qué el tema relacionado con la violación, o no, del principio non bis in ídem constituye un aspecto que sólo puede ser definido por el juez natural del proceso penal, pues es a él a quien le compete, en virtud del ordenamiento jurídico vigente, disponer las actuaciones que llegasen a derivarse de tal violación si es que ésta se encontrarse configurada.

 

En efecto, resulta tan evidente la imposibilidad en la cual se encuentra el Juez Constitucional para pronunciarse sobre la violación del principio non bis in ídem, sobre el cual se edificó la causal de ilegalidad de la restricción a la libertad de JAIME ALBERTO PINEDA MUÑOZ, que en el evento en el cual el juez del Habeas Corpus llegase a estimar que tal principio resultó vulnerado, éste no podría adoptar la decisión consiguiente, por cuanto es al juez penal a quien le correspondería aplicar las disposiciones que en esa materia prevé el ordenamiento jurídico frente a una eventual transgresión de dicho principio, sea para disponer una acumulación de procesos, ora para remitir el asunto a otro operador judicial para que dirima el asunto o avoque el conocimiento de ambos procesos; en fin, cuestiones claramente ajenas a las decisiones y atribuciones concedidas al Juez de Habeas Corpus, quien, como se dijo, no puede inmiscuirse en temas propios del debate jurídico-procesal derivados de la acción penal, como ocurre en este caso.

 

Por las anteriores razones, el Despacho no se detendrá en el análisis de los medios de prueba allegados al expediente como tampoco lo hará frente a la petición probatoria elevada por la parte demandante y frente a la cual se refiere en su impugnación -inspección judicial del expediente contentivo de la investigación penal que se adelante en contra del señor JAIME ALBERTO PINEDA MUÑOZ en la ciudad de Manizales-, toda vez que el estudio de ese conjunto probatorio gira alrededor de la determinación de la existencia de dos procesos penales en contra de esa persona y, por ende, la configuración, o no, de una transgresión del principio non bis in ídem frente al sindicado, cuestión que, como se dijo, resulta ajena a la presente actuación.

 

Finalmente, el Despacho debe precisar que la parte demandante no acusó de ilegalidad, en cuanto a sus aspectos formales, la decisión por la cual se le privó de su libertad al señor PINEDA MUÑOZ y, dicho sea de paso, tampoco se advierte la configuración de alguna de las dos causales previstas en la ley para que la acción de Habeas Corpus proceda.

 

 

 

En mérito de lo expuesto, el Despacho

 

R E S U E L V E :

 

CONFIRMAR la providencia apelada, esto es la proferida el 19 de noviembre de 2008, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B (Sala Unitaria).

 

 

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE.

 

 

MAURICIO FAJARDO GOMEZ

[1] Esta norma correspondía al artículo 430 del anterior Código de Procedimiento Penal consagrado en el decreto-ley No. 2700 de 1991.

 

[2] Sentencia de 27 de octubre de 2005, M.P. Luis Quintero Milanés, radicación No. 18.788, y sentencia de 26 de mayo de 1998, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, expediente No. 13.628.

[3] El inciso segundo del artículo 1º de la Ley 1095 establece que el hábeas corpus no se podrá suspender, ni siquiera en los estados de excepción.

 

“Este mandato resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta Política, pues en él se consagra que el derecho-acción podrá ser ejercido en todo tiempo. En esta medida, el legislador estatutario precisa que inclusive en circunstancias especiales, como las derivadas de la declaratoria de alguno de los estados de excepción durante los cuales los derechos, las garantías y las libertades públicas podrían ser razonablemente limitados, el hábeas corpus no encuentra límite temporal para su ejercicio”. (Sentencia C 187 de marzo 15 de 2006).

 

[4] Acerca de la protección respecto de particulares, el artículo 86 de la Carta Política permite que la acción de tutela, que implica amenaza o vulneración a derechos fundamentales, pueda ser ejercida en determinados casos”.

[5] Auto de 8 de mayo de 2007, exp. 760012331000200700001-01 y auto de 13 de diciembre de 2007, exp. 540012331000200700386-01.

 

[6] Sentencia de 11 de mayo de 2007, expediente No 27.469.

[7]Entonces, lo que se concluye es que la Fiscalía fraccionó la supuesta prueba de cargo contra el profesor en dos procesos, uno en Manizales y otro en Bogotá, cuando la misma debió ser recaudada en uno, el de Manizales”.

 

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015