CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

 

Radicación No. 15698

Acta No.37

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001).

 

Decide la corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CESAR GOMEZ BERNAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 27 de septiembre de 2000, en el juicio que le sigue a BANCAFE.

 

ANTECEDENTES

CESAR GOMEZ BERNAL llamó a juicio ordinario laboral a BANCAFE para que le fuera reajustada la primera mesada pensional con base en el Indice de Precios al Consumidor entre el 17 de septiembre de 1990 y el 4 de septiembre de 1996; a pagar el reajuste correspondiente de las mesadas canceladas y hasta cuando se produzca su pago, a los intereses de mora y la indexación.

 

En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para el demandado desde el 1º de octubre de 1964 hasta el 17 de septiembre de 1990; que nació el 4 de septiembre de 1941; que el último salario promedio devengado fue de $369.168.oo mensuales; que a partir del 4 de septiembre de 1996 le fue reconocida por el demandado pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $276.876.oo mensuales; que el Banco omitió actualizar la primera mesada pensional con base en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda colombiana entre el 17 de septiembre de 1990 y el 4 de septiembre de 1996; que en el acta conciliatoria de terminación de común acuerdo del contrato de trabajo se acordó no incluir el derecho a la pensión a que se haría acreedor al cumplir los requisitos legales  para ella; que el Banco está en mora de cancelarle el valor de las mesadas indexadas; que agotó la vía gubernativa y el procedimiento conciliatorio previo.

 

El demandado, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones; admitió los extremos del contrato de trabajo, el salario promedio devengado, el acta conciliatoria, que hizo la liquidación de la pensión conforme al Decreto 1848 de 1969 y a las leyes 33 y 62 de 1985, y que el actor le reclamó directamente el reajuste y agotó el procedimiento conciliatorio previo. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, prescripción, buena fe, y la genérica.

 

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 3 de agosto de 2000 (fls. 104 a 110, C. Ppal.), condenó al demandado a reajustarle al actor el  valor inicial de la pensión de jubilación a la cantidad de $1.008.106.oo, a pagar las diferencias que resultaren al reliquidar las mesadas normales como las adicionales; lo absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandada y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 27 de septiembre de 2000 (fls. 141 a 154, C. Ppal.), revocó la sentencia del a quo y en su lugar absolvió al demandado de todas las pretensiones, y no impuso costas en las dos instancias.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que sobre el punto de la indexación de la primera mesada pensional, esta Sala, por mayoría, realizó un cambio de jurisprudencia, como se observa en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, de la cual transcribe la totalidad de las consideraciones. Que por tal razón, concluye, las pretensiones de la demanda originadas en la indexación de la primera mesada son imprósperas.

 

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

 

Fue interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende el recurrente se case totalmente el fallo impugnado y en sede de instancia profiera sentencia en los siguientes términos:

 

“ 1.  Confirmar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en tanto decidió  condenar a BANCAFE a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación reconocida al señor CESAR GOMEZ BERNAL a la cantidad mensual de $1.008.106.oo pesos monedas -sic- corriente.

 

2.- Confirmar el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en tanto decidió condenar a la demandada a pagar las diferencias que resultaren al realizar la reliquidación de las mesadas, así como al reajuste de las mesadas adicionales.

 

3.- Confirmar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia en cuanto condenó en costas a la demandada.

 

4.- Confirmar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia.

 

5.- Condenar a la demandada a pagar las costas de segunda instancia así como las del recurso de casación.” (fl. 8, C. Corte).

 

Con tal propósito formula dos cargos por la vía directa, que fueron replicados, pero por razones de método sólo se estudiará el segundo.

 

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de las siguientes disposiciones: “ art. 14, 21, 36 de la Ley 100 de 1993; 1, 16, 19, 21, 127, del C.S.T.; 8º de la Ley 171 de 1961; 8º del D. 2351 de 1965 (3º de la Ley 48 de 1968); 3º de la Ley 10 de 1972; 1 y 2 de la Ley 4ª de 1976; en relación con el 8º de la Ley 153 de 1887; artículos 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del  C.C.; 145 del C.P.L.; 1 y 4 del Decreto 2680 de 1973; 1 del Decreto3732 de 1986; 1 del Decreto 2545 de 1987; 1 del Decreto 2662 de 1988; 1 del decreto 3000 de 1989; 1 del Decreto 3074 de 1990, 1 del Decreto 2867 de 1991; 1 del Decreto 2061 de 1992 y 1 del decreto 2548 de 1993; Arts. 53, 230, 373 de la Carta Política, lo cual condujo a indebida aplicación de los Arts. 28 y s.s. del Decreto 3135 de 1968 y los arts. 575, 1530, 1636, 1547, 1549, 1771, 1215, 2441, del C.C.” (fl. 14, C. Corte).

 

En la demostración dice que se “ imponía la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por dicho camino, hacer efectiva la corrección monetaria, vigente en diversos campos del derecho, tales como el civil y el administrativo, sin perjuicio de la tendencia establecida en el art. 14 de la Ley 100 de 1993. Todo en concordancia con la regulación contenida en los Arts 53 (remuneración móvil) y 373 (protección al poder adquisitivo de la moneda) de la C.P.” (fl. 15, C. Corte).

 

Seguidamente transcribe apartes de la sentencia de esta Sala, Radicación No. 13066, sobre el tema de estudio. Termina diciendo que la situación planteada en esta forma y que  “como la pensión se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues ocurrió el 28 de enero de 1996, tal prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya trascrito - sic- y más concretamente por sus incisos segundo y tercero.” (fl. 17, C. Corte).

 

LA REPLICA

 

Se opone a la prosperidad del cargo. Dice que las normas que integran la proposición jurídica del cargo infringidas por el ad quem, ya que tales disposiciones regulan  las prestaciones previstas en el Sistema General de Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993 y  que la pensión concedida al actor tiene fuente distinta.

 

SE CONSIDERA

El Tribunal, respecto de la actualización de la primera mesada pensional, revocó el fallo de primer grado y para negar el reajuste de la pensión reclamado, le dio validez a lo dispuesto por esta Sala de la Corte en sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818.

 

En dicho fallo se referenciaron otras decisiones en las que se tuvo en cuenta el contenido de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1987, pero los supuestos de hecho allí fueron distintos, en la medida en que el demandante de la indexación de su primera mesada pensional recibió una pensión de carácter voluntario.

 

De los principios generales de la Ley 100 de 1993 se desprende con claridad que ella establece un sistema de seguridad social de cubrimiento integral, unitario, universal en Colombia que articula las políticas, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social sin distinción ni excepción alguna, pues de no ser así los empleadores se sustraerían de darle cumplimiento a dicha ley, dado que les resultaría económicamente ventajoso no estar sujetos a los reajustes pensionales establecidos en ella aun en los casos de aplicación de régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley en referencia, al cual corresponde el presente asunto por razón de que el demandante laboró para la empresa demandada desde el 1º de octubre de 1964 hasta el 17 de septiembre de 1990, teniendo así el tiempo de servicio suficiente para la pensión de jubilación pero no la edad requerida para ese efecto, la que cumplió el 4 de septiembre de 1996, que es el otro elemento que estructura  esa prestación social, circunstancias estas que tienen cabida holgada en el ámbito del artículo 36 antes mencionado.

 

Lo anterior significa que como la pensión legal de jubilación se concedió al demandante, a partir del 4 de septiembre de 1996, estando en vigencia la Ley 100 de 1993, mal puede predicarse falta de disposición legislativa para negar el reconocimiento de la actualización monetaria de la base salarial de la pensión, pues tal normatividad vino a llenar ese supuesto vacío, alegado por quienes así lo consideraban.

 

Por ello, cabe destacar que el artículo 14 de la susodicha ley, expresamente, previó el reajuste anual de oficio, el 1º de enero de cada año, según la variación del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, de las pensiones, con el objeto de que “mantengan su poder adquisitivo constante”; el 21 al regular el ingreso base de liquidación, consagró que por él se entiende el promedio de los salarios  o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, “actualizados anualmente con base  en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”; y el 36, en su inciso tercero, estableció que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados,  que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, “actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”.

 

Así, se ha venido sosteniendo que “frente al imperativo legal antes expuesto, no hay motivo válido  que pueda ahora aducirse por el juez laboral para sustraerse a la actualización de la base salarial de la pensión, ya que si antes se alegaba carencia de un basamento legal, hoy ello no puede hacerse, porque, además, el Sistema de Seguridad Social que creó la comentada ley responde a postulados constitucionales establecidos en los artículos 48 y 53, el primero de ellos en cuanto en su inciso final ordenó que “La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” y el segundo citado, en su inciso tercero, respecto a que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”.

 

De modo que si la necesidad de aplicar la figura de la indexación en el campo laboral, en un comienzo encontró su apoyo en los principios de la justicia y equidad, en los principios del derecho del trabajo, en la jurisprudencia principalmente de la Sala Civil, en la doctrina y jurisprudencia extranjeras, en las normas reguladoras del pago, etc, en el momento presente la indexación de la base salarial de la pensión tiene un soporte no sólo legal, sino también constitucional, sin que resulte válido,  para negar su eficacia, el que el trabajador se haya retirado con anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993, si estando ya ésta en vigencia cumplió el requisito de la edad, necesario para disfrutar de la pensión.

 

Esta Sala ya ha tenido oportunidad de analizar este punto, más concretamente en la sentencia del 6 de julio de 2000, radicación 13336, en la que se dijo en lo pertinente lo siguiente:

 

“Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma. Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.

 

 

“Así se afirma porque los  aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será “actualizado anualmente con base en la variación de Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales.

 

“De otro lado, en lo que hace a la aplicación de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el Magistrado José Roberto Herrera Vergara para sostener que. ‘(...) las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la ley 100 de 1993(...)”, y que “(...)desde la entrada en vigor de esa flamante normatividad no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella regulada y con el alcance que la propia ley 100 otorga en su clara normativa(...).’ . Y al respecto expresa:

 

“‘(...) La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición.

 

“‘Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem  - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley  y los regímenes especiales -,  el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.

 

“‘Lo anterior implica que en el régimen de prima media con prestación definida, el ingreso de base de liquidación de las pensiones legales de vejez o jubilación causadas a partir de las respectivas vigencias de la Ley 100, según el caso, está gobernado por el artículo 21 de la misma (régimen ordinario) o por el artículo 36 (régimen de transición).

 

“‘A) En la primera hipótesis se determina según el promedio de los salarios o las rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. No obstante, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, resulte superior a lo dicho, el asegurado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado un mínimo de 1250 semanas.

 

“‘B) En la segunda hipótesis (régimen de transición), el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

 

“‘De lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del último año de servicios lo que permite “indexar” la mal denominada “primera mesada” pensional, sí es el promedio de esos años, con corrección monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilación causadas desde la entrada en vigor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que expresamente gobierna la materia.

 

“’Pero aún si se estimara que ello no está expresamente consagrado en la normativa, no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 288 de la misma Ley 100, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de la referida Ley, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace más contundente la aplicación de esta novedosa y especial corrección monetaria, o actualización del ingreso de liquidación por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho haya nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.’ (Radicación No. 13066)

“Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley l00 de l993, pues ocurrió el 29 de diciembre de l997, tal  prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya transcrito, y más concretamente por sus incisos segundo y tercero.

 

“Lo anterior implica, entonces, que  la ley 33 de l985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y  al monto del 75%, no así en lo hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación.

 

Queda claro entonces que el Tribunal al apoyarse en la sentencia de esta Sala del 18 de agosto de 1999, para negar el reajuste inicial de la pensión se equivocó, ya que dejó de aplicar los artículos denunciados en el cargo correspondientes a la Ley 100 de 1993.

 

En ese orden el cargo prospera.

 

En sede de instancia debe decirse que César Gómez Bernal tiene derecho a la actualización de la base salarial de la pensión que le fue reconocida a partir del 4 de septiembre de 1996, luego de haber laborado más de 20 años para el banco accionado, por lo que cobra vigencia el fallo de instancia proferido el 30 de noviembre de 2000, dentro del proceso 13336. En lo pertinente allí se dijo:

“Empero, en esta oportunidad observa la Sala que si bien es cierto que de acogerse la precitada solución, se estaría aplicando, en parte, lo que literalmente establece el inciso 3º del tantas veces citado artículo 36 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas que se encuentren en el régimen de transición, también es verdad que de procederse así se desconocería la finalidad perseguida por tal norma, como es la actualización hasta la fecha en que surja el derecho pensional del salario a tener en cuenta para tasar el ingreso base con referencia al cual fijar el valor de la  primera mesada.

 

“Y fundada en esta última consideración es por lo que estima y precisa la Corte que, en asuntos de las particulares características del presente, en los que no se devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, en los términos previstos por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que conforme al artículo 73 del decreto 1848 de 1969 sería al tener en cuenta para conocer la pensión al demandante de no existir precepto que ordenara su actualización, es decir, el ‘promedio de los salarios y primas de toda especie’ que éste haya devengado en el último año de servicios.

 

“La precitada solución, para la Sala, es la que más se ajusta al objetivo perseguido por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a una realidad no prevista por esa norma, como es que quien teniendo derecho a  pensión no hubiese devengado suma alguna ni cotizado durante el lapso al que la misma se refiere.”

 

Las reflexiones antes reproducidas son perfectamente aplicables al asunto bajo examen y sirven como orientación para efectuar la liquidación pertinente.

 

En ese orden se tendrá como salario promedio devengado por el actor durante el último año de servicios la suma de $369.168.oo que fue expuesto en el hecho 3º de la demanda (folio 3 C.1), y admitido como cierto por el Banco al contestar la demanda (folio 22 C. 1), así como la certificación expedida por el DANE (folios 77 a 79 C. de la Corte).

 

De modo que el ingreso base de liquidación de la mesada pensional de CESAR GOMEZ BERNAL, $369.168.oo, se actualizará anualmente desde el 17 de septiembre de 1990, fecha de su desvinculación, hasta la fecha a partir de la cual fue pensionado, 4 de septiembre de 1996, de acuerdo a lo siguiente:

 

FORMULA:  S.B.C.  X  I.P.C. de 1990 a 1996  X  número de días a indexar por año,  dividido  por el número de días contados desde la fecha de la desvinculación y el cumplimiento de la edad de jubilación.

 

AÑO  1990  (Septiembre 17 a Diciembre 31)

$369.168,oo X 32.37% X 26.82% X 25.13% X 22.61% X 22.60% X 19.47% X 17.04% X 103 = 167884103 dividido 2148 = $78.158.33.

 

AÑO 1991

$369.168 X 26.82% X 25.13% X 22.61% X 22.60% X 19.47% X 17.04% X 360 = 443287293 dividido 2148 = $206.372.

 

AÑO 1992

$369.168 X 25.13% X 22.61% X 22.60% X 19.47% X 17.04% X 360 = 349540524 dividido 2148= $162.728,36

 

AÑO 1993

$369.168 X 22.61% X 22.60% X 19.47% X 17.04% X 360 = 279341903,96 dividido 2148 = $130.047,44

 

AÑO 1994

$369.168 X 22.60% X 19.47% X 17.04% X 360 = 227829625 dividido 2148 = $106.065.93

 

AÑO 1995

$369.168 X 19.47% X 17.04% X 360 = 185831668 dividido 2148 = $86.513,81

 

AÑO 1996

$369.168 X 17.04% X 244 = 105426111 dividido 2148 = $49.081.

 

RESUMEN

 

1990………………………………..  $    78.158,33

1991………………………………..  $  206.372.oo

1992………………………………..  $  162.728.36

1993………………………………..  $  130.047.44

1994………………………………..  $  106.065.93

1995………………………………..  $    86.513.81

1996...............................................  $   49.081.05

TOTAL INDEXACION……………  $  818.966.92

 

Por tanto, al sumar los anteriores valores correspondientes a cada uno de los años descritos, arroja el valor del ingreso base de liquidación de la mesada pensional del actor, indexada año por año, es decir, la suma de $818.966,92, que multiplicada por el 75%, arroja la cantidad de $614.225.19, que es el valor de la pensión a que tiene derecho a partir del 4 de septiembre de 1996.

 

De suerte que se modificara la decisión proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, se condenará al BANCAFE a reajustar el valor inicial de la mesada pensional de jubilación a CESAR GOMEZ BERNAL  a partir del 4 de septiembre de 1996 a la suma de $614.225.19 mensuales con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra, previo descuento de las sumas ya canceladas por concepto de pensión de jubilación.

 

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En sede de instancia se MODIFICA el fallo proferido por el Juzgado de primer grado, y en su lugar se condena a BANCAFE a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación a CESAR GOMEZ BERNAL, a partir del 4 de septiembre de 1996, a la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($614.225.19), con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra, previo descuento de las sumas ya canceladas por concepto de pensión de jubilación.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA

 

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                             CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

 

 

 

GERMAN G.  VALDES SÁNCHEZ                                   ISAURA VARGAS DIAZ                                                     

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

 

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO

 

 

Me separo de la decisión mayoritaria porque considero que dentro de las características del presente caso, tampoco procede la indexación de la base de liquidación de la primera mesada pensional. Por eso, no se ha debido casar la sentencia del Tribunal.

 

La ley 100 de 1993 previó la dicha figura de la indexación de la base con la cual se debe liquidar la pensión de vejez y fijó los mecanismos para hacerlo, siempre dentro del contexto propio de la materia que estaba regulando y que, sencillamente, corresponde al de la pensión de vejez prevista por el Sistema General de Pensiones perteneciente, a su vez,  al Sistema de Seguridad Social Integral.

 

Lo anterior significa, por una parte, que antes de la ley 100 de 1993 no existía la figura en comento correspondiente a la posibilidad de actualizar el valor sobre el cual se va a liquidar la pensión de vejez siguiendo la variación del índice de precios al consumidor, y por la otra, que esa figura se contempló solo para las pensiones pertenecientes al sistema pensional concreto que se estaba creando y regulando por esa ley, por lo que solo es aplicable a las pensiones de vejez que correspondan a cualquiera de los dos regímenes que se crean en dicho sistema.

 

Aunque pudiera parecer obvio, debe recordarse que las características de un sistema pensional patronal, como es el que corresponde a la demandada en este proceso y a la pensión que se depreca, son muy diferentes a las de un sistema pensional de seguridad social, comenzando porque el primero no es contributivo y no supone ningún aporte económico del beneficiario y terminando en que el segundo es totalmente independiente de la condición laboral del potencial beneficiario de la pensión. Por eso no es coherente trasladarle al uno, el patronal, las previsiones del otro que ha sido estructurado dentro de unos parámetros totalmente diferentes.

 

Dentro de esas condiciones, que en otros salvamentos de voto han sido expresadas con mayor amplitud, resulta claro que en este caso no procedía la indexación pedida, porque se trata de una pensión que no pertenece al sistema contemplado en la ley 100 de 1993.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

 

SALVAMENTO DE VOTO

Del  Magistrado Carlos Isaac Nader

 

 

 

Radicación 16221

Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

 

Estimo que no debió casarse la sentencia del Tribunal, por estar plenamente ajustada a la ley.

 

Creo, como lo he reiterado varias veces en asuntos similares, que el ajuste de la base de liquidación de las pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, que es un fenómeno distinto al denominado “indexación de la primera mesada pensional”, no es aplicable a casos como el de la referencia aunque el demandante haya completado el requisito de la edad en vigencia de dicha ley, en la medida que esa sola circunstancia no es suficiente, como se sostiene en la sentencia de la cual me aparto, para que se resuelva para que se resuelva el asunto al amparo de la misma, si se tiene en cuenta que la prestación reclamada está a cargo exclusivo de la entidad empleadora, y no, de una entidad administradora de pensiones, luego es apenas obvio, que en tales casos, por no hacer parte la pensión de la estructura económica prestacional consagrada en la ley 100 de 1993, no se puede ajustar la base de su liquidación.

 

Reitero, el sistema de actualización de la base de liquidación pensional a que se refiere el artículo 21 de la ley 110 de 1993 está consagrado expresamente para la liquidación de la pensiones contempladas en tal normatividad, más no para las que están a cargo directo del empleador, como corresponde en este caso, donde el Banco de Bogotá es quien está a cargo de la misma.

 

 

Con todo respeto,

 

 

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER

 

  • writerPublicado Por: julio 15, 2015