RETEN POLICIAL - Falla del servicio. Responsabilidad del Estado
Salta a la vista la falla en la cual incurrió la Administración por las lesiones de gravedad que sufrió el señor López Díaz, habida consideración que se presentaron varias anomalías en el operativo adelantado la noche del 14 de septiembre de 1.995, en el sitio denominado San Juanito, jurisdicción del Municipio de Mercaderes, Cauca. No hay duda que en este caso la entidad demandada asumió un comportamiento que sobrepasó el normal cumplimiento de sus deberes, pues sólo en casos extremos y por excepción, la Fuerza Pública está autorizada para hacer uso de las armas de dotación, y si lo hacen, han de tomar todas la precauciones que sean necesarias para proteger la vida y la integridad de los ciudadanos.
PERJUICIO INMATERIAL - Cuantía de la indemnización
Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad. Nota de Relatoría: sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646, actor: Belén González y otros - William Alberto González y otra
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Alteración de las condiciones de existencia / PERJUICIO FISIOLOGICO - Indemnización
En el presente caso, para la Sala es claro que la víctima sufrió, a más de un daño moral, que se refleja en el estado de zozobra, angustia y temor padecido, una alteración a las condiciones de existencia, que en la demanda se solicita como “perjuicio fisiológico”, el cual rebasa la esfera interna del individuo y se sitúa en su vida exterior. La Sala ha considerado que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran las condiciones habituales o de existencia de las personas. Tal perjuicio, como los demás, puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio e incluso, puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima, las secuelas que le hubiere dejado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida cotidiana en lo social, familiar, laboral, placentera, o de cualquier otra índole. En el caso que ocupa a la Sala, resulta evidente que la víctima sufrió tanto daño moral como una alteración a las condiciones de existencia. Las afectaciones que constituyen el primero han sido explicadas y, se refieren, especialmente, a la preocupación y la angustia que le produjo la gravedad de la lesión. Pero además es innegable que el señor López Díaz se vio afectado por la imposibilidad de realizar aquellas actividades que normalmente desarrollaba. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 1 de noviembre de 2007, expediente 16.407
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 19001-23-31-000-1997-02006-01(15657)
Actor: TEODOLFO LOPEZ DIAZ Y OTROS
Demandado: NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICIA NACIONAL
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 30 de julio de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la cual se decidió lo siguiente:
“1. Niéganse las peticiones de la demanda.
“2. Sin costas por no haber constancia de haberse causado (folio 150, cuaderno 3)
- ANTECEDENTES:
El 16 de enero de 1996, los actores, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, responsable por las lesiones ocasionadas a Teodolfo López Díaz, en hechos ocurridos en el sitio denominado San Juanito, jurisdicción del Municipio de Mercaderes, Departamento del Cauca, el 14 de septiembre de 1995 (folios 1 85, cuaderno 3).
Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma equivalente, en pesos, a 1.000 gramos de oro, para cada uno de ellos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, los actores pidieron la suma de $30’000.000, y, en la modalidad de lucro cesante, pidieron la suma $50’000.000.oo. Asimismo, pidieron para el lesionado la suma de $50’000.000, por concepto de perjuicios fisiológicos, (folio 2, cuaderno 3).
Según los demandantes, el señor Teodolfo López Díaz sufrió lesiones de consideración, debido a varios disparos con arma de fuego propinados por agentes de la Policía Nacional, luego de que el conductor del vehículo en el cual se movilizaba omitiera una señal de pare que le hicieran varias personas que se atravesaron en la vía, pues pensó que los iban a atracar, ya que en el lugar no existía señal alguna que indicara que se trataba de un retén de la policía o de cualquiera otra autoridad pública, además de que el sitio era considerado de alta peligrosidad, por la presencia de delincuentes dedicados a asaltar los vehículos que transitaban por el lugar.
Tales hechos, según dijeron, se debieron a una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, puesto que el proceder de los miembros de la Policía Nacional fue irregular.
- La demanda fue admitida el 29 de febrero de 1.996 y el auto respectivo fue notificado debidamente a la demandada, quien se opuso a las pretensiones de los actores y solicitó la práctica de pruebas (folios 89, 90, cuaderno 3).
La entidad demandada señaló que las lesiones sufridas por el señor López Díaz obedecieron al hecho exclusivo de un tercero, pues fueron miembros ajenos a dicha institución quienes atacaron el vehículo en el cual se movilizaba el citado señor, razón por la cual deberá exonerarse de responsabilidad a dicha entidad (folios 97 a 101, cuaderno 3).
- Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 28 de mayo de 1.997 se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (folios 108, 123, 127, cuaderno 3).
Los actores señalaron que los elementos que configuran la responsabilidad del Estado se encontraban acreditados en el presente caso, pues las lesiones del señor López Díaz se debieron a una falla en la prestación del servicio, la cual resulta imputable a la demandada, teniendo en cuenta que fueron miembros de la Policía Nacional quienes dispararon contra el vehículo en el cual se movilizaba la víctima (folios 130 a 133, cuaderno 3).
La entidad demandada pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, por estimar que los actores no acreditaron los elementos que configuran la responsabilidad del Estado (folio 129, cuaderno 3).
El Ministerio Público deprecó del juez que se negaran las pretensiones de la demanda, puesto que, si bien se acreditó el daño que sufrió el actor, no se probó que éste le fuera imputable a la entidad demandada (folios 134 a 135, cuaderno 3).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante sentencia de 30 de julio de 1.998, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones formuladas en la demanda, por estimar que las pruebas recaudadas en el proceso no permitían establecer realmente cómo ocurrieron los hechos “persistiendo una sombra de duda que forzosamente ha de resolverse a favor de la parte demandada, como que la carga de probar tal extremo recaía necesariamente en cabeza de la parte demandante” (folio 150, cuaderno 3).
Recurso de Apelación.
El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior. Según el recurrente, se encuentra demostrada la falla del servicio en la cual incurrió la entidad demandada por los hechos del 14 de septiembre de 1.995, de acuerdo con las pruebas valoradas en el proceso, las cuales conducen a demostrar que las lesiones sufridas por el señor López Díaz fueron causadas por miembros de la Policía Nacional.
Señaló que la decisión del Tribunal, de negar las pretensiones de la demanda, tuvo como sustento los testimonios de los policías que declararon en el proceso penal, los cuales no debieron ser valorados por el juez en este caso, puesto que la parte actora no intervino en su práctica, y por ende, no tuvo la posibilidad de controvertirlos.
Advirtió que las demás declaraciones obrantes en el proceso, como las del señor Henry Naín Martínez y José Artemino de la Cruz, demuestran que fueron miembros de la Policía Nacional quienes dispararon contra el vehículo en el cual se movilizaba la víctima, causándole las lesiones que lo dejaron inválido. En efecto, según el recurrente, el conductor del citado vehículo omitió la señal de pare que le hicieron varias personas que aparecieron sorpresivamente en la carretera, las cuales vestían prendas de la Policía Nacional, pues creyó que se trataba de un atraco, ya que no había señal alguna en el lugar que indicara la presencia de un retén policial, aunado al hecho de que el sector era considerado peligroso, por los continuos asaltos de los cuales eran víctimas las personas que transitaban por el lugar.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:
Mediante auto de 21 de agosto de 1.998, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el recurso de apelación formulado por los actores y, mediante auto de 6 de noviembre siguiente, fue admitido por el Consejo de Estado (folios 157, 171, cuaderno 3).
El 11 de diciembre de ese año, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 173, cuaderno 3).
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
La demandada pidió que se confirmara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por estimar que la parte actora no acreditó la falla del servicio alegada.
CONSIDERACIONES:
Según los actores, las lesiones del señor López Díaz, las cuales lo dejaron inválido, se debieron a una falla del servicio imputable a la demandada, puesto que fueron miembros de la Policía Nacional quienes dispararon contra el vehículo en el cual se movilizaba la víctima, luego de que el conductor del citado automotor omitiera una señal de detención que le hicieran varias personas que se atravesaron en la vía, creyendo que se trataba de un asalto, pues el sitio era considerado de alta peligrosidad y en el lugar no existía señal alguna que indicara que se trataba de un retén de la Policía Nacional.
La entidad demandada, por su parte, señaló que las lesiones del señor López Díaz se debieron al hecho exclusivo de un tercero, pues fueron personas ajenas a la institución quienes habrían disparado contra el vehículo en el cual se movilizaba la víctima.
El Tribunal negó las pretensiones formuladas en la demanda, con fundamento en que las pruebas obrantes en el proceso no resultaban suficientes para acreditar la responsabilidad de la entidad demandada, por los hechos en los cuales resultó lesionado el señor López Díaz.
A juicio del recurrente, las pruebas recaudadas en el plenario resultan suficientes para condenar a la entidad demandada por los hechos que se le imputan, como quiera que está demostrado que fueron agentes de la Policía Nacional quienes dispararon contra el vehículo en el cual se movilizaba la víctima. Y si bien el conductor del citado automotor hizo caso omiso a la orden de pare, ello se debió a que en el lugar no existía señal alguna que indicara que se trataba de un retén de la autoridad pública, además porque el sitio era considerado peligroso por la gran cantidad de asaltos que se habían perpetrado en el lugar.
La Sala, de tiempo atrás, ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.[1]
También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…, “ debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.”[2]
Es que las obligaciones que están a cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión -, han de mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo[3] (se subraya).
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
En ese orden de ideas, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los daños causados a los actores, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Teodolfo López Díaz, en hechos ocurridos en el sitio denominado San Juanito, jurisdicción del Municipio de Mercaderes, Departamento del Cauca, el 14 de septiembre de 1.995.
TRASLADO DE PRUEBAS
Además de las pruebas aportadas al proceso, los actores pidieron que se oficiara a la demandada para que allegara el proceso disciplinario y penal militar seguido contra los agentes de la policía que habrían participado en los hechos del 14 de septiembre de 1.995.
Tales pruebas fueron decretadas por el Tribunal mediante auto de 25 de septiembre de 1.996, mientras que por oficio remisorio No 4218 de 22 de noviembre de 1.996, el Departamento de Policía Nacional, Seccional Cauca, allegó en copia auténtica el proceso disciplinario No. 029 seguido contra los citados agentes (folio 32, cuaderno 1).
En consecuencia, las pruebas trasladadas del proceso disciplinario podrán valorarse en este caso, habida cuenta que fue la entidad demandada la que intervino en su práctica.
En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso[4]. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión[5].
Si bien la parte actora manifestó en el recurso de apelación que el Tribunal no debió valorar los testimonios de los policías que declararon en el proceso disciplinario, por considerar que no tuvo la oportunidad de controvertirlos, lo cierto es que fueron los mismos demandantes quienes deprecaron del juez, que se trasladara el proceso aludido, de suerte que no es posible que ahora solicite que tales pruebas no se tengan en cuenta, por estimarlas desfavorables, pues, como se dijo atrás, dicha conducta resulta contraria a la lealtad procesal.
EL CASO CONCRETO.
Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se tiene lo siguiente:
- El 14 de septiembre de 1.995, el señor Teodolfo López Díaz resultó gravemente herido, por varios disparos con arma de fuego que le produjeron múltiples lesiones, entre ellas la amputación de la pierna derecha. Así lo acreditan la copia auténtica de la historia clínica del Hospital Universitario de San José de Popayán, Cauca, y la incapacidad médico laboral proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Cauca, en la cual se diagnosticó heridas múltiples por arma de fuego y una invalidez del 58,05% (folios 307 a 326, cuaderno 2).
De acuerdo con lo anterior, no hay duda que el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado.
- Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los cuales resultó gravemente lesionado el señor López Díaz, se encuentra lo siguiente:
De acuerdo con el Informe Administrativo rendido por el Capitán Luis Fernando Villamizar Suárez, Comandante del Distrito No 3 del Departamento de Policía del Municipio del Bordo, Cauca, el citado oficial habría recibido una información anónima en la cual se le advertía que las lesiones sufridas por el señor Teodolfo López Díaz fueron causadas por agentes de la Policía Nacional. Sobre el particular sostuvo:
“Me permito informar a ese Comando, que el día de hoy 200995, recibí la información por parte de una persona anónima, quien manifiesta que las lesiones sufridas por el señor TEODOLFO LÓPEZ DÍAZ C.C. No 93.078.096 de Leyva (N) (…) quien se movilizaba en el vehículo camioneta marca Bleicer (sic), color rojo, de placas MLM-792, las ocasionó la Policía. Estos hechos se presentaron el día 140995 a eso de las 23:00 horas aproximadamente, en la jurisdicción del Municipio de Mercaderes sobre la Panamericana en la entrada al corregimiento de San Juanito. Para ese día cuando yo me trasladaba de Mojarras hacia el personal que se encontraba en la vía, al llegar al cruce de Casa Fría, salió el señor CS. VELASCO FAJARDO FRANCISCO JOSÉ y los demás policiales que se encontraban allí, quienes me informaron que habían escuchado varios disparos en ese sector y que un vehículo que cubría la ruta Sur-Norte, había apagado las luces mas abajo, en forma inmediata recogimos al resto del personal y nos desplazamos hacia el sitio afectado y al haber recorrido aproximadamente 4 ó 5 kilómetros, encontramos el vehículo en referencia ocupado por dos personas, una de ellas herida, además, el vehículo presentaba varios impactos. Procedimos a prestar el apoyo necesario al lesionado y movilizar el vehículo hacia un sector mas seguro. Posteriormente seguimos la marcha hacia la entrada de San Juanito, donde se había dejado un personal en la parte alta de la montaña, lugar donde sucedieron los hechos, al mando del CS. ESCOBAR NOGUERA RAMIRO (…); estos manifestaron que en varias ocasiones un vehículo llegó y se parqueó y se empezaron a observar señales con linternas, que habían escuchado disparos y que éstos habían comenzado a disparar, que el vehículo había huido y que otro que salía de la trocha que conduce al Municipio de Leyva (Nariño) se había devuelto.
“Ante lo informado en la llamada anónima, se plantean dos situaciones, si fueron los delincuentes que dispararon al vehículo o el personal de la policía que reaccionó, quienes ocasionaron las lesiones al referido particular” (folio 35, cuaderno 1).
En declaración vertida en el proceso disciplinario el 14 de octubre de 1.995, el citado oficial ratificó el contenido del informe rendido el 20 de septiembre de ese año. Adicionalmente, dijo que el vehículo en el cual encontró herido al señor López Díaz presentaba varios impactos de bala, mientras que la víctima tenía heridas con arma de fuego “a la altura del tobillo pierna derecha, dos impactos en la espalda y uno en el abdomen parte derecha” (folio 41, cuaderno 1). Sostuvo que la persona que conducía el vehículo atacado le manifestó que varios sujetos salieron intempestivamente sobre la vía, ordenándole que detuviera la marcha del automotor, pero como no lo hizo, fue atacado a bala. Aseguró que el sitio en el cual ocurrieron los hechos era bastante peligroso, pues los delincuentes solían hacer presencia con el fin de asaltar los vehículos que transitaran por el lugar, procediendo a disparar contra aquellos que no detuvieran la marcha. Finalmente, señaló que los agentes de la policía que se encontraban en el lugar hicieron uso de las armas de dotación oficial, aunque no tenía certeza, según dijo, si los disparos fueron hechos al aire como lo afirmaron los policías (folios 40, 41, cuaderno 1).
Según lo dicho por Alvaro Asdrúbal Alvarado Rodríguez, Víctor Harold Reyes López, Ramiro Escobar Noguera, Gildardo Ramírez y José Francisco Fajardo Velasco, miembros de la Policía Nacional, que fueron designados por el Comandante de Policía del Distrito No 3 del Municipio del Bordo, Departamento del Cauca, con el propósito de adelantar un operativo consistente en desarticular una banda de delincuentes dedicados a la piratería terrestre, los cuales tenían azotada la región. Para tal propósito, el día 14 de septiembre de 1.995 se trasladaron, en horas de la noche, al sitio denominado San Juanito, en la carretera Panamericana, en jurisdicción del Municipio de Mercaderes, Departamento del Cauca. Una vez allí procedieron a esconderse en la parte alta de la montaña, sitio desde el cual tenían plena visión sobre la carretera Panamericana. Encontrándose en ese lugar observaron que dos vehículos que transitaban por la carretera se detuvieron por espacio de 20 minutos aproximadamente, luego escucharon varios disparos, y que uno de los vehículos arrancó a toda velocidad, razón por la cual decidieron bajar a la carretera para percatarse de lo que había ocurrido; en ese momento, según dijeron, escucharon nuevamente otros disparos, al parecer dirigidos contra los uniformados, razón por la cual éstos decidieron hacer algunos disparos al aire. Posteriormente, anotaron que se encontraron con el capitán Villamizar y se percataron de que una persona estaba herida en el interior de una camioneta, con múltiples disparos de arma de fuego (folios 42 a 54, cuaderno 1).
Si bien los agentes de la Policía Nacional que declararon en el proceso señalaron que observaron dos vehículos que se estacionaron en la carretera y que luego escucharon unos disparos, al parecer propinados desde uno de los automotores, lo cierto es que lo dicho por ellos no arroja elemento de juicio alguno que permita tener claridad sobre la forma como ocurrieron los hechos en los cuales resultó lesionado el señor Teodolfo López Díaz. Más aún, lo manifestado por los policías difiere abiertamente de lo afirmado por la víctima y por el conductor del vehículo en el cual se movilizaba ésta, así como por las demás personas que vertieron su declaración en el proceso.
En efecto, según las declaraciones de la víctima y del señor Henry Nahin Martínez, conductor del vehículo que fue atacado, éstos se desplazaban desde la ciudad de Pasto hacia el Municipio de Leiva, en el Departamento de Nariño. Se desviaron de la carretera Panamericana para tomar el puente denominado el Vado, pues, según dijeron, por esa ruta llegarían más rápido a su destino, pero como quiera que éste se encontraba averiado, debieron retornar a la Panamericana para tomar la carretera por Mercaderes, Cauca; sin embargo, en ese lugar, varias personas que vestían prendas de la Policía Nacional se atravesaron en la vía, haciéndoles señas para que detuvieran el vehículo, advertencia que no fue tenida en cuenta por el conductor, habida consideración que no existía señal alguna que indicara que se trataba de un retén dispuesto por la Policía Nacional o por alguna otra autoridad pública, razón por la cual fueron atacados a bala, deteniéndose el vehículo más adelante, puesto que los impactos de bala pincharon las llantas y averiaron el radiador. Minutos después llegó la Policía Nacional al mando del Capitán Villamizar, con el propósito de indagar sobre lo ocurrido, pero cuando le pidieron ayuda para trasladar al herido a un hospital, éste se negó a hacerlo.
A propósito, el señor Henry Nain Martínez señaló que, el día de los hechos, se dirigía en su vehículo particular desde la ciudad de Pasto al Municipio de Leiva, cuando a la salida de dicha ciudad observó al señor Teodolfo López Díaz, quien se encontraba esperando transporte, y como quiera que lo conocía porque eran oriundos de la misma región, se ofreció a llevarlo, pues se dirigían al mismo lugar. Luego manifestó:
“Llegando al cruce de Pan de Azúcar, le dije que nos metiéramos por ahí, que por ahí era más cerca para llegar a Leiva, entonces, cuando llegamos al puente del Vado, el puente estaba averiado porque le faltaban unos tablones y entonces nos devolvimos ya a salir otra vez a la Panamericana, nos salieron unos sujetos que vestían un uniforme oscuro como verde, los cuales me hicieron un alto como de parar, como en esa parte atracan mucho, yo me asusté y el carro lo aceleré duro, en el cual ellos se abrieron y nos dispararon unas armas, entonces el carro quedó pinchado en la carretera Panamericana, en el momento apareció al poco momento (sic) apareció el capitán del Bordo, que se llama Villamizar, el cual le dije mi Capitán que me colaborara con el compañero que lo tenía herido, entonces no me prestó el auxilio del compañero y me dijo qué nos había pasado, me preguntó, entonces yo le dije que saliendo a la Panamericana, nos salieron a atracar, me preguntó que quiénes eran? Yo le dije que no sabía, entonces él me dijo que iba a ver que pasaba, en dónde nos había (sic) salido a atracar, que yo haga lo que pueda con el herido, entonces quedé solo y entonces hubo un viejito que miró al herido, al compañero mío, entonces cuando yo quedé solo porque el viejo se fue, despachó al compañero en un furgón, cuando ya despaché al compañero volvió otra vez la policía, el Capitán Villamizar me colaboró a despinchar la llanta, hasta el Remolino, Nariño, entonces ya llegaron todos los agentes, estaba un cabo que se llama Velasco, que trabaja en el Bordo, y el cabo que estaba en el Estrecho, Cauca, pero no le sé el apellido, cuando despinchamos la llanta con los agentes, me colaboraron a llevar la camioneta a una casa cercana, el señor de la casa nos cuidó el carro ahí (…), después el capitán Villamizar paró un bus y me despachó para el Bordo, Cauca, porque yo le dije que tenía familia allá(…) PREGUNTADO: Manifieste al Juzgado en forma concreta qué fue lo que le hizo presumir que los fueran a atracar, si como afirma miró a unos sujetos con uniforme verde oscuro. CONTESTÓ: porque en esa parte comenta la gente que atracan mucho, ese fue el motivo. Diga usted si el uniforme verde oscuro que dice haber mirado en las personas que le hicieron señas de detenerse, se parecía o era el mismo que usa la Policía Nacional. CONTESTÓ. Cuando el Capitán me llevó a Remolino, yo me fui en el puesto de adelante con él y de ahí junto a la palanca de cambios había una capa similar a la que los sujetos portaban en el momento en el que nos salieron y junto a él había un arma. PREGUNTADO. Diga usted qué tiempo de lapso (sic) transcurrió entre el momento en el que se le hizo los disparos y el momento en que apareció el Capitán Villamizar. CONTESTÓ: Por ahí unos cinco minutos máximo. PREGUNTADO: Diga usted que actitud asumió el Capitán Villamizar ante lo ocurrido del suceso- CONTESTÓ. El me preguntó que qué nos pasó, y yo le dije que nos iban a atracar (…) PREGUNTADO: Diga usted cómo y cuándo se dio cuenta que las personas que les dispararan eran miembros de la fuerza pública. CONTESTÓ: No he dicho que eran miembros de la fuerza pública, dije que vestían capa de invierno color verde, de la misma que tenía el Capitán Villamizar en el carro (folio 277, cuaderno 1).
La víctima, por su parte, en declaración rendida el 28 de enero de 1.996, en la Estación de Policía de Leiva, Departamento de Nariño, sobre lo ocurrido relató:
“Nosotros nos trasladábamos de la ciudad de Pasto hacia Leiva y tomó el conductor por la vía el Vado, al notar que al puente le faltaban unas tablas, nos devolvimos para irnos por el Estrecho, llegando a la Panamericana (cruce de San Juanito) salieron unos tipos uniformados con capas verdes, uno de ellos le puso la mano, pero el conductor no les paró porque no tenía el aviso de retén, cuando ya íbamos a coger la Panamericana, fue cuando nos empezaron a disparar y en esos momentos fue que me hirieron la pierna derecha como también me pegaron otro tiro en el costado derecho y en la espalda una heridas (sic) leves producidas por los vidrios (…) en esos momentos llegó un campero rojo con el capitán y el compañero le dijo que me llevara al hospital del Bordo, y el se negó, y lo que yo escuché que le dijo el capitán a mi compañero fue que iba a ver quién les dio bala a ustedes, luego pasó un furgón y el fue el que prestó la ayuda llevándome hasta el hospital del Bordo, y mi compañero se quedó con el carro (…) Nosotros nos regresábamos del puente del Vado porque le faltaba unas tablas y no podíamos pasar para dirigirnos a Leiva por la vía del Estrecho, yo viajaba en compañía del señor conductor de nombre Nain (…) No los pude observar porque estaba oscuro pero si les alcancé a ver que estaban cubiertos con una capa verde, de esas que utilizan los policías cuando está lloviendo, yo del susto ni cuenta me di de cuántos sujetos eran, pero si eran artos (sic), ellos se encontraban en el cruce de San Juanito, pero no sobre la vía sino sobre el monte del mencionado sitio, yo lo único que alcance a verles fue la capa verde, no me di cuenta del armamento que portaban pero al parecer de alto poder por el sonido y los impactos que tenía la camioneta (…)” (folio 105, cuaderno 1).
Las declaraciones de las personas que fueron víctimas del ataque, aunado a otros medios de prueba obrantes en el plenario, permiten establecer que lo dicho por ellos resulta ajustado a la realidad de los hechos.
En efecto, tanto la víctima como el señor Henry Nahin Martínez, propietario y conductor del vehículo atacado, manifestaron que se dirigían hacia el Municipio de Leiva, Departamento de Nariño, razón por la cual decidieron tomar la vía que debía pasar por el puente denominado el Vado, pues por ese lugar llegarían más rápido a su destino; sin embargo, el puente se encontraba en mal estado, por lo cual decidieron retornar a la vía Panamericana para tomar la carretera que pasa por el Municipio de Mercaderes, Departamento del Cauca.
Lo dicho por las citadas personas, en el sentido de que el puente se encontraba averiado, fue confirmado por el señor José Manuel Agredo Ruíz, quien al respecto señaló:
“Ese día fui a hacerle una carrera a un señor que no le sé el nombre, le fui a hacer la carrera al Vado, y yo iba en compañía con un muchacho que se llama SIGIFREDO N, (…) El puente estaba malo, le faltaban unas tablas y para poder pasar nos tocó poner unas tablillas (folio 279, cuaderno 1).
Está acreditado igualmente que en ese lugar, para el día de los hechos, hacían presencia miembros de la Policía Nacional, quienes fueron designados por el mando superior de dicha institución con el fin de adelantar una operación consistente en desarticular una banda de atracadores.
Así lo indicó el agente de la Policía Nacional Alvaro Asdrúbal Alvarado Rodríguez: “Bueno ese día más o menos aproximadamente a las 21:00 horas aproximadamente (sic) y era con el fin de esperar que los atracadores salieran a la vía y luego caerles de sorpresa” (folio 43, cuaderno 1).
El agente Gildardo Ramírez, cuando se le interrogó cuál era la razón para que miembros de la Policía Nacional se encontraran en el lugar de los hechos, respondió: “Lo ordenó mi Capitán, Comandante del Distrito Tres del Bordo, para prevenir atracos a vehículos que a diario se realizaban en ese sitio” (folio 45, cuaderno 1)
Por su parte, el patrullero Víctor Harold López Reyes dijo: “Bueno nosotros cumplíamos la orden del Comando de Distrito, como era control piratería terrestres (sic), entonces mi Capitán dividió dos grupos para cambucharnos (sic) en los sitios donde más se presenta este ilícito” (folio 47, cuaderno 1)
En el mismo sentido se pronunció el Cabo Segundo de la Policía Nacional, Ramiro Escobar Noguera, al señalar: “El día 14 de septiembre del año en curso, salimos en compañía o al mando de mi Capitán VILLAMIZAR SUÁREZ, Comandante del Distrito Tres del Bordo, a efectuar unos planes de antipiratería ordenada por mandos superiores” (folio 50, cuaderno 1).
De otro lado, la víctima y el señor Martínez sostuvieron que las personas que los atacaron descendieron de la loma y se atravesaron en la carretera, afirmación ésta última que coincide con lo sostenido por los policías, en el sentido de que ellos se encontraban escondidos en la parte alta de la montaña que da sobre la carretera Panamericana, lugar del cual descendieron cuando escucharon varios disparos, pues su propósito era el de sorprender a los atracadores.
Sobre lo afirmado por los policías, el agente Alvaro Asdrúbal Alvarado indicó: “Bueno, nosotros nos encontrábamos en la vía Panamericana a la entrada sobre la parte alta de la montaña” (folio 42, cuaderno 1).
Por su parte, el agente Gildardo Ramírez manifestó: “Llegamos a la entrada de San Juanito a unos doscientos metros más abajo, allí mi Capitán nos hizo bajar del vehículo para que cubriéramos ese sector y estuviéramos pendientes para ver si salían los atracadores, dejándonos al mando del CS. ESCOBAR NOGUERA RAMIRO quien nos ordenó subir hacia la montaña, no por la entrada de San Juanito sino más abajo y nos ubicamos arriba en la montaña” (folio 44, cuaderno 1)
Adicionalmente, debe anotarse que el conductor del vehículo abaleado dijo que hizo caso omiso de la orden de detención que le hicieron varias personas que se atravesaron en la carretera, porque pensó que iban a ser víctimas de un atraco, ya que en el lugar no existía señal alguna que indicara que se trataba de un retén oficial, aunado al hecho de que el sector era bastante peligroso, por la presencia permanente de delincuentes dedicados a asaltar los vehículos que transitaran por la zona.
En efecto, los agentes de policía que declararon en el proceso manifestaron que fueron designados por los mandos superiores de dicha institución, con el fin de participar en un operativo consistente en desarticular una banda de delincuentes dedicada al atraco de vehículos, en el sector de San Juanito, jurisdicción del Municipio de Mercaderes, Departamento del Cauca; es decir, en el mismo lugar en el cual ocurrieron los hechos y que se había tornado altamente peligroso por la presencia continua de los citados delincuentes (folios 42 a 55, cuaderno 1).
En el mismo sentido en el que se pronunciaron los agentes de policía, lo hizo el Capitán Luis Fernando Villamizar, quien al respecto dijo: “Es un sitio donde siempre salen los delincuentes a atracar de San Juanito y Pueblo Nuevo, inclusive últimamente se han capturado cuatro de estos sujetos” (folio 41, cuaderno 1)
De igual manera, el informe de la Estación de Policía del Bordo, Cauca, concluyó:
“Al respecto me permito informar que analizada la Estadística delincuencial de los meses de septiembre y octubre del año anterior- se refiere al año 1.995-, el delito de mayor incidencia sobre la vía Panamericana, sector cruce de San Juanito-jurisdicción Municipio de Mercaderes, Cauca, ha sido el de la piratería terrestre (atraco de vehículos) en los que en algunos casos se ha suscitado la pérdida de vida de pasajeros y conductores, como también de los daños ocasionados a vehículos con arma de fuego, dado la sagacidad de algunos conductotes al oponerse ante las pretensiones de estos delincuentes” (folio 172, cuaderno 1).
Según lo dicho en la demanda, fueron miembros de la Policía Nacional quienes habrían disparado contra el vehículo en el cual se movilizaban las personas atacadas, hecho que se habría debido, según dijeron, a que el conductor del citado automotor no detuvo la marcha porque creyó que se trataba de un atraco, pues el lugar no tenía señalización alguna que indicara que en ese sitio se había instalado un retén policial, además de que el sector era altamente peligroso.
A pesar de que la entidad demandada aseguró que las heridas con arma de fuego que sufrió el señor López Díaz fueron causadas por personas ajenas a la institución, lo cierto es que las pruebas recaudadas en el plenario indican lo contrario.
En efecto, está acreditado que el vehículo en el cual se movilizaban los señores Teodolfo López Díaz y Henry Nain Martínez fue objeto de varios disparos con arma de fuego propinados por personas que se atravesaron en la vía, en el sitio denominado San Juanito, jurisdicción del Municipio de Mercaderes, Departamento del Cauca, la noche del 14 de septiembre de 1.995.
Está probado, de igual forma, que el día de los hechos en el sitio indicado hacían presencia miembros pertenecientes al Departamento de Policía del Bordo, Cauca, al mando del Capitán Luis Fernando Villamizar, quienes se disponían a adelantar un operativo con el fin de desarticular una banda de atracadores que operaba en el sector.
También se acreditó, de conformidad con los testimonios de los policías que declararon en el proceso, que éstos se encontraban escondidos en la parte alta de la montaña y que luego bajaron a la carretera, momento en el cual escucharon varios disparos, al parecer dirigidos contra ellos.
Se constató, asimismo, que los policías hicieron uso de las armas de dotación oficial asignadas para la citada operación, de acuerdo con las declaraciones del Capitán Luis Fernando Villamizar y los agentes Alvaro Asdrúbal Alvarado, Gildardo Ramírez, Víctor Harold Reyes y Ramiro Escobar Noguera, así como la versión suministrada por el Cabo Segundo José Francisco Velasco.
En efecto, cuando se le preguntó al Capitán Villamizar si los policías designados para el operativo aludido habían utilizado las armas de dotación, éste contestó: “Ellos me dijeron que habían disparado al aire, pero no me consta nada, inclusive que el suboficial había hecho siete disparos de Uzi, pero no me consta nada hacia dónde fue que dispararon” (folio 41, cuaderno 1).
El agente Alvarado sobre este punto dijo: “Luego bajamos del sitio donde nos encontrábamos con el fin de verificar lo sucedido y al salir a la vía Panamericana se oyeron otros disparos, al parecer fue hacia nosotros de allá de la parte interna del monte, entonces nosotros hicimos unos disparos al aire” (folio 42, cuaderno 1).
El agente Ramírez anotó: “yo efectué tres disparos” (folio 45, cuaderno 1), mientras que el agente López indicó: “realicé dos disparos al aire” (folio 48, cuaderno 1). Según el agente Escobar: “Cuando casi tocábamos la vía Panamericana escuchamos nuevamente otros disparos, supongo que hacia nosotros, en ese momento nos atrincheramos y respondimos al fuego” (folio 51, cuaderno 1).
De conformidad con las pruebas hasta aquí valoradas, se tiene que el vehículo en el cual se movilizaban las víctimas fue atacado con disparos de arma de fuego, en hechos ocurridos en el sitio denominado San Juanito, jurisdicción del Municipio de Mercaderes, Departamento del Cauca, lugar en el cual hacían presencia los agentes de la Policía Nacional que se encontraban adelantado un operativo contra la delincuencia común, quienes afirmaron haber utilizado sus armas de dotación oficial.
Si bien los agentes de la Policía Nacional aceptaron que hicieron uso de las armas de dotación, fueron enfáticos en señalar que los disparos no tuvieron un blanco especial, sino que fueron hechos al aire; sin embargo, a juicio de la Sala, todas las pruebas indican que ellos fueron quienes dispararon contra el vehículo en el cual se movilizaban las personas atacadas y, por tanto, fueron los causantes de las lesiones que sufrió el señor Teodolfo López Díaz.
En efecto, según las versiones de la víctima y del conductor del vehículo en el cual se movilizaban el día de los hechos, varias personas que vestían prendas de la Policía Nacional, las cuales bajaron de la montaña y se atravesaron en la vía, fueron quienes dispararon contra el automotor e hirieron de gravedad al señor Teodolfo López Díaz.
Está probado en el proceso que miembros de la Policía Nacional hacían presencia en el lugar en el cual ocurrieron los hechos, quienes aceptaron además que se encontraban escondidos en la parte alta de la montaña, y que al descender a la carretera escucharon varios disparos, al parecer dirigidos contra ellos, circunstancia que los indujo a utilizar las armas de dotación oficial para hacer disparos al aire.
Si bien en el proceso no obra un experticio técnico que confirme que los impactos de bala que presentaba el vehículo atacado habrían sido hechos con las armas de dotación que portaban los agentes de la Policía Nacional, lo cierto es no existe prueba alguna en el plenario que confirme la presencia de otras personas en el lugar de los hechos, distinta a las versiones de los policías, las cuales, por cierto, lejos de arrojar elementos de juicio que permitan esclarecer los hechos ocurridos la noche del 14 de septiembre de 1.995, los tornan más confusos, evidenciándose, por lo demás, un ánimo de ocultar la verdad de lo acontecido, habida cuenta que las afirmaciones de los uniformados resultan contrarias a las demás pruebas recaudadas en el proceso; es decir, no existe en el plenario tan siquiera una prueba, distinta a las declaraciones aludidas, que confirme lo dicho por los policías, de allí que sus versiones resulten sospechosas en los términos del artículo 217 Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que lo dicho por ellos no ofrece seguridad alguna acerca de la forma cómo ocurrieron los hechos en los cuales resultó lesionado el señor Adolfo López Díaz .
Descartada, pues, la presencia en el lugar de los hechos de personas distintas a los miembros de la Policía Nacional, y acreditado como está, que el señor Adolfo López Díaz resultó herido con varios disparos de arma de fuego, en el mismo sitio en el cual se encontraban los agentes del orden, se infiere que estos fueron los que dispararon contra el vehículo en el cual se movilizaba la víctima, causándole las graves heridas que sufrió.
A propósito, resultan reveladoras las declaraciones del señor José Arteminio de la Cruz, campesino de la zona, persona ajena a las partes y propietario de la casa frente a la cual ocurrieron los hechos, en el sentido de que la policía instaló en ese lugar un retén sin ningún tipo de señalización, además de la afirmación según la cual éste escuchó varios disparos cuando transitaba por ese lugar un vehículo, razón por la cual decidió asomarse para averiguar lo que había ocurrido, observando que una persona se encontraba herida en el interior de una camioneta . Al respecto señaló el testigo:
“Eso fue frente de la casa donde yo yo (sic) vivo, en Pan de Azúcar, Cauca, yo estaba en el corredor de la casa, a eso de las nueve de la noche o diez, yo vi que entró un carro para el Vado y después salió y ahí estaba la ley, o sea la policía porque ahí siempre hacen retenes, y salió el carro de ahí y se ayó (sic) unos tiros, yo escuché como unos seis tiros y después de otro rato llegó otro carro con policías mismo (sic) y ya estaba herido él y decía mi capitán mi capitán (…) solo uno de ellos quedó lesionado, yo lo miré al herido, él me dijo el nombre(…) Sírvase decir al juzgado si al día y a la hora en que sucedieron los hechos de que hablamos en esta diligencia, había señales preventivas que le indicaran a los transeúntes la existencia de un retén policivo frente a su casa. CONTESTÓ. No, no habían ese día (…) Los policías unas veces colocan y otras veces no, los soldados también hacen retén ahí en mi casa y colocan señales (folio 276, cuaderno 1).
No hay duda, de conformidad con la declaración que acaba de citarse, que la Policía Nacional instaló un retén frente a la vivienda del señor Artemio de la Cruz, el cual no obstante carecía de señal alguna que indicara que se trataba de un puesto de control de la Policía Nacional. Pero además el citado testigo escuchó varios disparos cuando transitaba por el lugar un vehículo, siendo éste el mismo vehículo en el cual observó herido al señor López Díaz. Afirmó que en ese lugar siempre se montaban retenes, en ocasiones era la Policía quien los realizaba, otras veces era el Ejército Nacional, aunque señaló que no todo el tiempo se instalaban señales o dispositivos que advirtieran su presencia. De igual forma, es importante manifestar que el citado señor no dijo nada sobre la presencia de otras personas en el lugar de los hechos, distintas de los miembros de la Policía Nacional y de las personas atacadas, como tampoco dijo nada en relación con la presencia de otros vehículos, tal como lo afirmaron los policías.
No deben pasar inadvertidas las afirmaciones de las víctimas, en el sentido de que las personas que los atacaron portaban unas capas, como las que suelen utilizar los miembros de la Policía Nacional, de las mismas que observó el señor Henry Nain Martínez cuando era transportado al Municipio del Bordo en el vehículo del capitán Luis Fernando Villamizar. En efecto, según el citado señor: “yo me fui en el puesto de adelante con él y de ahí junto a la palanca de cambios había una capa similar a la que los sujetos portaban en el momento en que nos salieron (…) dije que vestían capa de invierno color verde, de la misma que tenía el Capitán Villamizar en el carro” (folio 277, cuaderno 1).
Todo indica, de acuerdo con las pruebas recaudadas, que los disparos contra el vehículo en el cual se movilizaba la víctima fueron hechos por agentes de la Policía Nacional que se encontraban en el lugar, luego de que el conductor del citado automotor omitiera la orden de detención que le hicieran dichas personas.
La presencia de hombres armados en el lugar de los hechos, la circunstancia de que en ese sitio no existiera señal alguna que indicara que se trataba de un retén instalado por la Policía Nacional o de cualquier otra autoridad, así como los continuos asaltos que venían ocurriendo en ese sector atribuidos a una banda de delincuentes, llevaron a que el conductor del vehículo en el cual se movilizaba la víctima tomara la decisión de omitir la orden de pare que le hicieron varios sujetos que se atravesaron intempestivamente en la carretera, comportamiento que si bien resulta altamente peligroso, lo cierto es que encuentra plena justificación atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Podría discutirse el hecho de que un operativo como el desarrollado por la Policía Nacional la noche del 14 de septiembre de 1.995, el cual tenía como propósito desarticular una banda de delincuentes dedicada al atraco de los vehículos que transitaran por el lugar, exigía de las autoridades la adopción de medidas que no llamaran la atención de los ladrones, pero ello no justificaba, bajo ningún pretexto, que los policías se atravesaran intempestivamente en la carretera para detener los vehículos que transitaban a esa hora, mucho menos para reaccionar de la forma en que lo hicieron, disparando contra el vehículo en el cual se movilizaba la víctima por no haber acatado una orden de detención.
Salta a la vista la falla en la cual incurrió la Administración por las lesiones de gravedad que sufrió el señor Teodolfo López Díaz, habida consideración que se presentaron varias anomalías en el operativo adelantado la noche del 14 de septiembre de 1.995, en el sitio denominado San Juanito, jurisdicción del Municipio de Mercaderes, Cauca.
No hay duda que en este caso la entidad demandada asumió un comportamiento que sobrepasó el normal cumplimiento de sus deberes, pues sólo en casos extremos y por excepción, la Fuerza Pública está autorizada para hacer uso de las armas de dotación, y si lo hacen, han de tomar todas la precauciones que sean necesarias para proteger la vida y la integridad de los ciudadanos.
En un caso de connotaciones similares a las que ahora estudia la Sala, esta Corporación encontró acreditada la falla del servicio de la entidad demandada, por la muerte de una persona en un retén del Ejército Nacional. En dicha oportunidad, dijo la Sala:
“Para la Sala el comportamiento asumido por los militares resulta demostrativo de una falla del servicio. En primer término se trató de un retén o puesto de control instalado en horas de la noche y sobre el cual el común de los ciudadanos de la región no tenía conocimiento. No existían señales que informaran del retén o puesto de vigilancia. Se podría argumentar que la misión misma de vigilancia imponía no hacer ostensible la ubicación de la patrulla, pero, por esta misma razón los militares estaban obligados a ser bien prudentes en su labor, asegurándose de la identidad de las personas contra quienes fueran a utilizar sus armas[6].
(…)
De otra parte, si bien mediante providencia de 9 de octubre de 1.996, la Policía Nacional exoneró de responsabilidad disciplinaria a los miembros de dicha institución involucrados en los hechos del 14 de septiembre de 1.995, lo cierto es que dicha decisión no obliga en este caso al Juez Contencioso Administrativo.
Ha sido tesis reiterada en la jurisprudencia de la Sección, la posibilidad que tiene el Juez Administrativo de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, se agrega, en razón de las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta jurisdicción[7].
Se adoptó tal criterio, por considerar que si bien la decisión de carácter penal no puede ser modificada por la jurisdicción contenciosa y que la misma hace tránsito a cosa juzgada, dicho efecto se predica de la situación jurídico penal del procesado y, en algunos eventos, en relación con la responsabilidad civil del funcionario sometido a juicio, pero no con respecto a la decisión que deba tomarse cuando lo que se cuestiona es la responsabilidad del Estado[8], pues a pesar de que se declare la responsabilidad personal del funcionario, la entidad a la cual éste se encuentre vinculado puede no ser responsable del daño, por no haber actuado aquél en desarrollo de un acto propio de sus funciones o no haber tenido su actuación ningún nexo con el servicio público[9], o por el contrario, el funcionario puede ser absuelto por no haberse demostrado la antijuridicidad de su conducta, de tal manera que no resulte comprometida su responsabilidad penal y, en cambio, el juez administrativo puede encontrar comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, con la demostración de la antijuridicidad del daño, elemento fundante de la responsabilidad estatal consagrada en el artículo 90 de la Carta Política.
La misma situación se predica respecto del fallo disciplinario proferido por el Departamento de Policía, Seccional Cauca, mediante el cual se absolvió de responsabilidad a los policías que participaron en los hechos del 14 de septiembre de 1.995.
Finalmente, si bien el comportamiento asumido por los policías resulta desde todo punto de vista injustificado, la conducta del Capitán Luis Fernando Villamizar deja mucho que desear y difiere abiertamente del proceder que debe caracterizar a todo servidor público frente a situaciones como las padecidas por el señor López Díaz, quien encontrándose herido por varios disparos con arma de fuego, fue abandonado en el lugar de los hechos, pues el citado oficial se negó a transportarlo a un hospital para que se le brindara la atención requerida.
Así se advierte de la declaración rendida por el señor Henry Nain Martínez, conductor del vehículo en el cual se desplazaba la víctima, quien señaló al respecto:
“Al poco momento apareció el capitán del Bordo, que se llama Villamizar, el cual le dije (sic) mi capitán que me colaborara con el compañero que lo tenía herido, entonces no me prestó el auxilio del compañero y me dijo que qué nos había pasado, me preguntó, entonces yo le dije que saliendo a la Panamericana nos salieron a atracar, me preguntó que quiénes eran ¿ y yo le dije que no sabía, entonces él me dijo que iba a ver que pasaba, en donde nos habían salido a atracar, que yo haga lo que pueda con el herido, entonces quedé solo y entonces hubo un viejito que miró al herido, al compañero mío, entonces cuando yo quedé solo porque el viejo se fue, despaché al compañero en un furgón, cuando ya despaché al compañero volvió otra vez la policía” (folio 277, cuaderno 1).
Por su parte, la víctima dijo:
“A ese sitio llegó el capitán con otros uniformados, donde el señor capitán se negó a prestarme la ayuda correspondiente, ya que me encontraba herido, él se negó a llevarme al hospital del Bordo” (folio 105, cuaderno 1).
A pesar de que los agentes de la Policía Nacional involucrados en los hechos del 14 de septiembre de 1.995 señalaron que la víctima fue trasladada al hospital con su colaboración (folios 220 a 226, cuaderno 1), lo cierto es que lo dicho por ellos no ofrece mayor credibilidad, pues sus versiones reflejan el ánimo de no perjudicarse, habida cuenta que fueron rendidas dentro del proceso disciplinario, el cual fue adelantado, precisamente, para investigar su conducta en relación con los hechos en los cuales resultó lesionado el señor López Díaz, además difieren ostensiblemente de lo manifestado por las personas atacadas, quienes sostuvieron que la policía se negó a transportar a la víctima al hospital, testimonios éstos últimos que ofrecen plena credibilidad, por su espontaneidad, claridad y contundencia y porque todo lo dicho en sus declaraciones se encuentra corroborado con los demás medios de prueba obrantes en el plenario.
Las anteriores razones resultan suficientes para revocar la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, puesto que se encuentra acreditada la falla del servicio en la cual incurrió la entidad demandada.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS:
Perjuicios morales:
Por las lesiones de Teodolfo López Díaz concurrieron al proceso, además de la víctima: Doralice Daza Meléndez, compañera permanente, Carlos Alberto López Alvarado y Claudia Andrea López Daza, hijos, Teresa Díaz Bolaños, madre, Alirio Rodríguez Toro, padrastro, Myriam Amparo y Gloria Nidia López Díaz, Luz Marina, Gloria Genis y Amanda Rodríguez Díaz, hermanos (folios 3, cuaderno 3).
Los actores pidieron, por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente, en pesos, a 1.000 gramos de oro para cada uno de ellos (folios 1, 2, cuaderno 3).
Se encuentra acreditado que, de la unión libre formalizada entre Teodolfo López Díaz y Doralice Daza Meléndez, es hija Claudia Andrea López Daza, según el registro civil de nacimiento proveniente de la Registraduría Municipal de Leiva, Departamento de Nariño (folio 25, cuaderno 3).
Asimismo, se encuentra acreditado que Carlos Alberto López Alvarado es hijo de la víctima, fruto de otra relación, según el registro civil de nacimiento proveniente de la Registraduría Municipal de Leiva, Departamento de Nariño (folio 27, cuaderno 3).
De otra parte, se tiene que Tedolfo, Gloria Nidia y Myriam Amparo López Díaz, son hijos legítimos de Teodolfo López (fallecido) y Teresa Díaz Bolaños, según los registros civiles de matrimonio y nacimiento provenientes de la Registraduría Municipal de Leiva, Departamento de Nariño (folios 20, 21, 23, 24, cuaderno 3).
Está probado, igualmente, que la señora Teresa Díaz Bolaños, después del fallecimiento de su esposo contrajo un nuevo matrimonio con el señor Alirio Rodríguez Toro, de cuya relación son hijos legítimos: Luz Marina, Gloria Genis y Amanda Rodríguez Díaz, según los registros civiles de matrimonio y nacimiento provenientes de la Registraduría Municipal de Leiva, Departamento de Nariño (folios 22, 29, 30, 31, cuaderno 3).
Según la incapacidad médico laboral proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Cauca, el señor Teodolfo López Díaz sufrió graves lesiones que le produjeron una incapacidad laboral equivalente al 58,05%, lo cual implica una invalidez total, de conformidad con la Ley 100 de 1.993[10] (folios 325, 326, cuaderno 2)
Según la declaración de Juan José Solarte Bolaños, quien dijo conocer hace muchos años a los miembros de la familia de la víctima que concurrieron al proceso, éstos tenían muy buenas relaciones entre si, caracterizadas por el amor y la ayuda mutua, de allí que las lesiones sufridas por el señor López Díaz afectó a todos. En efecto, según el declarante: “A mi si me consta que a la familia la ha afectado las lesiones sufridas por él, porque él antes de sufrir el caso era una persona trabajadora, comerciante, él comerciaba con ganado, fríjol, maíz, café, eso durante el tiempo que él estaba alentado, ahora que está enfermo le es imposible trabajar y no está pasando por buena situación económica” (folio 273, cuaderno 1).
Por su parte, el señor Melquisidec Ortega Martínez señaló que la víctima, al igual que Myriam Amparo y Gloria Nidia López Díaz son hijos del primer matrimonio de la señora Teresa Díaz Bolaños, quien al fallecer su primer esposo, se casó con el señor Alirio Rodríguez Toro, de cuya relación nacieron tres hijos. Manifestó que la víctima vive en unión libre con la señora Doralice Daza hace seis años aproximadamente, de cuya relación es hija Claudia Andrea López Daza, al paso que el menor Carlos Alberto López Alvarado es hijo de la víctima, fruto de una relación anterior. Según lo dicho por el testigo, la familia del señor Teodolfo López Díaz se caracterizaba por las excelentes relaciones de todos sus miembros, razón por la cual las lesiones que éste sufrió, produjo un profundo dolor y pesar en cada uno de ellos (folio 274, cuaderno 1).
Acreditadas las relaciones de parentesco entre la víctima directa del daño y los demandantes, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores sufrieron un profundo pesar y dolor por las lesiones que padeció el señor Teodolfo López Díaz, de manera tal que se encuentra demostrado el daño moral reclamado por los demandantes.
Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad[11].
Debe anotarse que los actores pidieron en la demanda, por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente, en pesos, a 1.000 gramos de oro, para cada uno de ellos. En este caso, de conformidad con los parámetros atrás señalados y atendiendo a la gravedad de las lesiones sufridas por el señor Teodolfo López Díaz, las cuales lo dejaron inválido, la Sala condenará a la demandada a pagar la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la víctima directa del daño. Asimismo, se condenará a la demandada a pagar, por dicho concepto, la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales, para la compañera permanente de la víctima, para la madre y para cada uno de sus dos hijos, mientras que para el padrastro y para cada uno de los hermanos de la víctima, se pagará la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Alteración a las condiciones de existencia.
Los actores pidieron que se condenara a la demandada a pagar al lesionado, la suma de 50’000.000.oo, por concepto de perjuicios fisiológicos (folios 2, cuadernos 2).
En el presente caso, para la Sala es claro que la víctima sufrió, a más de un daño moral, que se refleja en el estado de zozobra, angustia y temor padecido, una alteración a las condiciones de existencia[12], que en la demanda se solicita como “perjuicio fisiológico”, el cual rebasa la esfera interna del individuo y se sitúa en su vida exterior.
La Sala ha considerado[13] que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran las condiciones habituales o de existencia de las personas.
Tal perjuicio, como los demás, puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio e incluso, puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima, las secuelas que le hubiere dejado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida cotidiana en lo social, familiar, laboral, placentera, o de cualquier otra índole.
En el caso que ocupa a la Sala, resulta evidente que la víctima sufrió tanto daño moral como una alteración a las condiciones de existencia. Las afectaciones que constituyen el primero han sido explicadas y, se refieren, especialmente, a la preocupación y la angustia que le produjo la gravedad de la lesión. Pero además es innegable que el señor Tedolfo López Díaz se vio afectado por la imposibilidad de realizar aquellas actividades que normalmente desarrollaba.
Con relación a las limitaciones que ha tenido que padecer el señor López Díaz, por los hechos ocurridos la noche del 14 de septiembre de 1.995, los señores Juan José Solarte Bolaños, Melquisidec Ortega Martínez y Francisco Renán Eraso España sostuvieron que la víctima se ha visto considerablemente afectada, teniendo en cuenta que quedó impedida para desarrollar las actividades que normalmente hacía, las cuales le producían gran placer, como practicar deportes, asistir a bailes, etc. (folios 273 a 275, cuaderno 1).
En consecuencia, como se pretende la indemnización por la alteración a las condiciones de existencia, las cuales se demostraron pero aún no se han reparado, la Sala condenará a pagar a favor del señor Teodolfo López Díaz, la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Perjuicios materiales.
Daño emergente
Los actores pidieron en la demanda, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $30’000.000.oo (folio 2, cuaderno 3).
De conformidad con los documentos obrantes a folios 33 a 76 del cuaderno 3, se encuentra debidamente acreditado que la víctima incurrió en gastos relacionados con tratamientos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y de rehabilitación, así como la adquisición de varios medicamentos requeridos para su recuperación, por un valor de $4’020.640.oo
Tales documentos reúnen las condiciones legales para que el juez los pueda valorar en este caso, puesto que se encuentran en original, cada uno de ellos especifica en qué consistió el gasto realizado, cuándo se hizo el pago, qué persona lo efectuó y quién expidió la respectiva factura.
En consecuencia, la Sala actualizará la suma señalada aplicando, para tal efecto, la siguiente fórmula:
índice final
Ra = R ---------------------
índice inicial
Donde (Ra) es igual a la renta histórica (valor de los gastos), multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia proferida por la Sala, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el cual se efectuaron los gastos.
índice final - marzo / 2008 (184,04)
Ra = R ($ 4’020.640) ------------------------------------------------------ =
índice inicial - sept /1995 (58,33)
Ra= 12’685.729
Lucro cesante
Los actores pidieron que se condenara a la demandada, a pagar a la víctima, la suma de $50’000.000.oo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, correspondiente al valor que dejará de percibir por la disminución de su capacidad laboral, y por el resto de la vida probable (folio 2, cuaderno 3).
En efecto, el señor López Díaz sufrió una incapacidad laboral del 58,05%, según el dictamen médico laboral proferido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Cauca (folios 325, 326, cuaderno 2).
Dicha indemnización se hará con el salario mínimo que regía para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, 14 de septiembre de 1.995, habida cuenta que los actores no demostraron el valor de los ingresos que éste percibía en el ejercicio de su actividad, la cual, según dijeron los demandantes, era la de comerciante.
Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (valor del salario mínimo en el año de 1.995) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia proferida por la Sala, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el cual ocurrieron los hechos.
índice final - marzo / 2008 (184,04)
Ra = R ($ 118.933) ------------------------------------------------------ =
índice inicial - sept / 1995 (58,33)
Ra = $375.251
A la suma anterior se le incrementará el 25%, por concepto de prestaciones sociales, para un total de $469.063, suma con la cual se liquidará la indemnización debida y futura.
Indemnización debida.
Comprende el período transcurrido desde la fecha de los hechos, 14 de septiembre de 1.995, hasta la fecha de esta sentencia, para un total de 152,53 meses.
Aplicando la fórmula, se tiene lo siguiente:
S = Ra (1+ i)n - 1
i
S = $469.063 (1+ 0.004867)152,53- 1
0.004867
S= $105’735.826
Indemnización futura.
Comprende el período transcurrido desde el día siguiente de esta sentencia, 1 de junio de 2.008, y el término de vida probable del lesionado, contado a partir de la fecha de los hechos, con una probabilidad de vida de 38,64 años, según las tablas de mortalidad, equivalentes a 463,68 meses, como quiera que, para la fecha de los hechos, la víctima tenía 38 años de edad (folio 24, cuaderno 3). A los 463,68 meses deben restársele 152,53 meses, los cuales ya fueron indemnizados, para un total de 311,15.
Aplicando la fórmula, se tiene:
S = Ra (1+ i)n - 1
i (1+ i) n
S = $469.063 (1+ 0.004867)311,15- 1
0.004867 (1+ 0.004867)311,15
S = $75’100.801
Sumados los valores de la indemnización vencida y futura, por concepto de lucro cesante, se obtiene un valor total de $180’836.627.oo
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
- REVÓCASE la sentencia de 30 de julio de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca; en su lugar,
- DECLÁRASE responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por las lesiones del señor Teodolfo López Díaz.
- CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar, a cada de uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:
Para Teodolfo López Díaz, la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para Doralice Daza Meléndez, Carlos Alberto López Alvarado, Claudia Andrea López Daza y Teresa Díaz Bolaños, la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
Para Alirio Rodríguez Toro, Luz Marina Rodríguez Díaz, Gloria Genis Rodríguez Díaz, Amanda Rodríguez Díaz, Myriam Amparo López Díaz y Gloria Nidia López Díaz, la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
- CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar, al señor Teodolfo López Díaz, por concepto de la alteración a las condiciones de existencia, la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, a pagar al señor Teodolfo López Díaz, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de doce millones seiscientos ochenta y cinco mil setecientos veintinueve pesos ($12’685.729.oo) m/cte.
- CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, a pagar al señor Tedolfo López Díaz, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de ciento ochenta millones ochocientos treinta y seis mil seiscientos veintisiete pesos ($180’836.627) m/cte.
Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal Administrativo del Cauca cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Presidenta de la Sala
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Aclaración de voto
ACLARACION DE VOTO DEL DR. ENRIQUE GIL BOTERO
PERJUICIO INMATERIAL - Tipología / PERJUICIO FISIOLOGICO - Diferente a la alteración en las condiciones de existencia / DAÑO EN LA VIDA DE RELACION - Diferente a perjuicio fisiológico / PERJUICIO EN LA ALTERACION A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Diferente a daño en la vida de relación
La Sala parte en este caso de manera explícita, del señalamiento que el perjuicio fisiológico, hoy daño a la vida de relación, se encuentra inmerso dentro de lo que se denomina perjuicio a las alteraciones a las condiciones de existencia. En consecuencia, la posición mayoritaria parte de la interpretación de dos providencias proferidas en el año 2007, en las cuales la Sala se refirió a la alteración a las condiciones de existencia como un perjuicio autónomo e independiente al daño a la vida de relación, para dar a entender ahora que simplemente operó un cambio en la denominación del perjuicio, sin que puedan existir de manera distinta. En otros términos, pareciera que el criterio fijado en la jurisprudencia que origina la presente aclaración, es a que el daño a la vida de relación adopte un nuevo nombre, bajo el epígrafe de alteración a las condiciones de existencia, circunstancia que es a todas luces incorrecta. En relación con el daño corporal, en un inicio, la jurisprudencia de la Sala se orientó por indemnizar, en algunos casos, el perjuicio causado a partir de la lesión física que padecía el demandante, a causa de un hecho imputable a la administración pública, detrimento éste que era autónomo e independiente frente al daño moral, como quiera que se refería a la trasgresión de la integridad psicofísica, y se le denominó perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación. Ahora bien, de manera equivocada -en mi criterio-, la Sala en una providencia del 19 de julio del año 2000, abandonó supuestamente la expresión perjuicio fisiológico, para adoptar la de daño a la vida de relación, de tal forma que se replanteó la reparación del perjuicio con base en la lesión en sí misma, para adoptar un criterio de resarcimiento fundamentado en las consecuencias que se derivan del hecho dañoso, lo cual posibilitaría así cubrir la reparación de daños que no sólo se limitan a la lesión corporal o biológica del ser humano como integridad, sino que, de paso, permitiría -de forma aparente - el restablecimiento de otros bienes jurídicos como la honra, el honor, el buen nombre, las condiciones de existencia, el placer de disfrutar de determinada actividad, entre otros, de naturaleza inmaterial. En esa perspectiva, el mencionado proveído fue recibido en la comunidad jurídica como un gran avance, en tanto, a diferencia de la jurisprudencia civil, trazada por la Corte Suprema de Justicia, la contencioso administrativo permitía el reconocimiento y la protección de distintos bienes jurídicos, a partir de la constatación de las consecuencias que el daño antijurídico desencadenaba en los seres humanos que lo padecían. Lo que no se advirtió, es que la identidad e individualidad de cada uno de esos bienes jurídicos no se podía diluir para reconducirlos mutando su esencia hacia el daño a la vida de relación. De allí que, con miras a la delimitación de un perjuicio más amplio, se trastocó el universo de los bienes jurídicos inmateriales para comprimirlo en uno solo, sin establecer y definir los perjuicios que pueden ser objeto de indemnización a partir de la constatación de la existencia de un daño antijurídico y su correlativa imputación. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 6 de mayo de 1993, exp. 7428, M.P. Julio César Uribe Acosta; expediente 11842, M.P. Alier E. Hernández Enríquez.
DAÑO ANTIJURIDICO - Noción / DAÑO ANTIJURIDICO - Perjuicio / PERJUICIO - Noción / PERJUICIO - Tipología / TIPOLOGIA DEL PERJUICIO - Noción / DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Ductibilidad / DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Concepto / DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Daño corporal / DAÑO CORPORAL - Daño a la vida de relación
El daño antijurídico como primer elemento configurativo de la responsabilidad extracontractual del Estado, constituye la lesión a uno o varios derechos, bienes o intereses jurídicos, que la persona no está obligada a soportar. Así las cosas, el perjuicio se traduce en la delimitación, clasificación y cuantificación económica de los bienes jurídicos lesionados o trasgredidos, con miras a que se produzca su efectiva reparación integral. Definido lo anterior, es claro que para efectuar el análisis del perjuicio, se debe abordar el estudio de lo que se conoce como la “tipología del perjuicio”, esto es, el examen, valoración y fijación de los estándares de indemnización que pueden ser objeto de reconocimiento, lo cual se hace a partir de la respuesta a los siguientes interrogantes: i) ¿Qué se indemniza?, ii) ¿Cuál es el criterio para determinar la necesidad de reconocimiento de un perjuicio indemnizable?, iii) ¿Se indemniza el perjuicio por sí mismo, o las consecuencias apreciables que el mismo produce (internas o externas), siempre y cuando sean valorables?, iv) ¿Cuál orientación tiene el ordenamiento jurídico Colombiano en relación con la reparación del perjuicio; se indemnizan las consecuencias del daño o se reparan las afectaciones a los diferentes bienes o intereses jurídicos? Como se observa, existe toda una serie de cuestionamientos que el operador jurídico debe formularse, con el fin de establecer una posición sobre la materia, lo cual implica, a todas luces, un ejercicio hermenéutico e interpretativo a partir del análisis de las normas constitucionales que regulan la responsabilidad patrimonial del Estado, para con fundamento en ello, arribar a las conclusiones que más consulten los parámetros efectivos de justicia material, en lo que concierne a la reparación integral. En consecuencia, de acuerdo con el criterio jurídico que se asuma, se podrá definir en un determinado evento, si es posible indemnizar económicamente la lesión a varios derechos, bienes o intereses de la persona o, si por el contrario, se debe fijar una tipología del perjuicio inmaterial restringida, en donde a diferencia del daño moral, se permita la reparación de las demás consecuencias del hecho dañoso a través de una categoría genérica (v.gr. daño a la vida de relación) en la cual, se subsuman todos los bienes jurídicos de naturaleza inmaterial, diferentes al moral, y se permita así el resarcimiento del daño antijurídico. En relación con lo anterior, debo reafirmar lo que desde el ámbito doctrinal he sostenido desde hace muchos años, en relación con la ductibilidad que le otorga el Consejo de Estado al concepto daño a la vida de relación, que le hace invadir esferas que son consecuencia de la lesión de otros bienes jurídicos, y que en una u otra forma, alteran las condiciones de quienes lo padecen, pues cualquier daño sin importar su naturaleza inexorablemente alterará el estado de cosas de quien lo sufre. En esa medida, en mi concepto, el daño a la vida de relación pertenece al campo del daño corporal, al daño biológico (fisiológico) en el entendido ya descrito, como quiera que las afectaciones a terceros diferentes al propio lesionado en su órbita psicofísica, pueden padecer perjuicios distintos. Nota de Relatoría. Ver sobre indemnización a que tiene derecho el hijo póstumo, o la permanencia en determinados círculos sociales: sentencia del 15 de agosto de 2002, exp. 14357, M.P. Ricardo Hoyos Duque.
PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Diferencia entre el daño evento y el daño consecuencia / DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Características / DAÑO EVENTO - Diferente a la consecuencia / DAÑO CONSECUENCIA - Diferente al evento
El artículo 16 de la ley 446 de 1998, de manera categórica impone por la aplicación del principio de la reparación integral en el derecho interno, de allí que, el análisis del perjuicio debe traducir un efectivo y real resarcimiento de los diferentes bienes o intereses jurídicos que se ven afectados con la producción del daño antijurídico, que le es imputable al Estado. Dado lo anterior, parto del supuesto según el cual, el criterio imperante, al momento de determinar y establecer los cánones y montos indemnizatorios, debe ser aquel que tenga en cuenta la multiplicidad de derechos y bienes jurídicos que pueden resultar trasgredidos con el hecho dañoso, motivo por el que se debe reparar la vulneración del derecho en sí mismo, más no la constatación de las consecuencias producto del daño, postura esta última avalada por un sector de la doctrina nacional, y sostenida de manera reciente por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en donde se aceptó la existencia del daño a la vida de relación como un perjuicio autónomo e independiente, pero precisó como características del mismo la siguiente: “(…) d) no sólo puede tener origen en lesiones o trastornos de tipo físico, corporal o psíquico, sino también en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, e incluso en la de otro tipo de intereses legítimos...” (…) En otros términos, el juez debe indemnizar a través de un criterio que permita reparar todas aquellas lesiones o trasgresiones con que se vea afectada la persona o el sujeto, de manera autónoma e independiente, sin que sea válido exigir, previa la reparación del daño, la verificación consecuencial de los efectos que produce el mismo en el mundo exterior (que puede ser un perjuicio interior pero que se traduzca o refleje exteriormente), para luego ser indemnizado mediante la aplicación de un concepto genérico que pretende englobar todos los bienes jurídicos de los cuales es titular la persona humana. Se deriva de lo anterior, que la posición asumida por el Consejo de Estado Colombiano, a partir del año 2000, acoge una postura dentro de la doctrina y jurisprudencia italiana insular y minoritaria, en el sentido de que el daño a la vida de relación puede tener una fuente no sólo en la lesión a la integridad psicofísica sino también en cualquier otro bien de la personalidad, cuando por el contrario hoy día, “la doctrina mayoritaria está de acuerdo en definir el daño a la vida de relación como el daño que una persona física padece a causa de una lesión sicofísica o de la salud, y que consiste en la disminución de las posibilidades del sujeto de ejercer normalmente su personalidad en el medio social. Se trata, por lo tanto, de un aspecto del daño a la salud…” Son las anteriores consideraciones las que me motivan a aclarar mi voto en el asunto en concreto, como quiera que considero que la jurisprudencia nacional ha restringido la posibilidad de indemnizar el daño evento, para concentrarse en el daño consecuencia, circunstancia que limita ampliamente la reparación integral de todos los derechos, bienes o intereses constitucional o legalmente protegidos y, de manera adicional, la exigencia de la exteriorización de las consecuencias del daño, radica un problema de tipo lógico y práctico, en tanto puede conllevar a que ciertos perjuicios que pertenecen a la órbita interna del sujeto queden por fuera de la tutela judicial. Nota de Relatoría: Ver de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 13 de mayo de 2008, exp. 1997-9327, M.P. César Julio Valencia Copete.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 19001-23-31-000-1997-02006-01(15657)
Actor: TEODOLFO LOPEZ DIAZ Y OTROS
Demandado: NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICIA NACIONAL
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales si bien comparto la decisión adoptada el 4 de junio de 2008, proferida dentro del proceso de la referencia, aclaro mi voto en relación con un aspecto de la parte motiva que, de conformidad con la posición mayoritaria, quedó plasmado en la respectiva providencia.
- Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto
En el proveído ya señalado, en cuanto concierne a la tipología del perjuicio inmaterial, diferente al moral, se consignó lo siguiente:
“(…) En el presente caso, para la Sala es claro que la víctima sufrió, a más de un daño moral, que se refleja en el estado de zozobra, angustia y temor padecido, una alteración a las condiciones de existencia[14], que en la demanda se solicita como “perjuicio fisiológico”, el cual rebasa la esfera interna del individuo y se sitúa en su vida exterior.
“La Sala ha considerado[15] que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran las condiciones habituales o de existencia de las personas.
“Tal perjuicio, como los demás, puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio e incluso, puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima, las secuelas que le hubiere dejado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida cotidiana en lo social, lo familiar, laboral, placentera, o de cualquier otra índole.
“En el caso que ocupa a la Sala, resulta evidente que la víctima sufrió tanto daño moral como una alteración a las condiciones de existencia. Las afectaciones que constituyen el primero han sido explicadas y, se refieren, especialmente a la preocupación y la angustia que le produjo la gravedad de la lesión. Pero además es innegable que el señor Teodolfo López se vio afectado por la imposibilidad de realizar aquellas actividades que normalmente desarrollaba.
“(…)” (páginas 30 y 31 de la sentencia - cursivas del texto original).
- Razones y fundamentos de la aclaración
Me aparto de las afirmaciones antes transcritas, con fundamento en las siguientes consideraciones:
2.1. La Sala parte en este caso de manera explícita, del señalamiento que el perjuicio fisiológico, hoy daño a la vida de relación, se encuentra inmerso dentro de lo que se denomina perjuicio a las alteraciones a las condiciones de existencia.
En consecuencia, la posición mayoritaria parte de la interpretación de dos providencias proferidas en el año 2007, en las cuales la Sala se refirió a la alteración a las condiciones de existencia como un perjuicio autónomo e independiente al daño a la vida de relación, para dar a entender ahora que simplemente operó un cambio en la denominación del perjuicio, sin que puedan existir de manera distinta. En otros términos, pareciera que el criterio fijado en la jurisprudencia que origina la presente aclaración, es a que el daño a la vida de relación adopte un nuevo nombre, bajo el epígrafe de alteración a las condiciones de existencia, circunstancia que es a todas luces incorrecta.
2.2. En relación con el daño corporal, en un inicio, la jurisprudencia de la Sala se orientó por indemnizar, en algunos casos, el perjuicio causado a partir de la lesión física que padecía el demandante, a causa de un hecho imputable a la administración pública, detrimento éste que era autónomo e independiente frente al daño moral, como quiera que se refería a la trasgresión de la integridad psicofísica, y se le denominó perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación[16].
Ahora bien, de manera equivocada -en mi criterio-, la Sala en una providencia del 19 de julio del año 2000[17], abandonó supuestamente la expresión perjuicio fisiológico, para adoptar la de daño a la vida de relación, de tal forma que se replanteó la reparación del perjuicio con base en la lesión en sí misma, para adoptar un criterio de resarcimiento fundamentado en las consecuencias que se derivan del hecho dañoso, lo cual posibilitaría así cubrir la reparación de daños que no sólo se limitan a la lesión corporal o biológica del ser humano como integridad, sino que, de paso, permitiría -de forma aparente - el restablecimiento de otros bienes jurídicos como la honra, el honor, el buen nombre, las condiciones de existencia, el placer de disfrutar de determinada actividad, entre otros, de naturaleza inmaterial.
2.3. En esa perspectiva, el mencionado proveído fue recibido en la comunidad jurídica como un gran avance, en tanto, a diferencia de la jurisprudencia civil, trazada por la Corte Suprema de Justicia, la contencioso administrativo permitía el reconocimiento y la protección de distintos bienes jurídicos, a partir de la constatación de las consecuencias que el daño antijurídico desencadenaba en los seres humanos que lo padecían. Lo que no se advirtió, es que la identidad e individualidad de cada uno de esos bienes jurídicos no se podía diluir para reconducirlos mutando su esencia hacia el daño a la vida de relación.
De allí que, con miras a la delimitación de un perjuicio más amplio, se trastocó el universo de los bienes jurídicos inmateriales para comprimirlo en uno solo, sin establecer y definir los perjuicios que pueden ser objeto de indemnización a partir de la constatación de la existencia de un daño antijurídico y su correlativa imputación.
2.3. En efecto, el daño antijurídico como primer elemento configurativo de la responsabilidad extracontractual del Estado, constituye la lesión a uno o varios derechos, bienes o intereses jurídicos, que la persona no está obligada a soportar.
Así las cosas, el perjuicio se traduce en la delimitación, clasificación y cuantificación económica de los bienes jurídicos lesionados o trasgredidos, con miras a que se produzca su efectiva reparación integral.
2.4. Definido lo anterior, es claro que para efectuar el análisis del perjuicio, se debe abordar el estudio de lo que se conoce como la “tipología del perjuicio”, esto es, el examen, valoración y fijación de los estándares de indemnización que pueden ser objeto de reconocimiento, lo cual se hace a partir de la respuesta a los siguientes interrogantes: i) ¿Qué se indemniza?, ii) ¿Cuál es el criterio para determinar la necesidad de reconocimiento de un perjuicio indemnizable?, iii) ¿Se indemniza el perjuicio por sí mismo, o las consecuencias apreciables que el mismo produce (internas o externas), siempre y cuando sean valorables?, iv) ¿Cuál orientación tiene el ordenamiento jurídico Colombiano en relación con la reparación del perjuicio; se indemnizan las consecuencias del daño o se reparan las afectaciones a los diferentes bienes o intereses jurídicos?
Como se observa, existe toda una serie de cuestionamientos que el operador jurídico debe formularse, con el fin de establecer una posición sobre la materia, lo cual implica, a todas luces, un ejercicio hermenéutico e interpretativo a partir del análisis de las normas constitucionales que regulan la responsabilidad patrimonial del Estado, para con fundamento en ello, arribar a las conclusiones que más consulten los parámetros efectivos de justicia material, en lo que concierne a la reparación integral.
2.5. En consecuencia, de acuerdo con el criterio jurídico que se asuma, se podrá definir en un determinado evento, si es posible indemnizar económicamente la lesión a varios derechos, bienes o intereses de la persona o, si por el contrario, se debe fijar una tipología del perjuicio inmaterial restringida, en donde a diferencia del daño moral, se permita la reparación de las demás consecuencias del hecho dañoso a través de una categoría genérica (v.gr. daño a la vida de relación) en la cual, se subsuman todos los bienes jurídicos de naturaleza inmaterial, diferentes al moral, y se permita así el resarcimiento del daño antijurídico.
2.6. En relación con lo anterior, debo reafirmar lo que desde el ámbito doctrinal he sostenido desde hace muchos años[18], en relación con la ductibilidad que le otorga el Consejo de Estado al concepto daño a la vida de relación, que le hace invadir esferas que son consecuencia de la lesión de otros bienes jurídicos, y que en una u otra forma, alteran las condiciones de quienes lo padecen, pues cualquier daño sin importar su naturaleza inexorablemente alterará el estado de cosas de quien lo sufre. De allí que, la configuración no sólo lingüística, que semánticamente delimita un marco conceptual, sino también desde el punto de vista estructural del daño a la vida de relación en sus fuentes doctrinaria y jurisprudencial apuntan a señalar que: “el concepto de daño a la vida de relación sólo tiene derecho de ciudadanía en el campo de la responsabilidad civil y concretamente en el área de las lesiones personales, las cuales no inciden únicamente en la capacidad laboral de la persona (Eje.: la pérdida de un miembro particularmente usado en la actividad propia del lesionado) sino que también disminuir al sujeto pasivo en su vida social, haciéndole penosas y difíciles sus relaciones con otras personas o el desenvolvimiento de actividades colaterales recreativas y voluntarias o aún trastornándole otras posibilidades importantes como la de contraer matrimonio, cultivar amistades, hablar en público, etc.”[19]
En esa medida, en mi concepto, el daño a la vida de relación pertenece al campo del daño corporal, al daño biológico (fisiológico) en el entendido ya descrito, como quiera que las afectaciones a terceros diferentes al propio lesionado en su órbita psicofísica, pueden padecer perjuicios distintos tales como: i) la afectación al honor, a la honra o al buen nombre derivada de acusaciones calumniosas o injuriosas, ii) el daño sexual que puede ser reparado en forma simultánea con el perjuicio biológico siempre y cuando se den las condiciones para ello, iii) la alteración a las condiciones de existencia[20] por circunstancias que generan modificaciones en el entorno social o económico de la persona (v.gr. la indemnización a que tiene derecho el hijo póstumo, o la permanencia en determinados círculos sociales)[21], iv) el perjuicio estético[22], siempre que el juez verifique que éste reviste una entidad de tal magnitud que desborde el marco del perjuicio biológico o fisiológico (v.gr. la cicatriz permanente que queda en el rostro de una modelo profesional), v) el dolor físico, en tanto no refleja la congoja o aflicción moral sino el padecimiento de intensos sufrimientos corporales (v.gr. la tortura, o una persona que sufre un accidente que inflige un dolor muy alto), vi) el daño existencial, reconocido en la actualidad en el derecho italiano, que puede estar relacionado, en determinados eventos con aspectos tales como la tranquilidad y la serenidad[23].
2.7. En ese orden de ideas, me aparto de la línea jurisprudencial trazada desde el año 2000, y que se ratifica en la actualidad, dirigida a concentrar, en un mismo concepto -denomínese daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia-, la reparación de los distintos bienes o intereses jurídicos, que se derivan del daño antijurídico.
El artículo 16 de la ley 446 de 1998, de manera categórica impone por la aplicación del principio de la reparación integral en el derecho interno, de allí que, el análisis del perjuicio debe traducir un efectivo y real resarcimiento de los diferentes bienes o intereses jurídicos que se ven afectados con la producción del daño antijurídico, que le es imputable al Estado. Dado lo anterior, parto del supuesto según el cual, el criterio imperante, al momento de determinar y establecer los cánones y montos indemnizatorios, debe ser aquel que tenga en cuenta la multiplicidad de derechos y bienes jurídicos que pueden resultar trasgredidos con el hecho dañoso, motivo por el que se debe reparar la vulneración del derecho en sí mismo, más no la constatación de las consecuencias producto del daño, postura esta última avalada por un sector de la doctrina nacional[24], y sostenida de manera reciente por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en donde se aceptó la existencia del daño a la vida de relación como un perjuicio autónomo e independiente, pero precisó como características del mismo la siguiente: “(…) d) no sólo puede tener origen en lesiones o trastornos de tipo físico, corporal o psíquico, sino también en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, e incluso en la de otro tipo de intereses legítimos...”[25]
En efecto, una criterio diferente al que de manera respetuosa presento en esta aclaración de voto, permitiría afirmar que el desplazamiento forzado, por sí mismo, no genera indemnización y reparación integral del daño, salvo que la persona demandante logre acreditar de manera plena, que padeció una consecuencia económica o material a causa esa diáspora a la que se vio conminada por grupos al margen de la ley o por el Estado. En consecuencia, desde este supuesto, y en esa lógica que no comparto, si el individuo víctima del desplazamiento no se viera afectado económicamente por las consecuencias del mismo, no sería beneficiario de la indemnización, conclusión que desde mi punto de vista es inaceptable.
El anterior ejemplo extraído de la experiencia, sirve de apoyo para reflejar lo que se pretende poner a consideración a través de la presente aclaración de voto, esto es, la necesidad de que se repare el perjuicio en atención a la lesión de bienes jurídicos, más no a la consecuencia externa, física, o material que acarrea el daño. En otros términos, el juez debe indemnizar a través de un criterio que permita reparar todas aquellas lesiones o trasgresiones con que se vea afectada la persona o el sujeto, de manera autónoma e independiente, sin que sea válido exigir, previa la reparación del daño, la verificación consecuencial de los efectos que produce el mismo en el mundo exterior (que puede ser un perjuicio interior pero que se traduzca o refleje exteriormente), para luego ser indemnizado mediante la aplicación de un concepto genérico que pretende englobar todos los bienes jurídicos de los cuales es titular la persona humana.
La propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Italiano ha reconocido la diferencia que existe entre un daño evento y un daño consecuencia, cuando con ocasión del estudio de la cuestión de inconstitucionalidad (juicio de legitimidad constitucional) formulada frente al artículo 2059 del Código Civil, declaró no fundada la misma y, en la parte motiva de la providencia puntualizó entre otros aspectos lo siguiente:
“(…) El daño biológico (o fisiológico) es un daño específico, es un tipo de daño identificado con un tipo de evento [la integridad psicofísica o la salud]. El daño moral subjetivo es, en cambio, un género de daño consecuencia, que puede derivar de una serie de numerosos de tipos de eventos…”[26]
Se deriva de lo anterior, que la posición asumida por el Consejo de Estado Colombiano, a partir del año 2000, acoge una postura dentro de la doctrina y jurisprudencia italiana insular y minoritaria, en el sentido de que el daño a la vida de relación puede tener una fuente no sólo en la lesión a la integridad psicofísica sino también en cualquier otro bien de la personalidad, cuando por el contrario hoy día, “la doctrina mayoritaria está de acuerdo en definir el daño a la vida de relación como el daño que una persona física padece a causa de una lesión sicofísica o de la salud, y que consiste en la disminución de las posibilidades del sujeto de ejercer normalmente su personalidad en el medio social. Se trata, por lo tanto, de un aspecto del daño a la salud…”[27]
2.8. Son las anteriores consideraciones las que me motivan a aclarar mi voto en el asunto en concreto, como quiera que considero que la jurisprudencia nacional ha restringido la posibilidad de indemnizar el daño evento, para concentrarse en el daño consecuencia, circunstancia que limita ampliamente la reparación integral de todos los derechos, bienes o intereses constitucional o legalmente protegidos y, de manera adicional, la exigencia de la exteriorización de las consecuencias del daño, radica un problema de tipo lógico y práctico, en tanto puede conllevar a que ciertos perjuicios que pertenecen a la órbita interna del sujeto queden por fuera de la tutela judicial.
De otra parte, debo reiterar que la posición que defiendo, en modo alguno propende por una reparación arbitraria e indefinida del daño, sino que atiende a la necesidad de indemnizar de manera autónoma e independiente, las diversas afecciones que sufre la persona frente a la concreción del daño antijurídico, de tal forma que se repare de manera integral el perjuicio, con fundamento no en los efectos externos o que se pueden exteriorizar a causa del hecho dañoso, sino con el criterio de que se indemnicen todas las lesiones que sean irrogadas a bienes o derechos, lo cual reflejará una mejor concepción del Estado Social de Derecho, en el cual el ser humano y las garantías de las que es titular son el fin último del ejercicio del poder público y la razón de ser de la organización estatal.
2.9. En conclusión, la afirmación que se hace en la providencia cuestionada, según la cual la denominación de daño a la vida de relación adoptada a partir del año 2000, fue modificada por la de alteración a las condiciones de existencia desde el año 2007, no la comparto en absoluto, puesto que tal aserción, de conformidad con los anteriores planteamientos, no se acompasa con los lineamientos modernos que se asumen frente a la reparación del daño, esto es, con una tipología del perjuicio que reconozca que el ser humano se integra por una multiplicidad de derechos, bienes e intereses, en donde se conjugan aspectos físicos, psíquicos, morales, afectivos, de integridad emocional y social, así como relativos a la existencia espacio temporal, en sí misma.
2.10. Bajo las anteriores precisiones, dejo sentada mi posición en cuanto concierne a la forma como se abordó y definió la indemnización del perjuicio inmaterial, como quiera que, en el caso sub examine, se debió reconocer a favor del demandante principal Teodolfo López Díaz un perjuicio biológico o fisiológico, más no uno de alteración a las condiciones de existencia, pues este último lo padecen los terceros ajenos al daño corporal, y mucho menos, un daño a la vida de relación, toda vez que este concepto, como ya se analizó, se presta para anular la posibilidad de reconocer la reparación de las diversas afectaciones que pueden padecer las personas víctimas de un daño antijurídico.
En esa perspectiva, frente a la cual aclaro el voto, se incurre en una grave confusión de clasificación y análisis de los perjuicios, circunstancia que motiva las anteriores consideraciones, todas ellas sometidas al análisis propio de este tipo de debates jurídicos.
Atentamente,
ENRIQUE GIL BOTERO
Fecha ut supra
[1] Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163.
[2] Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837.
[3] Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787
[4] Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300.
[5] Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789
[6] Sentencia de 12 de noviembre de 1.992, expediente: 7182
[7] En sentencia de la Sección proferida el 17 de marzo de 1994, se dijo: “...entre una y otra acción, la penal y la administrativa se presentan radicales diferencias en su contenido, filosofía, sujetos afectados, regulación legal y procedimental, sin desconocer, desde luego, que en la mayoría de los casos las sentencias penales inciden de manera muy importante en los fallos que profiere la jurisdicción contencioso administrativa...Si bien es cierto que la condena penal genera para el procesado o para quienes patrimonialmente deban responder, la obligación civil de reparar los daños ocasionados con el delito, la responsabilidad extracontractual de la administración no se origina necesariamente en el hecho punible del agente público, que por lo demás puede no existir, sino que su origen se encuentra en la falla de la administración en la prestación de los servicios públicos (…) Pero además de lo anterior, observa la Sala que no siempre son la mismas partes las que intervienen en cada uno de los procesos y en este punto también difieren la acción penal de la administrativa...En las anteriores condiciones, dadas las diferencias rápidamente enunciadas entre una y otra acción, estima la Sala que no puede brindárseles un tratamiento idéntico respecto de sus efectos, hasta el punto de que la sentencia del juez penal en todos los casos condicione la decisión del juez administrativo. Esta, por lo demás, ha sido tesis sostenida en varias oportunidades por la Sala, entre otras, en providencia de 28 de junio de 1991...donde se dijo: “Aquí se repite que el juez administrativo, si tiene otras pruebas u otros elementos de juicio distintos a los que le suministre la sentencia penal podrá, sin desconocer la cosa juzgada, llegar en materia de responsabilidad administrativa a una solución en aparente contradicción con aquella. Se dice en “aparente” contradicción porque en el fondo se refieren a aspectos o realidades diferentes. Así podrá el juez administrativo declarar que hubo falla del servicio a pesar de la absolución penal del agente o absolver a la entidad pública pese a la condena de aquél. Y lo anterior no puede entenderse sino teniendo clara idea inicial expuesta en el numeral 1º de este fallo, que el hecho del agente puede dar lugar a la aplicación de dos normatividades diferentes: la penal para el delito y la administrativa para la responsabilidad del ente a que pertenece el agente que lo cometió”.
[8] Sentencia del 1 de noviembre de 1985, exp: 4571, dijo la Sala: “Una es la responsabilidad que le puede tocar (sic) al funcionario oficial, como infractor de una norma penal y otra muy diferente la responsabilidad estatal que se puede inferir de esta conducta, cuando ella pueda así mismo configurar una falla del servicio. Son dos conductas subsumidas en normas diferentes, hasta el punto que puede darse la responsabilidad administrativa sin que el funcionario sea condenado penalmente. Basta recordar que una es la culpa penal y otra la civil o administrativa” En el mismo sentido, sentencia de 24 de junio de 1992, exp: 7.114; 17 de marzo de 1994, exp: 8585; 5 de mayo de 1994, exp: 8958; 18 de febrero de 1999, exp: 10.517; 26 de octubre de 2000, exp: 13.166 y de 25 de julio de 2002, exps: 13.744 y 14.183, entre otras.
[9] Ver, por ejemplo, sentencias de 20 de febrero de 1992, expediente 6514 y de 21 de septiembre de 2000, exp: 11.766.
[10] Según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, puede considerarse inválida una persona que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, entendida ésta como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en su trabajo habitual (Decreto 917 de 1999, art. 2, lit. c).
[11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646, actor: Belén González y otros – William Alberto González y otra.
[12] Denominación que fue adoptada mediante sentencia AG- 385 de agosto 15 de 2007, actor: Antonio María Ordónez Sandoval.
[13] Sentencia de 1 de noviembre de 2007, expediente 16.407
[14] Denominación que fue adoptada mediante sentencia AG-385 de agosto 15 de 2007, actor: Antonio María Ordóñez Sandoval.
[15] Sentencia de 1 de noviembre de 2007, expediente 16.407.
[16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de mayo de 1993, exp. 7428, M.P. Julio César Uribe Acosta.
[17] Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 11842, M.P. Alier E. Hernández Enríquez.
[18] GIL Botero, Enrique “Temas de Responsabilidad Extracontractual del Estado”, Ed. Librería Jurídica Comlibros, Tercera Edición, Pág. 182 y 183.
[19] OLANO V., Carlos Alberto “Tratado técnico jurídico sobre accidentes de circulación”, Ed. Andes, Bogotá, 1975, pág. 307.
[20] Es discutible la naturaleza de patrimonial (material) o extrapatrimonial de este perjuicio, como quiera que en el derecho francés, en la mayoría de los casos, se verifican las condiciones sociales, culturales y económicas de los demandantes a efectos de establecer la procedencia de la reclamación por este rubro, motivo por el cual, la discusión sigue abierta, máxime si la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido igualmente el daño al proyecto de vida como un perjuicio más de carácter material (patrimonial) susceptible de indemnización, a partir de la indemnización de la pérdida de las oportunidades que se conculcaron con la violación de los derechos humanos afectados, motivo por el cual se tiene en cuenta la limitación de las expectativas y metas que de tipo personal, familiar y profesional pudo fijarse la persona (Consultar: caso Loayza Tamayo (vs) Perú, Sentencia de Reparaciones, párr. 147.).
[21] Sobre el particular, se puede consultar la sentencia de la Sección Tercera de 15 de agosto de 2002, exp. 14357, M.P. Ricardo Hoyos Duque.
[22] “Igual ocurre cuando el juez francés, en varias ocasiones, ordena indemnizar por separado las alteraciones a las condiciones de existencia y otra clase de perjuicio extrapatrimonial que, sin ser denominado moral, se repara de manera independiente. Es por ejemplo el evento en que se indemnizan con FF 400.000 las alteraciones en las condiciones de existencia de una joven de 28 años, que a raíz del accidente de tránsito “sufrió una incapacidad total de 8 años y quedó con una incapacidad permanente parcial del 55%, acompañada de alteraciones fisiológicas importantes que le impusieron renunciar a todo placer” y, además, se indemnizan con FF 270.000 los “sufrimientos físicos excepcionales” y el “perjuicio estético producido por una cojera y cicatrices en los cuatro miembros…” HENAO, Juan Carlos “El daño”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá D.C., Pág. 257.
[23] Sentencia No. 3284 del 12 de febrero de 2008, de la Sección Tercera Civil, de la Corte de Casación Italiana, Presidente R. Preden, Relator A. Amatucci. Así mismo, se puede consultar las sentencias proferidas en el año 2007, números 2546 y 18199, en las cuales la jurisprudencia civil de la Corte de Casación Italiana hizo énfasis en la diferencia y autonomía de este tipo de daño o perjuicio inmaterial, en relación con el moral y el biológico.
[24] MCAUSLAND, María Cecilia “Reflexiones sobre el contenido del daño inmaterial”.
[25] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 13 de mayo de 2008, exp. 1997-9327, M.P. César Julio Valencia Copete.
Así no comparta el criterio de la Honorable Corte Suprema de Justicia, debo destacar la importancia de esta providencia, como quiera que representa un avance de trascendencia en la jurisprudencia civil en el país, en materia del reconocimiento de perjuicios inmateriales diferentes al moral, circunstancia que está en pro de la defensa de los derechos humanos y del principio de reparación.
[26] Corte Constitucional Italiana, sentencia del 30 de junio de 1986, No. 184, Presidente Paladin, Relator Dell´Andro. (Traducción Libre).
[27] ROZO Sordini, Paolo Emanuele “El daño biológico”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá D.C., Pág. 93.