HABEAS CORPUS - Generalidades. Contenido y alcance

 

El habeas corpus tiene una connotación bipartita a nivel del ordenamiento jurídico y, principalmente, según su positivización - o reconocimiento- constitucional. El instrumento o garantía bajo estudio, se puede analizar, desde dos puntos de vista a saber: i) como derecho fundamental y, ii) como acción de rango constitucional. El habeas corpus, como derecho fundamental significa el reconocimiento de la garantía obtenida desde hace varios siglos, con ocasión de la expedición de la Carta Magna -en Inglaterra en el año de 1215-, en donde se reconoció el derecho subjetivo individual que le asiste a toda persona, por el hecho simplemente de serlo, de solicitar ante las autoridades judiciales competentes, una valoración jurídica sobre la situación de privación de la libertad a la cual se está sometido, con miras a realizar un control de legalidad sobre la misma. El habeas corpus, como acción, es aquel procedimiento idóneo y expedito, establecido a nivel constitucional, para que un juez de la República determine los elementos de privación de la libertad bajo los cuales se encuentra determinada persona o ciudadano, a efectos de establecer si dicha limitación al derecho de libertad es arbitraria, viola las garantías constitucionales o legales o, se ha prolongado ilegalmente en el tiempo. Como acción constitucional, dicho instrumento garantista, encuentra su desarrollo normativo en la ley estatutaria 1095 de 2006. Es importante señalar que la acción de habeas corpus, dado el bien jurídico que protege - la libertad y autonomía individual-, debe ser decidida, en primera instancia, en un término de 36 horas, circunstancia que la posiciona como el instrumento de rango constitucional que debe ser desatado por los jueces con mayor prontitud en el tiempo, inclusive por encima de la acción de tutela.

 

ACCION DE HABEAS CORPUS  -  Procedimiento

 

Según lo dispuesto en el artículo 30 constitucional y 1º de la ley 1095 ibídem, el habeas corpus configura una acción constitucional, para la tutela de la libertad personal, cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue de manera ilegal. De conformidad con lo señalado, el habeas corpus procede en dos claros supuestos: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se trasgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la procedencia de la detención, la acción de habeas corpus se torna improcedente (v.gr. cuando existe decisión judicial en firme dirigida a soportar la medida restrictiva). ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo, esto es, cuando capturada la persona no es puesta, dentro del término establecido legalmente, a disposición de la autoridad judicial competente, o cuando se retiene sin fundamento jurídico alguno (providencia judicial ejecutoriada) a una persona por fuera de los términos legales. La acción objeto de análisis deber resolverse de plano, sin perjuicio de que el funcionario judicial haga uso de la potestad establecida en el inciso segundo del artículo 5º de la señalada ley, precepto que consagra la posibilidad - en términos de preferencia- que le asiste al juez de entrevistarse con la persona en cuyo favor se instaura la acción; diligencia que no habrá lugar a realizarse cuando no se le considere necesaria.  Ahora bien, la sentencia en primera instancia deberá ser proferida dentro de las 36 horas siguientes a la fecha de interposición de la solicitud, y el sentido de la misma deberá ser comunicado al interesado por el medio más expedito con que cuente la respectiva autoridad judicial competente. En materia de impugnación de la sentencia que defina la acción de habeas corpus, establece la ley que el expediente, una vez repartido, deberá ser fallado dentro de los tres (3) días siguientes hábiles.

CONSEJO DE ESTADO

  

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

 

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00196-01(HC)

 

Actor: GUSTAVO ANTONIO OIME Y BOLIVAR PALECHOR

 

Demandado: FISCALIA SECCIONAL DE ALMAGUER-CAUCA

 

 

Referencia: ACCION DE HABEAS CORPUS

 

 

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 20 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual denegó la procedencia de la acción de habeas corpus en el asunto de la referencia.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. Fundamento fáctico de la solicitud de habeas corpus

 

Los señores Gustavo Antonio Oime y Bolívar Palechor Palechor, a través de apoderado judicial, el 19 de mayo del año en curso, interpusieron acción constitucional de habeas corpus, con fundamento, en síntesis, en los hechos que se exponen a continuación (fls. 5 a 9):

 

1.1. Los señores Gustavo Antonio Oime y Bolívar Palechor Palechor, se encuentran privados de la libertad en la Penitenciaría de San Isidro de la ciudad de Popayán, acusados de la comisión del delito de Homicidio, proceso penal que se adelanta ante la Fiscalía Seccional de Almaguer (Cauca).

 

1.2. Los hechos por los que se los privó de la libertad, tuvieron ocurrencia el 2 de mayo de 1988, es decir, en vigencia del Decreto 100 de 1908, y la resolución acusatoria, al día de hoy, no se encuentra ejecutoriada, motivo por el cual, en el asunto concreto operó el fenómeno de la extinción de la acción penal por prescripción.

 

1.3. El Estado Colombiano, a través de la Fiscalía General de la Nación, perdió la facultad de ejercer el poder punitivo para sancionar a los actores, como quiera que desde el 3 de mayo del año en curso, se cumplieron los veinte años de la comisión de la conducta punible por la que se les acusa; en consecuencia, tienen derecho a la libertad inmediata, por cuanto mantenerlos privados de ella constituye una flagrante violación al derecho a la libertad personal.

 

1.4. A la fecha, y pese al hecho de que han transcurrido más de 25 días de haberse elevado la solicitud de libertad ante la Fiscalía de Almaguer, ésta se niega a concederla, bajo el argumento de que primero debe darse trámite a los recursos interpuestos, con desconocimiento del derecho a la libertad.

 

 

  1. Pruebas practicadas en la primera instancia

 

El 20 de mayo de la presente anualidad, el a quo practicó inspección judicial en el expediente penal que se adelanta en contra de los señores Gustavo Antonio Oime y Bolívar Palechor Palechor, diligencia de la cual se levantó un acta que obra a folios (15 a 17) y, así mismo, se tomaron fotocopias de ciertas piezas procesales necesarias para adoptar la decisión dentro de la presente actuación (fls. 18 a 77)

 

  1. Providencia apelada

 

Efectuado el reparto del proceso, según las disposiciones de la ley 1095 de 2006, fue asignado a uno de los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca, quien mediante proveído de 20 de mayo de 2008, resolvió negar, con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la petición de habeas corpus elevada (fls. 78 a 83).

 

Como apoyo para arribar a la decisión, el a quo señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:

 

 

 

“(…) Así las cosas, y después de tener claridad respecto de cual es la situación actual de los señores GUSTAVO ANTONIO OIME y BOLÍVAR PALECHOR PALECHOR, considera el Despacho que la acción constitucional de habeas corpus no puede convertirse en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales, ordinaria y legalmente establecidos, pues ella debe ser entendida como un mecanismo excepcional de protección a la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse

 

“Del análisis de las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal, lo cierto del caso es que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal, al tutelar los derechos fundamentales de defensa técnica y al debido proceso del sindicado BOLÍVAR PALECHOR PALECHOR, dejó sin efectos la sentencia del mérito que había impuesto la condena de 18 años de prisión a los sindicados y ordenó rehacer las notificaciones a los sindicados y a los apoderados, con respeto absoluto del debido proceso y la defensa técnica. Se encuentra demostrado además que el defensor técnico de uno de los sindicados presentó dos peticiones encaminadas a que se otorgara la libertad, específicamente del señor BOLÍVAR PALECHOR P., una de fecha 22 de abril de 2008 y la otra de 7 de mayo del mismo año, las mismas obtuvieron respuesta por parte de la Fiscalía Seccional de Almaguer mediante providencia del 19 del presente mes y año, en la que se resolvió negar la libertad del sindicado.

 

“Por lo tanto, frente a la negativa de otorgar la libertad del señor BOLÍVAR PALECHO (sic) PALECHOR por parte de la Fiscalía Seccional de Almaguer, quien no acogió los argumentos expuestos por el apoderado del sindicado, aún existe un recurso establecido por la legislación penal, mediante el cual el privado de la libertad puede controvertir los argumentos de la Fiscalía de conocimiento, en orden a obtener su libertad, y no es otro que el recurso de apelación, carga que corresponde al interesado y que debe cumplirse en los términos señalados por la disposición penal, en el entendimiento que la acción constitucional de habeas corpus constituye un mecanismo subsidiario que no sustituye el trámite ordinario al interior del proceso penal, tampoco deviene en instancia adicional de las legalmente establecidas.

 

“(…) De lo anteriormente trascrito [se refiere a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia] y tal como se dejó establecido, la solicitud de libertad que hiciera el apoderado del señor BOLÍVAR PALECHOR PALECHOR, tuvo respuesta mediante la providencia reseñada y por tanto se observa claramente que, como se indicó, aun cuenta con un mecanismo jurídico para controvertir dicha decisión, lo que torna improcedente la acción de habeas corpus.

 

“(…)” (fls. 81 a 83 - mayúsculas del texto original).

 

  1. Recurso de apelación

 

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el objeto de que sea revocada. Y se fundamenta, en síntesis, en los siguientes términos (fls. 92 a 98):

4.1. Es entendible el argumento de subsidiariedad del habeas corpus, pero no se comparte, como quiera que de aplicarlo se avalaría la posibilidad de que la Fiscalía mantenga privados de la libertad a dos ciudadanos, cuando lo cierto es que ya perdió su poder punitivo, es decir, la facultad de sancionarlos, al haber operado la causal objetiva de extinción de la pena por prescripción de la acción penal.

 

4.2. El contenido del derecho fundamental del habeas corpus debe ser interpretado de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos, y su regulación debe llevarse a cabo mediante ley estatutaria tal y como lo prevé el artículo 152 de la Carta Política.

 

4.3. No se quiere desconocer el hecho de que la privación de la libertad de los señores Bolívar Palechor y Gustavo Antonio Oime estuvo, en su momento, ajustada a derecho. Lo que se recalca e invoca, es que el instrumento de habeas corpus prospere, como quiera que en la actualidad, la privación de la libertad de aquéllos se ha prolongado de manera ilegal.

 

4.4. En el proceso penal contra Bolívar Palechor y Gustavo Antonio Oime, se está prolongando ilícitamente su privación de la libertad, en virtud de que ya operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, tal y como se comprueba con la certificación expedida por la misma Fiscalía Seccional de Almaguer (Cauca), la cual se acompaña con el escrito de apelación (fl. 99), en la que se hace constar que la resolución acusatoria proferida no se encuentra ejecutoriada, toda vez que en contra de la misma se interpuso el recurso de apelación.

 

4.5. El derecho al debido proceso debe ser absoluto; con esto se quiere significar que la garantía del contradictorio no puede ser suspendida ni siquiera en situaciones excepcionales.

 

4.6. Si se admitiera, en gracia de discusión, que la resolución acusatoria está ejecutoriada (que no lo está), también a los sindicados se les estaría prolongando de manera ilegal su detención, porque ellos tenían derecho a la libertad provisional bajo los dictados del artículo 365 numeral 5 del C.P.P.

 

 

  1. Trámite procesal en esta instancia

 

Interpuesta la impugnación, mediante auto de 27 de mayo de 2008, se concedió la apelación (fl. 99). El proceso fue repartido a este Despacho Judicial el 3 de junio del año en curso, situación de la que da cuenta el informe secretarial que obra a folio 102 del expediente.

 

 

  1. CONSIDERACIONES

 

De conformidad con los parámetros establecidos en la ley 1095 de 2006, corresponde al Despacho resolver el asunto sometido a su consideración, vía recurso de apelación, a través del siguiente orden conceptual: 1) Contenido y alcance del denominado habeas corpus, 2) procedimiento para la tramitación de la acción constitucional de habeas corpus, 3) precisiones sobre la temporalidad de los recientes estatutos procesales penales (años 2000 y 2004) y, 4) caso concreto.

 

  1. Contenido y alcance del denominado Habeas Corpus

 

El habeas corpus tiene una connotación bipartita a nivel del ordenamiento jurídico y, principalmente, según su positivización - o reconocimiento- constitucional.

 

Según el artículo 30 de la Carta Política: “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”

 

En esa perspectiva, el instrumento o garantía bajo estudio, se puede analizar, como se manifestó anteriormente, desde dos puntos de vista a saber: i) como derecho fundamental y, ii) como acción de rango constitucional.

 

1.1. El habeas corpus, como derecho fundamental significa el reconocimiento de la garantía obtenida desde hace varios siglos, con ocasión de la expedición de la Carta Magna -en Inglaterra en el año de 1215-[1], en donde se reconoció el derecho subjetivo individual que le asiste a toda persona, por el hecho simplemente de serlo, de solicitar ante las autoridades judiciales competentes, una valoración jurídica sobre la situación de privación de la libertad a la cual se está sometido, con miras a realizar un control de legalidad sobre la misma.[2]

 

1.2. El habeas corpus, como acción, es aquel procedimiento idóneo y expedito, establecido a nivel constitucional, para que un juez de la República determine los elementos de privación de la libertad bajo los cuales se encuentra determinada persona o ciudadano, a efectos de establecer si dicha limitación al derecho de libertad es arbitraria, viola las garantías constitucionales o legales o, se ha prolongado ilegalmente en el tiempo.[3]

 

Como acción constitucional, dicho instrumento garantista, encuentra su desarrollo normativo en la ley estatutaria 1095 de 2006[4], por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.

 

Es importante señalar que la acción de habeas corpus, dado el bien jurídico que protege - la libertad y autonomía individual-, debe ser decidida, en primera instancia, en un término de 36 horas, circunstancia que la posiciona como el instrumento de rango constitucional que debe ser desatado por los jueces con mayor prontitud en el tiempo, inclusive por encima de la acción de tutela.[5]

 

En relación con el instrumento objeto de análisis, la doctrina nacional autorizada ha puntualizado:

 

“La consagración constitucional de esta garantía convirtió en derecho fundamental lo que en el pasado era un recurso, materia del conocimiento exclusivo de la jurisdicción penal.

 

“(…) Actualmente se concreta en una acción especial y preferente que busca el restablecimiento del derecho constitucional a la libertad, vulnerado por una aprehensión ilegal o ilegalmente prolongada. Ni siquiera el legítimo interés de la persecución del delito, faculta a la jurisdicción para violentar el derecho a la libertad de un ciudadano sospechoso…

 

“(…) El habeas corpus no es in medio de impugnación, sino un derecho estructural, que además recibe el tratamiento de acción pública, por lo que habilita a todas las personas para demandarlo ante cualquier juez…

 

“(…) El habeas corpus pertenece a la esfera del “control difuso” de los derechos fundamentales, no procede frente a decisiones detentivas o enjuiciatorias, sólo toma en cuenta situaciones fácticas que obstaculizan ilegalmente la autodeterminación o la libertad ambulatoria del ciudadano.

 

“El epíteto de captura “ilegal”, emerge de una de tres circunstancias: ausencia de imputación, prolongación indebida y omisión de las garantías constitucionales en el operativo de aprehensión física…”[6]

 

 

  1. Procedimiento para la tramitación de la acción constitucional de habeas corpus

 

El derecho - acción de habeas corpus, fue regulado por la ley 1095 de 2006, cuya revisión de constitucionalidad integral, previa y automática, según lo dispuesto en el artículo 153 de la Carta Política[7], fue adelantado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-187 de 2006.[8]

 

Según lo dispuesto en el artículo 30 constitucional y 1º de la ley 1095 ibídem, el habeas corpus configura una acción constitucional, para la tutela de la libertad personal, cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue de manera ilegal.

 

De conformidad con lo señalado, el habeas corpus procede en dos claros supuestos:

 

  1. i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se trasgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la procedencia de la detención, la acción de habeas corpus se torna improcedente (v.gr. cuando existe decisión judicial en firme dirigida a soportar la medida restrictiva).

 

  1. ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo, esto es, cuando capturada la persona no es puesta, dentro del término establecido legalmente, a disposición de la autoridad judicial competente, o cuando se retiene sin fundamento jurídico alguno (providencia judicial ejecutoriada) a una persona por fuera de los términos legales.[9]

 

La acción objeto de análisis deber resolverse de plano, sin perjuicio de que el funcionario judicial haga uso de la potestad establecida en el inciso segundo del artículo 5º de la señalada ley, precepto que consagra la posibilidad - en términos de preferencia- que le asiste al juez de entrevistarse con la persona en cuyo favor se instaura la acción; diligencia que no habrá lugar a realizarse cuando no se le considere necesaria.

 

Ahora bien, la sentencia en primera instancia deberá ser proferida dentro de las 36 horas siguientes a la fecha de interposición de la solicitud[10], y el sentido de la misma deberá ser comunicado al interesado por el medio más expedito con que cuente la respectiva autoridad judicial competente.

 

En materia de impugnación de la sentencia que defina la acción de habeas corpus, establece la ley que el expediente, una vez repartido, deberá ser fallado dentro de los tres (3) días siguientes hábiles.[11]

 

 

  1. Caso concreto

 

De manera previa a la valoración y apreciación jurídica que corresponde, es pertinente efectuar una sistematización de los medios de prueba que obran en el proceso, con el propósito de analizarlos y, consecuencialmente, poder arribar a la conclusión respectiva.

 

Es importante señalar, que el acervo probatorio está constituido, básicamente, por el acta de inspección judicial practicada sobre el proceso penal adelantado en contra de los señores Gustavo Antonio Oime y Bolívar Palechor Palechor, así como por las copias de algunas de las providencias proferidas en el mismo, tomadas por el a quo en la mencionada diligencia.

 

 

 

 

3.1. Los hechos probados

 

De los medios probatorios allegados al expediente, resulta pertinente destacar:

 

3.1.1. Del acta de la diligencia de inspección realizada sobre el proceso penal que se adelanta en contra de los actores, es oportuno transcribir los siguientes apartes:

 

“Se observa que el auto cabeza de proceso tiene fecha 2 de mayo de 1988, orientado a realizar una investigación por el delito de homicidio de la víctima señora Flor de María Macca Jiménez (fl. 7 a 8). A parece (sic) la indagatoria de Bolívar Palechor Palechor (fls. 18 y ss), la medida de aseguramiento proferida en su contra de fecha 14 de mayo de 1988 (fls. 21 a 23). A folio 87 a parece (sic) la declaratoria de personas ausentes, según auto de fecha septiembre 9 de 1988, por el cual se vincula a los señores GUSTAVO OIME y FARO LEÓN ITAS. Al folio 92 se concede el beneficio de libertad provisional al señor Bolívar Palechor Palechor según auto de fecha septiembre 15 de 1998. Al folio 102 a 105 está la indagatoria de el señor WEIMAR HERNÁN ITAS SILVA. Al folio 109, según resolución de fecha 1 de noviembre de 2008, el Juzgado Quinto de Instrucción Criminal se abstiene de decretar medida de aseguramiento en contra de WEIMAR HERNÁN ITAS SILVA. La Fiscalía Primera Delegada con sede en Almaguer, en resolución de fecha noviembre de 12 de 1998 resuelve la situación jurídica de los sindicados GUSTAVO OIME y FARO LEÓN ITAS, por la cual les impone medida de aseguramiento (fls. 153 a 159). A folio 170 a 173 la Fiscalía Delegada con sede en Almaguer en resolución de fecha 26 de enero de 1999 declara la nulidad del emplazamiento y la vinculación como personas ausentes de GUSTAVO OIME y FARO LEÓN ITAS y revocó la medida de aseguramiento impuesta a los sindicados. Al folio 193 la Fiscalía Delegada con sede en Almaguer, según resolución del 13 de mayo de 1999 dispone la vinculación como personas ausentes de los señores HAROLD ANTIDIO ITAS OIME y GUSTAVO OIME, previo el emplazamiento que figura al folio 191. La Fiscalía Delegada con sede en Almaguer con resolución de julio 12 de 1999 resuelve la situación jurídica de los señores GUSTAVO ANTONIO OIME y HAROLD ANTIDIO ITAS OIME (FALO LEÓN ITAS OIME) imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 199 a 203). A folios 217 a 223 a parece (sic) la resolución por la cual se califica el mérito del sumario de fecha septiembre 24 de 1999, por la cual se acusó a los sindicados GUSTAVO ANTONIO OIME, HAROLD ANTIDIO ITAS (sic) OIME, BOLÍVAR PALECHOS, como autores del delito de homicidio. Se dispuso la preclusión de la investigación a favor del señor WEIMAR HERNÁN ITAS SILVA. A folios 269 a 292 aparece el acta de audiencia pública practicada por el Juzgado Penal del Circuito de Bolívar fecha de 18 de julio de 2001 y la sentencia del mérito de fecha agosto 3 de 2001, por la cual se dispuso condenar a los señores GUSTAVO ANTONIO OIME, HAROLD ANTIDIO ITAS OIME, BOLÍVAR PALECHOR, como autores del delito de homicidio a la pena principal de 18 años de prisión. Al folio 306 a parece (sic) la captura del señor GUSTAVO ANTONIO OIME y a folios 322 a parece (sic) la captura del señor BOLÍVAR PALECHOR P., de fecha 10 de septiembre de 2007… A folios 337 a 347 a parece (sic) la tutela de fecha 28 de enero de 2008 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica del señor BOLÍVAR PALECHOR PALECHOR y declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la resolución de acusación de fecha 21 de diciembre de 1999 (sic) inclusive y de toda la actuación subsiguiente que dependa de dicho acto procesal…” (fls. 16 y 17 - mayúsculas del original).

 

 

 

3.1.2. Copia de la providencia de 24 de septiembre de 1999, mediante la cual la Fiscalía Delgada ante el Juzgado Penal del Circuito de Bolívar con sede en Almaguer, profiere resolución de acusación en contra de los señores Gustavo Antonio Oime, Harol Antidio Itaz Oime, Bolívar Palechor como autores del delito de homicidio.

 

En efecto, la parte resolutiva del auto es como sigue:

 

“Primero.- ACUSAR ante el Juzgado Penal del Circuito de Bolívar, a los sindicados GUSTAVO ANTONIO OIME, HAROL ANTIDIO ITAZ OIME, BOLÍVAR PALECHOR como autores del delito de HOMICIDIO, consumado en la persona de FLOR MARÍA MACA, que define y sanciona el C.Penal en su libro 2º, Título 13, Capítulo I, como delitos CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, en hechos ocurridos en GUACHICONO, municipio de la Vega Cauca el día 2 de mayo de 1988.

 

“Segundo.- DECLARAR que los sindicados GUSTAVO ANTONIO OIME, HAROL ANTIDIO ITAZ OIME y BOLÍVAR PALECHOR, no tienen derecho a gozar del beneficio de la libertad provisional, porque la gravedad del delito no permite el beneficio del artículo 415 del C.P.Penal, en concordancia con el artículo 68 del C.Penal.

 

“Tercero.- PRECLUIR, la investigación a favor del señor WEIMAR HERNÁN ITAZ SILVA, de acuerdo al artículo 36 y 443 del C.P.Penal.

 

“Cuarto.- NOTIFÍQUESE, la presente resolución acusatoria conforme lo establecido en el artículo 440 del C.P.Penal, a los sujetos procesales.

 

“Quinto.- EJECUTORIADA, la presente resolución, envíese el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Bolívar, para que se surta la segunda instancia procesal, cancelando la radicación del presente asunto en los libros respectivos.” (fls. 23 y 24 - mayúsculas del documente original).

 

3.1.3. Copia de la sentencia de tutela proferida el 28 de enero de 2008, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso del señor Bolívar Palechor Palechor, como quiera que la resolución de acusación antes mencionada no fue notificada a su apoderado judicial, motivo por el cual, en criterio del juez de tutela, se imponía anular todo lo actuado a partir de la notificación de la providencia que contiene la apelación, esto es, la resolución de 23 de septiembre de 1999.

 

Determinación judicial cuyo tenor literal es como sigue:

 

“Primero.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica del señor BOLIVAR PALECHOR PALECHOR que le fueron violados por la Fiscalía Delegada con sede en Almaguer y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, según se expuso en la parte considerativa de esta providencia.

 

“Segundo.- DECLARAR la nulidad de lo actuado en el proceso penal seguido contra el mencionado BOLÍVAR PALECHOR PALECHOR y otros por el delito de homicidio agravado, a partir de la notificación de la resolución acusatoria de fecha 21 de septiembre de 1999 (sic), inclusive, y la de toda la actuación subsiguiente que dependa de dicho acto procesal.

 

“Tercero.- ORDENAR a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, con sede en Almaguer, que rehaga la actuación con estricta sujeción al debido proceso y al derecho de defensa técnica.

 

“Cuarto.- DISPONER que, una vez este fallo cause ejecutoria, se remita la actuación completa a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.” (fls. 34 - subrayado, negrillas y mayúsculas del original).

 

 

3.1.4. Mediante providencia del 17 de abril del año en curso, la Fiscalía Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Almaguer, dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela y, por consiguiente, dispuso notificar en debida forma a los sindicados y a sus apoderados, la resolución de acusación formulada en contra de los primeros, calendada 24 de septiembre de 1999.

 

3.1.5. De folios 41 a 58, obran copias de algunas de las constancias de notificación del proveído de 24 de septiembre de 1999, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de tutela de 28 de enero de 2008, entre las que se encuentra la practicada al señor Bolívar Palechor y su apoderado judicial.

 

3.1.6. Copia de la solicitud elevada por el apoderado judicial del señor Bolívar Palechor Palechor, ante la Fiscal Delegada ante el Juzgado del Circuito de Bolívar (Cauca), con el fin de que sea decretada la libertad de su representado, en tanto, en su criterio, operó el fenómeno de la extinción de la acción penal por prescripción.

 

3.1.7. Decisión del 10 de mayo de 2008, mediante la cual la Fiscal Seccional Delegada ante el Juzgado del Circuito de Bolívar, con sede en Almaguer (Cauca), deniega la petición a que se hizo referencia anteriormente.

 

3.1.8. De folios 90 a 91 del proceso obra copia de la certificación proferida el 21 de mayo de 2008, por la Fiscal Seccional Delegada ante el Juzgado del Circuito de Bolívar, en la cual se señala que la resolución de acusación de septiembre 24 de 1999, no se encuentra ejecutoriada a la fecha, como quiera que no se han efectuado la totalidad de las notificaciones.

 

  1. Valoración probatoria y conclusiones

 

Hechas las anteriores precisiones conceptuales y fácticas, el Despacho confirmará la providencia apelada, con fundamento en el siguiente razonamiento:

 

4.1.  El habeas corpus, como bien lo pone de presente el recurrente, es un derecho fundamental y una acción de carácter constitucional, lo cual lo sitúa en una posición privilegiada en el ordenamiento jurídico, toda vez que constituye uno de los grandes logros de la humanidad a lo largo de los siglos, en procura de obtener la defensa efectiva y material de la libertad.

 

4.2. Ahora bien, no se puede desconocer que, en el caso concreto, se presentó una irregularidad por parte del órgano de investigación que conllevó a que, a través del ejercicio de una acción de tutela se ampararan los derechos fundamentales de defensa técnica y al debido proceso del señor Bolívar Palechor Palechor, lo que, a su vez, derivó en la anulación del plenario, a partir de los actos de notificación de la resolución acusatoria por el delito de homicidio, proferida el 24 de septiembre de 1999, por la Fiscalía Seccional de Almaguer Delegada ante el Juez del Circuito de Bolívar (Cauca).

 

No obstante lo anterior, es claro que la providencia de resolución de acusación no quedó afectada por la irregularidad y, en consecuencia, no fue invalidada por el juez de tutela, motivo por el cual, el Fiscal competente dispuso rehacer la actuación, en el sentido de notificar en forma idónea la misma.

 

4.3. En ese orden de ideas, a efectos de valorar la procedencia del habeas corpus en el asunto sub examine, es imperativo establecer si el proveído de 24 de septiembre de 1999 se encuentra ejecutoriado, y si frente a él proceden los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal penal.

 

En efecto, no es que por capricho se haga depender el ejercicio y la procedencia de la acción de habeas corpus de los medios o instrumentos de rango legal para controvertir las decisiones proferidas por los órganos de investigación o juzgamiento penal, sino que el recurso constitucional debe prosperar frente a la detención injusta o arbitraria de la libertad, en aquellos eventos en que se requiera que un juez diferente al de conocimiento, efectúe un control de legalidad de la captura o de la medida de privación de la libertad.

 

Ahora bien, dado que en el caso concreto no se encuentra ejecutoriada la resolución acusatoria proferida en contra de los actores y, en esa medida, son procedentes los recursos contemplados en el Código de Procedimiento Penal[12] para impugnarla y controvertirla, la acción de habeas corpus deviene en improcedente, como quiera que en el procedimiento ordinario no se han agotado las vías para revisar la legalidad de la medida de detención, la cual halla su fundamento en la acusación planteada por el delito de homicidio.

 

4.3. En ese orden de ideas, el Despacho comparte el criterio jurisprudencial que, sobre el particular, ha sido trazado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto ha puntualizado:

 

“El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.  Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.  Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”[13]

 

“………………………………………………………………………………………………………….

 

“No es aceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad y, por ello, resulta necesario armonizar los instrumentos constitucionales  con los procesales, previstos para la protección del derecho a la libertad.  De ahí que la Sala haya sostenido reiteradamente que el habeas corpus constituye un mecanismo excepcional y extraprocesal, que no está  llamado a prosperar cuando se cuenta con los recursos legales ordinarios al interior del proceso mismo.”[14]

 

“………………………………………………………………………………………………………….

 

“Y de otra, también asiste razón al Tribunal al señalar que le corresponde solicitar su libertad ante el despacho judicial a órdenes del cual se encuentra, pues como de tiempo atrás lo ha precisado la Sala, esta acción es de índole extrasistémica, es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un mecanismo que violentaría el debido proceso propio de las actuaciones judiciales y quebrantaría el principio de independencia y autonomía judicial, al pretender, en este caso, dilucidar en un muy corto lapso circunstancias de alibi o de inocencia, sin que se surtan las acreditaciones y debates propios de un planteamiento de tan importante trascendencia.

“En efecto, acerca de tal temática la Sala de Casación Penal ha efectuado las siguientes consideraciones[15].

“(i) En punto del ámbito de la acción de que aquí se trata es claro, que corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías que protege tiene su origen en causas externas al proceso, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, es al interior de éste que debe demandarse su amparo.

Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, ya que:

 

“La  acción  de  Habeas  Corpus  únicamente  puede  prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal,  pues  en  tanto  se  controvierta  el  derecho  a  la  libertad  de alguien  que  esté  privado  de  ella  legalmente,  tal  discusión  debe darse dentro del proceso (…)”.

“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”.

“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”[16] (subrayas fuera de texto).

 

“(ii)     El derecho - acción de habeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales características.

 

“Por tanto, en la tensión entre los referidos derechos fundamentales, se impone reconocer que los procesos judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.

 

“(iii)    No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.

 

“Así las cosas, se observa que resulta manifiestamente improcedente que el actor pretenda acudir a la acción de habeas corpus en procura de conseguir, sin acreditación alguna y por fuera de los trámites ordinarios señalados en la ley, que se lo declare, sin más, ajeno al delito por el cual se lo condenó, cuando es al interior del proceso de ejecución de la pena - no de la investigación, acusación y juicio oral, que ya concluyeron - donde directamente o a través de su defensor debe acreditar que en verdad corresponde a una persona diferente de aquella que fue condenada y cuya captura se ordenó, esto es, ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual, una vez efectuados los cotejos respectivos, adoptará la decisión que en derecho corresponda.”[17]

 

4.4. Así las cosas, se confirmará la decisión apelada en cuanto denegó por improcedente la solicitud de habeas corpus, como quiera que en el proceso penal que se adelanta en contra de los actores, no se han agotado los mecanismos intrasistémicos y procesales para controvertir la decisión que contiene la resolución de acusación, así como las decisiones respectivas que han denegado las solicitudes de libertad, con base en el criterio expuesto por el apoderado judicial de los sindicados, esto es, la extinción de la acción penal por prescripción de la pena.

 

4.5. En consecuencia, el juez constitucional del habeas corpus no puede entrar a analizar si la privación de la libertad es injusta o ilegal, por cuanto los actores cuentan todavía, en el plano del proceso penal que se adelanta en su contra, con recursos que son aptos para revisar la legalidad de la medida de detención, así como si, en el asunto concreto, operó la extinción de la acción penal.

 

En mérito de lo expuesto, se

 

RESUELVE:

 

Primero: Confírmase la providencia apelada, esto es, la proferida el 20 de mayo de 2008, por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Cauca, en el asunto de la referencia.

 

Segundo: Por Secretaría, notifíquese esta providencia de la forma más expedita e idónea a los señores Gustavo Antonio Oime y Bolívar Palechor Palechor, el primero quien se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional San Isidro, en la ciudad de Popayán y, el segundo, en la Cárcel Villa Hermosa, en la ciudad de Cali.

 

Así mismo, notifíquese este proveído al apoderado de los peticionarios, en la dirección especificada en la solicitud de habeas corpus, y que obra a folio 8 del expediente.

 

Si es del caso, practíquese vía fax.

 

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO

Consejero de Estado

[1] “De esta manera se conseguía colocarle un eficaz obstáculo a toda forma arbitraria de privación de la libertad, ya que, de la orden de presentar al detenido se seguía, bien la de la liberarlo si en verdad se establecía la ilegalidad de su aprehensión, bien, en caso contrario, la de ponerlo directamente a las órdenes del juez encargado de procesarlo y, en todo caso, la garantía de que durante la detención y en el transcurso del juicio se respetarían su seguridad persona y su derecho al debido proceso.” ESGUERRA Portocarrero, Juan Carlos “La protección Constitucional del Ciudadano”, Ed. Legis, Pág. 27.

[2] “(…) el habeas corpus, es decir, la inmunidad del ciudadano frente a restricciones arbitrarias de su libertad personal y, en general, frente a castigos o intervenciones de autoridades que lesionen sus derechos…” FERRAJOLI, Luigi “Derecho y Razón”, Ed. Trotta, Pág. 539.

[3] “En cuanto a su alcance, el procedimiento de habeas corpus puede utilizarse en todos los supuestos concebibles de privación de la libertad, incluidas la prolongación ilegal de la misma o su mantenimiento en condiciones ilegales (STC 12/1994, 174/1999 y 239/1999). La única hipótesis en que la demanda de habeas corpus no es admisible es cuando la privación de la libertad, cualquiera que sea su especie, ha sido ordenada por la autoridad judicial (STC 31/1985, 115/1987 y 224/1998). La razón es que en estos casos, por utilizar una expresión acuñada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la decisión de libertad lleva el “control incorporado”: sería redundante aplicar la garantía del control judicial a las propias decisiones judiciales de privación de la libertad.” (destaca el Despacho) DÍEZ – Picaso, Luis María “Sistema de Derechos Fundamentales”, Ed. Thomson – Civitas, Pág. 246.

[4] “Artículo 152 Constitución Política: “ Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias:

“a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección.

(…)”

Sobre el particular, es importante precisar que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las leyes estatutarias para el Constituyente de 1991 son una extensión misma del articulado constitucional, razón por la cual hacen parte o integran el llamado bloque de constitucionalidad, en las diversas modalidades de este último. Lo anterior, permite arribar a la conclusión que estas leyes ostentan, sin lugar a dudas, una superioridad frente a las demás leyes proferidas por el Congreso de la República, especialmente, frente a las llamadas leyes ordinarias.

[5] “Los artículos 28 y 29 de la Constitución Política establecen los requisitos mismos para que una persona pueda ser privada de su libertad. Entre ellos se destaca la observancia de las formalidades propias del juicio. En materia de medidas restrictivas de la libertad es presupuesto legal de su existencia que éstas sean dictadas dentro del término y según los requisitos legales, con anterioridad a la presentación de la solicitud de habeas corpus.” Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1993.

[6] FERNÁNDEZ, Whanda “Procedimiento Penal Constitucional”, Ed. Librería del Profesional, Bogotá, Pág. 142.

[7] “La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.”

[8] Sentencia mediante la cual se efectuó la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.”

[9] “Lo que importa, ante todo, es el grado de efectividad del edificio teórico y normativo integrado por el derecho penal y procesal, esto es, que los delitos y las penas sean sólo los determinados por la ley penal, y que la comprobación de los primeros y la imposición de las segundas sea sólo obra de la autoridad jurisdiccional a través de las formalidades que le son propias.” FERRAJOLI, Luigi Ob. Cit. Pág. 763.

[10] Sobre la naturaleza de la solicitud, es importante precisar que la misma no requiere de ningún tipo de formalidad o autenticación, así como no es necesario actuar a lo largo del trámite por medio de abogado. Además de lo anterior, es relevante señalar que el juez, ante el incumplimiento de uno de los requisitos de forma señalados en el artículo 4º de la ley, debe actuar de forma tal que no se impida el trámite respectivo, es decir, debe procurar siempre definir la solicitud de manera idónea y con prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

[11] “Artículo 7º Impugnación.-

“(…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones de Habeas Corpus”

[12] El artículo 440 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha en que se profirió la resolución de acusación, establece:

 

“La resolución calificatoria se notificará personalmente, cuando sea posible.

“Contra la providencia calificatoria procede el recurso de apelación. Contra la providencia calificatoria del Fiscal General de la Nación procede el recurso de reposición.

“Si la providencia calificatoria contiene simultáneamente acusación y preclusión o una de ellas, se rompe la unidad procesal una vez concedido el recurso.

“Si como resultado de la apelación interpuesta, se revoca o modifica la resolución calificatoria, continuará conociendo de la investigación, si a ello hubiere lugar, un fiscal diferente del que profirió la decisión recurrida.”

 

[13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000.

[14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de junio de 2007, radicado No. 27661, M.P. Javier Zapata Ortíz.

[15] Cfr. Providencia de Habeas corpus 26699 del 19 de diciembre de 2006.

[16] Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente.

[17] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 19 de diciembre de 2007, radicación 28993, M.P. María del Rosario González de Lemos.

  • writerPublicado Por: julio 16, 2015